REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 4 de Diciembre de 2009
199° y 150°
Sentencia N° 49-09.
Causa N° 7M-002-05
Juez: Dr. Jesús Enrique Rincón Rincón.
Secretaria: Abg. Keily Cristari Scandela.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, quien dijo ser Colombiano, natural de Valledupar, no recordar el nombre de la población, manifiesta que no ha tramitado la nacionalización o naturalización en Venezuela, y, por lo tanto no tiene cédula de identidad venezolana, asegura que tampoco recuerda el número de su cédula de ciudadanía colombiana, ya que desde pequeño fue traído a Venezuela, de 36 años de edad, hijo de Guillermo Castaño y de Amelia Egea, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Circunvalación No. 3, a 100 metros del Aserradero Masoca, calle y casa S/N, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Defensores Privados: Durante el juicio los abogados defensores del acusado fueron, los Abogados JESUS RIPOLL y EDDY FERRER, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 64780 y 46428, respectivamente, con domicilio Procesal ubicado en la Avenida 18, con calle 102, Sector Puente España, frente a la estación de servicio Chucho, Maracaibo, del Estado Zulia. No obstante, en fecha 24-09-09, el acusado revocó a los antes mencionados abogados, y designó como su defensor al Abg. ALBERTO MELENDEZ EGEA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.662, con domicilio procesal ubicado en el Barrio 19 de Abril, avenida 67, N° 98D-122, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Fiscal del Ministerio Publico: ABG. JOSE LUIS RINCON, Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Víctima: JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO.
Delito: El Ministerio Público acusó originalmente al acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, que estaba vigente para el momento en que sucedieron los hechos, actualmente previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, acusación fiscal que fuera ampliada el día jueves 6 de Agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal que estaba vigente para el momento de los hechos, actualmente previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día primero (1) de junio de 2009, la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. SANTA FRASCARELLA, ratificó la acusación original presentada en contra del acusado de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “Me corresponde iniciar este Juicio como Auxiliar 2º en colaboración del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas en la Ley, en este acto ratificó la acusación interpuesta ante el Tribunal de Control en la oportunidad respectiva, contra el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS ALVAREZ, por los hechos cometidos el día 05/11/04, aproximadamente a las diez de la noche, se encontraban los ciudadanos IVÁN ANTONIO CASIQUE BRICEÑO, y la hoy víctima JUAN CARLOS ALVARES CARRASQUERO, se encontraban en el Bar la Pradera, ubicado en el barrio 19 de Abril del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para luego salir del referido lugar caminando juntos, en el momento en que se encontraban en la esquina del Mercal que se encuentra ubicado en el mismo sector, cuando se presentó el ciudadano hoy acusado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA a quien apodan el NENE, quien bajó de una camioneta y se dispuso ocasionar una discusión de la que se fueron a los golpes, poseyendo este un machete que tenía en su poder y luego de discutir con ellos abordo nuevamente el vehículo y les indicó que se retiraran del lugar. En principio los ciudadanos caminaron para irse pero al llegar a la esquina el ciudadano hoy victima JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO, se devolvió al lugar para reclamarle a GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA por lo sucedido y en ese momento este ultimo sacó un arma de fuego y le efectúa varios disparos que impactaron contra la humanidad del ciudadano JUAN CARLOS ALVARES CARRASQUERO, impactándole con uno de ellos dando muerte a la víctima de Actas. En virtud de todo lo ocurrido el ciudadano CASIQUE BRICEÑO IVAN ANTONIO, se dirigió a la residencia de la víctima para dar parte a sus familiares de lo sucedido entrevistándose con la ciudadana INES MARIA URDANETA hermana del hoy occiso, quien se dirigió al lugar de los hechos y encontró el cadáver del ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO, el cual trasladó al Hospital Materno Infantil de Cuatricentenario, ubicado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde le informaron que la víctima ingreso sin signos vitales, el Ministerio Público va a demostrar asimismo ratifico todas pruebas ofertadas tanto las testimoniales como las documentales, las cuales son útiles pertinentes y necesarias, con las cuales el Ministerio Público, demostrará la responsabilidad del acusado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO, en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, por lo cual pido la sentencia sea condenatoria, es todo”
Finalizada la ratificación de la acusación en contra del acusado por parte de la ciudadana fiscal, el defensor privado ABG. JESUS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de defensor del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO, tomó la palabra manifestando lo siguiente: “Esta Defensa considera que el Ministerio Público siendo un órgano gubernamental, con el apoyo de todos los medios y mecanismo para ejercer su trabajo y cuyo trabajo debe orientarse en determinar la responsabilidad, utilizando los cuerpos policiales, la víctima, los testigos, las pruebas y los expertos, debería haber presentado una acusación bien fundamentada, donde no hubiese cabida a la duda de quién cometió el delito, pero observa la defensa que el Ministerio Público fue negligente al actuar en la investigación, no tiene un solo elemento que de a pensar que el acusado sea responsable del hecho punible, mas cuando observamos, el acta policial y la entrevista a la víctima, nos damos cuenta de que son pruebas circunstancial o referencial, hace observación a un testigo presencial, por cuanto era quien acompañaba a la víctima, quien no ha podido aclarar, si fue testigo o responsable de la muerte del ciudadano Juan Carlos Álvarez, en la exposición hace mención a que el hecho ocurrió el 5/11/2004, en el bar la Pradera, que se encontraron Guillermo quien tenía en sus manos un machete, que el acusado exigió que se retiraran del sitio, y la victima se devolvió, y fue cuando sacó el arma de fuego, parece que el Ministerio Público no conoce lo que es la lógica, no tiene sentido andar armado con un machete y sacar un arma de fuego, lo hubiera utilizado cuando se los hizo ver, manifiesta que se encontraba en un vehículo, son cosas que pierden la coherencia jurídica, el Ministerio Público debe orientar su exposición del escrito de acusación, asimismo esta defensa hará valer la exposición hecha en sala de juicio en la oportunidad que se aperturó, el cual, se interrumpió dado el transcurso de los 10 días, pero que esas actas existen, donde la ciudadana MARIA INES, hermana del occiso, y que se arroga la condición de víctima, quien bajo juramento dejó claro, que quien cometió el homicidio fue IVAN CACIQUE, dejó claro que GUILLERMO no tenía ningún tipo de arma, considero oportuno solicitar al Ministerio Público con la anuencia del Tribunal, se incorpore dicha prueba al debate, le llama la atención a la Defensa que el Ministerio Público no haya tomado entrevista de rigor, solo se basó en la formuladas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el mismo fiscal en la sala de audiencias, quiso hacer del desconocimiento al querer el mismo fiscal utilizando la victima desvirtuar y anular dos actas de entrevista elaboradas a la misma ciudadana, que intención a tenido el Ministerio Público que se ha venido a ensañar contra el ciudadano Guillermo Castaño, quien es trabajador, padre de familia, quien por un mal entendido, lamentablemente el Tribunal ha tenido que librar orden de aprehensión, se ha mantenido aún bajo privación de libertad, se ha ofrecido a someterse al juicio privado de libertad, aunque no tenemos los mismos elementos del Ministerio Público, la defensa solo tiene la declaración del acusado y uno que otro mecanismo, vamos a tratar de desvirtuar lo manifestado del Ministerio Público con la ayuda de esta defensa sosteniéndose en el poder divino de Dios, demostraremos que habido negligencia al presentar la acusación, en cuanto a su actuación, acusación y conclusión, es todo”.
Luego de la exposición de su abogado defensor, el acusado, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO, se le instó para que manifestara si deseaba declarar, y previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales que lo amparan, y muy especialmente del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin juramento, expuso lo siguiente: “Lo haré posteriormente, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio, luego de transcurrido un (1) mes y doce (12) días que duró la Audiencia del Juicio Oral y Público, la cual se desarrolló mediante la realización de diez (10) sesiones, los días 1-6-2009, 9-6-2009, 17-6-2009, 2-7-2009, 13-7-2009, 17-7-2009, 31-7-2009, 6-8-2009, 10-8-2009 y 12-8-2009, este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorando según su libre convicción razonada, todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como luego de analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana crítica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia que se encuentra acreditada la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Código Penal, antes en el artículo 407, actualmente en el 405, cuando en fecha 05/11/2004, aproximadamente a las diez de la noche, se encontraban los ciudadanos IVAN ANTONIO CACIQUE BRICEÑO y JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO, en el barrio La Pradera, al lado del Barrio 19 de Abril del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el momento en que se encontraban en la esquina del Mercal, ubicado en el mismo sector, cuando se presentó el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, a quien apodan el “NENE”, quien bajó de una camioneta y se dispuso a propinar varios golpes a los ciudadanos IVAN ANTONIO CACIQUE BRICEÑO y JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO, con un machete que tenía en su poder y luego de discutir con ellos abordó nuevamente el vehículo y les indicó que se retiraran del lugar. En principio los ciudadanos caminaron para irse, pero al llegar a la esquina el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO, se devolvió al lugar para reclamarle al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, por lo sucedido y en ese momento este último sacó un arma de fuego del interior de su vehículo y efectuó varios disparos contra la humanidad del ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO, mientras éste huía del lugar, impactándole con uno de ellos, cayendo la víctima mal herido en una vivienda que se encuentra en la otra esquina, como a 50 metros de donde recibió el disparo. En virtud de todo lo ocurrido, el ciudadano IVAN ANTONIO CACIQUE BRICEÑO, corrió hasta la residencia de la víctima para dar parte a sus familiares de lo sucedido, entrevistándose con la ciudadana INES MARIA URDANETA CARRASQUERO, hermana del hoy occiso, quien rápidamente se dirigió al lugar de los hechos, en compañía de su mamá, de un hermano y de IVÁN CACIQUE, y encontró al ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO todavía con vida, el cual fue trasladado en un vehículo al Hospital Materno Infantil del barrio Cuatricentenario, ubicado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero al llegar al hospital, los médicos le informaron que ya su hermano había fallecido. La ciudadana INES MARÍA URDANETA CARRASQUERO declaró, bajo juramento, durante el debate del juicio oral y público, que la víctima, su hermano JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO, mientras lo trasladaban al hospital, le manifestó a ella y a los demás que ibán en el vehículo, que quien le había disparado fue el acusado, GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA. Hechos estos, que este Tribunal Unipersonal considera que quedaron totalmente acreditados y probados con los elementos probatorios recepcionados durante el Debate del Juicio Oral y Público, y por ende quedó comprobado en el juicio, la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, como autor, en dicho delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, de conformidad con los elementos probatorios que fueron debidamente recepcionados durante la audiencia, siendo analizados individualmente cada uno de ellos, y luego comparados entre sí, y que son los que se enumeran a continuación:
ANALISIS, COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LAS PARTES (en el orden en que fueron recepcionadas durante el Debate):
1.- Declaración rendida por la ciudadana INES MARIA URDANETA CARRASQUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.761.299.
En fecha 9 de Junio de 2009, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración de la ciudadana INÉS MARIA URDANETA CARRASQUERO, Quien dijo ser Venezolana, natural de Maracaibo, mayor de edad, de 40 años, cédula de identidad N° V- 9.761.299, hija de William Urdaneta y Arelis Carrasqueño, residenciada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien luego de juramentada rindió testimonio, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “Cuando Iván Cacique me fue a buscar a mi casa, yo le pregunté qué había pasado, él me dijo que a mi hermano lo había matado Guillermo Castaño, cuando yo llegué él estaba vivo, yo lucho para sacarlo del sitio, cuando voy en el camino le pregunto que le había pasado, que Guillermo le había disparado para quitarle nueve pitillos de crack, cuando llegamos al hospital, él me había dicho que había sido Guillermo, quien lo había matado, ya también Iván Cacique me lo había dicho, mi hermano me lo terminó de atestiguar, es todo. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Publico, respondió: ¿En otra oportunidad, antes del día de hoy usted declaró ante algún organismo? Si, en fiscalía, formulé mi denuncia, incluso yo fui a buscar a la policía, para que se lo llevaran preso, ¿Qué organismo? La verdad en el momento había varias personas, llamamos, yo solo sé que era la policía y vino. ¿Recuerda cual? No en el momento fue la policía pero no recuerdo, que lo sacó de su casa. ¿A que se dedicaba a su hermano? Bueno no hacía nada, pero barría patios, botaba basura, y marañaba otras cosas como trabajo de construcción, él es consumidor, al igual que el señor, lo que ganaba era para su vicio. ¿Dónde vivía? En el 19 de abril. ¿Con su mamá? Con mi mamá, yo vivía aparte en el mismo barrio, diagonal. ¿Dónde resultó muerto? En la Pradera donde compraban su vicio, Guillermo quería fumar y no tenia, y él disparó. ¿Quién le dijo eso? IVAN me dijo al principio, y mi hermano me lo terminó de atestiguar. ¿Qué horas serian? No voy a decir hora exacta pero eran como doce a doce y media, ¿a qué hora llegó la policía? No, la policía no llegó, yo misma lo levanté. ¿En qué momento llegó la policía? Cuando mi hermano fallece, en el hospital. ¿No recuerda a donde fue? El sentimiento que yo tenía era tan grande, yo Salí corriendo e iba pasando la policía. ¿Cuándo llega conocía si alguna persona que se acercó y trató de ayudarla? No nadie, el único fue IVAN, que me fue a buscar yo misma lo levanté. ¿En el sector no sabe quien se dio cuenta? Yo no conocía a nadie no salía del pedacito donde vivía. ¿Usted recuerda lo que dijo en la otra oportunidad? Ese día vinimos como ahorita. ¿Cuándo declaró en el juicio que no se pudo continuar usted declaró? Por supuesto, así como ahorita. ¿Recuerda lo que dijo? Que quien había matado a mi hermano era Guillermo Enrique Castaño Egea, alias el NENE, ¿Hasta qué etapa llegó ese juicio? Hasta que se inició y se difirió por falta de Escabinos. A preguntas de la Defensa Privada ABOG. JESUS RIPOLL, respondió: ¿Manifiesta que Iván Cacique le informó que Guillermo Castaño mató a su hermano? Si. ¿Puede indicar la hora y el día? Eso fue un día 06 de Noviembre, va para cinco años de muerto, no recuerdo el año, IVAN fue a buscarme en mi casa, me dijo que a mi hermano lo había herido Guillermo Castaño alias El Nene, ¿El día 06 de Noviembre de 2004, usted declaró ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Inmediatamente, como a las dos o tres por ahí, yo no voy a estar pendiente de la hora. ¿Dónde se encontraba usted? Primero en mi casa, después que mi hermano fallece, buscamos a la policía, yo fui con quien me vino a buscar al sitio de los hechos. Solicita se deje constancia. ¿Donde fue a buscarla Iván Cacique? A mi casa. ¿A qué hora? Como doce o doce media. ¿Qué distancia hay del sitio del hecho? Bastante retirado, bastante trecho. ¿Cuántos kilómetros? No sé. ¿Cómo de la Plaza Baralt, hasta acá? Más o menos. ¿En qué medio se desplazó? Corriendo. ¿E IVAN en que se desplazó? A pie corriendo, de Guillermo, él tuvo los santos de decir en el frente, que si a mi hermano lo habían matado, si el muy cínico después que lo mató ahora pregunta ¿a qué hora se presentó Guillermo? Yo lo conseguí al frente de mi casa. ¿Usted lo vio? No lo vi pero si mi familia, él venía detrás de IVAN, ellos me dijeron que vino a preguntar. ¿Usted manifestó que estuvo en la sala de juicio, recuerda lo que declaró, puede hacer un resumen? Bueno yo declaré que estaba en mi casa, que llegó IVAN a avisarme, que Guillermo mató a mi hermano, me fui al sitio de los hechos, luego paré un carro, nadie quería comprometerse, me metí en una casa, me dijo que no quería meterse en problemas, yo le dije que si no me llevaba le quemaba el carro, me hizo el favor, de ahí el señor nos llevó, de ahí en medio camino le pregunté a mi hermano que había pasado, me dijo que fue Guillermo que por que para quitarle 9 pitillos, además Guillermo lo amedentró con un planazo, y de los tiros le pegó uno. ¿no entiendo? Bueno cuando IVAN y mi hermano se consiguen, Guillermo le pide los pitillos, mi hermano le dice, no, le metió un planazo, mi hermano le dio lo que él consume, mi hermano le dijo eso no se va a quedar a si, él le dijo me estas amenazando, y le pega el tiro ¿usted lo presenció? No pero IVAN me lo comunicó. ¿Recuerda a preguntas de la defensa usted dijo que Iván cacique había matado a su hermano? Usted no me va amedentrar con eso, que la que vivió fui yo, yo siempre lo he dicho el asesino de mi hermano fue Guillermo Castaño Egea. ¿Recuerda si a preguntas de la defensa que manifestó que fue Iván Cacique quien mató a su hermano? mentira en ningún momento dije eso. La Defensa manifiesta que vista la pregunta y la respuesta, solicita en este acto amparado en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución Nacional, sea incorporada la grabación del día de la celebración del juicio donde la ciudadana manifestó que quien había asesinado a su hermano era Iván Cacique, por cuanto se considera pertinente, porque cuanto está en contradicción y negación de lo que consta en los medios de grabación del tribunal de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la verdad. ¿Usted manifiesta que el señor occiso Juan Álvarez Carrasquero, fue quien le manifestó que el señor Guillermo fue el que lo mató cuando se trasladan al hospital? Por supuesto. ¿Qué tiempo tardó en conseguir ayuda? Demoré algo por lo mismo se murió mi hermano. ¿Cuánto? Como media hora. ¿Antes no hablo con él? por supuesto mi hermano estaba vivo. ¿Cuándo iba en el vehículo? Si yo lo sobaba, le decía que se tranquilizara, me decía que no lo dejara morir. ¿Usted recuerda cuando se presentó a denunciar, que IVAN Cacique mató a su hermano? en ningún momento, a mi hermano lo fui a buscar yo, yo misma lo llevé al Centro asistencial, yo lo levanté. La defensa solicita se inste al Ministerio Público para presentar el acta de denuncia, donde se deja constancia, que cuando la ciudadana se presentó al Hospital su hermano estaba muerto. Seguidamente, previa autorización del Tribunal se impuso del acta contentiva de la denuncia de la víctima, de fecha 06/11/2004. ¿Es esta su firma? Si esa es mi firma, más no esta declaración que está aquí, porque yo en ningún momento dije eso, yo siempre lo he dicho yo misma lo llevé al hospital, y delante de mí, dio el último suspiro. A preguntas del Tribunal, respondió:. ¿Esta absoluta y totalmente segura que fue el ciudadano que le disparó a su hermano? Si completamente segura, por eso estoy acá, son casi 5 años, luchando por eso ¿entiende que señalando a otra persona, está indirectamente está ayudando a quien de verdad lo fue? Si no fuese él, no lo estuviese señalando, lo señalo que estoy segura de que él fue quien mató a mi hermano. No tengo mi testigo porque fue amedentrado. ¿Quién? IVAN Cacique, el recibió muchas amenazas, yo si voy a seguir. ¿Dónde puede ser localizado ese ciudadano? Bueno el viernes antes del 1 de Junio, se lo llevó su hermana a Trujillo, ella siempre se lo lleva no quiere dar la cara, se lo lleva cuando faltan dos días antes del juicio. ¿Fuera de este, usted dijo mi mamá y mi hermano? A mi hermano nunca lo he metido, usted sabe por las amenazas. ¿Ellos también presenciaron que estaba vivo? Si por supuesto, ellos me ayudaron a levantarlo. ¿Ellos escucharon esto antes de morir? Si. ¿Hay algún problema de que vengan? No no hay problema, ¿la persona que lo trasladó hasta el cuatricentenario? La cara no me acuerdo, me dijo si me ha visto, no me conoce, no me moleste más, le dije no se preocupe usted no va a ser nombrado y muchas gracias. Es todo”.

En su declaración, la ciudadana INES MARÍA URDANETA CARRASQUERO, hermana del occiso JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO, en el juicio oral y público señala que estando en su vivienda, ubicada a cierta distancia de donde indica ocurrieron los sucesos, cuando era casi la medianoche del día 5 de noviembre de 2004, se presentó el ciudadano IVAN CACIQUE, quien le manifestó que su hermano había sido herido de bala por el ciudadano GUILLERMO CASTAÑO, alias El Nene, por lo que se dirigió junto con él, su mamá y un hermano, al lugar donde se encontraba muy mal herido su hermano Juan Carlos, a quien observó aún con vida. Posterior a ello, la Testigo logra llevarlo al hospital Cuatricentenario, para que le prestaran asistencia médica, debido a la herida que presentaba, consiguiendo que un ciudadano los llevara, prometiéndole no informar sobre su identificación, y en el camino al hospital su hermano JUAN CARLOS, ya moribundo, les ratificó lo dicho por IVÁN CACIQUE, que quien lo había herido era GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, alias EL NENE.
Ahora bien, en relación a la distancia que recorrieron la ciudadana INES MARÍA URDANETA CARRASQUERO, sus familiares e IVÁN CACIQUE, y el tiempo que tardaron, desde su casa hasta donde se encontraba su hermano herido, es de advertir que este Juzgador está consciente que, según las máximas de experiencia aplicables, en momentos de extrema urgencia, de necesidad, de grave peligro, entre otras, las personas suelen sobrepasar sus límites y capacidades físicas, en virtud de la desesperación, de la preocupación, de la excitación del momento y del instinto de supervivencia, lo cual se verifica en el caso de marras, puesto que a pesar que la distancia no era tan cercana, que fue calculada por la defensa y la testigo como desde esta sede hasta la Plaza Baralt, el grave estado de salud de su familiar, los hizo reaccionar y maximizar su capacidad para correr con la mayor fuerza y rapidez posible, con el objeto de intentar salvar la vida de su familiar, por lo cual no se puede determinar cómo descabellado, puesto que, como se dijo anteriormente, los seres humanos en casos extremos reaccionan ante la situación de acuerdo al impacto que en ellos produzcan los acontecimientos. Especialmente si, adicionalmente, también tomamos en cuenta que no es lo mismo correr durante la frescura de la noche, que hacerlo a pleno sol del mediodía o de la tarde como hizo el Tribunal cuando practicó la inspección en los sitios de los sucesos.
Se observa de los hechos narrados por la ciudadana INES MARÍA URDANETA CARRASQUERO, que la misma de manera referencial indica lo manifestado por el ciudadano IVAN CACIQUE, a quien refiere como testigo presencial de los hechos, aunado a la ratificación de esa versión de IVÁN CACIQUE, por parte de la propia víctima JUAN CARLOS ÁLVAREZ CARRASQUERO antes de morir, indicando que la persona que le propinó el disparo que le causó la muerte fue GUILLERMO CASTAÑO, alias El Nene. Asimismo, se evidencia que la ciudadana INÉS URDANETA es clara y precisa en su narración, y a pesar de las numerosas e insistentes preguntas realizadas por las partes en el proceso, especialmente por la defensa, mantuvo todo el tiempo su posición, al mencionar como autor de los hechos al acusado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, alias El Nene.
Por otra parte, en relación a la entrevista que en fecha 6-11-2004 le realizaron a la ciudadana INES URDANETA, en el CICPC, donde se señala que “resulta que yo me encontraba en mi casa, cuando me fueron a avisar de que a mi hermano : JUAN CARLOS ALVAREZ, le habían dado unos tiros y que se lo habían llevado para el Hospital, fui para allá y ya había muerto”, esta ciudadana niega que ella haya dicho eso, ya que insiste que quien lleva a su hermano JUAN CARLOS ALVAREZ al Hospital fue ella, con otros familiares. En esa entrevista INES URDANETA señala al Nene como la persona que disparó en contra de su hermano, diciendo: “el que lo mató fue el NENE, y otro que andaba con él, fue para atracarlo”. Es conveniente recordar que en este sistema procesal acusatorio, la declaración que tiene todo su valor probatorio es la que rinda el testigo durante la Audiencia Oral y Pública por ante el Tribunal de Juicio, que es donde se resguardan todos los derechos y garantías de las partes, así como los principios propios del debate, oralidad, publicidad, inmediación, contradictorio, etc. Esta testigo niega haber dicho en otra oportunidad algo distinto a lo expuesto por ante este Tribunal, e insiste en afirmar que cuando ella llegó al sitio del Barrio La Pradera, donde su hermano se encontraba tirado mal herido, éste se encontraba todavía vivo y que fue ella misma, con sus familiares e IVÁN CACIQUE, los que llevaron a su hermano herido al hospital. Asegurando que fue al llegar al Hospital Cuatricentenario que su hermano falleció, no antes, coincidiendo en esta aseveración con los testimonios rendidos por los ciudadanos ARELIS CARRASQUERO, JUAN JOSÉ ALVAREZ CARRASQUERO e IVÁN CACIQUE.
Durante el debate del presente Juicio, el abogado defensor solicitó, como prueba nueva, que el Tribunal revisara el CD de la audiencia del anterior juicio que quedó interrumpido, efectuado por la Juez que en ese entonces estaba encargada de este Juzgado Séptimo de Juicio, porque, según él, la ciudadana INES MARÍA URDANETA CARRASQUERO había afirmado en esa oportunidad que quien había matado a su hermano era Iván Cacique y no Guillermo Castaño. El Tribunal, en el Acta de Debate de ese día 9-6-2009, en que la defensa hizo dicha solicitud, dejó asentado lo siguiente: “En relación a la solicitud de la Defensa, en cuanto a la presentación de la grabación del juicio, donde la victima declaró. El juez se dirige a la Fiscal del Ministerio Público, para que manifieste si está de acuerdo o no, y esta manifiesta que no está de acuerdo, pero en aras de cumplir y llegar a la verdad, si su decisión es que se incorpore, hágalo. El Tribunal considera que se justifica la solicitud de la defensa, y acuerda para que sea durante la deliberación que se tome en cuenta el CD por el Juez”. De tal manera que lo acordado y estipulado por las partes y el Juez, fue que éste revisaría dicho CD, que ya era conocido por las partes, al momento de la deliberación, es decir, que el Juez observaría dicha grabación y resolvería si apreciaba o no su contenido, el cual ya conocían las partes, pero que el actual Juez desconocía totalmente, por lo cual ya no se requería la inmediación, pero, por supuesto, sin comprometerse el Juez en modo alguno a asignarle algún valor al contenido de dicha grabación, ya que eso lo resolvería el Juez en la deliberación, tal y como acordaron las partes que se hiciera. Y así efectivamente hizo este Tribunal en la deliberación, llegando a la siguiente conclusión: que si bien al final del extensísimo interrogatorio de más de una hora del 15-1-2009 (desde las 3:21 p.m. hasta las 4: 24 p.m.), el defensor aprovechó un error en que incurrió la ciudadana INÉS URDANETA, quizás producto del cansancio y de la presión a la que estaba siendo sometida, donde al final del interrogatorio confundió los dos nombres, el del testigo presencial Iván con el del acusado Guillermo, logrando acto seguido el defensor, a través de una pregunta capciosa y sugestiva, inducir y hacer incurrir o caer a la testigo Inés Urdaneta en repetir ese error, sugiriéndole e insinuándole la respuesta equivocada, logrando así confundirla, alcanzando su propósito, a pesar de que durante todo el interrogatorio anterior, al igual que en este, la ciudadana INÉS URDANETA había sido clara y enfática, que quien había dado muerte a su hermano era GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, y que IVÁN CACIQUE fue la persona que le avisó de los hechos y quien la guió al sitio donde se encontraba mortalmente herido su hermano, y que IVÁN CACIQUE fue uno de los que la acompañó al Hospital y luego al CICPC. Esa respuesta aislada de INÉS URDANETA, claramente producto de una confusión de nombres entre el testigo presencial (Cacique) y el acusado (Castaño), no puede tomarla en cuenta este Tribunal, no sólo porque es evidente y claro el error o equivocación cometido por la testigo, sino porque ese tipo de preguntas se encuentran expresamente prohibidas por los artículos 134 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Preguntas prohibidas. Artículo 134.- En ningún caso se harán al imputado o imputada preguntas sugestivas o capciosas.”
“Interrogatorio. Artículo 356.-…El Juez Presidente o Jueza Presidenta moderará el interrogatorio y evitará que él o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas…”.
Es evidente que al final del extenso interrogatorio del 15-1-2009, la testigo confundió los dos nombres (Iván por Guillermo), quizás de tanto repetir uno y el otro, o por lo parecido de sus apellidos (Castaño y Cacique), y dijo: “Iván se bajó de la camioneta a darle unos planazos a mi hermano”, indicando luego “Solamente me dijo que había sido Iván quien lo había matado, le había disparado, para quitarle la droga que tenía”, es en ese momento cuando el abogado defensor aprovecha el error en que ha incurrido la testigo para preguntarle “¿le informó que Iván fue quien lo mató porque quería quitarle la droga que él tenía?”, respondiendo la testigo “por supuesto”. De inmediato el defensor dio por terminado el interrogatorio y las otras partes ni siquiera se percataron del error, por eso INES URDANETA niega rotundamente haber dicho eso, porque lo dijo involuntariamente, sin darse cuenta.
Esa pregunta que sagazmente formuló el defensor, al final del interrogatorio en el anterior juicio que quedó inconcluso, el 15-1-2009, luego de más de una hora continua de interrogatorio, al notar el error cometido por la ciudadana INÉS URDANETA, al confundir los dos nombres, es evidentemente una pregunta capciosa y además sugestiva, ya que el abogado simplemente aprovechó la circunstancia que se le presentó, para repetirle en la pregunta que inmediatamente le formuló, el nombre equivocado de IVÁN, en vez de GUILLERMO, haciendo así incurrir a la testigo nuevamente en que repitiera la equivocación y volviera a cometer el error. Cuestión esa a la que este Tribunal no puede darle valor alguno, por todas las razones antes expuestas, especialmente porque quedó evidenciado que todo se trató simplemente de un error al mencionar el nombre, en consecuencia, lo procedente en derecho es desechar esas dos menciones erradas que se observan en la grabación del 15-1-2009, y darle todo el valor probatorio a lo dicho en este juicio, y desechar totalmente el contenido de esa grabación.
En todo caso, y a pesar que es cierto que la prueba de la grabación de la declaración rendida en el juicio fallido (el 15-1-2009), fue aceptada e incorporada como prueba nueva por el Tribunal durante el debate, aunque únicamente para que el Juez la revisara durante la deliberación, es igualmente cierto que este Tribunal determinó que no era realmente una prueba nueva, porque al revisar dicha grabación en la deliberación, tal y como las partes solicitaron que se hiciera, este Juzgador evidenció que la defensa conocía de dicha grabación desde la fecha que se produjo la misma, esto es, desde el 15 de enero de 2009, es decir, desde cuatro meses y medio antes de que se iniciara el debate del presente juicio oral y público, el 1-6-2009, y por parte del mismo abogado defensor, por lo tanto, la defensa debió proponer formalmente dicha prueba como prueba complementaria, antes de que comenzara el presente juicio oral y público, según lo establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, no como prueba nueva, de conformidad con el artículo 359 eiusdem, el día 9-6-2009, que fue lo que hizo, ya que esa declaración no fue realmente un hecho o circunstancia nuevo que surgió durante la audiencia de este juicio oral y público, y que requiriera su esclarecimiento, sino que eso fue algo que sucedió en el anterior intento fallido de celebrar el juicio en este proceso, el 15 de enero de este año 2009, el cual, por efecto de la interrupción que sufrió de más de 11 días, al no asistir los Jueces Escabinos, por mandato y disposición del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo que ser realizado de nuevo desde el inicio, quedando así sin efecto ni valor legal alguno lo hecho durante ese Juicio que no concluyó, incluidas las testimoniales, que sólo podrían haber sido valoradas, cuando mucho, en el caso extraordinario de que se hubieran convertido en pruebas irrepetibles, que no es el caso, ya que la ciudadana INÉS MARÍA URDANETA CARRASQUERO, vino a declarar en este juicio y fue extensamente interrogada por las partes y por el propio Tribunal, indicando en aproximadamente treinta (30) oportunidades durante el debate, que fue el acusado, GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, alias EL NENE, quien dio muerte a su hermano JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO, lo cual manifestó que le consta porque primero se lo informó el ciudadano que acompañaba a su hermano esa noche, ciudadano IVÁN ANTONIO CACIQUE, testigo presencial del homicidio, y luego lo corroboró directamente de boca de su propio hermano, cuando iban camino al Hospital Cuatricentenario, por lo cual es a esta declaración rendida en este juicio, por la ciudadana INÉS MARÍA URDANETA CARRASQUERO, a la cual este Tribunal le da todo el valor probatorio de plena prueba en contra del ciudadano acusado, GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, de ser el autor del disparo que cegó la vida del ciudadano que en vida respondía al nombre de JUAN CARLOS ÁLVAREZ CARRASQUERO, desechando así darle valor probatorio alguno al CD que contiene la grabación de la anterior declaración. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Declaración rendida por el ciudadano CARLOS ANDRES CHUECOS, Sub-inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

En fecha 9-6-2009 rindió declaración el ciudadano CARLOS ANDRES CHUECOS VILLAROEL, Quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 10.400.925, Subinspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, juramentado y previa autorización del Tribunal, fue impuesto de las tres actas presuntamente suscritas por él, la primera, el acta policial ahora de investigación de fecha 06/11/2004, donde especifican la causa que dieron origen a la aprehensión del acusado, la otra, la Inspección técnica del sitio, y la última, la inspección técnica del cadáver, todas las cuales reconoció en su contenido y firma, y rindió testimonio, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “El día 6/11/2004, me encontraba de guardia, fuimos avisados que en el hospital cuatricentenario, estaba un cadáver de sexo masculino, adulto, sin signos vitales, me comisionan con Alexander Rodríguez, nos entrevistamos con el funcionario de guardia, realizamos el levantamiento, luego en la parte externa nos entrevistamos con la hermano del occiso, nos da la identificación completa, que su hermano se encontraba con Ivan Cacique que había presenciado los hechos, una de las personas, identificada como Guillermo Castaño, apodado el nene, con otro ciudadano no identificado, habían participado y que la policía había efectuado la aprehensión nos trasladamos al sitio, nos entrevistamos con el funcionario Linger Fuenmayor, nos permite entrevistarnos con el testigo, el primer sitio fue donde ocurrieron los hechos posteriormente nos trasladamos al despacho y se le recibe entrevista relacionada con los hechos, es todo”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: ¿Los funcionarios actuantes que aprehendieron? Fue el oficial Mayor Iván Reyes, conjuntamente con otro funcionario, que no recuerdo ahorita. ¿Usted tomo entrevista al señor Cacique? Creo que la tomo el inspector Armando Guillen, yo a la Hermana de la victima posteriormente, el 13/12/2004, quien ratifica la información de que el ciudadano Ivan le notifica que el ciudadano apodado NENE, le había quitado el dinero y que había discutido por ese problema, al final, nos dice que la victima y victimario eran conocidos y consumidores. ¿Esa entrevista ella manifestó que lo codujo al hospital? No recuerdo, la información fue que llego al sitio y lo trasladan al hospital ¿Le dijo tanto la hermana de la victima como el señor cacique quien fue el autor del disparo que el cegó la vida a Juan Carlos? La hermana de la victima conoce a Nene quien es del mismo sector. ¿Ese mismo día se trasladaron al hospital? El mismo día del levantamiento, fuimos al hospital y al sitio. ¿Tiene conocimiento si personas del sector se acercaron a manifestar algo? En efecto escucho el disparo, el señor que vive en el frente. ¿Cómo se llama ese señor? OBJECIÓN DE LA DEFENSA. No ha Lugar. Si mal no recuerdo de nombre Manuel. ¿Se le tomo entrevista a ese señor? Para el momento no. A preguntas de la Defensa Privada ABOG. JESUS RIPOLL, respondió: ¿Manifiesta usted que por información obtenida se entero que la ciudadana Inés traslado al hoy occiso al Hospital? Se traslado al sitio y de ahí lo traslada al hospital. ¿La fecha de la entrevista? El 13/12/04 ¿Tiene conocimiento de la del 06/11/2004? Anteriormente como testigo presencial y posterior se hace, porque se hace una ampliación. ¿Quién tomo la otra? Armando Guillen. ¿El Ministerio Público no promovió a ese inspector, usted corrobora el contenido dicha acta del 06/11/2004? Ella fue trasladada y declarada por el funcionario. ¿La razón para tomar al del 13/11/2004? Para ampliar la entrevista, se presenta de manera voluntaria, manifestando que el testigo presencial esta siendo amenazado por el victimario, y deja constancia, que esta siendo amenazada y se retiro del lugar donde vivía. ¿Qué tiempo tiene en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas? 17 años y poco para 18 años. ¿Rango? Inspector. ¿Para el momento? Subinspector. ¿Tomo entrevista a Cacique? Creo que fue Armando Guillen, el día 06, ¿le pasaron esas actuaciones al Ministerio Público? Si ¿tiene conocimiento de lo que manifestó? En ese caso el inspector tendría que imponerse. ¿Como se entera de de los hechos? Por una llamada radiotelefónica del 171. ¿Qué día? El 06/11/04, a las 2:00 a.m. ¿Que le informaron? Que en el hospital materno Infantil Cuatricentenario, había una persona sin signos vitales. ¿Hizo inspección al lugar? Yo me traslado con un funcionario que es de la parte técnica, en ese momento era Alexander Rodríguez. Para hacer detalladamente la inspección técnica, entre otras porque presento una herida de bala. ¿hicieron inspección al sitio? En el levantamiento del cadáver y en el sitio. ¿Dónde? Barrio la Pradera en la vía publica. ¿Qué pudo apreciar? Donde manifiesta el ciudadano donde cayo la victima, se colecto evidencia que fueron muestras de sangre. ¿donde? Frente a la casa del señor Manuel. ¿en el asfalto o en la acera? Camino de arena, no esta asfaltado. ¿Usted se entrevisto con el ciudadano Guillermo Castaño? Si en el departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante ¿Qué resultados? El laboratorio es el que va a dar resultado. ¿No tiene conocimiento? No ¿recolectó ATD? No. ¿Era necesario? Si. ¿porque no se tomo las muestra? A simple vista no se determino que era una riña, solo sangre de la victima. ¿Es determinante para delitos de homicidio? Si, yo diría que si ¿Cuál es la finalidad del tipo de prueba? OBJECIÓN para determinar, si era sangre de la victima. ¿El ATD? Para ese entonces otro organismo fue el que practico la detención de la persona. ¿Qué sentido tiene la prueba ATD? Determinar si la persona efectuó el disparo. ¿Se practicó? No. A preguntas de Tribunal, respondió: ¿Usted manifestó que se entrevisto con Iván Cacique, que fue lo que le manifestó, que dijo exactamente? Que Iván Cacique y la victima se encontraban juntos, donde hizo acto de presencia le victimario Apodado El Nene, y le despojo del dinero al difunto, este habla con el victimario, y le dice lo vamos arreglar, ¿no le dijo que hizo? El dice que lo vio herido y le fue avisar a su hermana. ¿No le indico si regresaron al sitio? No recuerdo. ¿Manifestó que se entrevisto con el acusado, que le manifestó al respecto? Le hicimos la pregunta sobre las vestimentas, le colectamos la evidencia, se la solicitamos para practicar las experticias correspondientes, manifestó que era inocente de todo. ¿En la entrevista de la hermana de la victima, participo solo en la del día 13? Si ¿Ella que le indico? Ratifica la información del día 6. ¿Por qué no se le realizo, la prueba de ATD? Por ser otro cuerpo policial quien practico la detención, debemos recibir otras ordenes, y del Ministerio Público, para trasladarnos al departamento policial y practicar el ATD, es todo”
En su testimonio, el funcionario del CICPC, Sub-Inspector CARLOS CHUECOS, narra las actuaciones realizadas por éste y por su compañero, el Agente ALEXANDER RODRÍGUEZ, a partir de ser informados que se encontraba un cuerpo sin vida en el Hospital Materno Infantil de Cuatricentenario, en fecha 6 de noviembre de 2004. Dichas actuaciones fueron a) el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL o ACTA POLICIAL que dio origen al inicio de la investigación y a la aprehensión del acusado, GUILLERMO CASTAÑO; b) la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, donde se colectó una sustancia pardo rojiza en una gasa; y c) la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADAVER, en la morgue del Hospital Materno Infantil de Cuatricentenario, donde se determinó que correspondía a la persona que en vida respondía al nombre de JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO; todas esas actuaciones de fecha 6-11-2004, fueron ofrecidas como pruebas documentales por el Ministerio Público en la Acusación Fiscal y recepcionadas durante el debate.
Es procedente destacar que en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, elaborada a las 5:20 de la madrugada del día 6-11-2004, se señala lo siguiente:
“En esta fecha, … procedí a trasladarme en compañía del funcionario agente ALEXANDER RODRÍGUEZ, en la Unidad P-810 al Hospital Materno Infantil Cuatricentenario de esta Ciudad, con la finalidad de practicar levantamiento e Inspección de cadáver, así como todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, una vez en el mencionado nosocomio, nos entrevistamos con el funcionario de guardia, oficial de primera No. 3929, GERMAN COLINA, de la Policía Regional, …nos informó que efectivamente en la Morgue de dicho Centro Asistencial se encontraba el cadáver de un ciudadano quien en vida respondía al nombre de JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO y que el mismo había ingresado a ese Hospital el día de hoy 06-11-04, a las 01:20 horas de la madrugada, presentando herida producida por arma de fuego y posteriormente falleció, …Seguidamente nos trasladamos hasta la parte externa del nosocomio, a fin de ubicar un familiar del occiso, …donde fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse INES MARÍA URDANETA CARRASQUERO, …quien nos manifestó ser hermana del hoy inerte, a quien identificó como JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO, …así mismo nos informó que se encontraba en su casa cuando de repente un ciudadano de nombre IVAN ANTONIO CACIQUE, llegó a su casa y le informó que los habían atracado, que a su hermano JUAN CARLOS le habían dado uno tiro y se encontraba en el Barrio La Pradera, mal herido, por lo que salio hacía el lugar, donde constató que era verdad, de allí lo llevaron hasta el mencionado nosocomio, donde ingresó y luego falleció, …”.
Dicha Acta de Investigación Penal también contiene información sobre la entrevista que sostuvieron los investigadores con el propietario de la residencia donde cayó herido JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO, ciudadano Manuel José Gómez Cobo, quien les manifestó que “escuchó varios disparos, al rato salió y se percató que en el frente de su casa se encontraba un ciudadano mal herido, a quien auxiliaron y se lo llevaron para el Hospital”. Todo lo cual corrobora las testimoniales rendidas por INÉS MARÍA URDANETA, IVÁN CACIQUE, ARELIS DEL CARMEN CARRASQUERO y JUAN JOSÉ ALVAREZ CARRASQUERO, en el sentido de que JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO estaba vivo, que fue auxiliado por sus familiares y llevado al Hospital, donde falleció.
Este funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con vasta experiencia en dicho organismo, más de 17 años, menciona que se entrevistó con la hermana del occiso, ciudadana INES MARÍA URDANETA CARRASQUERO, quien le manifestó que su hermano, JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO, se encontraba con IVÁN CACIQUE, cuando GUILLERMO CASTAÑO, apodado el nene, había disparado y dado muerte a su hermano, el hoy occiso JUAN CARLOS ÁLVAREZ CARRASQUERO.
El testimonio del mencionado funcionario, además de narrar en que consistió su actuación de investigación, confirma la entrevista con la hermana de la víctima, INÉS MARÍA URDANETA CARRASQUERO, y con el ciudadano IVAN CACIQUE, testimonios estos escuchados también en el transcurso del debate, y que al ser comparados, son contestes y concordantes entre sí, ya que tanto la hermana de la víctima, Inés Urdaneta, como este funcionario, Carlos Chuecos, coinciden en haber escuchado directamente del ciudadano Iván Cacique, testigo presencial del homicidio, que quien perpetró la muerte de la víctima, el occiso JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO, en el Barrio La Pradera, aledaño al Barrio 19 de abril, fue el acusado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA. Así como que la hermana de la víctima fue la que trasladó al ciudadano Juan Carlos Álvarez Carrasqueño, mal herido pero todavía con vida, al Hospital Cuatricentenario, falleciendo poco antes de llegar al referido centro hospitalario.
En consecuencia, del análisis individual del testimonio del funcionario CARLOS CHUECOS, se desprende otro indicio más de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado de autos, GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO, por cuanto en su declaración narra de manera clara, concisa y espontánea como participó en la actuación policial y como observó el desarrollo de la misma, en donde se evidencia que ratifica las testimoniales realizadas por parte de los ciudadanos IVAN CACIQUE e INES URDANETA, en los inicios de la investigación, apenas momentos después de la muerte de la víctima, exposiciones estas que en general coinciden con las deposiciones realizadas en la Audiencia Oral y Pública.

3.- Declaración rendida por el ciudadano GOMEZ COBO MANUEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-7.774.829.

En fecha 17 de Junio de 2009, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración del ciudadano GOMEZ COBO MANUEL JOSE, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, de 42 años, cédula de identidad N° V- 7.774.829, Residenciado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien, luego de juramentada, rindió testimonio, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “Yo simplemente estaba comiendo en ese momento escuche unos tiros, y cuando me asome por la ventana vi cuando caía en el suelo pero no vi quien lo hirió “A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Publico, respondió: ¿En que momento supo donde se encontraba el ciudadano? Cuando me asome por la ventana ¿Supo o se dio cuenta por vecino o personas del sector quién mató al ciudadano? R.- Yo no puedo responder no tuve conocimiento ¿En vida usted conocía al occiso? Yo lo conocía pero de trato así formal, no ¿Cuánto tiempo se tardó en salir de su casa de prender el carro en empujarlo? R.- imagínese, de la pradera a los patrulleros, como una hora ¿En el momento en que usted escucho el disparo donde estaba usted? R.- Estaba comiendo y luego me asome a la ventana ¿Por quién se enteró usted que el occiso fue llevado al hospital? R.- Porque yo abrí la ventana y me dijo Iván Cacique. Seguidamente la defensa manifestó que no iba a interrogar al testigo. Seguidamente el ciudadano Juez efectuó preguntas, ¿conoce el nombre del ciudadano que llama el quemao? R: No, ¿sabe quienes se llevaron a la víctima al hospital? R: Su hermana y su mamá,¿Usted llegó directo a su casa después del hospital? R.- Si. ”

En su testimonio, el ciudadano MANUEL GÓMEZ COBO, entre otras cosas, narra lo que pudo percibir al escuchar disparos cuando se encontraba en su casa comiendo, dicho ciudadano, vecino del sector, conocía de vista a la víctima de autos, y observó que el mismo llegó herido al frente de su casa, de donde fue llevado por su hermana y otros familiares al Hospital Cuatricentenario. Del análisis individual de dicho testimonio, se desprende la presencia en el lugar de los hechos del ciudadano IVAN CACIQUE, la herida sufrida por la víctima, la cual seguía con vida, y la llegada de la hermana y otros familiares de la víctima, así como su traslado al hospital.

4.- Declaración rendida por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN CARRASQUERO.

En fecha 12 de Junio de 2009, rindió declaración testimonial la ciudadana ARELIS DEL CARMEN CARRASQUERO, quien dijo ser Venezolana, natural de Maracaibo, mayor de edad, de 56 años, cédula de identidad N° V- 7.706.651, quien, luego de juramentada, rindió testimonio, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “Bueno, yo lo único que sé es que a mi hijo cuando lo tirotearon y fuimos al lugar y lo conseguimos vivo y él me dijo que lo había tiroteado Guillermo, alias “el Nene” y lo llevamos al hospital, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: ¿Quienes estaban acompañándola cuando llegaron al sitio donde se encontraba su hijo? R.- la hija, el hijo mío y cacique y yo ¿En el momento en que llegaron al sitio, como lo trasladaron al hospital? R.- Mi hija se fue a la avenida, se paró a la carretera y paró un carro, amenazando que le iban a partir los vidrios si no paraba ¿En qué momento le dijo su hijo quien lo había herido? R.- Cuando llegamos al sitio, mi hijo todavía estaba vivo y me dijo que lo había herido Guillermo alias “El Nene”. Es todo. Terminado el mismo se le concedió la palabra, a la Defensa Privada ABOG. JESUS RIPOLL quien interrogó: ¿Usted puede demostrarnos que es la mamá de la víctima? R.- Claro, el es mi último hijo ¿Tiene algún documento que pruebe que es su mamá? R.- No tengo nada, la cédula y el Acta de Defunción que está en mi casa ¿Usted puede decirme donde vive? R.- En el Barrio 19 de Abril ¿Que distancia tiene de su casa hasta donde ocurrió el hecho? R.- Es bastante retirado ¿Cómo se trasladaron al sitio de su casa a donde lo consiguieron herido? R.- Nos fuimos corriendo ¿Usted dijo que fue alguien a avisarle? R.- Si, fue Iván Cacique ¿Con quién habló Iván cacique? R.- Con el hijo mío y conmigo ¿Cómo se encontraba vestida para el momento? R.- Vestida de casa y ocurrió como de doce y media para la una de la mañana?¿A que se dedicaba su hijo? R.- No hacía nada, trabajó un tiempo en la Gobernación, pero después no hacía nada ¿Usted dice que demoró de diez a quince minutos a donde ocurrieron los hechos? R.- Si, aproximadamente ¿Hay calles, casas, edificios? R.- No, son puros callejoncitos y casas ¿Como estaba vestido su hijo? R.- De short Azul y un suéter ¿Como estaba vestido Iván cacique? R.- Con un pantalón y un suéter ¿Cuando usted llegó al lugar quien los llevó al hospital? R.- Mi hija se fue a la avenida y paró un carro ¿En qué posición estaba su hijo? R.- Boca abajo ¿Donde recibió el disparo? R.- En la espalda ¿Estaba claro? R.- Estaba oscuro ¿Quién les dijo en el hospital que estaba Muerto? R.- No, él se nos murió a nosotros cuando llegamos al hospital ¿Como a qué hora le avisaron que su hijo estaba muerto? R.- No sé, la que habló fue mi hija ¿Se le entendió a su hijo cuando este le dijo quién lo hirió? R.- Claro, él me dijo que fue Guillermo alias “El Nene” ¿Que le dijo Iván cacique cuando llegó a su casa? R.- Que a mi hijo lo habían herido ¿Cuando Iván cacique le avisó, le dijo quien lo hirió? R.- No. ¿Cuál es su grado de instrucción? R.- Tengo tercer grado ¿Para el momento de la muerte de su hijo que edad tenía usted? R.- Cincuenta y tres años ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en ese lugar? R.- Tengo viviendo diecisiete años ¿Usted iba dentro del vehículo? R.- Si, iba con mi hija, cacique, y mi otro hijo ¿El difunto iba donde? R.- Atrás con cacique y conmigo. El Tribunal preguntó a la testigo de la siguiente manera: ¿Diga usted porque dijo en su declaración que antes el acusado al pasar por la calle, le tiró el carro?. R.- Bueno, el pasó por la calle y nosotros estábamos sentados en el frente y él venía con la camioneta y nos la tiró y nos tuvimos que levantar rápidamente para que no nos llegara, yo se que fue él porque yo lo vi. ¿Está Usted absolutamente segura que su hijo antes de morir señaló al acusado como la persona que le disparó? Sí estoy segura, mi hijo antes de morir me dijo que el acusado lo había matado, ¿Sabe que Ud. está bajo juramento y que está declarando ante un Tribunal, y debe decir la verdad? Sí señor Juez, estoy segura, yo sé. Es todo.”
En su declaración, la ciudadana ARELIS CARRASQUERO, madre de la víctima, JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO, narra como al ser informada por el ciudadano IVAN CACIQUE, de lo ocurrido a su hijo, se dirigió al lugar de los hechos, acompañada por su hija y otro de sus hijos. Ratifica lo dicho por su hija INÉS URDANETA, de haber escuchado a su hijo JUAN CARLOS señalando como su agresor al acusado GUILLERMO CASTAÑO.
Del contenido de la narración y de lo observado en la Audiencia Oral y Pública, se evidenció la seguridad, la espontaneidad y el compromiso ante el juramento realizado ante el Tribunal Unipersonal de decir la verdad, por parte de la ciudadana ARELIS CARRASQUERO.
De acuerdo a la consideración anterior, se verifica que el testimonio de la ciudadana ARELIS CARRASQUERO, coincide con la declaración de la ciudadana INES URDANETA, madre y hermana, respectivamente de la víctima, pues ambas manifiestan que el ciudadano IVAN CACIQUE, les informó lo ocurrido, y que luego, al llegar al lugar de los hechos y cuando iban camino al hospital, la víctima, el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO, señaló al ciudadano GUILLERMO CASTAÑO, como su agresor, ratificando lo dicho por CACIQUE.
En consecuencia, la declaración de la ciudadana ARELIS CARRASQUERO, es un indicio del hecho punible de HOMICIDIO SIMPLE, y de la responsabilidad penal del acusado de autos, pues al ser adminiculado con los testimonios anteriormente analizados, son contestes entre si.

5.- Declaración rendida por la ciudadana SILVA GARCIA CHIQUINQUIRA, Experto profesional, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo

En fecha 17 de Junio de 2009, rindió declaración la ciudadana SILVA GARCIA CHIQUINQUIRA Venezolana, natural de Maracaibo, mayor de edad de edad, de 52 años, cédula de identidad N° V- 5.163.601, Experto profesional, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien, luego de juramentada, rindió testimonio y le fue expuesta un Acta presuntamente suscrita por ella, para que manifestara si la reconoce en su contenido y su firma, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “Ratificó el acta suscrita, e hizo un recuento de la misma y reconoció como suya la firma que la suscribe y refirió que el occiso murió a consecuencia de una herida por arma de fuego en el tórax, que le produjo una fractura de la quinta costilla derecha, ruptura pulmonar bilateral, ruptura de arteria pulmonar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico: ¿Es probable que el occiso pudo haber durado hasta una hora vivo? R.- Eso no se puede determinar es impredecible, eso depende como reaccione su organismo Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. JESUS RIPOLL, quien interrogó: ¿Nos puede indicar la trayectoria del proyectil? R.- El proyectil tuvo una entrada en el área anterior derecha, justo en el área de la axila, con subida hacia el pulmón izquierdo y se aloja en la parte anterior izquierda ¿Dentro de su informe se dejó constancia de la cantidad de líquido encontrado en los pulmones? R.- Si, fueron dos mil Centímetros de sangre ¿Una persona con esa cantidad de líquido pudiera hablar? R.- Es impredecible, depende de como reaccione el organismo ¿Pudiéramos predecir el tiempo en que duró vivo? R.- No tampoco se puede predecir, minutos, segundos, y puede morir inmediatamente ¿No se puede predecir el tiempo? R.- No, eso depende de cómo reaccione el organismo ¿Al momento de perforar los pulmones es la misma capacidad de oxigeno? R.- No, evidentemente, la capacidad de oxigeno se va perdiendo, por cuanto fue una lesión mortal ¿Qué tiempo puede durar una persona con oxigeno en el cerebro? R.- Eso es impredecible, depende como reaccione el organismo, pueden ser minutos, segundos, no se puede predecir si duró una hora o 5 minutos, pero son lesiones mortales, lesionó la arteria pulmonar, podría durar 10 minutos o una hora Seguidamente el Abg. Eddy Ferrer, procede a interrogar a la experta ¿Qué cantidad de líquido puede acumularse en los pulmones en diez minutos? R.- Eso depende de la capacidad del organismo ¿Que tan grande fue la lesión de la arteria? R.- Fue una lesión de cinco centímetros ¿Usted cree que una persona con ese tipo de lesión pueda hablar, pasado diez, veinte minutos? R.- Eso, lo vuelvo a repetir, es impredecible, dependiendo de la reacción del organismo, puede ser que lo haya hecho, puede ser que no, pudo haberlo hecho. El Tribunal preguntó a la testigo de la siguiente manera: ¿Puede determinarse en qué tiempo se produjo la cantidad de sangre, 2 litros, que se encontró en el tórax de la víctima, producida por las lesiones que sufrió? R.- No le puedo decir, este sangramiento pudo haberse producido en segundos, minutos o más”.

La declaración arriba transcrita trata de la médico forense CHIQUINQUIRÁ SILVA GARCIA, quien entre otras cosas del análisis forense realizado al cuerpo sin vida del ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO, menciona que la herida de bala sufrida ocasionó fractura de la quinta costilla derecha, ruptura pulmonar bilateral, y ruptura de arteria pulmonar. Al ser preguntada sobre el tiempo de vida que pudo tener la víctima después de haber sido herido, acota no poder ser precisa por tratarse de una circunstancia impredecible, sin embargo, manifiesta tratarse de una herida mortal.
La deposición de la médico forense en cuestión, es prueba de la muerte del ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ, al ser adminiculada con el acta de defunción y la necropsia de ley realizada por ésta. Asimismo comprueba que la causa de la muerte se produjo a partir del disparo realizado en la humanidad de la mencionada víctima, por lo que se estima y valora el testimonio de la funcionaria CHIQUINQUIRA SILVA. En ese mismo orden, el testimonio del médico forense FREDDY DE JESÚS RINCÓN, por considerar este Juzgador que su testimonio al igual que el anteriormente analizado, dan credibilidad y coinciden entre sí, pues las posiciones de los mencionados galenos convencen y razonan motivadamente la impredecibilidad de la respuesta del cuerpo humano ante una herida mortal.
En el marco de las consideraciones anteriores, y estimados los testimonios de los médicos CHIQUINQUIRÁ SILVA y FREDDY DE JESÚS RINCÓN, se desestima el testimonio del médico cardiovascular JOSÉ LUIS PARRA PRIETO, por contradecirse con los mencionados testimonios anteriormente referidos, y no indicar alegatos convincentes y precisos acerca del aspecto controvertido, lo cual se evidencia cuando dice: “Si no se tiene el tamaño, es así, en mi experiencia las lesiones en vasos son mortales ¿el tiempo no va a ser precisado, por no tener el tamaño del orificio? Las arterias son un tubo, debe salir por algún lado, si la lesión son tangencial este protocolo no está bien completo ¿con ese protocolo no se puede decir a ciencia cierta? No ¿si la herida es muy pequeña en la arteria, esa ruptura pudo haber durado media hora o tres cuartos de hora? Pudo haber durado, pero quien lo va a decir”.
La copia certificada del Acta de Defunción original, asentada el 8-11-2004, en los Libros que reposan en los archivos de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, establece que “el día seis de noviembre del presente año, en el Hospital Cuatricentenario de esta Parroquia falleció el adulto: Juan Carlos Álvarez Carrasquero, a consecuencia de shock hipovolemico hematoral ruptura de pulmones y arteria pulmonar herida por arma de fuego”. Dicha Acta fue consignada por el Ministerio Público durante el Debate el día 2 de julio de 2009, al igual que la cédula de identidad del occiso (folios 391 y 392).

6.- Declaración rendida por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MOSQUERA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.163.601

En fecha 17 de Junio de 2009, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MOSQUERA GARCIA, Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, de 52 años, cédula de identidad N° V- 5.163.601, quien luego de juramentado, rindió testimonio, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “Que el 5 de Noviembre de 2004, “el nene”, me dijo que su hijo estaba enfermo, y a las trece horas pasado meridiano lo estaban sacando de su casa con la policía, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, quien interrogó: ¿Usted nos está refiriendo los hechos del día 5 de Noviembre de 2004? R.- Si, yo vi por la ventana de mi cuarto cuando se llevaban detenido a Guillermo ¿Porque lo sacaron su mamá y su hermana? R.- No sé. ¿No se enteró? R.- No. ¿Usted vio el día seis de noviembre la mamá y la hermana del nene lo sacaron con la policía? R.- Sí, yo lo vi por la ventana de mi cuarto. ¿Diga el testigo quién lo llamó a declarar? R.- No sé. Es Todo. A preguntas del Ministerio Público, quien interrogó: Usted llegó a conocer al ciudadano Juan Carlos Álvarez? R.- No, no lo conocí ¿Y a la señora Inés? R.- Tampoco la conozco ¿Qué tiempo tiene usted conociendo al Nene? R.- Como quince años ¿Usted no se dio cuenta a la hora llegó la policía? R.- Si, eran como la una de la mañana ¿En donde vive Guillermo? R.- El vive en frente de mi casa ¿Usted sabe dónde queda el barrio la Pradera? R.- Si, a más de un kilómetro ¿El camino del diecinueve de Abril a la pradera es recto? R.- Si ¿Guillermo tiene vehículo? R.- Yo nunca le he visto un vehículo, pero su mamá si tiene ¿Cuando se enteró usted del Juicio de Guillermo? R.- Me enteré a los meses ¿Usted por qué es testigo? R.- No sé, porque yo aparezco en una computadora y saben toda mi información, yo lo único que sé es que a Guillermo lo sacaron de su casa?¿Eso fue a qué hora? R.- Eso fue como a la una de la mañana. El Tribunal preguntó de la siguiente manera: ¿sabe usted el nombre del acusado? R.- Guillermo Castaño. ¿Podría decir como apodan al acusado? R.- Popularmente “El Nene”, porque el padre se llama Guillermo Castaño. ¿Desde cuándo conoce al acusado? R.- Lo conozco desde muchacho, desde que se fundó el barrio y nunca ha tenido problemas. ¿Tiene usted algún tipo de relación de amistad con el acusado? R.- Si, tenemos amistad. ¿A qué se dedica usted? R.- Yo soy técnico electricista pero actualmente taxista. ¿Podría decir a que se dedica el acusado? R.- El es latonero y soldador, varias veces me ha arreglado el carro, es todo.

El testimonio del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MOSQUERA GARCÍA, vecino y amigo del acusado, según el mismo reconoce, dice haber presenciado la detención del acusado GUILLERMO CASTAÑO, en su residencia el día 6 de noviembre de 2004, pasadas la una de la madrugada. Dicho testimonio al ser analizado individualmente, da lugar a confirmar lo señalado en las actas de investigación, en relación a como se produjo la detención del acusado de autos, pero no aporta elemento alguno sobre el homicidio.

7. - Declaración rendida por el ciudadano JUAN JOSE ALVAREZ CARRASQUERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.867.145

En fecha 2 de Julio de 2009, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración del ciudadano JUAN JOSE ALVAREZ CARRASQUERO, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09/11/1973, mayor de edad, de 35 años, cédula de identidad N° V-12.867.145, Residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien, luego de juramentado, rindió testimonio, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “Estábamos durmiendo, llego Iván Cacique, que el nene le había pegado un tiro a Juan Carlos, le preguntamos porque, que para robarle nueve pitillos, en el trayecto de buscar a mi hermano, ella salió a buscar a mi hermano, ella consiguió un carro, en el trayecto al hospital ella le pregunta que quien le había pegado el tiro, el dijo fue el nene, que nene, Guillermo, cuando llegamos al hospital, lo montamos en la camilla, y ahí dio mi hermano el último suspiro y se murió, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, quien interrogó: ¿Qué día ocurrieron los hechos? 6/11/2004 ¿La hora? No le sabría decir, fue como a once o doce y pico. ¿Cuándo llego Iván, llegó en casa de quien? De mi hermana ¿usted vive con ella? No como a una cuadra. ¿Cómo sabe? Ella nos fue a llamar. ¿Todos vivían en la misma calle? Si. ¿En su casa quienes vivían? Mi esposa y mi mamá y yo. ¿Cómo se llama su mamá? Arelis Carrasquero. ¿Ella le avisa y que hacen? Fuimos al sitio ¿Qué distancia hay? Algo lejos, ellos se metían por trochitas y llegaban rápido. ¿Dónde viven? Detrás del 19 de abril, por la Pradera. ¿Cómo que distancia hay, y cuanto se tardaron? Como 10 minutos. ¿Dónde consiguen a su hermano? Tirado boca abajo, en una piececita de bloque fuera de la casa, en el patio. ¿En qué condiciones? Vivo. ¿Dónde tenía el disparo? En la parte de atrás. ¿Dónde fue a buscar el carro? En la otra calle, de donde estaba mi hermano. ¿Esa calle estaba asfaltada? No. ¿Cómo era el carro? Un carro viejo. ¿Quiénes se van en el carro? Mi mamá, mi otro hermano, mi hermana, el muerto y yo. ¿Cuál otro hermano? Julián José Urdaneta. ¿Su hermana le preguntaba quien le hizo eso? Si ¿Qué le dijo él? Dijo que fue El Nene. Ella le pregunto que qué nene, y él le dijo Guillermo ¿sabía quién era? Si. ¿Por qué? Aquí esta (señala al acusado Guillermo Castaño). ¿En aquel tiempo eran amigos? No le sabría decir. ¿Para qué fue? Para robarle unas pastillas de crack ¿su hermano consumía droga? Si. ¿El señor Guillermo y su hermano eran amigos del vicio? Si. ¿Cuándo llegan al hospital a cual fueron? Cuatricentenario. ¿Dónde queda? En la circunvalación 3. ¿y la pradera? En la misma 3. ¿Quién avisa a las autoridades? Mi hermana. ¿Y luego se fueron a donde? A él nunca lo detuvieron ahí, el vivía en una piececita de bloque pero no lo pudieron agarrar. ¿Usted fue ese día en la patrulla? Me quedé en el hospital. ¿Usted es hermano del señor Juan Carlos, porque tiene un apellido distinto con la señora Inés? Somos hermanos de parte de madre. ¿Y con el occiso? Somos de padre y madre. ¿Cuánto tiempo hay de la Padrera al hospital? Como 20 minutos. ¿En qué tiempo dejó de tener signos vitales su hermano? Murió cuando lo bajamos del carro a la camilla. ¿Llegando al hospital? Si. ¿Cuándo le dijo que era el Nene fue cuando iban en el carro? Íbamos por la mitad del camino. ¿Ha estado el señor Guillermo metido en otro problema? Escuché decir algo ¿Ha recibido usted amenazas de la familia del señor Guillermo? No ¿recuerda si el día de los hechos fue sábado, domingo? Fue un fin de semana. Viernes o sábado no sé. ¿Su mamá se fue con ella? No, se quedó conmigo en el hospital. ¿Este señor Iván Cacique era amigo de ellos? Si. ¿Cuándo hablaron con él que le dijo? Nosotros le preguntamos, el dijo el nene, que le pegó un tiro, primero que le había dado un planazo, mi hermano, dijo que eso no se va a quedar así y que esta culebra la arregláramos de una vez. ¿Lo de los planazos fue esa misma noche? Supuestamente fue esa misma noche ¿Esa camioneta de que dice, de quien es? De la mamá. ¿Acostumbraba a estar en la camioneta? Si. ¿De qué color era? creo marrón. ¿El señor Iván no le acompaño hasta el hospital? No. ¿La persona que le presta auxilio era un vecino? Vivía al fondo de donde estaba mi hermano. ¿Qué hacia Juan Carlos en la Padrera? Comprando la droga. ¿Dónde vive Guillermo? En toda la circunvalación 3 ¿Más cerca del 19? Si ¿ese lugar donde compran la droga queda por donde? Por la Pradera. ¿Guillermo estaba acostumbrado a estar armado? No sabría decirle. ¿Esos lugares donde ocurrieron los hechos, usted sigue viviendo en el barrio? No. ¿Están igual? Ese Barrio no sirve para nada ¿Y la estructura sigue igual? Igual. A preguntas de la Defensa Privada ABOG. JESUS RIPOLL, quien interrogo: ¿Tenia tiempo conociéndolo? Desde que estaba la invasión ¿Qué tiempo? 10 o 11 años. ¿Se conocía como nene? Si .¿hay alguien más, que le diga así? No ¿había necesidad de preguntar qué nene? Claro para estar seguro si era él. ¿Iván Cacique tiene tiempo conociéndolo? El mismo tiempo. ¿Acostumbra a estar armado? No. ¿Qué hace? Nada ¿Es consumidor? Si. ¿compartía con su hermano? Si. ¿Cuál fue la cantidad de pitillos? 9. ¿para compartir? No se no me metía con ellos en eso. ¿Desde cuándo no vive en el sector? Como año y pico. ¿Vive con su mamá? No, hace año y pico, pero siempre la voy a visitar. ¿Qué edad tiene su mamá? 56 años. ¿A qué hora fue que ocurrió que Iván fue a informar? Como 10:30 a 11. ¿Le informó a usted? No. ¿Estuvo presente? No como si estaba durmiendo. ¿su hermana? Tampoco. ¿Quien estuvo presente? Iván Cacique. ¿Le consta? El estaba con mi hermano. ¿Le consta que estaba con su hermano? Yo no estaba presente. ¿Quién le informó a usted que Guillermo le hizo los disparos a su hermano? Iván Cacique. ¿Dónde está Iván? Como voy saber. ¿Tiene conocimiento que su hermana dijo en esta sala que quien había matado a su hermano fue Iván Cacique? No. Objeción Fiscal. ¿Existe conocimiento que entre su hermano y Iván Cacique hubo un problema? No. ¿Si el compartía 9 pitillo, no podía suscitarse un conflicto?. Objeción Fiscal. La Defensa está haciendo conclusiones. ¿Usted hable que le habían dado un planazo? Iván dijo planazo. ¿Le preguntó? Como si tenía un tiro pegao. ¿Que posición tenia? Estaba boca abajo así. ¿El pudo hablarle? No lo quisimos forzar. ¿Quién lo montó en el carro? Nosotros, entre los tres lo agarramos por los pies y lo volteamos ¿Quién sencargo de voltearlo? Mi otro hermano. ¿Qué hizo Iván Cacique? Nada, El nos llevo al sitio. ¿En vehículo? A pie corriendo. ¿Quién llegó primero? Iván iba adelante de nosotros. ¿Qué tiempo se tardo en traer el carro? No se tardó ni cinco minutos. ¿Por donde pasaron? Cruzamos en la esquina. ¿La persona del vehículo vive en la casa? Creo que sí, no la sabría decir ¿fue un vecino quien los auxilió? Aja. ¿Fueron a la avenida? No ¿hay alguna avenida cerca? En la otra cuadra. ¿al fondo hay una avenida? Si ¿pasaron por dentro de la casa, para ir a la avenida? No se cruzó en la esquina. ¿Qué distancia hay? No hay ni vente metros. ¿Del lado derecho o izquierdo? Del lado derecho, cruzando la esquina para arriba. ¿Qué edad tenía usted para fecha? 30 años. ¿A que se dedicaba su hermano? Barría patios, botaba basura. ¿El se había visto involucrado con algún problema con la justicia? Nunca. ¿En algún asunto de violación? Mi hermano. ¿Actualmente? No, si tiene 3 o 4 años muerto. ¿Tiene problemas alguien de su familia que están siendo investigados? No. ¿Puede indicar el color del vehículo? Para saber. ¿el modelo? Un carro viejo. ¿Un chevette? No, uno grande. ¿Cuántas personas se montaron en el carro? 5. ¿características del señor que los llevó? Que me iba a fijar de eso. ¿Cómo vestía su hermano? Un short de blue jeans y suéter blanco. ¿y Iván cacique? Pantalón de Blue jeans y suéter. ¿Llegó a notar a Iván Cacique manchado de sangre? No ¿Y En el hospital? No si él no fue al hospital con nosotros. ¿Esta 100 seguro, que no fue al hospital? Si, él no fue. ¿Quiénes fueron? Mi mama, mi otro hermano, ella y yo, y el herido por supuesto. ¿Usted iba con su hermano herido? Si ¿se manchó de sangre? Si por aquí (señala el pantalón). ¿Rindió declaración en el CICPC? Nada de eso. ¿Fue entrevistado por la policía? No ¿El policía tenía conociendo que usted estuvo ahí? OBJECION FISCAL. ¿Nunca tuvo la intención? OBJECIÓN FISCAL ¿Tuvo la intención de informar? No. ¿Por qué no? Porque no ¿tenía interés que se hiciera justicia? Por supuesto. ¿Cómo? Mi hermana hizo todo lo posible. ¿Solo en este momento es que la ayuda? Si. Seguidamente el Juez realizó preguntas al testigo. ¿Ha vuelto a ver a Iván Cacique? No ¿está usted absoluta y totalmente seguro que su hermano señaló al acusado Guillermo Castaño como la persona que disparó a su hermano? Si.”

De acuerdo a la declaración rendida por el ciudadano JUAN JOSE ALVAREZ CARRASQUERO, arriba transcrita, se observa que se trata de uno de los hermanos de la víctima JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO, quien narra que sucedió desde el momento en que su mamá, su hermana y él, fueron informados por IVÁN CACIQUE de los hechos en que resultó inicialmente herido su hermano, quien luego falleció, puesto que su hermana y su mamá viven en la misma cuadra.
Al realizar el correspondiente análisis de lo depuesto por el mencionado testigo, se evidencia que el mismo, con seguridad y sin titubeos, ratifica la versión de que el occiso JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO, camino al hospital, les manifestó que el “nene”, como es apodado el acusado de autos, fue quien le propinó el disparo que le causó la muerte a su hermano.
Igualmente observa este Juzgador, que la narración realizada por el hermano de la víctima es conteste con los testimonios de la ciudadanas INES URDANETA y ARELIS CARRASQUERO, y muy en particular en relación a la pregunta realizada por este Tribunal unipersonal, en relación al señalamiento por parte de la víctima al ciudadano acusado GUILLERMO CASTAÑO, como la persona que le propinó el disparo que cegó su vida.
Por otra parte, se advierte una pequeña contradicción en su testimonio acerca de la presencia de IVAN CACIQUE, en el automóvil de camino al hospital, pues este manifiesta que dicho ciudadano no se encontraba en ese momento, no obstante tanto IVAN CACIQUE, como la madre del occiso, y la ciudadana INES URDANETA, manifiestan que Iván Cacique sí se encontraba en el vehículo, por lo que este Tribunal unipersonal, ante tal situación, determina que la misma no puede catalogarse como una divergencia importante, por tratarse de circunstancias que se suscitaron en un ambiente atribulado, desesperado y de angustia, por lo que hace sumamente ilógico exigir que los testimonios sean exactamente iguales, pues, cada uno de ellos observó y vivió la situación desde diferentes ángulos y afectación.
En consecuencia, realizado el análisis individual de la declaración en cuestión, y en este caso al comparar dicho testimonio con lo de los demás familiares de la víctima, que se dirigieron con él hasta el Hospital, son ampliamente contestes en los puntos primordiales, son similares y verosímiles en relación a la narración de los hechos que ellos pudieron presenciar, es decir, a partir de los momentos posteriores al haberse producido la herida de la víctima de autos.

8.- Declaración rendida por la ciudadana ERICA DEL CARMEN CARRILLO DE LA HOZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.728.419

En fecha 2 de Julio de 2009, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración de la ciudadana ERICA DEL CARMEN CARRILLO DE LA HOZ, Quien dijo ser Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23/03/1973, mayor de edad, de 36 años, cédula de identidad N° V-24.728.419, Residenciada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia quien luego de juramentada, rindió testimonio, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “Eso fue el 04/09/2004, yo escucho un escándalo, veo a su mamá y a su hermana y a Guillermo hablando con un policía, de ahí entré a mi casa y no se más nada, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, quien interrogó: ¿Usted se llama Erica? Si. ¿Qué fecha dice que ocurrieron los hechos? El 06/11/2004. ¿Ese día, que día de semana era? No se no me recuerdo ¿Qué vio? Yo escucho la bulla, salgo para el frente, consigo a la señora y a su hermana, enfrente de la casa de él. ¿Cuál señora? La mamá de Guillermo. ¿A quién? A su mamá. ¿Cómo se llama su mamá? No me acuerdo. ¿y el de la hermana? tampoco me acuerdo. ¿Y la mamá y la hermana viven en la misma calle? No. ¿El señor Guillermo vivía con quien? Con su hijo. ¿Cómo se llama su hijo? No recuerdo el nombre de el bebe. ¿Dónde vivían la hermana y la mamá? En la otra calle. ¿Qué bulla escuchó? Estaban gritando, llamaba a Guillermo. ¿Qué decía? Era su mamá que lo gritaba que saliera que lo estaba esperando dos policías afuera. ¿De qué organismo eran? De la regional. ¿Llegaron cómo? En un jeep. ¿Se acuerda del color? No me acuerdo. ¿Esa señora le decía al señor que saliera de la casa? Si ¿Por qué? Por los policías que lo estaban esperando. ¿Se acuerda de la hora? Eran como las 12:30 ¿Usted era vecina? Si ¿se encontraba la camioneta en la casa? No. ¿no sabe si su mamá tenía una camioneta? No sé. ¿Con usted quien se encontraba? Yo sola, mis hijos durmiendo. ¿Qué le decía la mamá al señor Guillermo? Que saliera que lo estaban esperando en el frente. ¿Usted se percató porque lo buscaban? No. ¿Sabe porque está detenido? No ¿Desde esa fecha ha visto al señor Guillermo en el barrio? No. ¿Tiene su casa todavía en el barrio? No, ya no vivo allá. ¿Y Guillermo? No sé. ¿Cuánto tiempo tenia viviendo? 1 año y tres meses. ¿Cómo se llamaba el barrio? 19 de abril. ¿Queda cerca la Pradera? Si. ¿Por ahí en esa fecha existía un bar, cerca de un mercal? No ¿Y un mercal? No. ¿Está cerca de del aserradero Mazoca? Si ¿Él portaba arma? No nunca le vi. ¿A que se dedicaba? No se lo veía llegaba a las 6 se encerraba, nunca le pregunté. ¿Qué edad tenia el niño? Más o menos no se era un niño. ¿Varón? Si. ¿No se sabe el nombre? No. ¿A el lo llamaban el Nene? Si, Nene. ¿Había otras personas que lo llamaran Nene? Solo a el. ¿Ese barrio sabe de algún lugar donde vendieran droga? No. ¿Sabe si Guillermo consumía droga? No, nunca lo vi. ¿Cuándo llegaba como iba a pie o en vehículo? A pie. ¿Sabe si esa fecha le dieron unos disparos a la victima? No se de eso. ¿a que hora llego ese día el señor Guillermo? A las 6 p.m. ¿Cómo se percató? Estaba en el frente. ¿Hasta que hora estuvo? Hasta la 7 p.m. ¿Entre las 7 y las 12:30 PM, podía ver si Guillermo podía entrar o salir de su casa? No. ¿El podía salir y entrar y usted no se percataba? No me percataba. ¿Hace cuanto tiempo que se mudó? Hace dos años. ¿Al otro día no preguntó, porque lo habían arrestado? No. ¿Quién le dijo que viniera a declarar? Me llegó la citación a mi casa. ¿Quién le quitó los datos? Me llegó la citación. ¿A quien le aportó sus datos? A nadie. ¿Desde ese barrio a que distancia queda el hospital cuatricentenario? No es tan lejos, una hora media hora. ¿Está en la misma circunvalación 3? Si ¿se acuerda cuantos funcionarios eran? 2. ¿Mas la mamá y la hermana? Si. ¿Sabe si era amigo de Iván y de Juan Carlos? no. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. JESUS RIPOLL, quien interrogó: ¿Puede indicar la dirección de su casa? No me acuerdo. ¿Puede describir la casa? Al fondo de la ferretería. ¿Cuál? Ferretería Vásquez. ¿Qué tan distante vivía de Guillermo? Al lado. ¿Tenia que salir al frente, para mirar a la casa de Guillermo? Si. ¿Cuándo escuchó la bulla salió y vio la patrulla a mamá y la hermana? Si ¿Cómo los vio? Normal. ¿A Guillermo lo vio? Lo vi así, pero no completo. ¿A que hora dice usted que ocurrió eso? 12:30. ¿acostumbraba la familia a buscarlo a esa hora? No. ¿Qué tiempo tenia conociéndolo? Desde que vivía ahí. ¿Llego a tener trato con la mamá y la hermana? No, con el si como vecino. ¿Usted vivía sola? Si con mis hijos. ¿Había simpatía entre ustedes? No. ¿Llego a verlo en embriaguez y drogado? No. Era buen vecino. ¿Acostumbraba Guillermo a ir al médico? Si ¿ese día lo llevó al médico? No ¿podía darse cuenta si lo llevaba al médico? No ¿Cómo era la actitud de los policías? Normal. ¿No había nadie más? No ¿pudo ver cuando lo emb3arcaron? no. ¿Pudo darse cuenta si estaba en su casa? No. ¿Alguien le manifestó que tenía que venir a declarar? No. Ese día me llegó la citación yo llamé por teléfono. ¿Qué le dijeron? Que tenía una citación de Guillermo y me quedé asombrada. El Tribunal preguntó de la siguiente manera: ¿Recuerda la fecha? Si ¿Cuál? 6 de Noviembre de 2004. ¿También dijo que no conocía a la victima? No lo conocía ¿Cómo había sido ofrecida como testigo? No se ¿Quién suministró su dirección? No se. ¿Cómo lograron saber su dirección? No se. ¿Cuándo se asomó, fue que salio o fue por la ventana? Salí fuera de la casa. ¿Sabe que ocurrió allí? No, me metí para adentro y no salí más. ¿Esas personas la saludaron? No nadie me vio. ¿si nadie la vio como la promueven de testigo? No tengo idea. Es todo”

El testimonio de la ciudadana ERICA DEL CARMEN CARRILLO DE LA HOZ, no aporta ningún dato, ni indicio para el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar al Juicio Oral y Público, por lo que es desechado, por no proporcionar algún indicio a favor o en contra del acusado, ya que sólo presencio su detención

9.- Declaración rendida por el ciudadano FREDDY DE JESÚS RINCÓN OCANDO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.057.167

En fecha 13 de Julio de 2009, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración del ciudadano FREDDY DE JESÚS RINCÓN OCANDO, Quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10/10/1957, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.057.167, Residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien, luego de juramentado, rindió testimonio, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: ““Procedo a dar lectura a la Necropsia que se me presenta, indudablemente este ciudadano fue victima de una herida por arma de fuego, con lesión en la región costal derecha, el proyectil impactó en la quinta costilla, todos tenemos doce costillas, en su recorrido lesionó el pulmón, en su recorrido lesionó por la base del pulmón, y el medio, y rompió la arteria pulmonar, importante luego sigue el recorrido y rompe el pulmón izquierdo, se aloja en la parte izquierda, lo mas importante es la rotura como consecuencia causa shock hipovolemico, se desangra por hemorragia, un 40 o 50 por ciento, lo que produce el deceso, esto en cuanto a la parte médico anatómica, es todo”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, quien interrogó: ¿Con ese tipo de lesión puede existir la posibilidad de que él pudiera pronunciar palabra, si podía hablar o decir algo, en razón de la lesión? Con este tipo de herida, por decir una herida mortal, seria difícil predecir, que él pudiera o no hablar, sin embargo tomando los parámetros fisiológicos, como la condición física y la edad, son importantes para la fortaleza una persona, alta, joven, una lesión como esta decir con precisión si pudo hablar, es difícil, aún tomando en cuenta a la persona. ¿Ese tipo de lesión causa muerte al instante o puede ser tardía, en 15, 20 minutos o dos horas, se daría un colapso total, o cual es la data? Seria difícil una data precisa, esto es una herida mortal, en términos generales, seria muy poco tiempo, hay una parte importante, es la respuesta del organismo, hay un taponamiento espontáneo, esta arteria es importante lleva un volumen importante, precisarlo con exactitud el tiempo que dura vivo. En forma particular decir que el hombre duro media hora, quince minutos sería parte de una estadística. ¿Ese mismo tipo de lesión es sometido en una persona sometida a algún estupefaciente, puede dar una condición? Indudablemente que si, cualquiera bajo la influencia, ayuda aumentar en el tiempo el mantenerse vivo, no digo consciente ¿en su condición de drogado le permitiría avanzar? Es difícil que pueda caminar con esta herida ¿tiempo egresado? 25 años ¿área de especialización? Cirujano, médico forense, Jefe de la Medicatura Forense del Estado Zulia. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. JESUS RIPOLL, quien interrogó: ¿Peso del cadáver? Generalmente no pesamos cadáver, solo se describe el aspecto físico, si es delgado si es obeso, no lo medimos mucho menos lo pesamos. ¿Dejaron constancia de algún examen toxicológico? No se realizó, sino se deja plasmado. Nuestra institución dependiendo del acta lo que recojamos, se hace, muchas veces se hace por suspicacia, nuestras morgues están saturadas de cadáveres. ¿Fecha que se practicó la autopsia? La transcripción del acta fue 10 de noviembre, la Necropsia fue realizada en fecha 6 de Noviembre. ¿Acostumbran levantarlo después de seis días? Si hasta más tiempo. ¿Puede explicar cuanto es el volumen de bombeo por cada latido? Todo cuerpo humano, el contenido es de cinco litros, una persona dependiendo de sus condiciones físicas, un atleta no tiene 60 latidos, puede ser 40 por minutos, a diferencias de nosotros que podemos ser sedentarios ¿una persona que no realice actividad física? De 70 a 100 latidos en condiciones normales. ¿Fluidos por las arterias? Es de acuerdo a la persona, a sus condiciones fisiológicas, por eso en un minutos hace el recorrido sanguíneo. ¿Con una arteria rota cuanto pudiera ser? Aquí no se habla de latidos del corazón, la Doctora manifiesta que recogió 2600 litros, es decir que perdió 2400, si una persona tiene 5000 perdió 40 por ciento, manifiesta anemia aguda, un hombre no va aguantar. ¿Con esa perdida como trabajaría el cerebro? Se habla de una hipoxia en el caso de la victima pudo ocurrir el taponamiento no hubo derrame, por que hubo neumotórax, pudo favorecer en el tiempo, el cuerpo no soporta más de cinco minutos sin oxigeno al cerebro. ¿Es decir puede caer inconciente pero sigue vivo? Puede caer y permanecer vivo, esto va depender de muchos factores. Este hombre era atlético, de allí decir murió en el acto o duro cinco minutos, es difícil. ¿Es posible con ese tipo de lesión, es probable que la persona cayera inconciente? Es probable. ¿Qué porcentaje? 98 a 96 por ciento, hay personas puede caer muerto. ¿y si cae puede recuperarse? Difícilmente, hay maniobras para restablecer los líquidos, es una herida sumamente mortal. ¿Existe algún porcentaje de que cae inconsciente y pueda adminicular algún tipo de palabra? Tenemos resistencias diferentes, a veces por el aspecto fenotipico podemos decir si consume droga, no a todas las personas se le hacen. ¿Cuánto es el volumen de perdida para determinar que hay un shock, para que pierda la conciencia? Dependiendo de la velocidad como se pierda la sangre se pierde la conciencia. Por ejemplo dependiendo del agujero, se pierde la sangre pudo haber quedado vivo, pero ningún medico lo puede precisar. ¿Hay un 98 por ciento de quedar inconsciente? Más o menos. ¿Se dejo constancia de coágulos de coagulación? Se recoge el contenido de sangre, siempre hay sangre coagulada, en la forma normal, la herida sede. ¿Encontraron el líquido sanguíneo en el cuerpo? Todos los cadáveres por muerte violenta todos se lavan para hacer la inspección. El Tribunal preguntó de la siguiente manera: ¿Hay personas que han manifestado que el ciudadano duro un tiempo y menciono lo que ocurrió, quien le disparó, por eso las preguntas de las partes, cual sería el estado físico de una persona con esas heridas, puede articular palabras, que tiempo puede durar, como tiempo mínimo y máximo? Me esta poniendo entre la espada y la pared, precisar el tiempo, tratándose de la herida mortal, estamos hablando de lo general como las condiciones, el estado en haber consumido droga, y una persona en condiciones normales, el tiempo es muy breve yo podría darle, debió quedar en el sitio, apartando las otras condiciones, es una lesión mortal, si al persona emitió palabra, una cosa estar conciente, emitir palabra o estar vivo, para un medico precisarlo, en término generales es difícil. ¿En la cavidad toráxica, se encontró dos litros, la persona pierde la conciencia al peder cuanta cantidad? No es lo mismo una gota en tres meses, a que sea en una forma abrupta y aguda, es difícil permanecer de pie, si se habla de un hombre con 14 gramos de hemoglobina, se puede decir que perdió 7 gramos, debió tener problemas de tipos respiratorios. ¿Le dificultaría respirar o hablar? Respirar, el hablar depende del grado de conciencia. ¿Esos dos litros se perdieron estando vivo? Si al morir, cesan los latidos, esa cantidad se mide”.

La declaración realizada por el médico forense FREDDY DE JESÚS RINCÓN, Jefe de la Medicatura Forense del Estado Zulia, con vasta experiencia en dicha especialidad, explica al Tribunal y las partes las diferentes circunstancias a considerar cuando una herida mortal afecta al cuerpo humano, y sobre ese particular, considera que para la duración de la persona consciente y con vida, es necesario determinar el estado físico de la persona, es decir, si se trata de una persona fuerte, o dicho en otros términos, con capacidad física, lo cual en parte puede determinar la duración tanto de la consciencia como de los latidos del corazón.
A preguntas realizadas por el Ministerio Público, el experto contestó lo siguiente: “¿Ese tipo de lesión causa muerte al instante o puede ser tardía, en 15, 20 minutos o dos horas, se daría un colapso total, o cual es la data? Seria difícil una data precisa, esto es una herida mortal, en términos generales, seria muy poco tiempo, hay una parte importante, es la respuesta del organismo, hay un taponamiento espontáneo, esta arteria es importante lleva un volumen importante, precisarlo con exactitud el tiempo que dura vivo. En forma particular decir que el hombre duro media hora, quince minutos sería parte de una estadística. ¿Ese mismo tipo de lesión es sometido en una persona sometida a algún estupefaciente, puede dar una condición? Indudablemente que si, cualquiera bajo la influencia, ayuda aumentar en el tiempo el mantenerse vivo, no digo consciente”; dicha afirmación da cuenta a este Juzgador la dificultad por la ciencia forense de determinar con exactitud el tiempo que permaneció vivo y además consciente, el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO, sin embargo acota que en caso de estar drogado, existía la posibilidad de soportar más tiempo.
Dicho testimonio al ser adminiculado con el de la funcionaria CHIQUINQUIRA SILVA, quien entre otras cosas expuso: “¿Es probable que el occiso pudo haber durado hasta una hora vivo? R.- Eso no se puede determinar es impredecible, eso depende como reaccione su organismo”; este Juzgador le da valor probatorio y los estima por demostrar el carácter impredecible de la duración en vida y en estado de conciencia del cuerpo de la víctima de autos, después de recibir el impacto de bala.
Ante la deposición efectuada por el médico forense en cuestión, como anteriormente se señaló, en relación a la circunstancia de la supervivencia de la víctima de autos, momentos posteriores a recibir la herida, se estima por convencer a este Tribunal, junto con la posición de la medico forense CHIQUINQUIRA SILVA, pues estos afirman la posibilidad, aunque sea excepcional de que el cuerpo humano al recibir una herida mortal como la descrita, pueda permanecer vivo por un tiempo no tan corto, lo cual, al ser adminiculado con los testimonios de los ciudadanos ARELIS CARRASQUERO, INES URDANETA, JUAN JOSÉ ALVAREZ e IVÁN CACIQUE, permite dar credibilidad de lo alegado por todos estos testigos.

10.- Declaración rendida por el ciudadano JOSE LUIS PARRA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.508.614

En fecha 13 de Julio de 2009, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración del ciudadano JOSE LUIS PARRA PRIETO, Quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.509.614, Residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien luego de juramentado, rindió testimonio, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “No dice cuanto pesaba este paciente, dice una contextura delgada, uno tiene sangre de acuerdo al peso, al haber una ruptura a perdida bruscas, hay perdidas lentas, las lesiones son graves, este es por lesión en la arteria pulmonar, la presión es venosa, son arterias muy importantes, el corazón late y manda 70 ml de acuerdo al tamaño de la lesión, n dice si lesionó el resto de los pulmones, aquí no señala si afectó los bronquios, debe perder, de 3 a 5 cc por latidos, por suposición, es decir, a los 3 minutos 1500 ml, cuando un paciente pierde esa cantidad entra en shock, cuando pierde dos litros bruscamente entra en shock hipovolemico irreversible, ya no hay vuelta atrás, por mucho que se quiera rescatar, tuve que entrar en coma, rápidamente en cinco, diez minutos, de acuerdo a lo que está aquí descrito, es todo”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Publico, quien interrogó: ¿Cuántos litros tengo si peso 140 kilos? Hay personas que se salen de los parámetros, la medicina no es matemática, la grasa no contiene sangre. ¿Cuánto tengo entonces? Se te calcula con la estatura, tú podrías tener 85 kilos promedios deberían ser 6 litros de sangre. ¿Usted manifiesta que cada vez que el corazón late expulsa 3 ml? Son 60 ml por latidos en pacientes promedios, no son ni flacos, ni gordos. ¿Usted manifiesta que dependiendo del daño, según la ruptura, se puede estar perdieron que cantidad? Por cada sístole 5 cc. ¿Cómo llega usted a manifestar que a los cinco o diez minutos? Eso es experiencia, si pierde 5 cc, y el corazón late 70 veces por minutos. ¿Si existe un taponamiento? El paciente para el corazón de una vez. ¿El tamaño de la herida? Aquí dice ruptura. ¿El protocolo dice un coagulo de dos litros, lo que me indica que entre el disparo cuanto tiempo hubo para que ese liquido estuviera en otra cavidad distinta a las arterias? Es violento en la arteria hay 140 milímetros de presión, si pierde 5 cc por latidos en un minuto pierde 300 cc, ¿en razón de esa perdida esta persona pudo haber estado en conciencia? Pudo haber durado de 5 a 10 minutos, comienza el shock, la persona ya no piensa bien, ya no hay oxigeno en el cerebro, en tres minutos pierde un litro de sangre ¿en esos 5 o 10 minutos, pudo emitir opinión? El puede estar vivo, pero no es lo mismo que estar conciente, él está en shock, ya el cerebro no funciona bien, puede ser un coma medio. ¿Puede hablar? Puede hablar cualquier cosa. ¿Puede que camine? Con esta lesión nadie camina, cae mortal, ¿si el hombre estaba drogado para el momento que ocurre, le puede alargar el estado de conciencia? OBJECIÓN DEFENSA. Hace señalamiento capciosa. No ha lugar. Yo hablo de mi especialidad, el paciente entra en shock, el cerebro no funciona. Esta inconciente ¿Usted sabe cuales son los efectos que producen los esteroides y las drogas como la cocaína? OBJECIÓN DEFENSA. Solo para dar testimonio solo con el protocolo la pregunta es impertinente, no hay constancia de estudios toxicológicos. No ha lugar. No es mi especialidad, no se los efectos. ¿Cuál es su especialidad? Cirugía Cardiovascular. ¿Está operativo? Si ejerzo en la Cínica Paraíso, en la San Francisco, Sierra Maestra. Trabaje 36 años en la sanidad. ¿Quién le propuso para venir? el abogado Eddy Ferrer, ¿es amigo suyo? Si lo conozco desde hace tiempo. ¿Lo ve como paciente? No, lo conozco por la profesión de mi esposa que es igual a la de él es periodista y licenciada en educación. ¿El Dr. Eddy es que? Licenciado en educación y abogado. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. JESUS RIPOLL, quien interrogó: ¿Usted dijo 140 ml de mercurio? De fuerza de presión eso es un promedio. ¿En base a ese promedio puede determinar el volumen de sangre? Si se tuviera el tamaño de la lesión, aquí no hay lesiones específicas. ¿En el acta de informe se hablé de 1, 5 cmt? Esa es entrada en la piel. ¿Y habla ruptura de arteria? Si ¿ruptura y rotura cual es la diferencia? Nunca me había hecho esa pregunta, no la se. ¿Ruptura? Es una lesión de la estructura del órgano con un objeto extraño. ¿Es una ruptura? Hay una ruptura la Anatomopatólogo debe medir, hay discontinuidad de la estructura ¿Sigue fluyendo la misma cantidad? Claro, el ventrículo sigue bombeando hasta que fallece. ¿La progresión aritmética que indico? Es la cantidad de sangre que se sale, puede ser mas, esto es hipotético, son vasos que sangran a montón, ¿dio un mínimo? Si ¿se puede hablar de diez cc? Depende de la lesión. ¿Según su experiencia como lo puede catalogar la Necropsia? Es insuficiente, cada estructura la miden, no me parece de un Anatomopatólogo. ¿Ese cadáver que se examinó hubiese tenido la oportunidad de estar conciente? Los primeros dos o tres minutos puede estar conciente ¿Partiendo de la suposición que no sean 5 sino 10 cc de fluido la cantidad de sangre, en que tiempo seria la pérdida de conciencia? Casi en dos minutos. ¿En que porcentaje se entra en shock? El 25 por ciento, se comienza en shock, es superficial, ¿usted utiliza el término de coma, puede articular palabras? El cerebro esta conciente ¿Es necesario el retorno sanguíneo? Claro sino hay retorno no hay salida sanguínea. ¿Cuando plantea que la persona puede estar viva mas no conciente tendría la posibilidad de decir quien le causo la lesión? La persona no coordina, la persona entra en shock, no tiene pensamientos lógicos porque no le llega oxigeno. ¿Eso esta probado científicamente? Claro. ¿Podemos concluir que no pudo decir quien lo lesionó? Creo que no por lo que dice aquí ruptura de arteria de pulmón. El Tribunal preguntó de la siguiente manera: ¿usted dijo 2 pulgadas? No porque sería 5 cmt. de diámetros, es una pulgada que es 2.5 cmt. ¿dijo 4 litros normalmente? El 8 % representa la Bolemia el total de la sangre del individuo. ¿El Forense dijo aquí 5 litros, en un paciente de 70 kilos? El paciente promedio tiene 5 litros de sangre a nivel internacional. ¿No es lo mismo que la ruptura de la arteria hubiera sido por roce, o el orificio mucho mayor? Si no se tiene el tamaño, es así, en mi experiencia las lesiones en vasos son mortales. ¿el tiempo no va a ser precisado, por no tener el tamaño del orificio? Las arterias son un tubo, debe salir por algún lado, si la lesión son tangencial este protocolo no esta bien completo. ¿con ese protocolo no se puede decir a ciencia cierta? No. ¿si la herida es muy pequeña en la arteria, esa ruptura pudo haber durado media hora o tres cuartos de hora? Pudo haber durado, pero quien lo va a decir.’”

Al realizar el correspondiente análisis de la deposición del profesional de la medicina, especialista en cirugía cardiovascular, JOSE LUIS PARRA PRIETO, se observan importantes contradicciones, pues en un primer lugar es contundente en la posición de que la víctima al haber recibido la herida de bala, y, en consecuencia, una ruptura en la arteria pulmonar, no podía permanecer mucho tiempo consciente, ni vivo, pues calcula como máximo diez minutos de vida posterior al hecho, y en segundo lugar menciona que el hoy occiso pudo haber durado vivo, que no se podía decir, en virtud que el protocolo no señalaba el tamaño de la ruptura de la arteria pulmonar.
Entre las consideraciones realizadas por este médico cardiovascular, se observa la siguiente: “El protocolo dice un coagulo de dos litros, lo que me indica que entre el disparo cuanto tiempo hubo para que ese liquido estuviera en otra cavidad distinta a las arterias? Es violento en la arteria hay 140 milímetros de presión, si pierde 5 cc por latidos en un minuto pierde 300 cc, ¿en razón de esa perdida esta persona pudo haber estado en conciencia? Pudo haber durado de 5 a 10 minutos, comienza el shock, la persona ya no piensa bien, ya no hay oxigeno en el cerebro, en tres minutos pierde un litro de sangre ¿en esos 5 o 10 minutos, pudo emitir opinión? El puede estar vivo, pero no es lo mismo que estar conciente, el está en shock, ya el cerebro no funciona bien, puede ser un coma medio”; de dichas respuestas realizadas por el deponente se evidencia cuan determinante fue al mencionar que la lesión sufrida por la víctima de autos, no permitía que el mismo se mantuviera vivo por más de diez minutos y mucho menos que articulara palabras, por entrar en un estado de shock y semi-coma.
No obstante lo anterior, el mismo declarante manifiesta posteriormente: “Si no se tiene el tamaño, es así, en mi experiencia las lesiones en vasos son mortales. ¿el tiempo no va a ser precisado, por no tener el tamaño del orificio? Las arterias son un tubo, debe salir por algún lado, si la lesión son tangencial este protocolo no esta bien completo. ¿con ese protocolo no se puede decir a ciencia cierta? No. ¿si la herida es muy pequeña en la arteria, esa ruptura pudo haber durado media hora o tres cuartos de hora? Pudo haber durado, pero quien lo va a decir”. En consecuencia, se evidencia que el médico JOSÉ LUIS PARRA, testimonio promovido como prueba nueva por la Defensa, a los fines de demostrar el tiempo que pudio permanecer vivo y consciente la víctima después de recibir la herida de bala, tiene contradicciones esenciales, lo cual dificulta a este Juzgador valorar esta testimonial, ya que no logra establecer con claridad, de acuerdo a su conocimiento médico, a ciencia cierta, el tiempo que el occiso se mantuvo vivo y consciente, después de la lesión sufrida.
Hechas las consideraciones anteriores, este Juzgador se ve en la obligación de desechar la mencionada testimonial, por no desprenderse de la misma, alegaciones claras y precisas, con carácter informativo, pues al contrario, la misma, por contradictoria, no aporta ningún aspecto que logre determinar lo controvertido, a diferencia de lo manifestado por los médicos forenses CHIQUINQUIRÁ SILVA y FREDDY DE JESÚS RINCÓN, quienes refirieron lo impredecible de la situación planteada y lo excepcional de una larga duración del cuerpo con vida, después de recibir una herida mortal, ya que eso depende de muchos factores, como el tamaño de la rotura o ruptura de la arteria pulmonar, de la contextura y estado físico del sujeto, de la ingesta o no de ciertas sustancias, etc.

11.- Declaración rendida por el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ HENRIQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.791.721

En fecha 13 de julio de 2009, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración del ciudadano, quien, previo juramento, quedó identificado de la siguiente manera: ALEXANDER JOSE RODRÍGUEZ HENRÍQUEZ, Quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24/04/1972, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.791.721, Residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien luego de juramentado, se les impuso de las actas de investigación suscritas y rindió testimonio, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “El occiso estaba en la morgue del Hospital Cuatricentenario, a las 3 horas de la madrugada, del día 6 de noviembre de 2004, fui comisionado con el inspector Carlos Chuecos para ir al hospital Materno Infantil de Cuatricentenario, se describe la morgue del mesocomio, la camilla, se describe el cadáver, vestía pantalón jeans tipo bermuda verde, con correa sintética de color marrón, franela con la inscripción Di Martino, de que repite repite, y la misma con una sustancia pardo rojiza, presento una etiqueta que decía aqua 100 de algodón no especificaba talla, esa misma franela presentó un orificio producido, por un objeto de mayor o igual cohesión molecular, se le hizo inspección al cadáver se dejo las características, piel blanca, cabello corto, estatura 1.73, al ser inspeccionado en la parte externa herida orificio borde irregulares región intercostal derecha, luego nos trasladamos al lugar de los hechos frente al poste eléctrico N06C24 del Barrio la Pradera, diagonal a la tostadas Compaito, el mismo día 06 de Noviembre de 2004, se trata de un sitio abierto con iluminación escasa, vía publica, superficie suelo natural arenosa, desprovista de aceras, así nos trasladamos a la avenida 77, en la vivienda 99F-188, logrando visualizar un charco con una sustancia de color de pardo rojizo, el suceso comenzó en un lugar y el deceso en otro, se colecto para su experticia en un segmento de gasa, es todo”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, quien interrogó: ¿usted inspeccionó los dos sitios, donde ocurrieron los hechos y donde cae? Lo que uno presume. ¿Seria donde? En el poste. ¿Eso es donde? Debe ser en la misma vía, frente a la vivienda 99F, debe ser seguido en el mismo barrio, de pronto en la parte de atrás. ¿Dónde encuentra la marca de sangre? Frente a la casa. ¿y el otro sitio? De pronto fue donde comenzaron los hechos. ¿Cuándo fue en esa oportunidad, encontró evidencias de interés criminalístico como conchas u otros? No se hubiera dejado constancia. ¿En el sitio donde estaba la mancha de color pardo rojizo, dejaron constancia de cuanta cantidad habia? A veces se hace la fijación fotográfica, y la dimensión, en este caso se realizo la fijación debió ser grande. ¿En esa oportunidad que eran las 3 o 4 de la mañana quien le da los datos, quien deja constancia de eso? Eso lo hace el investigador, debió entrevistarse con alguien. En el mesocomio se entrevisto con Inés Urdaneta quien menciono ser hermana, y le manifestó a la comisión que a su casa llego un ciudadano de nombre IVAN que le había dicho que su hermano le habían dado un tiro. Aquí dejan plasmado que se entrevistaron con FUENMAYOR de la Policía Regional, esa parte lo hace el investigador. ¿Al parecer fue la policía quien informo? Al parecer. ¿Para la fecha deja constancia si esta dentro de su atribuciones de la data de muerte por loa temperatura? No eso lo hace el médico forense. ¿La herida o el daño de la camisa estaba impregnada? Si de la sustancia de color pardo rojizo. ¿En que cantidad si vio una inscripción? Donde está el orifico debía estar la sangre. ¿Se lo pregunto por lo del charco, no entiendo porque no esta así de impregnada? A lo mejor si es, se deja por la generalidad. ¿Había aceras? Era de tierra ¿Había casas de bloques, de zinc? No especifique porque fue en el frente de la casa, en el suelo natural arenoso. ¿No recuerda cual era la distancia entre Compaito y la casa? No. ¿Reconoce el contenido y firma de las actas y el sello de despacho? si. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. JESUS RIPOLL, quien interrogó: ¿Tiempo dentro del cuerpo? Diez años. ¿Para la fecha que cargo tenia? Agente, actualmente soy investigador. ¿Existe alguna probanza como técnico? Era Técnico superior en ciencias policiales egresados del IUPOL. ¿Existe otro Alexander Rodríguez dentro del cuerpo? Si, es Experto en contabilidad, se llama Alexander Rodríguez Torres esta actualmente en Pdvsa. ¿Dejó plasmado algún dato que pueda diferenciar al agente Rodríguez con su persona? Si agente de investigación I, se diferencia del cargo de él, que es experto en contabilidad. ¿No podemos tener certeza de la diferencia? Si. ¿Existe credenciales de jerarquía? Como de jerarquía. La Defensa manifiesta que de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica cuales son los requisitos del acta la plena identificación de quien la suscribe, no ha podido determinarse con exactitud, el testigo ha manifestado que existe otra persona que llevaba el mismo nombre en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que nos lleva a duda de cual fue el que actuó. Respondió. El rango es administrativo no pasa por la Policía científica, yo vengo de la institución, sus conocimiento son de la calle. ¿Usted manifiesta que se trasladó al sitio de los hechos, nos puede indicar a razón de que se trasladó? Supongo que al investigador le manifestaron, él me ordena dejar reflejado el poste y la dirección, ¿no deja constancia de los aspectos referenciales? Yo no, eso lo deja él, mi parte es técnica, él se entrevisto con las personas y le manifestaron el lugar de los hechos. ¿Hubo alguien que le dijo a usted que el hecho ocurrió en ese poste? El investigador lleva el caso, a él manifestaron que el hecho había sido ahí. ¿Fue en el poste? Eso fue lo que le manifestaron a él, él me dice, has tu inspección. ¿Evidencio elementos de interés criminalístico? No, lo hubiera reflejado. ¿Se evidencio que ahí se cometió el hecho? Yo no le puede decir que ahí fue. A él le dicen, yo hago la inspección. OBJECIÓN FISCAL, la pregunta se ha realizado varias veces. La defensa manifiesta que es nueva. ¿Qué tipo de hecho ocurrió ahí? Lo mío es la inspección, él era el encargado de continuar la investigación. ¿Qué métodos utiliza? Dependiendo del sitio, es sitio abierto por la hora hay poca iluminación, ¿Qué método utiliza? De sitio abierto. OBJECIÓN FISCAL. El testigo dijo el método de la observación ¿El método de observación nos puede decir que distancia hay entre el poste y el charco? Lo hubiera dejado reflejado, por la calle, pudo ser bastante, pero no esta reflejado, se dejó claro el poste, dijimos nos trasladamos a la calle, puede ser atrás ¿se trasladaron a pie o en vehículo? Me imagino a pie. Para dejar los detalles. ¿Pudo observar otros rastros de sangre? Lo hubiera dejado reflejado. ¿Se puede decir que no hubo otros rastros? No lo puedo determinar. ¿Se puede determinar que los hechos ocurrieron en donde estaba el charco? No lo puedo determinar. El Tribunal preguntó de la siguiente manera: ¿Pudiera acompañarnos al sitio? Si. ¿Estaba muy oscuro? Si era artificial escasa. ¿Le dificultó encontrar evidencias? Si claro. ¿Puede que esa evidencia esté en el depósito? Antes. ¿Las fijaciones constan en el expediente? Uno las tomabas con rollos o con la digital y se guardaban decirle que existen”.

La declaración depuesta por el funcionario ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ HENRIQUEZ, quien realizó inspección al sitio y del cadáver, describe el lugar donde realizó dicha actuación de la siguiente manera: “frente al poste eléctrico N06C24 del Barrio la Pradera, diagonal a la tostadas Compaito, el mismo día 06 de Noviembre de 2004, se trata de un sitio abierto con iluminación escasa, vía pública, superficie suelo natural arenosa, desprovista de aceras, así nos trasladamos a la avenida 77, en la vivienda 99F-188, logrando visualizar un charco con una sustancia de color de pardo rojizo, el suceso comenzó en un lugar y el deceso en otro…”; en cuanto al cadáver refirió lo siguiente: “se describe el cadáver, vestía pantalón jeans tipo bermuda verde, con correa sintética de color marrón, franela con la inscripción Di Martino, de que repite repite, y la misma con una sustancia pardo rojiza, presento una etiqueta que decía aqua 100 de algodón no especificaba talla, esa misma franela presentó un orificio producido, por un objeto de mayor o igual cohesión molecular, se le hizo inspección al cadáver se dejo las características, piel blanca, cabello corto, estatura 1.73, al ser inspeccionado en la parte externa herida orificio borde irregulares región intercostal derecha”.
De acuerdo a lo anteriormente puntualizado, el funcionario en cuestión, ratifica el contenido de las actuaciones realizadas por él en compañía del funcionario Inspector CARLOS CHUECOS, por quien fue comisionado, manifestando a su vez que éste último se entrevistó con la ciudadana INES URDANETA, y en ese sentido lo menciona así: “En el mesocomio se entrevistó con Inés Urdaneta quien menciono ser hermana, y le manifestó a la comisión que a su casa llego un ciudadano de nombre IVAN que le había dicho que su hermano le habían dado un tiro”. Visto lo anterior, dicha afirmación, al ser comparada con la declaración del funcionario CARLOS CHUECOS, se evidencia que son contestes y veraces, pues coinciden en dicha circunstancia, lo cual al ser adminiculado con el ACTA POLICIAL, de fecha 6 de Noviembre del 2004, con el ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA DEL CADAVER N° 6868, de fecha 6 de Noviembre del 2004, y con el ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA DEL SITIO, N° 6369, de fecha 6 de Noviembre del 2004, todas suscritas por los funcionarios, Subinspector Carlos Chuecos y el Agente de Investigación, Alexander Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se estiman por guardar total correspondencia con las actuaciones practicadas en la actuación policial que realizaron durante la investigación, así como con el testimonio rendido por el funcionario CARLOS CHUECOS.

12.- Declaración rendida por el ciudadano IVAN ANTONIO CACIQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.146.266

En fecha 6 de Agosto de 2009, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración del ciudadano IVÁN ANTONIO CACIQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.146.266, fecha de nacimiento 13-10-1980, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien, luego de juramentado, rindió testimonio, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “Esa noche fuimos pa allá arriba fuimos a comprar una cuestión y el señor nos encaño y nos quito eso, y el difunto se devolvió a reclamar ahí empezaron los disparos, él viene corriendo tumba la cerca y empieza a botar sangre, yo me fui corriendo a avisarle a la mamá y a su hermano, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿A que lugar fue? Barrio La Padrera. ¿Quién era ese señor que encaño? El señor presente (señala al acusado). Objeción pregunta capciosa el testigo no manifestó quien encaño. No ha lugar. ¿El señor le quitó algo a usted o a Juan Carlos? A los dos. ¿En ese momento es que el señor empieza a dispararle? Ya nosotros nos íbamos, el difunto se devuelve, empieza a reclamarle, empezaron los disparo yo me quede del otro lado, ¿Vio a Guillermo cuando le hacia algún disparo? No yo me quede del otro lado. ¿El señor tiene algún apodo? Nene. ¿En ese lugar donde estaba Juan Carlos había otra persona? Había otro, pero no se ¿Cómo sabe usted que no había otra persona con arma de fuego? El era el que cargaba el arma. Objeción de la Defensa está colocando palabras en el testigo. ¿Usted tiene un apodo? Me llaman el ‘Quemao’. ¿Quién hacía disparos? El señor Guillermo, el cargaba el arma de fuego. ¿Usted cargaba un arma? No ¿en alguna oportunidad el señor Guillermo les amenazó con otro tipo de arma? En ese momento le vi un revolver ¿en que andaba? En una camioneta ¿Se acuerda del color? Era una camioneta no se distinguir e color. ¿Esa camioneta es de el? No se si será de el o de la mamá. ¿Entre usted, la victima y ‘El Nene’, era amigos o se conocían?. OBJECIÓN DEFENSA. Que el fiscal formule las preguntas sin hacer afirmación, esta violando el artículo 102, esta litigando de mala fe. ¿Le conoce algún apodo al señor Guillermo Castaño? El Nene. OBJECIÓN de la DEFENSA. Insisto en que se esta litigando de mala fe ¿Conoce al señor Guillermo Castaño? Si, pero por el nombre no ¿Quién le hizo los disparos? Él ‘El Nene’. ¿Ese señor ‘El Nene’ se encuentra en la sala? Señala al acusado. Objeción no estamos en reconocimiento. No ha lugar. ¿Eran amigos o conocidos? Si medio se conocían. ¿Habían tenido problemas? Ese fue el único problema que yo sé. ¿Cuándo fue a buscar a la familia, le fue a avisar para que vinieran? Si ¿El estaba con vida? Si ¿Se lo llevaron con vida? Si todavía estaba con vida ¿estuvo en el mismo carro? Si ¿Logro que el señor Juan Carlos conversara? Con la hermana ¿Qué le dijo? Le dijo que había sido él que lo había matado. ¿Cómo le tomaron la declaración? Con una maquina. ¿Recuerda? Eso fue hace como en el año 2004. El Fiscal solicita de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le permita poner de manifiesto el acta de entrevista a los cual previa autorización del Tribunal realizo la siguiente pregunta ¿recuerda haber colocado estas huellas? Si ¿usted ha sido convocado, le llegaban las boletas del Tribunal? No se, no estaba por ahí. ¿A recibido amenazas? No se, no se decir. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. JESUS RIPOLL, quien interrogó: ¿Cual es su nombre completo? Iván Antonio Cacique. ¿En que fecha sacó la cédula? Cuando empezó la jornada de las cédulas chavista ¿en que año?. Objeción del Fiscal. Del año no me acuerdo, cuando empezaron a salir esas cédulas, no sé no me recuerdo. ¿Para el momento del hecho usted portaba cedula de identidad? Si. ¿Cuándo fue entrevistado presentó la cédula? Si. ¿Asistió a la escuela de pequeño? No ¿Dónde vive usted? En el Barrio 19 de Abril. ¿Dónde ocurrieron los hechos? En la Pradera, o sea en el mismo Barrio pero le llaman La Padrera. ¿En que bar estaban? Estábamos por el mercal, nosotros consumíamos nuestra cuestión, ¿queda el Bar la Pradera por el mercal? Si. ¿Cuántas personas estaban? 4 personas, yo, el difunto. Él y otro. ¿Conoce al otro? No. ¿Estaban juntos? Los cuatros no ¿a que hora fue eso? A las diez u once. ¿En la mañana? En la noche. ¿Qué día? En el dos mil cuatro la fecha no me acuerdo. ¿Qué hacia en ese lugar? Comprando el vicio. ¿Qué vicio? Comprando marihuana. ¿Qué les quito? Eso, la Marihuana. ¿Cómo se las quito? Nos encañono. ¿El difunto recibió unos planazos? Nos dio unos golpes, de allí nos fuimos, el vino en la esquina del taller se devolvió. ¿Con que le dio unos golpes? Con el revolver, el empieza a decir mama guevo, y él empieza a disparar. ¿El no tuvo miedo de devolverse después de los golpes? Como que no porque se devolvió a insultarlo. Objeción del Fiscal, el Defensor se acerca demasiado al testigo. ¿No tuvo miedo? El se devolvió y empezó a disparar. ¿Dónde estaba usted? En la otra esquina, él se devolvió a la otra esquina y él le disparó, el tumbo el portón del latonero y cayó y empezó a botar sangre. ¿A que distancia estaba usted del difunto? Como 30 a 20 metros. ¿En cual esquina? Donde el latonero. ¿En esa esquina? Si. ¿Habían consumido? En ese momento no. ¿Antes de ese momento? Nada íbamos pa lla íbamos a consumir ¿Qué hacían allá? Comprando. ¿Qué? Marihuana, en el barrio la Pradera ¿Puede describir el arma? Un 38. Objeción Fiscal. Yo se que era un 38 ¿Puede describirla? Yo las he visto a los policías y eso un 38, de cinco tiros o seis tiros pueden ser. ¿La ha tenido en sus manos? No. ¿Cómo sabe que no es una pistola? Yo he visto el arma. ¿Ha tenido un 38? No ¿Una pistola? No ¿Una escopeta? No. Objeción Fiscal. Yo lo he visto no lo he tenido en mis manos. ¿Sabe cual es la diferencia? No entiendo eso. ¿La puede distinguir? Es de cinco tiros o seis tiros, pequeña. ¿Qué edad tenia al momento de los hechos? Ahora tengo 28 años, como 23, eso fue en el año 2004. ¿Cuándo se enteró que el señor Juan Carlos había muerto? En el Hospital. ¿Puede indicarle a este Tribunal que le informó a la familia? Les avisé que lo habían matado, me fui a buscar a la mamá y a la hermana, salí esmollejao a buscarlas ¿Qué tiempo duró en ir? Más o menos como 20 minutos. ¿Cómo volvieron? Devolviéndonos ¿Cómo? Caminando, un carro lo auxilio. ¿En la casa de la familia? Yo estaba muy asustado. ¿Cómo se trasladaron? Corriendo ¿En qué tiempo? Como 20 a 15 minutos. ¿Estaba vivo? Si. ¿Cómo sabe usted? Porque le pego por aquí, él estaba consciente, él murió en el Hospital. ¿Cuándo él cayó estaba con él? Si a lo que empezó a botar sangre salgo corriendo. ¿El dijo algo? Yo me fui de una sola vez a avisar. ¿Vio al Nene disparar? Si el cargaba el revolver. Objeción Fiscal. ¿Usted vio que el Nene disparó? El empezó a disparar desde allá, disparó como cinco o seis tiros. ¿Qué distancia había entre Juan Carlos y el Nene? No se describir. ¿Eso ocurrió dentro o fuera de la camioneta? Fuera de la camioneta ¿Dónde se encontraba la camioneta? En ese momento no la vi. El después llegó buscándome ¿Cómo sabe usted que lo andaba buscando? Un amigo mío me dijo que el nene estaba preguntando por mí. ¿Han existido problemas anteriores? No ¿han consumido juntos? No yo con él no he consumido ¿se conocen? Si lo conozco ¿Cómo? Por la forma del vicio. Consumiendo no, por un cuñado mío. ¿Con quien conversó usted antes de venir? Con nadie, con quien voy a conversar. ¿Vino voluntariamente hasta acá? Si ¿Por qué antes no había venido? Por miedo. ¿Qué le hizo perder el miedo. No se. ¿Es amigo de la familia de Juan Carlos? Si ¿Son muy amigos? Si ¿tiene conocimiento que en la sala de juicio la señora Inés dijo que usted había matada a su hermano? OBJECIÓN FISCAL. Ha lugar. ¿Cuánto tiempo tiene que no se comunican? La mamá de él vive cerca ¿Cuándo tuvo conocimiento del juicio? Del Juicio este, está vez nada más. ¿Usted es amenazado? Amenazado no, me da miedo que vallan a tomar represalias con uno. ¿Usted le ha dicho al fiscal que ha sido amenazado? No, no le he dicho. El Defensor solicita que se deje constancia que se evidencia la mala fe del litigio del Fiscal. ¿Usted prestó servicio militar? No. El Tribunal preguntó de la siguiente manera: ¿Desde cuando conoce al acusado? Hace varios años. ¿Hace cuantos? Como 8 años.”

La declaración del ciudadano IVAN ANTONIO CACIQUE, testigo presencial de los hechos objetos del Juicio Oral y Público, manifiesta de manera espontánea, como se produjeron los hechos, los cuales pudo presenciar por encontrarse en compañía de la víctima, quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO. En ese sentido, dicho testimonio es el más importante por ser la única persona traída al debate que presenció los hechos donde resultó herido de un disparo con arma de fuego la víctima.
Con detalle menciona el testigo, que entre el acusado y la víctima se produjo una discusión, por despojar por medio de golpes y la amenaza de un arma el primero al segundo, de la droga que se disponían a consumir, por lo que la víctima se devolvió y le reclamó, y el acusado entonces le hizo varios disparos con el revolver que portaba, observando a su compañero caer y comenzar a desangrarse en el frente de una casa ubicada en la otra esquina. Ante una de las preguntas realizadas por el Ministerio Público, este testigo presencial asegura: “¿Quién hacia disparos? El señor Guillermo, el cargaba el arma de fuego”….Quién le hizo los disparos? Él ‘El Nene’. ¿Ese señor ‘El Nene’ se encuentra en la sala? Señala al acusado…” ; en consecuencia se evidencia la contundencia del testimonio del ciudadano IVAN ANTONIO CACIQUE, quien, sin ninguna duda ni titubeo, señaló al ciudadano acusado, GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO AGEA, como el autor de los disparos realizados en contra de la humanidad de la víctima, el occiso JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO, uno de los cuales impactó el el cuerpo de la víctima y le segó la vida.
Asimismo se observa que a una pregunta realizada al testigo por la Vindicta Pública, el mismo indicó: “Cuándo fue a buscar a la familia, le fue a avisar para que vinieran? Si ¿El estaba con vida? Si ¿Se lo llevaron con vida? Si todavía estaba con vida ¿estuvo en el mismo carro? Si ¿Logro que el señor Juan Carlos conversara? Con la hermana ¿Qué le dijo? Le dijo que había sido él que lo había matado”. En ese sentido, se observa que este testigo ratifica lo señalado por los ciudadanos INES URDANETA, ARELIS CARRASQUERO y JUAN JOSÉ ALVAREZ CARRASQUERO, pues manifiesta que fue a buscar a la hermana y demás familiares, y luego se dirigieron donde se hallaba la víctima todavía con vida, siendo posteriormente auxiliados, observando además cuando iban camino al hospital, que el hoy occiso manifestó que el disparo se lo había efectuado el acusado de autos, GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, alias El Nene, ratificando así lo afirmado por esos tres (3) testigos, que la víctima, el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO, falleció cuando llegaron al hospital.
En el Acta de Entrevista que le hicieron a este testigo por ante el CICPC, a las 5 de la mañana del día 6-11-2004, a pocas horas del suceso, IVÁN CACIQUE manifiesta que fue el NENE quien “le hizo varios disparos a mi amigo y mi amigo salió corriendo y luego cayó al suelo herido y yo salí corriendo y fui a avisarle a la familia lo que había pasado, y la familia fue a buscar a mi amigo que estaba herido en el suelo y se lo llevaron para el Hospital, donde murió”. Esa Acta de Entrevista coincide con la testimonial rendida por ante el Tribunal por este testigo presencial, y demuestra que JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO estaba herido, no muerto, y que su fallecimiento ocurrió al llegar al Hospital Cuatricentenario, que es exactamente lo que declararon INÉS MARÍA URDANETA CARRASQUERO, ARELIS CARRASQUERO y JUAN JOSÉ ALVAREZ CARRASQUERO.
En consecuencia, se estima y se valora el testimonio del ciudadano IVAN ANTONIO CACIQUE, como plena prueba en contra del acusado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, pues de su testimonio, como testigo presencial, se desprenden los detalles de la forma como se suscitó y desarrolló el hecho, señalando sin sombra de duda alguna al acusado, como el autor del disparo que causó la muerte a la víctima de autos.

13.- Declaración rendida por el ciudadano MEDARDO ANTONIO MENDEZ OLIVARES, Técnico Experto en Dactiloscopia, adscrito al SAIME (antes ONIDEX)

En fecha 12 de Agosto de 2009, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración del ciudadano MEDARDO ANTONIO MÉNDEZ OLIVARES, Venezolano, Técnico Experto en dactiloscopia adscrito al SAIME (antes ONIDEX) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.039.454, fecha de nacimiento 3/10/1955, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien, luego de juramentado, se le puso de manifiesto previa autorización del Tribunal, del Informe Técnico Pericial suscrito, lo reconoció en su contenido y firma, y rindió testimonio, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “La verificación que efectué arroja que la identidad de la persona es esa, quedó establecido que el número pertenece a Iván Casique, se realizó un minucioso estudio de comparación del acta del folio 441 y las impresiones dactilares recavadas, al ciudadano Iván Casique registran la siguiente formula dactilar 5, 5, 5, 7, 6 mano derecha y 3, 3, 8, 4, se utilizó el equipo adecuado, se llegó a la conclusión que se corresponde en fórmula y puntos determinantes de una misma persona, en este caso como el ciudadano que se traslado, y que fue reconocido por funcionario oficial Omar Zambrano, como el ciudadano Iván Cacique, se devolvió el folio del acta al Tribunal y se anexó la ficha de muestra decadáctilares, la experticia se basaba en establecer la identidad del testigo que había comparecido y verificar si era el ciudadano Iván Antonio Cacique, que el ciudadano ya había sido trasladado por el funcionario oficial Zambrano, ese mismo oficial lo localiza nuevamente y se me identifica con su cédula de identidad, la cual verificó que es original, se le toman la muestra decadáctilares, y se verifica que la cédula si es de él, y procedo a levantar el informe, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Con relación al número de expediente y al número del folio indicado por usted? El folio se lee cuatrocientos cuarenta y uno, en letras y números y en cuanto al número del expediente pudo haber un error en la trascripción ¿Esa declaración, que se le dio esas huellas coinciden con la cédula y con impresión decadactilar tomada? Si por supuesto que sí ¿De que fecha es la entrevista? Del 6 de Noviembre ¿Existe la posibilidad de que cambie las huellas decadáctilares? No imposible ¿Esas huellas fueron comparadas con la de la cédula? Si, yo no le puedo retener la cédula de identidad, le recavo las huellas y la comparo la impresión del pulgar con la cédula de la persona. ¿El ciudadano al que le recava las huellas y le presenta la cedula coinciden? Correcto, esa misma impresión que recavé y la de la cédula de identidad la comparé con la que aparece aquí, y no tengo que retenerle la cédula de identidad ¿Usted realizó una fórmula, ese es el método que se utiliza, y en que consiste? Las huellas están divididas, la formula es para clasificar las huellas dactilares, es una cuestión técnica en dactiloscopia. ¿Reconoce el contenido del informe, su firma y el sello del despacho? Es mi firma, no tiene sello y si es el contenido. ¿Existe duda que el ciudadano que se idéntico como Iván Casique, es el que se le tomó las huellas y colocó las huellas en la acta de entrevista? No, no hay ninguna duda eso esta establecido dactiloscópicamente. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. JESUS RIPOLL, quien interrogó: ¿Puede indicar su tiempo como experto? 28 años en la Onidex. ¿Tiene certificado? Si ¿tiene títulos? Si, mis dos títulos ¿Cuál es su titularidad? Proveniente del Ministerio de Interior y Justicia ¿a que le facultad? Perito identificador, hacer experticia tengo unos cuantos años haciéndolo ¿Qué método utiliza para practicar esa experticia? Las impresiones dactilares aún cuando muchas pueden parecerse ellas tiene puntos característicos, que se diferencian, las impresiones tiene tres sistemas, se determina si de las impresiones una es igual a otra, con la comparación. ¿Que Instrumentos utiliza? Lupas comunes y Lupas dactiloscópicas técnicas que tiene un cuenta crestas. ¿Usted hizo juramento para practicar la experticia? Si tengo el juramento, fui juramentado en el despacho el 6 de agosto del 2008, a las 7 de la noche. ¿Da fe que ese acto se consumó en esa fecha? Si por supuesto ¿Quién lo notificó? El juez, por teléfono ¿Dónde se encontraba usted? Llegando a mi casa ¿El tiene su número? Si ¿Comenzó una amistad con el Juez? Yo no diría que somos amigos, más bien son cosas de trabajo. Objeción Fiscal. ¿A que hora dice que ocurrió el hecho? A las siete y veintiún minutos de la noche ¿Quién es estaban presentes? Estaba el Juez la señorita y el muchacho ¿le entregó una boleta? No ¿Se le notifica directamente? Generalmente me la envían a mi porque mi jefe está en Caracas ¿Usted es Jefe? No ¿Hay algún funcionario que le designe para la labor? No ¿Cuánto tiempo duró la juramentación? Como una hora más o menos ¿Quién puede dar fe de la juramentación? Que le puedo decir, la tengo en mis manos, selladas y firmada por el Juez y firmada por mí ¿En otro juicio a pasado esto con usted? He hecho muchas experticias, pero nunca me han llamado a juicio. ¿Le han tomado juramento en privado, sin presencia de las partes? Objeción Fiscal. Todas las juramentaciones las he hecho en el tribunal sin presencia de nadie, el juez me orden la experticia y cumplo con eso. ¿Puede dar certeza que es la persona que vino a la sala de juicio? Objeción Fiscal. No estuvo en sala. Una de las razones de la experticia es saber si es la misma persona, quien si estuvo y lo traslado fue el sargento Omar Zambrano, con él yo fui a ubicar al ciudadano. ¿Le consta que el trasladó? No me consta pero el funcionario Zambrano tiene fe pública ¿Quién lo dice? Objeción Fiscal. Me limito a lo que me está dando el Sargento Zambrano en este caso. ¿Quién le indicó a usted que el sargento Zambrano, trasladó al testigo? El Juez ¿Puede leer la experticia? Que parte quiere oir ¿Lo del folio, que dice el acusado plenamente identificado en autos? Me refería a esto ¿tenía en su poder el expediente? No tengo acceso al expediente ¿Eso es un acta? Objeción Fiscal. Si se debate la juramentación o la experticia. Me referí a la entrevista quizás fue error de tipeo o de identificación de esto ¿Hizo comparación de las muestras de la persona? Esa ficha fue imposible localizar, como sabemos que se trata de la misma persona? Sería poner en dudas la cédula de identidad ¿Como si estamos en estado fronterizo? Objeción fiscal tiene que dejarlo concluir. Yo soy experto de la Onidex yo reconozco cuando una cédula esta mala, buena, hasta escaneada ¿Puede como experto establecer si una persona suplanta a otra? Es posible ¿Existe fotografía allí (señala la ficha que presento el experto con los datos filiatorios? No, aquí aparece la filiación de la persona ¿Hay cedula reales con fotos distintas? En los casos de la cédula de identidad, la fotografía no es un hecho relevante para nosotros, se cotejo de manera dactilar, ¿con que elementos se realiza, no utiliza la ficha? Eso seria lo ideal. ¿Con que otro elemento? Con la cédula de identidad. ¿Cómo si es suplantada? Con las huellas que se coteja. En este caso con de la cédula. ¿Cree que esta bien dirigido el procedimiento de toma de huellas? No me corresponde hacer juicios de esa naturaleza. El Tribunal preguntó de la siguiente manera: ¿Adicionalmente había otra persona? Había una ciudadana que tenia algún parentesco con la victima. ¿Se encuentra aquí? Si, y señala a la ciudadana Inés Urdaneta ¿Ella le indicó que era Iván Casique? Si me indicó ¿Le indiqué la urgencia de la experticia? Si que era muy urgente ¿Para qué fecha le pedí que me tuviera listo el resultado? Para el lunes a las diez de la mañana ¿Para qué, se recuerda? Solo me dijo que era urgente no me recuerdo ¿Tuvo que trabajar el fin de semana? Estuve el viernes hasta la tres de la tarde buscándolo, me tuve que ir hasta la oficina para realizar la experticia”.

El funcionario MEDARDO MENDEZ OLIVARES, adscrito a S.A.I.M.E, rindió testimonio en el juicio oral y público, en virtud del cuestionamiento de la Defensa de la identidad del testigo IVAN ANTONIO CACIQUE y a pedido de la propia defensa, en una situación totalmente inusual, ya que, luego que IVÁN CACIQUE había rendido su declaración y se había retirado de la Sede de los Tribunales, el abogado defensor manifestó tener dudas de la identidad de ese ciudadano. Cuestión que no planteó mientras el testigo estuvo en la Sala de Juicio, sino que lo hizo después que se había retirado. Este Tribunal, aún cuando no tenía porque ordenar la realización de experticia alguna, ya que el ciudadano IVÁN ANTONIO CASIQUE se había identificado con su cédula de identidad, que es el documento idóneo, sin embargo, para aclarar cualquier duda, así fuera injustificada, resolvió aceptar la petición de la defensa y ordenar que se practicara de inmediato una experticia de las impresiones digitales. Para ello, con el conocimiento y aceptación de las partes, llamó de inmediato a este experto, lo nombró y lo juramento, y le solicitó que procediera a localizar al ciudadano IVÁN ANTONIO CACIQUE, a quien localizó al día siguiente con la colaboración del sargento Zambrano, que había sido el funcionario que lo había logrado encontrar antes.
En consecuencia, el funcionario MEDARDO MÉNDEZ OLIVARES, realizó la correspondiente experticia para determinar si el ciudadano que compareció a atestiguar en el debate, y se identificó como IVÁN ANTONIO CACIQUE, se trataba de la misma persona que decía ser, de acuerdo a la cédula de identidad que mostró como documento de identidad personal, y a la entrevista que se le realizó a ese mismo ciudadano en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el día 6-11-2004, resultando totalmente positiva la experticia de comparación de las impresiones digitales, verificándose y comprobándose que, sin duda alguna, se trata de la misma persona.
En ese sentido, se determinó, según el informe técnico pericial y la deposición del funcionario en el juicio, que el ciudadano IVAN ANTONIO CACIQUE, fue la persona que rindió declaración en la audiencia oral y pública, como testigo presencial de los hechos, por lo que no tiene duda este Juzgador de la identidad del mismo, y dicha situación aclara a las partes la identidad que se trata de la misma persona, tal y como fue solicitado por la defensa.

14.- Declaración rendida por el ciudadano LUIS FELIPE ESPINOZA REGIO, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.771.115

En fecha 12 de Agosto de 2009, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración del ciudadano LUIS FELIPE ESPINOZA REGIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.771.115, fecha de nacimiento 15/05/1965, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien, luego de juramentado, rindió testimonio, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “Ese día estaba reunido con mi compañero José Gómez, que es mecánico y latonero y con Alberto Hernández, estábamos hablando ahí, estábamos bebiendo, cuando nos fuimos a acostar, yo me fui a mi casa, que es de 4x4, con una ventana en el frente, a eso de golpe de once y cuarenta se escucha una discusión en la calle posterior, se escucharon varios disparos, primero uno de escopeta, y luego de siete a ocho tiros de revolver y de pistola, venia uno corriendo, y otro atrás, uno en la esquina se mete a que José, tumbo el portoncito, y cae, le voy hacer el gesto como hizo (hace la ilustración de lo narrado con su propio cuerpo) pasan unos minutos en vista que no había pasado nadie, salgo para afuera, el compañero también salio, él viene y pasa por el encima del muchacho, trato de prender el carro, no le prende, en diez quince minutos prende, se fue con su hijo a buscar en el destacamento para que enviara una comisión para ver que había pasado, como en 30 minutos llegaron los familiares, antes de eso llegaron varias gentes y yo vine, y les dije que no lo fueran a tocar, para no contaminar la evidencia, tenia el pulso lento, mientras llegaron los familiares, llegaron lo trasladaron al hospital y eso, el señor Carlos Contreras chofer de veritas lo montaron y se lo llevaron, después de eso, como media hora llego el señor José Manuel Gómez el Latonero con su hijo, que había discutido con los policías, cuando nos reunimos todos ahí, me fui a mi casa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien interrogó. ¿Ese señor es el dueño de latonería y salio con el hijo? Positivo ¿Dónde cayo? En el portón ¿Se acuerda como se llama el que se murió? Creo que se llama Juan Carlos. ¿Se acuerda más o menos en que fecha? Eso fue 5/11/04 ¿De noviembre? Positivo. ¿El Señor José, el no es el que se lleva el señor al hospital? No ¿Se lo lleva el de veritas con los familiares? Hay como pudimos lo llevamos porque ellos no tenían carro ¿Pudo observar a la persona que realizó el disparo? La que venia detrás de él, era contextura fuerte de pelo pegao, como policía. ¿Era conocido? No ¿Tampoco sabia de la discusión? No ¿Usted le ayudó a embarcarlo? Entre todos los que pudimos, los familiares. ¿Estaba muerto? Como les dije, estaba con el pulso lento, lento, nosotros dijimos, los que estábamos ahí, dijimos no llega vivo al hospital. ¿Con quien llegaron los familiares, quién les dijo a los familiares? No nosotros no llamamos a los familiares ¿Se acuerda de esa otra persona, el nombre, si tenía algún apodo? No me acuerdo. Objeción de la Defensa. Pregunta capciosa. ¿Cuántas personas venían corriendo por el callejón? Yo logre ver al que venia doblao, y atrás otra persona ¿Y delante de el? No me acuerdo ¿Se acuerda de los familiares? Creo que una hermana, la mamá y dos más que no se si hermanos. ¿Se lo llevan dentro de la casa del señor José Manuel? Si ¿Desde donde estaba usted que distancia había? Yo soy fundador del barrio nosotros hicimos las parcelas, las manzanas, cada parcela tiene 12 de ancho por 20 de largo, como 48 metros. ¿A que distancia lo vio? Las dos parcelas. ¿Dónde lo ve caer? Cuando cruza en la esquina viene corriendo, había sangre en el camino. ¿Había el pase de agua? Lo tenemos de dos años para acá. ¿Había algún mercal? Pa la parte de arriba. ¿Ese sector como se llama? Pradera baja sector II. ¿No se dio cuenta porque fue la discusión? No ¿usted ha trabajado como paramédico? En un tiempo trabaje en Mene Grande en el hospital Luis Razzetti, en mantenimiento. ¿Cómo sabia lo del pulso bajito? Fui militar. ¿Trabajo en enfermería? Estuve en una parte. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. JESUS RIPOLL, interrogando: ¿Cómo se llama el sector? Barrio Padrera Baja sector II. ¿Existe algún bar ahí? No. ¿Usted vio la discusión? Escuche. ¿Vio varios sujetos? Aproximadamente se ve la cerca se ve la gente ¿Cuantos? Se veía el grupo como cinco, seis, o siete personas. ¿Estaba aún esas cinco, seis, o siete personas ahí? De aquel lado, esa zona es roja. ¿A que distancia se refiere? Como 66 metros. ¿Cuándo lo ve caer, la persona que venia detrás de él entro? No lo vi entrar. ¿Vio a la persona? Yo no salí en el momento, no soy loco, note que la persona con instintos de policía, cogió las siete parcelas y cruzó en el callejón, para la avenida principal. ¿Usted manifestó que la familia llegó porque alguien le avisó, quien fue la persona que aviso? No está aquí. ¿Sabe quien es, puede describirla? Es joven, lo he visto. ¿Es conocido? Vive en el Barrio, estuvo en el sitio fue para la zona roja. ¿Esa persona estaba en el grupo? No lo vi ¿Cómo le avisa a la familia? Cuando me asomé dice coño jodieron al compinche y salió corriendo. ¿El estaba ahí? Llegó ahí, él no estaba ahí ¿Sale a buscar a la familia? Llegó con ellos. Seguidamente el Defensor privado Abog. Eddy Ferrer, también solicita la palabra, para interrogar al testigo ¿Cómo diferencia un tiro de escopeta, de uno de revolver y de una pistola? Por como suena. Se deja constancia que el testigo emite sonidos diferentes para cada caso, la escopeta pos, el revolver pan, y la pistola pin. ¿Qué tiempo transcurrió desde que escuchó los disparos y cayo frente a las puertas de la casa, y llego esa persona, cuanto se tardó para darse cuenta que le mataron a su compinche? Yo escucho los tiros, él salió corriendo, tumbó el portón, como 20 a 25 minutos, ¿Qué tiempo tardo la familia en llegar al sitio? De ahí hay como dos kilómetros y medio se tardarían como 20 a 25 minutos, 28 minutos. ¿Quiénes ayudaron a embarcar al occiso en el vehículo? Estaba la hermana, otra señora, dos muchachos más, Carlos Contreras, que estaba nervioso, ¿Los dos muchachos eran familiares? Creo que eran hermanos. ¿Puede dar, si se acuerda el nombre de esos muchachos? No recuerdo. ¿Había sangre en el sitio? La sangre pasaba y había en la puerta ¿Cómo estaba la sangre en el suelo? Como cuajada. ¿La persona que le avisó a la familia regreso con los familiares? Si. ¿Se monto en el vehículo? No, no se montó El Tribunal preguntó de la siguiente manera: ¿Sabe a donde corrió ese ciudadano a buscar la familia? Ellos creo que viven en la segunda calle de la entrada del Barrio 19 de Abril. ¿Sabia a donde iban avisar? Claro ¿Recuerda lo que dijo en la oportunidad que fuimos hasta el Barrio? Es así. ¿Venían dos o una persona? Al que logré ver venía todo agarrado. ¿Venían huyendo de las personas de la esquina? Si ¿Cuántos heridos? Una ¿el otro que venia huyendo salió herido? Fue el que siguió. ¿El de aspecto fornido como policía estaba en la esquina? Si quedó allá, cuando el difunto cae el tipo corrió hasta la esquina ¿el que huyo fue el mismo? La defensa hace la observación de las preguntas capciosas del Tribunal. ¿Usted dijo que estaba vivo porque estaba respiraba lento? El pulso era demasiado lento, ya ni se escuchaba respiración. ¿Seguía vivo o ya iba muerto? Para mi no tenia vida ¿Sabe distinguir entre uno vivo o uno muerto? No tanto pero si mas o menos”.

El testimonio del ciudadano LUIS FELIPE ESPINOZA REGIO, vecino del sector, manifiesta entre otras cosas haber visto a varias personas, escuchado una pelea, y posteriormente ver un ciudadano de porte fuerte disparar un arma, observando pocos minutos después, una persona caer en el portón de la parcela de un vecino. Dicho ciudadano refiere haber visto por la ventana el día 5 de noviembre de 2004, casi a media noche, por lo cual considera este Tribunal unipersonal, que es la razón por la que el mismo no pudo observar de manera clara las personas que se encontraban en el lugar de los hechos.
Asimismo, al ser interrogado por uno de los Defensores Privados, refiere la presencia de un ciudadano que le fue a avisar a la familia, y dice: “¿Usted manifestó que la familia llegó porque alguien le aviso, quien fue la persona que aviso? No esta aquí. ¿Sabe quien es, puede describirla? Es joven, lo he visto. ¿Es conocido? Vive en el Barrio, estuvo en el sitio fue para la zona roja. ¿Esa persona estaba en el grupo? No lo vi ¿Cómo le avisa a la familia? Cuando me asome dice coño jodieron al compinche y salió corriendo. ¿El estaba ahí? Llegó ahí, el no estaba ahí ¿Sale a buscar a la familia? Llego con ellos”; de acuerdo a lo anterior, se observa que el testigo menciona la presencia de un sujeto joven que después de observar al herido, sale corriendo y posteriormente regresa con los familiares de la víctima, entre ellos nombra a la mamá, a la hermana y a otros dos que cree eran hermanos, quienes fueron auxiliados por un conductor de transporte público de veritas, que los trasladó al hospital.
No obstante el declarante luego se contradice y menciona que dicho ciudadano anteriormente referido, no se encontraba en el lugar de los hechos, y que no se dirigió con la familia en el automóvil camino al Hospital, sin embargo, es el caso que el mismo ciudadano IVAN ANTONIO CACIQUE, refiere que cuando comienza la pelea, él se retira a la siguiente esquina, porque la víctima de autos se devuelve hacia el agresor, para reclamarle que los despojara de la droga, no siendo ese su caso, esto explica el por qué el ciudadano LUIS FELIPE ESPINOZA REGIO, no pudo ver al ciudadano IVÁN ANTONIO CACIQUE, que se dirigió a buscar a la familia del agredido, momentos después de las detonaciones, y sobre el particular de los pasajeros del vehículo, la misma madre de JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO, asegura que CACIQUE se encontraba a su lado en el carro camino al Hospital. En consecuencia, dichas contradicciones no invalidan el testimonio en análisis, así como tampoco los de los ciudadanos INÉS MARÍA URDANETA CARRASQUERO, ARELIS DEL CARMEN CARRASQUERO, JUAN JOSÉ ALVAREZ CARRASQUERO e IVÁN CACIQUE, pues, como se ha referido anteriormente, es lógico que las personas que observaron en parte los hechos, no recuerden, casi cinco (5) años después, exactamente y de la misma forma, con absoluta exactitud, todos y cada uno de los detalles de lo ocurrido, aunado al hecho que en este caso particular, debido a la hora (alrededor de la medianoche), el nerviosismo y la tribulación ante la ocurrencia de un hecho de sangre, es lógico, normal y natural la existencia de algunas imprecisiones e incluso contradicciones. Muy extraño y sumamente raro sería que todas las testimoniales coincidieran en los más mínimos detalles, eso si sería algo que llamaría poderosamente la atención y que crearía mucha suspicacia.
Por otra parte, es importante destacar que del análisis del testimonio arriba transcrito, se observa que el mismo manifiesta que la víctima se encontraba con vida, aunque también menciona que su pulso era bajo, acotando que, en su opinión, no llegaría vivo al Hospital, dicha referencia por parte de ESPINOZA ratifica lo mencionado por los familiares que declararon en el debate y por el testigo IVAN ANTONIO CACIQUE, todos los cuales afirmaron que el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO se encontraba con vida cuando lo montaron en el carro para trasladarlo al hospital y que falleció al llegar al centro asistencial.
En consecuencia, este Tribunal estima la declaración del ciudadano LUIS FELIPE ESPINOZA REGIO, pues, a pesar de que no pudo identificar a la persona o personas que dispararon, por la oscuridad reinante, si pudo observar en general la ocurrencia de los hechos, a través de la ventana de su parcela, aportando detalles que coinciden con la información suministrada por los ciudadanos IVAN ANTONIO CACIQUE, INES MARÍA URDANETA CARRASQUERO, ARELIS DEL CARMEN CARRASQUERO y JUAN JOSE ALVAREZ CARRASQUERO, pues éste refiere la discusión entre los ciudadanos que estaban en la otra esquina y la víctima, la utilización de una o más armas de fuego por un ciudadano con características de policía, según adujo, no aportando una descripción precisa, la caída de un herido, la alarma de un sujeto que sale corriendo, que minutos después regresa con los familiares de la víctima, siendo estos auxiliados para dirigirse al Hospital.

EXPOSICIONES Y DECLARACIONES EFECTUADAS EN FORMA LIBRE, ESPONTANEA Y VOLUNTARIA, SIN JURAMENTO ALGUNO, SIN NINGÚN TIPO DE COACCIÓN, PRESIÓN O APREMIO, POR PARTE DEL ACUSADO GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, DURANTE EL DEBATE

A) En fecha 17 de Junio de 2009, luego de la exposición del testigo MANUEL JOSE GOMEZ COBO, el acusado, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, manifestó querer declarar, y previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales que lo amparan y muy especialmente del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin juramento, siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (3:35 PM), expuso lo siguiente: “yo salí a la farmacia a buscar una medicina porque llevé a mi hijo al hospital Materno Infantil porque estaba enfermo y luego me acosté y como a la una de la mañana llegò la policía y me llevò detenido, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal quién procede a interrogar al acusado ¿Conocía Usted, de vista, trato y comunicación al occiso? R.- Si, solo lo conocía de saludo, pero no tenía amistad con él. ¿Donde vivía usted y donde vivía el occiso? R.- Se que vivía como a dos cuadras donde vivía yo. ¿Compartían en algunos momentos parrandas? R.- No compartían ¿A que se dedicaba usted en ese momento? R.- Yo me dedico a la Latonería y Pintura ¿Usted dijo que fue a llevar a su hijo al materno infantil, a que hora lo hizo y a que hora salió? Eso fue como a las siete como hasta las nueve, compré las medicinas frente al materno ¿Que quebrantos de salud presentaba su hijo? R.- Fiebre y vomito ¿Recuerda los medicamentos? R.- No los recuerdos ¿Que tan lejos queda el materno de su casa? R.- Algo lejos, como a dos kilómetros ¿En que se trasladó al materno infantil? En una camioneta ¿es de su propiedad? R.- No es de mi madre ¿A que hora regresó a su casa? R.- Llegué como de nueve y treinta a diez de la noche ¿No volvió a salir? R.- No. ¿A que hora llegó la policía? R.- La policía llegó como a la una de la mañana ¿Recuerda la comisión que lo buscó y recuerda si le hicieron preguntas? R.- No, simplemente llegaron y me notificaron que estaba acusado por un homicidio ¿Qué paso después? R.- Me llevaron al Modulo policial de cuatricentenario y después al reten ¿Antes de ser trasladado algún funcionario del Cuerpo de Investigaciones le hizo alguna entrevista? R.- Me hizo preguntas Carlos Chueco. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. JESUS RIPOLL, quien manifestò no tener preguntas. Seguidamente el Juez realizó preguntas al testigo. ¿Le dijeron quien fue la víctima del homicidio? R.- No, me enteré en el comando ¿Le dijeron quien lo estaba señalando de la muerte del Occiso? R.- Si, la madre y la hermana ¿Usted llegó directo a su casa después del hospital? R.- Si.”

B) En fecha 12 de Agosto de 2009, después de declarar cerrada la recepción de las pruebas testimoniales, el acusado manifestó querer declarar, y lo hizo de la siguiente manera: “Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO si deseaba manifestar algo más, quien impuesto nuevamente del precepto constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 AM), expuso lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que me están acusando, me siente la muerte de ese ciudadano, que me duele a mi también me mataron a mi hermano, ella sabe muy bien que soy inocente, que Dios y usted consiga la verdad, yo en ningún momento mate al hermano de ella, es todo”

Como se evidencia de las exposiciones antes transcritas, el acusado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, solicitó la palabra en dos oportunidades, durante la celebración del juicio oral y público. Este Tribunal tomó muy en cuenta su intervención y analizó sus razonamientos y planteamientos.
Es necesario que recordemos que, de acuerdo a la Ley venezolana, el procesado no está obligado a declarar, y que, en caso de que decida libre y voluntariamente hacerlo, declara sin juramento, por lo cual a un procesado no se le puede imputar el delito de falso testimonio, ya que está plenamente autorizado para decir todo lo que quiera, sea ello cierto o sea falso, de manera que es imposible que un imputado cometa el delito de falso testimonio. Ahora bien, luego que el acusado declara, el Tribunal está obligado a analizar y tomar en cuenta, a su favor o no, todo lo que haya expuesto, muy especialmente sus alegatos, causas de justificación, excepciones de hecho, argumentos, etc., que pretenda hacer valer, lo cual hace este Tribunal de la siguiente forma:
En esas declaraciones que libre y voluntariamente, sin juramento, y sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, decidió rendir el acusado durante el debate, él alega ser inocente y haberse dirigido el día de los hechos a la Farmacia, para comprar medicamentos a su hijo enfermo, y devolverse a su hogar, no volviendo a salir del mismo, sin embargo, los hechos ocurrieron posteriormente, aproximadamente entre 11 y 12 de la noche, y los testigos que dicen haberlo visto esa noche, GUSTAVO MOSQUERA y ERICA CARRILLO, afirman que fue antes o después de esas horas, especialmente cuando fue detenido, luego de la una de la madrugada, cuestión que no está en discusión, por lo tanto, sus declaraciones no aportan algún elemento que logre desvirtuar lo señalado por los testigos estimados y valorados en el debate, ni genera duda alguna a su favor.
En consecuencia, en atención a todos los principios garantistas que resguardan al imputado y acusado en el proceso penal, se analizan las exposiciones rendidas por el acusado de autos, sin embargo, como ya se dijo su declaración no señala ningún argumento que pueda ser estimado a su favor, pues durante el debate quedo demostrada su responsabilidad penal en la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO, ya que no fue desvirtuado en ningún sentido lo alegado por los testigos estimados y valorados en esta sentencia.

INSPECCIÓN PRACTICADA POR ESTE TRIBUNAL A LOS SITIOS DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS

En fecha dos (2) de Julio del 2009, durante el Debate de ese día en la Audiencia del Juicio Oral y Público, la Defensa manifestó que, visto el pronunciamiento del Tribunal, en relación a la citación del medico JOSE LUIS PARRA PRIETO solicitaba promover en virtud del escrito acusatorio, la prueba de la inspección y reconstrucción de los hechos, ya que ninguna de las partes conoce el sitio, y de la declaración del agente, y de las actas, solo se observa que se practicó inspección al sitio donde se encontraba el cadáver, no donde sucedieron los hechos. El Tribunal, luego de analizar con las partes la solicitud de la Defensa de realizar la inspección del sitio y el recorrido efectuado por la víctima y sus familiares en el barrio 19 de abril, y de traer a juicio a un médico especialista en cardiología, así como con respecto a la petición del Fiscal, que también se traiga a juicio al Director Jefe de la Medicatura Forense, el Tribunal y las partes llegaron a la conclusión que es imposible de realizar la reconstrucción de los hechos, cuando la víctima está muerta, el acusado niega haber estado en el sitio y el único testigo presencial de los hechos no aparece. En consecuencia, el Tribunal, con el acuerdo de las partes, resolvió admitir como pruebas nuevas, sólo la inspección del sitio y del recorrido, las testimoniales del médico especialista, Dr. José Luis Parra Prieto, y del Director de la Medicatura Forense, Dr. Freddy de Jesús Rincón Ocando, indicando lo siguiente:“Seguidamente el Tribunal admite las pruebas nuevas solicitadas por la defensa, que son el recorrido que manifestaron los testigos del Ministerio Público para recoger al occiso y llevarlo al Hospital, y la declaración de los dos médicos, el forense y el especialista de la Defensa”.

La Inspección se realizó en fecha diecisiete (17) de Julio de 2009, cuya Acta textualmente dice lo siguiente:

“En el día de hoy, Viernes Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las Tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), previo traslado y lapso de espera, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para continuar la celebración del Juicio Oral y Publico, y la realización de la Inspección solicitada por la Defensa privada en el sitio de los hechos, en la Causa signada bajo el N° 7M-002-05, que se sigue en contra del acusado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS ALVAREZ. Seguidamente el Juez DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, le solicita a la Secretaria de Sala la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA, que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público y su Auxiliar, ABOGS. JOSE LUIS RINCÓN y SANTA FRASCARELLA, de la Victima ciudadana INES URDANETA, del acusado de autos GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y de la Defensa Privada, ABOGS. JESUS RIPOLL y EDDY FERRER. Se constituye el Tribunal junto con las partes en el BARRIO LA PRADERA, Sector 19 de Abril, a los fines de realizar la Inspección solicitada por la Defensa Privada del acusado de autos, se deja constancia que acompañan al Tribunal los funcionarios, Comisario ROLANDO RIVAS, adscrito al Grupo Táctico Especial de la Policía Municipal de Maracaibo, y el Alguacil EMILIO MOLERO. Así como que acompañando al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se encuentran los oficiales Alexander Cabrera y Nerio Cabrera, pertenecientes al Grupo de Respuesta Inmediata (GRI) de la Policía Regional. Asimismo fue trasladado y custodiado el acusado por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo. Llegando al sitio se deja constancia de la presencia del funcionario CARLOS CHUECOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo se deja constancia que se advirtió a las partes que el acto no tiene carácter contradictorio, y que su convocatoria es para que presencien el mismo, se les hizo las advertencias que deben estar atentos de todo lo que ocurra, para que hagan las observaciones pertinentes. Al llegar al sitio señalado por la víctima y por el funcionario del CICPC, se procedió a dejar constancia de la dirección: avenida principal, Esquina Tostadas Compaito, frente al poste de Enelven N° N06C24, se observa una calle de tierra, desprovista de aceras y asfaltado, con casa a los lados, de cercas de diversos materiales, como de latas, de ciclón y de tablas, con árboles y maleza, indicando el funcionario Carlos Chuecos, que la información del sitio exacto donde la víctima discutió con su victimario y comenzó a correr para huir de él, se la suministró el ciudadano Iván Cacique, en la madrugada del día en que ocurrió el homicidio del ciudadano JUAN CARLOS ÁLVAREZ, y que es el primer sitio que se indica en el acta de Inspección, donde se inicia la discusión de los sujetos, le dan el planazo a la victima y sale corriendo por la calle acompañado por Iván Cacique, y recibe JUAN CARLOS ÁLVAREZ el tiro, yendo a refugiarse en la casa de la esquina, ubicada a unos cincuenta y seis metros (56 mts.) de distancia, según medición que se realizó con la colaboración de las partes. Seguidamente, el Tribunal se trasladó con todas las partes arriba mencionadas, hasta la siguiente calle, siendo ubicada la casa N° 99F1-88, en la intersección de la avenida 77 con la calle 99G, casa de habitación del ciudadano Manuel Gómez, titular de la cédula de identidad No. 7.774.829, quien en fecha 17 de junio rindió declaración por ante este Tribunal durante el Debate de este Juicio. El Tribunal tuvo a la vista el recibo del servicio eléctrico de Enelven de dicho inmueble, que se mostró a las partes, indicando el funcionario Carlos Chuecos, que les fue informado que ese fue el sitio donde cae la victima, JUAN CARLOS ÁLVAREZ, golpeando la puerta de la casita tipo rancho que existía allí en ese momento, que fue el lugar exacto hasta donde se hizo la medición antes referida desde el primer sitio inspeccionado. Asimismo, se deja constancia quue estando en el inmueble No. 99F1-88, se acerco de forma voluntaria el ciudadano que se identificó como LUIS ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 9.771.115, quien manifestó ser fundador del barrio, vecino del sector desde hace 17 años, Presidente del Consejo Comunal de la zonal y Presidente de la Asociación de la Línea por Puestos del Barrio la Pradera, quien manifestó lo siguiente: que él presenció todo lo que ocurrió, que él estaba viendo la televisión cuando escuchó la discusión, que en la casa No. 99F1-88, cayo uno y el otro salió corriendo, que él vive en la casa que se encuentra diagonal, distinguida con el N° 99F1-63, calle 99G y avenida 77, que tenia antes una pieza que tenia una ventana de donde se veía todo, que oyó el alboroto, vio a varios tipos en la esquina de la otra calle discutiendo, que de pronto dos de ellos venían corriendo uno adelante y otro atrás, que los que se quedaron en la esquina de la otra calle les dispararon y decían le dimos, le dimos, que uno de los sujetos que venían huyendo recibió un tiro y comenzó a correr con dificultad y trató de meterse en la casa de la esquina diagonal a su casa, y con la velocidad le llega al rancho de Manuel Gómez, y el otro siguió corriendo, ya que no se iba a quedar para que lo maten, que vio cuando poco después llegaron varias personas y se lo llevaron, en el carro de Carlos Contreras, que es chofer de la línea de Veritas y vive detrás, que de ahí se ve todo, manifestó que su compadre salió ve al muchacho que cayó y el salio en el carro, en el vehículo Nova montaron al muchacho y lo llevaron para el hospital Cuatricentenario, que ahora CARLOS CONTRERAS ya no vive ahí, porque se mudó vía Perija, que los familiares montaron al herido y se lo llevaron, que él vio que todavía estaba vivo, porque se sentía que respiraba lento, que llegaron varias personas, y a preguntas de la Defensa de si había sido entrevistado por algún funcionario policial manifestó que no, que cuando llegó su compadre éste les dijo que ya venia la policía, pero que cuando llegaron en la madrugada ya el se había acostado a dormir y no los vio, que trabajo en el Hospital de Mene Grande por el año 88 en mantenimiento, que trabajó por 7 años preparando muertos en la funeraria Monte Piedad, a las pregunta de la Defensa de que si existía el Bar La Pradera, que se menciona en la narrativa de los hechos del escrito acusatorio, manifestó que no, que tiene 17 años en el barrio y nunca ha existido el bar la Pradera, que lo que existe es el barrio La Pradera, no el Bar, en este sentido el Fiscal del Ministerio Público manifestó que eso puede ser un error en el escrito acusatorio, se le preguntó al ciudadano LUIS ESPINOZA que si había visto la discusión, manifestó que sí, que decían “maldito, págame”, que desde la pieza en que estaba esa noche, que tenía una ventana de uno por uno, se veía completo, que estaba sentado viendo televisión y que escuchó la discusión y vio al grupo, que escuchó varios tiros como de escopeta y de una 38, que él había sido escolta, que vio el grupo, que se estaban tapando y no pudo distinguir sus caras, que salieron corriendo, que vio como el que cayó en la casa salió corriendo e hizo como un ademán cuando recibió el disparo, que él lo vio porque antes no estaban todas esas construcciones, que se podía ver la casa rosada, que está en la calle del vicio, que después empezaron a salir los vecinos para apoyarse unos con otros, siendo preguntado por la Defensa si se dio cuenta que el que cayó en la casa diagonal a la suya estaba vivo, manifestó “claro”, la defensa le preguntó que si vio sangre, y manifestó que “no, no la vi”, El ciudadano Luis Espinoza llevó al Tribunal y a las partes al sitio donde, según él, fue que recibió el disparo la víctima, cuando venía corriendo por la avenida 77. El Tribunal midió desde ese sitio hasta la entrada del rancho que se encontraba ubicado en la casa No. 99F1-88, donde cayó la víctima, y constató que la distancia es de unos cuarenta y dos metros (42 mts,) lineales, medición que se realizó con la colaboración de las partes, especialmente del Abogado EDDY FERRER. Seguidamente se deja constancia que la defensa le pregunta al funcionario Carlos Chuecos si había sangre en el sitio, manifestando que sí, la defensa preguntó entonces que si sabía la densidad de la sangre manifestó que no, la defensa preguntó que si había claridad o estaba oscuro, respondiendo “un poco oscuro”, el Tribunal le preguntó al funcionario Chuecos que indicara por qué no había comparecido el otro funcionario actuante, el detective Alexander Rodríguez, indicando que había habido un accidente y no había podido venir a la inspección porque estaba en un vehículo que colisionó con otro vehículo recuperado donde fue lesionado otro de los funcionarios, también se le preguntó si había otro funcionario Alexander Rodríguez dentro del CICPC, manifestó que sí había otro pero era un funcionario del área administrativa, que el que actuó en este procedimiento fue el que fue a declarar al Tribunal, porque sabia que ese era el experto que había practicado la experticia, manifestó que fue él porque es el único experto que se llama Alexander Rodríguez, que eso se puede verificar con la credencial, se le explicó que había comentarios que había otros, manifestando que hay dos hermanos que pertenecen a la parte administrativa, pero estoy seguro que este fue el que actuó conmigo. Acto seguido se procedió en compañía de la victima ciudadana INES URDANETA, a dejar constancia de la distancia y el recorrido desde el sitio donde cayó el occiso, en la casa No. 99F1-88, hasta la casa de su hermana en el barrio 19 de Abril, casa No. 99C-05, donde llegó Iván Cacique a avisarles que su hermano JUAN CARLOS ÁLVAREZ se encontraba herido, partiendo en caminata a las 4:16 minutos de la tarde, llegando al sitio a las 4:30 minutos de la tarde, es decir, catorce (14) minutos después, recorriendo una distancia de unos mil doscientos metros (1.200 mts.) aproximadamente, tanto la medición del tiempo como de la distancia se realizó conjuntamente con el abogado defensor EDDY FERRER. Seguidamente la defensa solicita que el recorrido lo realice la ciudadana Inés Urdaneta corriendo tal como lo realizó el día de los hechos, Interviniendo la Fiscal Auxiliar solicitando que se deje constancia que no son las misma condiciones ni de la ciudadana, ni del sitio, ni del ambiente, ya que está haciendo mucho sol y calor, y acaba de realizar la caminata. La Defensa manifiesta que tampoco está la madre. Seguidamente la ciudadana procedió en compañía del Tribunal y la Defensa a realizar el recorrido, tratando de hacerlo corriendo, sin embargo, a poco de salir, cuando sólo habían recorrido 2 cuadras, la ciudadana INES URDANETA se cansó y disminuyó la marcha, por lo cual el recorrido se hizo caminando rápido, haciendo incluso algunas paradas por el desgaste físico, llegando nuevamente al sitio donde había caído JUAN CARLOS ÁLVAREZ (CASA No. 99F1-88) en un tiempo de doce (12) minutos. Acto seguido, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la citación del ciudadano Luis Espinosa, para ser escuchado su testimonio, como prueba nueva, por cuanto el Ministerio Público no tenia conocimiento de la existencia de ese testigo presencial, ni de lo manifestado por el Testigo durante la inspección. Seguidamente, la Defensa manifestó que no considera pertinente la solicitud del Fiscal, por cuanto ese hecho debió ser tomado en cuenta en la fase de investigación, que mal puede el Ministerio Público pretender que el Tribunal supla su inactividad, para incorporar elementos de investigación, en esta fase del proceso, toda vez que todos los elementos de convicción fueron expuestos y promovidos en el escrito acusatorio y dicha prueba sería referencial. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifestó que insiste en que se traiga al señor Luis Espinosa al debate, ya que el mismo se acercó voluntariamente al sitio, sin ser llamado por el Tribunal ni por las partes, ya que el mismo es un testigo presencial y no referencial, como dice la defensa, en virtud de que el Ministerio Público desconocía su dicho al momento de realizar el escrito de la acusación. El Tribunal le indicó a las partes que analizará los planteamientos y resolverá en los próximos tres (3) días de despacho, ya que las pruebas nuevas constituyen una facultad excepcional, que la ley le concede al Juez para un uso muy restrictivo, ya que el Tribunal debe cuidar el no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. Acto seguido, la Defensa solicitó que se deje constancia en la presente acta que el propietario de la vivienda donde supuestamente cayó la supuesta víctima del acusado, manifestó que en el día de hoy se presentaron funcionarios del CICPC, al lugar de los hechos, antes de que el Tribunal se constituyera y se entrevistó con él. Se deja constancia que en este acto se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley en el desarrollo del mismo y que se garantizaron los Derechos Procesales inherentes, se acuerda regresar a la sede natural del Tribunal a los fines de levantar la presente acta. Se fija la continuación de este Juicio para el día Miércoles Veintidós (22) de Julio de 2009, a las Dos de la tarde (2:00 p.m.). Quedando todas las partes presentes notificadas. Igualmente se ordena oficiar al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, para el traslado del acusado. Concluyo el acto siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), regresando el Tribunal a su sede natural. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-“

El Acta de la Inspección a los sitios donde sucedieron los hechos fue debidamente revisada y firmada por todas las partes, sin hacer observación alguna, manifestando así su total conformidad con todo lo allí señalado. Gracias a la inspección de los sitios de los sucesos y del recorrido realizado por IVÁN CACIQUE y los familiares de la víctima dentro de los Barrios 19 de abril y La Pradera, el Tribunal y las partes tuvieron real y verdadero conocimiento de esos hechos. Se verificó que yendo y viniendo desde el sitio en que estaba herido JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO y la casa de sus familiares, hay aproximadamente unos 1200 metros y que caminando (no corriendo), se tarda entre 14 y 12 minutos, para un total de 26 minutos. Por supuesto que hay también que tomar en cuenta, que el recorrido se realizó alrededor de las 4 de la tarde, a pleno sol y bajo intenso calor, no de noche como sucedió el día de los hechos

PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE

El Ministerio Publico acreditó los hechos con los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, e incorporadas al debate por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas fueron analizadas y comparadas al analizar las testimoniales correspondientes, y son los siguientes medios probatorios:

1.-ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Noviembre del 2004, suscrita por los funcionarios Subinspector Carlos Chuecos y el Agente de Investigación Alexander Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicha acta policial, deja constancia de las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano GUILLERMO CASTAÑO, la cual fue ratificada en su contenido por los funcionarios que suscriben la misma, pues describen su actuación policial.

En consecuencia, dicha acta policial es valorada, junto con los testimonios de los funcionarios CARLOS CHUECOS y ALEXANDER RODRIGUEZ, y se estiman ciertas las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano GUILLERMO CASTAÑO, así como los aspectos señalados por estos, que rodearon los motivos de la detención.

2.-ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA DEL CADAVER N° 6868, de fecha 06 de Noviembre del 2004, suscrita por los funcionarios Subinspector Carlos Chuecos y el Agente de Investigación Alexander Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicha acta de inspección del cadáver, deja constancia de las características en las cuales se encontraba el cadáver del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de JUAN CARLOS ALVAREZ, en la morgue donde yacía su cuerpo, luego se ser declarado muerto, en el Hospital Materno Infantil de Cuatricentenario.

En ese orden de ideas, dicha inspección es ratificada por los funcionarios RODRIGUEZ y CHUECOS en el debate, en la cual se menciona el orificio presentado en el cuerpo de la víctima de autos en la región intercostal derecha. Lo cual también es ratificado por la funcionaria CHIQUINQUIRA SILVA, quien señaló la descripción de la herida presentada por el occiso JUAN CARLOS ALVAREZ.

3.-ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA DEL SITIO, N° 6369, de fecha 06 de Noviembre del 2004, suscrita por los funcionarios Subinspector Carlos Chuecos y el Agente de Investigación Alexander Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La mencionada acta de inspección técnica del sitio de los hechos, que deja constancia de las características que presenta la siguiente ubicación, ratificada por el funcionario en el debate de la siguiente forma: “ el mismo día 06 de Noviembre de 2004, se trata de un sitio abierto con iluminación escasa, vía publica, superficie suelo natural arenosa, desprovista de aceras, así nos trasladamos a la avenida 77, en la vivienda 99F-188, logrando visualizar un charco con una sustancia de color de pardo rojizo, el suceso comenzó en un lugar y el deceso en otro, se colecto para su experticia en un segmento de gasa”.

En consecuencia, se estima la mencionada prueba documental la cual adminiculada con los testimonios de los funcionarios ALEXIS RODRIGUEZ y CARLOS CHUECOS, deja constancia para este Juzgador de la ubicación y características del lugar donde se produjeron los hechos.

4.-INSPECCIÒN TECNICA DEL VEHICULO de fecha 8 de Noviembre del 2004, suscrita por los funcionarios Martín Cuicas y Mervin Marín, adscritos al Departamento de Vehículos sección de Experticias de la Policía Regional. Estos funcionarios no comparecieron al debate. En todo caso el vehículo tiene todos sus seriales originales y el Tribunal ordenará la devolución a su propietario, en caso de que eso ya no haya ocurrido. Nada aporta esta documental en relación a este juicio, por lo cual no se le da valor probatorio alguno ni en favor ni en contra del acusado.

5.- NECROPSIA DE LEY N° 7028, de fecha 10 de Noviembre de 2004, realizada en fecha 06/11/2004, suscrita por la Experto profesional Especialista I, Dra. Chiquinquirá Silva, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La referida necropsia de ley ratificada en el juicio oral y público por la funcionaria que la suscribe, deja constancia del análisis realizado de acuerdo a los postulados de la ciencia forense, determina de acuerdo a las características presentadas por el cadáver después de su muerte, de lo que dio lugar a su muerte.

En consecuencia, dicha prueba documental al ser adminiculada y comparada con el testimonio de la funcionaria CHIQUINQUIRA SILVA, le da fe a este Juzgador de lo que dio muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS ALVAREZ. Asimismo se advierte, que el testimonio del medico forense FREDDY DE JESUS RINCON, guardo correspondencia con los órganos de prueba anteriormente mencionados, por lo que se estiman como ya se dijo, como prueba de la muerte de la víctima y las circunstancias de esta, no pudiéndose determinar el tiempo que tardó en morir, lo que conlleva como consecuencia también desechar la testimonial del médico JOSÉ LUIS PARRA.

6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Noviembre de 2004, rendida por la ciudadana INES MARIA URDANETA CARRASQUERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

Esta Acta de Entrevista fue muy controvertida durante el juicio, ya que la ciudadana INÉS MARÍA URDANETA CARRASQUERO negó rotundamente el contenido de la misma, especialmente que hubiera dicho que ella consiguió el cadáver de su hermano y que no lo hubiera llevado al Hospital. Esto ya fue extensamente analizado y comparado con la testimonial de esta ciudadana.

7.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Noviembre de 2004, rendida por el ciudadano IVAN ANTONIO CACIQUE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La cual ya fue debidamente analizada con la testimonial de este ciudadano.
8.- EL ACTA DE DEFUNCIÓN DE JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO y LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE DICHO CIUDADANO, que fueron consignados durante el debate y que ya fueron analizados.

CONCLUSIONES Y EXPOSICIONES FINALES DE LAS PARTES
Luego que el Juez declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, se pasó de inmediato a las CONCLUSIONES, y las partes expusieron lo siguiente:
El Fiscal 9º del Ministerio Público: “Efectivamente el Ministerio Público trajo un caso, para deslastrar el manto de inocencia que arropa al acusado Guillermo castaño, ya que tenia la convicción de que el había cometido el delito de Homicidio ocurrido los hechos el día 5 ya para 6, tal como lo señalo el testigo Luis Espinoza, ya que fue a las once de la noche, y estaba pasando de un día a otro, se logró ubicar el sitio de los hechos, que fue el Barrio la Pradera, lugar donde se fue a realizar inspección solicitada por la Defensa, se logro escuchar el testimonio de los funcionarios, en especial del funcionario Carlos Chuecos, que practicaron la inspección del sitio, lo cual coincidió, y no existe duda alguna que el ciudadano, Guillermo Enrique Castaño, por quitarle unos pitillos de marihuana, hizo varios disparos con los que le ocasionó la muerte al ciudadano Juan Carlos Álvarez Carrasquero, según el testimonio de los ciudadanos Inés Urdaneta, Arelis Carrasquero, y Juan José Álvarez, fue por unos pitillos, escuchamos sus testimonios, quienes dijeron que su hermano, les dijo que había sido ‘El Nene’, lo cual reconocido por la propio testigo de la Defensa, la ciudadana ERIKA DEL CARMEN CARRILLO DE LA HOZ, testigo de la defensa que reconoció que Guillermo Castaño y ‘El Nene’, son la misma persona, asimismo con los testigo de la Defensa y de la Fiscalia, los médicos que aunque había duda, con la declaración de la Médico Forense que practico la autopsia, de si el disparo era fulmínate, se estableció la duda razonable, si podía sobrevivir, y antes de morir lo había dicho, que había sido ‘El Nene’, y que si estando sometido, bajo sustancias estupefacientes, tenia resistencia, los ciudadanos funcionarios expertos Martín Cuicas y Mervin Marín, practicaron experticia de reconocimiento a la camioneta, que el mismo manifestó que saco esa noche y fue reconocida, que le pertenecía o le pertenece a la mamá del acusado, nos hemos paseado por muchas pruebas, el ciudadano Iván Casique, al igual que las ciudadanas Inés Urdaneta, Arelis Carrasquero, y el ciudadano Juan José Álvarez, señalan al acusado, Guillermo castaño le ha dado la muerte a la victima y consideramos que el Ministerio Público ha logrado demostrar que es el autor del Homicidio Calificado del ciudadano Juan Carlos Álvarez Carrasquero, debe ser condenado por este delito, ya que se demostró la muerte por arma de fuego, que el sitio existía, los testigos presenciales, como Luis Felipe, y testigos referenciales de la victima, quien señala que la victima manifestó antes de morir, que no era la primera vez, que le quitaba las cosas, que en esa oportunidad se devolvió a reclamarle, y este se molesto, y le dio varios disparos atinándole en uno, que esta demostrado, que es la misma persona, y es lo que efectivamente se demostró, que a dudas de la Defensa, el Juez concedió la prueba dactiloscópica, no existe duda alguna de que Guillermo Castaño, alias ‘El Nene, es la persona que mato brutalmente al ciudadano en esa oportunidad por 8 pitillos de droga, por lo que consideramos un delito atroz, debe ser ampliada la calificante como agravante del delito, por ejecutarse en robo a mano armada y por motivo fútil e innoble, es todo”
La Defensa Privada ABOG. JESUS RIPOLL: “Luego de escuchar la exposición del Ministerio Público que insiste en dar por probados los hechos que oso señalar en contra del hoy acusado, bajo la calificación de Homicidio Simple, y que luego tomando en consideración los mismos hechos que no variaron las circunstancia desde la acusación, decidió cambiar la calificación de Homicidio calificado, considerando la agravante del robo a mano armada, no demostrado, es oportuno este derecho de palabra como defensa técnica del ciudadano, quien se encuentra sentado en el banquillo de los acusados, es victima de una investigación que considera la defensa negligente, el Ministerio Público fue inoperante en la facultades que le otorga la Ley, tiene agente auxiliares y el monopolio de la acción penal, y que no se haya preocupado por conseguir a la persona que mato a Juan Carlos Carrasquero, a muy sentir de la defensa, felicito al Tribunal por ser imparcial y dedicado a analizar todas y cada una y que le da cumplimiento al juramento del cargo de Presidente, quien ciertamente con lupa analizará los alegatos expuestos en esta sala, cuando la defensa considera que ha sido negligente, la defensa al funcionario Carlos Chuecos se le pregunto si practicaron el ATD, prueba determinante para concluir de manera convincente para determinar la autoría del disparo, el Ministerio Público ha sido negligente lo hacemos también por la experticia de análisis hematológico siendo que el acusado las suministro voluntariamente el mismo día, sus vestimentas, no se ve el resultado de la experticia ni siquiera la practica. Lo hacemos basados también, en que producto de la prueba solicitada, se pudo recabar voluntariamente un testigo que dice ser presencial de los hechos, solo ha manifestado hechos que no comprometen en absoluto la responsabilidad penal del acusado, mas con lo declarado por el testigo se sustenta la tesis de la defensa, es imposible que el hoy occiso le haya informado a sus familiares quien lo haya matado, elementos que trajo como hecho cierto, para culpar a Guillermo Castaño por el solo dicho de los familiares. El Ministerio Público dice que Iván Casique estaban en un Bar, y se demostró que no existe, en su acto de apertura manifestó que recibió planazos y machetazos antes de recibir la herida de fuego y al testimonio de la medico forense manifestó que no consiguió ninguna evidencia de ese tipo solo un cadáver con herida de arma de fuego, de la exposición que dejó cierta dudas a las partes, nos vimos en la necesidad de traer expertos privados para esclarecer científicamente y concluyeron conjuntamente que la herida recibida en la humanidad era fulminante, una muerte inmediata que no podía comunicarse con sus familiares, la presencia del testigo Iván Casique, tuvo sus dudas, y objeto la prueba dactiloscópica, quien acepto promover la prueba dactiloscópica, designado por el tribunal violando todas las disposiciones violando el principio de inmediación el principio constitucional que se le otorga a toda persona no permitiéndole al acusado y a su defensa a la juramentación designación considera oportuno impugnar la experticia dactiloscópica que se identifico como Iván Casique, ya que no consta que se trate de la misma persona quien y a confesión del experto, que la prueba fue viciada por la victima, quien suministro los datos de las personas, violando el principio de inmediación, mal puede considerar el Ministerio Público que con todos estos vicios sea acreditada la responsabilidad penal, la defensa solicita se declare en sentencia absolutoria inculpable al acusado Guillermo Enrique Castaño, es todo”.
DERECHO A RÉPLICA
Finalizadas las conclusiones, el Juez profesional se dirigió al Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa para preguntarle si iban hacer uso del derecho a replica, manifestando que sí, exponiendo lo siguiente:
El Fiscal 9º del Ministerio Público: “hay que recordar que es una precalificación y es usted a quien le corresponde tomar la calificación definitiva y esta condena, no existe prueba ATD, no existe certeza, si tuviera la prueba de análisis químico, no tuviera que traer los testigos, que no se le hizo experticia hematológica, como si fue un disparo a distancia a menos que la defensa quiera decir que sea la prueba del Ion nitrato o nitrito, porque no ejerció el careo si tuvo toda la oportunidad con el ciudadano Iván Casique, quien si dijo que había un bar en la Padrera, si fuimos al sitio y si existe, donde ocurrió el hecho, al igual que por el ciudadano que vino hoy, el Experto, no se violo ningún precepto constitucional, aquí se tuvo el control, se debatió la prueba, cuando esta el Ministerio Público presente en la realización de las pruebas, es aquí, en el contradictorio donde se da cuenta, donde mas bien ha habido diligencia del tribunal, mas bien abuso de la defensa, consideramos que debe ser condenado por el delito de homicidio calificado, es todo”.
La Defensa Privada ABOG. JESUS RIPOLL: “Como ha manifestado el Fiscal a confesión de parte relevo de pruebas, si bien es cierto existe el principio de presunción de inocencia, y corresponde probar lo alegado, hasta lo momento no ha podido deslastrar el velo de inocencia al hoy acusado, vicios en la prueba los hubo, no se trata de que la defensa este argumentando situaciones de hechos, por plantearlo, la defensa ejerce sus derechos constitucionales, como lo es el principio de inmediación, no se puede violentar ese principio, no solo fue afectada la defensa, sino el Ministerio Público a lo mejor por omisión por querer ser eficiente diligente y en la búsqueda de la verdad, ha sido lesionado un principio y al estar lesionado estamos en presencia de un vicio, en cuanto a la prueba del careo no le corresponde la defensa y al acusado, le corresponde a la defensa técnica por que conocemos las leyes, para desconocer a una persona, se deja claro que la prueba fue impugnada tanto el testimonio como la experticia, impugnamos la prueba que no debe ser valorada, que no es determinante la prueba de ATD, solo porque me he puesto de acuerdo con intenciones personales, solo con el hecho no se puede, considerar culpable, sin las pruebas técnicas, no tiene sustento lo agurmentado basando solo su acusación con el dicho desvirtuado, es imposible, que esta personas supieran quien fue el responsable de la muerte porque la persona en vida se encontraba acompañado de otra persona que fue su perpetrador su victimario, todas las declaraciones escuchadas es imposible que el occiso le hubiere informado a su familiares, era determinante la prueba del ATD, las pruebas de los químicos en la vestimentas, hubo un muerto que estaba en el barrio la Pradera y que fue imposible que comunicara quien le dio muerte, insisto se declare en sentencia absolutoria y libre al acusado Guillermo Enrique castaño, es todo”.
La Victima: “Buenas tardes, quiero darle gracias Dios por su fortaleza, algo tengo claro que quien mato a mi hermano lo puedo señalar donde quiera que me lo coloque, es Guillermo Enrique Castaño Egea, se los puedo señalar, igualito como lo dijo Iván el fue el asesino de mi hermano ,lo único que pido es justicia, he llegado hasta aquí por la verdad, él es el único asesino de mi hermano, aquí esta y donde quiera que me lo coloque, como me estáis mirando, vos fuiste que mataste a mi hermano, donde quieran que te ponga te voy a señalar, vos fuiste, es todo”.
Exposición final del acusado. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO si deseaba manifestar algo más, quien impuesto nuevamente del precepto constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 AM), expuso lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que me están acusando, me siente la muerte de ese ciudadano, que me duele a mi también me mataron a mi hermano, ella sabe muy bien que soy inocente, que Dios y usted consiga la verdad, yo en ningún momento mate al hermano de ella, es todo”.
CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, PROCESALES Y LEGALES POR PARTE DEL TRIBUNAL DURANTE EL JUICIO

Es procedente que este Tribunal deje claramente determinado lo siguiente:

a) Que en cada uno de los diez días que duraron las sesiones durante el mes y medio de la Audiencia del juicio oral y Publico, al acusado se le impuso en cada uno de esos días, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, aclarando el acusado y su abogado defensor en cada una de esas ocasiones, que ya habían sido debidamente informados de todas esas instituciones, por el Juez de Control durante la Audiencia Preliminar, y exponiendo en dos oportunidades;

b) Que al comienzo de cada una de las sesiones el Juez realizó el resumen de lo acontecido en la sesión o día anterior, (art. 336 del COPP), y en todas se le preguntó al acusado si deseaba declarar y, en efecto, el acusado solicitó la palabra y expuso durante el debate, las veces que el consideró necesario;

c) Que todas las sesiones del juicio fueron grabadas en videos, en cumplimiento del artículo 334 del COPP;

d) Que los Defensores Privados del acusado, ABOGADOS JESUS RIPOLL y EDDY FERRER, manifestaron durante el Debate del juicio oral y público, que ratificaban su aceptaciones al cargo de defensores, así como su juramentaciones al nombramiento recaído en sus personas, comprometiéndose a seguir cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones inherentes al mismo;

e) Que el acusado fue informado por el Tribunal del objeto del juicio, de las normas que rigen las declaraciones de los imputados y acusados, de los hechos por los cuales estaba siendo acusado, que se encuentran contenidos en la acusación Fiscal, así como de las consecuencias que le acarraría una condena;

f) También es necesario destacar que, como se evidencia del video que se grabó, durante el tiempo que el testigo presencial de los hechos, el ciudadano IVAN ANTONIO CACIQUE, rindió declaración y fue interrogado, señaló al acusado, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, como la persona que le efectuó los disparos que le causaron la muerte al ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO, tanto sin que se le preguntara como respondiendo a preguntas del Fiscal del Ministerio Público;

g) Que el acusado, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, fue acusado originalmente por el Ministerio Público por la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, que se encontraba previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, actualmente previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO. Sin embargo, en fecha 6 de Agosto de 2009, el Ministerio Publico anunció un cambio en la gravedad del delito de Homicidio Intencional, por el cual acusó originalmente, específicamente en relación con la calificante del delito de Homicidio, contenida en el numeral 1 del actual artículo 406 del Código Penal (anteriormente numeral 1 del artículo 408), cambio o modificación ésta que fue debida e inmediatamente advertida por el Juez a las partes, especialmente a la defensa, cumpliendo así estrictamente con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiéndose el debate a solicitud de la Defensa. Finalmente se le condenó por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, no aceptándose la modificación Fiscal.

h) Es conveniente igualmente precisar que, además de ser grabadas cada una de las diez (10) sesiones que se celebraron durante la Audiencia del Juicio Oral y Publico, también se elaboró un Acta de Debate de cada una de esas 10 sesiones, y que todas esas Actas fueron revisadas minuciosamente por las partes, siendo todas firmadas por ellas, sin que alguna de las partes, hiciera la más mínima observación a las mismas, clara demostración de su total conformidad con ellas.

Lo cierto es que esta sentencia se atuvo estrictamente a lo alegado y probado en autos, ya que se analizaron y examinaron exhaustivamente todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes durante el proceso, apreciando todos aquellos alegatos que estaban ajustados a derecho, muy especialmente las pretensiones que eran relevantes para el proceso, resolviendo así todos los puntos formulados por las partes, que eran necesarios e indispensables para las resultas del proceso, no quedando sin resolver ningún elemento de importancia que pudiera modificar el destino de la decisión judicial.
De tal manera, que la presente decisión se encuentra totalmente ajustada a la Constitución Nacional y a las leyes, ya que, como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional, y este juzgador está muy consciente de ello, “...que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica.”. (Sent. 1998 del 22-11-2006)

En este mismo sentido, la Sentencia No. 205 del 11-4-2008 de la Sala de Casación Penal, ratifica su criterio reiterado, pacífico y continuo sobre la valoración de las pruebas en juicio, estableciendo que:
“Con relación a la valoración de pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:
“…Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, así como la prohibición de esta facultad a las Cortes de Apelaciones, la Sala ha expresado lo siguiente:‘…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’. (Sentencias Nros. 103 del 20 de abril de 2005 y 374 del 10 de julio de 2007).

Todas las pruebas recepcionadas durante el Debate fueron debidamente evaluadas y analizadas individualmente, y luego comparadas entre sí, tanto las presentadas por el Ministerio Público como por la Defensa, así como las pruebas nuevas que se ordenaron realizar, indicándose en relación a cada una de ellas, el por qué se le estima y valora o el por qué se le desestima o desecha.
En todas las sesiones de la Audiencia del juicio, se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y Publico no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación. Varias pruebas nuevas fueron solicitadas por la Defensa (que el Juez oyera la grabación del 15-1-2009, la testimonial del Dr. JOSÉ LUIS PARRA PRIETO, la Inspección de los sitios y del recorrido y la testimonial del Experto MEDARDO ANTONIO MÉNDEZ), otras por el Ministerio Público (las testimoniales de MANUEL JOSÉ GÓMEZ COBO, del Médico Forense FREDDY RINCÓN OCANDO y de LUIS FELIPE ESPINOZA REGIO), y el resto fueron ordenadas por el Tribunal (las testimoniales de ARELIS CARRASQUERO y de JUAN JOSÉ ALVAREZ CARRASQUERO). Las partes renunciaron y prescindieron de los testigos que no comparecieron.

El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y Público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y sus defensores, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-3-2006).

CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA QUE SE LE ATRIBUYE AL DELITO PERPETRADO POR EL ACUSADO GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA
El Ministerio Público acusó originalmente al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal que estaba vigente para el momento de los hechos, actualmente previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, artículos estos que no variaron en la reforma parcial efectuada al Código Penal en el año 2005, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO, y este Tribunal CONDENÓ al acusado, GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO, exactamente por ese mismo delito, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, no tomando así en cuenta este Tribunal el cambio, modificación o ampliación de la acusación, realizada por el Ministerio durante el debate, a Homicidio Calificado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de que este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Unipersonal, ha indicado, analizado individualmente y comparado entre sí, todas y cada una de las pruebas recibidas o recepcionadas durante el Debate del Juicio Oral y Publico, es decir, todo el acervo probatorio del proceso, ha quedado evidenciado y demostrado claramente, que se ha cometido o perpetrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO, quedando así establecido y comprobado el cuerpo del delito.
Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal, con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y Publico, y actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos, de acuerdo al articulo 13 eiusdem, y una vez concluido el debate Oral y Publico, quedaron acreditados para este Tribunal, los hechos ocurridos el día 5 de noviembre de 2004, donde resultó víctima el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO, con la declaración del ciudadano IVAN ANTONIO CACIQUE BRICEÑO, como testigo presencial de esos hechos, y de los testigos referenciales INES MARÍA URDANETA CARRASQUERO, ARELIS DEL CARMEN CARRASQUERO y JUAN JOSE ALVAREZ CARRASQUERO. En base a ello, se determinará a continuación, la responsabilidad penal del ciudadano acusado de autos GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA.

Según se desprende del escrito acusatorio y del auto de apertura a Juicio, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del acusado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO. Dicho artículo 405 establecía lo siguiente:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

En opinión de este Tribunal, quedó totalmente acreditado, sin lugar a duda alguna, que el acusado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, perpetró y consumó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal que estaba vigente para el momento de los hechos, actualmente previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO, todo lo cual quedó claramente evidenciado con la declaración del ciudadano IVAN ANTONIO CACIQUE, al expresar que: “Esa noche fuimos pa allá arriba fuimos a comprar una cuestión y el señor nos encaño y nos quito eso, y el difunto se devolvió a reclamar ahí empezaron los disparos, el viene corriendo tumba la cerca y empieza a botar sangre, yo me fui corriendo a avisarle a la mama y a su hermano, es todo……omissis………..¿Quién hacia disparos? El señor Guillermo, el cargaba el arma de fuego”….Quién le hizo los disparos? Él ‘El Nene’. ¿Ese señor ‘El Nene’ se encuentra en la sala? Señala al acusado…”
De manera que ha quedado plenamente establecido la perpetración por parte de GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO, que fue el delito por el cual el Ministerio Público ratificó su acusación contra el acusado, al inicio del debate, aunque luego la modificó a Homicidio Calificado.
En lo concerniente a la declaración de la víctima, es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, bajo el N°. 04-0239, de fecha 10 de Mayo de 2005, que establece taxativamente lo siguiente: “…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".

A tal efecto, se evidencia de la declaración del ciudadano IVAN ANTONIO CACIQUE (testigo presencial), narra con lujo de detalles el hecho, siendo concatenado su dicho con las declaraciones de los ciudadanos INES MARÍA URDANETA CARRASQUERO, ARELIS DEL CARMEN CARRASQUERO y JUAN JOSE ALVAREZ CARRASQUERO, los cuales guardan perfecta armonía, no contradiciéndose entre si e aspectos importantes y guardando el equilibrio necesario para ser valoradas por este Tribunal de Juicio, observándose solo pequeñas divergencias que no invalidan su coincidencia, y que, a pesar de que los últimos tres de los mencionados ciudadanos, no presenciaron directamente los hechos de los disparos, pero sÍ manifiestan haber escuchado directamente de los labios de la víctima, JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO, antes de que ocurriera su fallecimiento, que quien le había disparado fue el acusado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, presenciando posteriormente la muerte de la víctima, al arribar al Hospital Cuatricentenario, escuchando así la versión fresca, inicial, sin contaminaciones, a pocos momentos de ocurrido los hechos, de parte de la propia víctima, de como fue que sucedieron los acontecimientos, corroborando así los ciudadanos INES MARÍA URDANETA CARRASQUERO, ARELIS DEL CARMEN CARRASQUERO y JUAN JOSE ALVAREZ CARRASQUERO, el dicho del testigo presencial IVAN ANTONIO CACIQUE. Versión ésta que se ha mantenido inalterada, tanto por parte del testigo presencial, como por parte de los testigos referenciales ARELIS CARRASQUERO, INES URDANETA y JUAN JOSE ALVAREZ, luego de haber transcurrido casi cinco (5) años de que sucedieron dichos hechos, razón por la cual este Tribunal les da veracidad a los mismos, como plena prueba de que fue así como sucedieron los hechos, y de la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, en el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE de JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO. Y ASI SE DECIDE.-

De manera que es razonable concluir, por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma Unipersonal, surgidas del debate oral y Publico, de los elementos probatorios recepcionados, que ha quedado totalmente demostrada la consumación del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO, que fue el delito por el cual el Ministerio Publico originalmente acusó y ratificó su acusación en contra del acusado de autos, al inicio del debate del juicio, elementos probatorios que este Tribunal considera definitivos, y que, a su juicio, demuestran claramente la responsabilidad penal y la culpabilidad del acusado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, como autor, en la ejecución del delito que se ha ventilado durante el debate, todo ello constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas testifícales y documentales recepcionadas durante el Debate del Juicio oral y Publico, y con la inspección realizada en los sitios donde sucedieron los hechos, percibidas por este Tribunal a través del principio de la inmediación, a las cuales este Tribunal le ha dado todo su valor probatorio, tal y como ya antes se indicó en el análisis y comparación de todo el acervo probatorio, muy particularmente a la declaración del ciudadano IVAN ANTONIO CACIQUE, testigo presencial de los hechos en la presente causa, y quien, desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos, ha mantenido todo el tiempo su señalamiento hacía el hoy acusado, como el Autor material del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE de JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO, así como de las testimoniales rendidas por los ciudadanos INES MARÍA URDANETA CARRASQUERO, ARELIS DEL CARMEN CARRASQUERO y JUAN JOSE ALVAREZ CARRASQUERO.

A través de la inmediación y de la oralidad, y en forma directa, es que percibe el juzgador las testimoniales de los diferentes testigos, dándose así perfecta cuenta de las circunstancias como realmente ocurrieron los hechos, de la veracidad o no de los dichos de los testigos, peritos, funcionarios y expertos, de las imprecisiones y contradicciones en que incurren, de cuales son normales, verosímiles y creíbles, y cuales no, analizándolas y valorándolas adecuadamente, en su exacta dimensión.

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DEL ACUSADO GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, POR SER EL AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO QUE EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE DE JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO

Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas, durante el Debate del juicio oral y Publico, sobre todo de las testimoniales, realizado por este Tribunal, que riela en esta Sentencia desde el folio 6 hasta el folio 69, con el Título de “ANALISIS, COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO”, y muy especialmente con la testimonial rendida por el testigo presencial, IVÁN ANTONIO CACIQUE, y la rendida por las víctimas, los ciudadanos INES MARÍA URDANETA CARRASQUERO, ARELIS DEL CARMEN CARRASQUERO y JUAN JOSE ALVAREZ CARRASQUERO, tal y como se expone en la parte intitulada “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, del folio 75 al 78 de este fallo, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 5 de Noviembre de 2004, el ciudadano acusado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, participó como AUTOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal que estaba vigente para el momento de los hechos, actualmente previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO.

De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, por los testigos de la defensa y por el propio acusado, incluyendo las pruebas nuevas, especialmente a través de la aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, y controladas por las partes durante el juicio oral y Publico, y luego, según las reglas de la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios, tal y como ya se indicó en el análisis y comparación de cada una de las pruebas recepcionadas.

Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-3-2006), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro máximo Tribunal también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-2004 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-6-2006).

Se puede por lo tanto concluir que, del análisis de todos los medios de prueba debatidos en el juicio, para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, y determinar su responsabilidad penal en tales hechos, quedó acreditado en el presente juicio la acusación formulada por parte del Ministerio Publico, en el sentido de demostrar la comisión del delito por el cual fuera acusado por la Representación Fiscal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. En consecuencia, este Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Unipersonal, declara, “CULPABLE” al ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, de conformidad con lo que se encontraba previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal que estaba vigente para el momento de los hechos, actualmente previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, como el autor material del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO, al quedar demostrada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado. Estableciéndose así la verdad de lo acontecido, tanto la verdad procesal, como la verdad verdadera, material o real, coincidiendo ambas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara, “CULPABLE” al ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, quien dijo ser Colombiano, natural de Valledupar, no recuerda el nombre de la población, manifiesta no haber tramitado la nacionalización o naturalización en Venezuela, y que, por lo tanto, no tiene cedula de identidad venezolana, y dice que no recuerda el número de su cédula de ciudadanía colombiana, ya que desde pequeño fue traído a Venezuela, de 36 años de edad, hijo de Guillermo Castaño y de Amelia Egea, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Circunvalación Nº 3, a 100 metros del Aserradero Masoca, calle y casa S/N, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, que estaba vigente para el momento de los hechos (5-11-2004), actualmente previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO. Y lo condena a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, delito este cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS ALVAREZ CARRASQUERO. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO, se calculó de la siguiente manera: 1.- el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal que estaba vigente para el momento de los hechos, actualmente previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de PRESIDIO, siendo su término medio QUINCE (15) años de Presidio 2.- Ahora bien, en vista que la Defensa ha manifestado a favor del acusado, que este no presenta antecedentes penales, como circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle, TRES (3) AÑOS de Presidio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO EGEA, en DOCE (12) AÑOS, DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Se ordena por los momentos, mantener recluido al acusado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos El Marite, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución y éste decida lo que considere procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Miércoles Doce (12) de Agosto del año dos mil nueve (2009), ante las partes y el público presente en la Sala de Audiencias No. 5 del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de esta ciudad de Maracaibo, pero, al ser publicada la sentencia integra fuera del término de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, se hace necesario proceder a la notificación de todas las partes. En este caso, y debido a la gran cantidad de juicios que este Tribunal ha celebrado durante este año, más de sesenta (60) hasta ahora, la publicación de la Sentencia integra se está realizando fuera del lapso de los diez días de despacho siguiente a la fecha en que se dictó la Parte Dispositiva, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Notifíquese. CUMPLASE.
EL JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO,

DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 49-09 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
Causa N° 7M-002-05