REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2009
199° y 150°
Sentencia No. 64-09
Causa No. 7U-160-09.
Juez: Dr. Jesús Enrique Rincón Rincón.
Secretaria: Abg. Keily Scandela.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: GREGORIO RAMÓN CRUZ, Venezolano, natural de Maracaibo, edad 38 años, fecha de nacimiento 18/12/1970, cedula de identidad numero V-9.768.825, Hijo de Alirio Antonio Chacín y de Carmen María Cruz, Residenciado en el Carmelo Urdaneta calle 72, casa N° 194A-32, Municipio Maracaibo, Estado Zulia
Defensa Privada: Abg. WILLIAM ISAMBERT Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.211, con domicilio procesal en la Av. 3Y (San Martín) e/c 78 y 79, C.C. Santo Ángel, Local N° 50, arriba de Bancoro. Maracaibo del Estado Zulia
Fiscal del Ministerio Público: Abg. CARLOS CHOURIO, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Victima: Quien en vida respondiera al nombre de ELVIA DEL CARMEN VILLEGA
DELITO: El Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra del acusado de autos, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ELVIA DEL CARMEN VILLEGA.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día Cinco (5) de Noviembre de 2009, el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. CARLOS CHOURIO, ratificó la acusación original presentada en contra del acusado de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “Ratifico en este acto el Escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, presentado y admitido totalmente por el Juez Séptimo de Control, y admitidas en su totalidad la pruebas por ser licitas, pertinentes y útiles, en el cual se acusa al ciudadano GREGORIO RAMON CRUZ, por los hechos ocurridos el día 02 de Noviembre de 2006 aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, cuando se encontraba la ciudadana ELVIA DEL CARMEN VILLEGAS (hoy occisa) en frente de su casa y de repente fue sorprendida por un vehículo que según un testigo presencial del hecho cumple con las siguientes características: placas 79-MBY, camioneta pick-up, de color blanco, con el logotipo de la empresa SERVINOCA, contratista de ENELVEN, el ciudadano conductor de nombre GREGORIO RAMÓN CRUZ auxilió a la victima trasladándola hasta el Hospital El Marite, siendo este el mas cercano, luego de prestar el auxilio, este se ausenta del mismo desconociéndose su ubicación. Una vez en el centro asistencial los funcionarios comisionados para verificar tal accidente de transito, logran entrevistarse verbalmente con la ciudadana NILDA CHIQUINQUIRA ROMERO PARRA, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.450.374 quien dijo ser nieta de la ciudadana ELVIA DEL CARMEN VILLEGAS, de 80 años de edad, y que su abuela fue arrollada en la calle 69 con Avenida 96 adyacente a rectita chorrito del Barrio Guaicaipuro, y donde se encuentra involucrado el vehículo Placas 79-MBY, Camioneta Pick-Up, de Color Blanco, con el logotipo de la empresa SERVINOCA, contratista de enerven, y luego de dejar a la lesionada en la emergencia se fugo del centro asistencial desconociéndose su ubicación, allí mismo se identifico el ciudadano JAVIER ALBERTO GODOY ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.951.928, de 18 años de edad, quien dijo ser testigo presencial del hecho y quien expuso por ante el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre: "Yo venia en el micro y cuando me bajo en la esquina de la calle 69 entrando con la avenida 96, me bajo doy dos pasos y escucho que se acerca un vehículo a exceso de velocidad, el bus arranca y veo que el vehículo agarra a mi abuela la saca y le pasa por encima, cuando le pasa por arriba intenta darse la fuga, la gente de allí lo paro igual que un motorizado, y le dicen que eche para atrás, al hacerlo le veo los logos de la puerta dicen servinoca, y las placas que le pude ver son 79-MB4, de allí se baja un trabajador que estaba con el chofer, le decimos que bajara la compuerta y decía que no porque estaba trancada, las personas la abren y la montamos, yo me embarco con ella j salimos al hospital Raúl Leoni, en el trayecto le iba tomando los primeros auxilios y ya. iba prácticamente muerta, tenia muchas fracturas en el cuerpo y una frecuencia cardiaca de 50 por minutos, cuando llegamos al hospital tampoco me querían ayudar a tajaría, y llego un camillero v trajo la camilla, la monte en la camilla y me meto en la emergencia la camioneta de una vez arranca y se va dándose a la fuga, cuando llegue a la sala el doctor me dijo que lo sentía mucho que va estaba muerta, a los minutos llegó mi abuela, mi prima y otros familiares, y en ellos estaba mi tia, llegaron unos funcionarios de la policía me pidieron unos datos, al rato llegan los policías y me llaman y me presentan a un señor de nombre Leonardo que era el dueño de la compañía, que lo sentía mucho, y que no podía dar información sobre el chofer, después los funcionarios nos dicen que nos trasladáramos hasta transito, nos trasladamos hasta acá y nos dijeron que los funcionarios estaban levantando accidentes en la calle, volvimos nuevamente y nos dijeron lo mismo, cuando llegamos nuevamente al hospital se presentó un señor como abogado del señor LEONARDO, después el Abogado se retiro como a la hora y nos quedamos esperando que llegara transito, llego saco el cadáver y lo llevaron a la morgue y de allá nos fuimos a la casa". En fecha 09 de enero del año 2007 el ciudadano GREGORIO RAMÓN CRUZ se presento en forma voluntaria por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico para rendir declaración por la investigación que se le sigue por la comisión del delito de Homicidio Culposo, el cual expuso: " esa tarde yo venia de buscar la camioneta que estaba quedada por arranque, ya que le trabajo al señor Leonardo Soto, le hago trabajo de mecánica, él me llama cuando se le accidenta un carro, esa tarde me llama eran como las 06:30 cuando regresaba de reparar la camioneta iba por la vía que esta Carmelo y José Félix Ribas, iba hacia Carmelo Urdaneta, cuando de pronto la señora me salió detrás de un bus que estaba estacionado a mi izquierda, sucedió lo que le paso a la señora, me paré la llevé al Hospital El Marite que era el mas cercano, ahí me atacaron los nervios y yo me fui del lugar al saber que la señora había fallecido, al salir de allí de mi teléfono celular llame al señor Leonardo Soto, y le explique lo que había sucedido, y eso fue todo por ese día, él se encargo de todo, de conversar con los miliares de la señora. Al día siguiente me puse a derecho en Transito me fui y les dije lo que me había sucedido, y ellos escribieron ahí. Y eso es todo y no tengo más nada que declarar. Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la participación, como AUTOR, del acusado GREGORIO RAMON CRUZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, y, en consecuencia, su responsabilidad penal, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo
Finalizada la ratificación de la acusación en contra del acusado por parte del ciudadano fiscal, el Defensor Privado Abg. WILLIAM ISAMBERT en su carácter de defensor del ciudadano GREGORIO RAMON CRUZ, tomó la palabra manifestando lo siguiente: “Buenas tardes ciudadano Juez, la Fiscalía acusa a mi defendido por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, siendo que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer explicar como ocurrieron los hechos confesar su participación el los mismos, es todo”.
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO ARELLANO PEREZ Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:
TESTIMONIALES:
1.- testimonial del ciudadano SOTO CARRERO LEONARDO JAVIER, titular de la Cédula de identidad No. V- 11.975.697
2.- testimonial del ciudadano LEONARDO JAVIER SOTO CARRERO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.975.697
3.- Testimonial del ciudadano JAVIER ALBERTO GODOY ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.951.928
4.- Testimonial de los Funcionarios S/2DO (TT) 3013 Dídimo Pérez y C/1RO (TT) Elio Fernández, adscritos al Instituto Nacional de Transito Y Transporte Terrestre
5.- Testimonial del Funcionario Jefe del Departamento del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
6.- Testimonial del Funcionario C/1RO (TT) 3857 Mapari Rafael Ángel, adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre
7.- Testimonial del Funcionario C/1RO (TT) 3857 MAPARI RAFAEL ÁNGEL, adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre
8.- Testimonial del Funcionario C/2DO (TT) CESAR MARTÍNEZ, adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre
9.- Testimonial de los Funcionarios S/2DO (GN) RAMÍREZ MALDONADO JAVIER y C/2DO (GN) HERNÁNDEZ RINCÓN RICHARD, adscritos al Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional.
10.- Testimonial de los Funcionarios Sgto/2do. (TT) Dirimo Pérez y del Cabo/1ro Elio Fernández, adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
11.- Testimonial de los Funcionarios Sgto/2do. (TT) Dirimo Pérez y del Cabo/lro Elio Fabricio Fernández, adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre
DOCUMENTALES:
1.-Acta Policial, de fecha 02/11/2006, realizado por el funcionario S/2DO (TT) 3013, Dirimo Pérez y C/1RO (TT) Elio Fernández, adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
2.- Acta Policial, donde se deja constancia de que se presento en forma voluntaria el ciudadano GREGORIO RAMÓN CRUZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.768.825, de 35 años de edad.
3.- Acta Policial, suscrita por el Funcionario C/1RO (TT) 3857 Mapari Rafael Ángel, quien fue comisionado por el Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.
4.- Acta Policial, suscrita por el Funcionario C/1RO (TT) 3857 Mapari Rafael Ángel.
5.- Experticia de Reconocimiento, practicada por el Funcionario C/2DO (TT) CESAR MARTÍNEZ al vehículo marca FORD, clase CAMIONETA, tipo PICK, UP flacas 063-ACJ, color BLANCO, uso CARGA, año 1.980, servicio PRIVADO, serial de carrocería AJF15W51020, serial de motor 06 CILINDROS, serial chasis AJF15W51020.
6.- Experticia de Originalidad y Falsedad del documento de propiedad del vehículo arriba descrito, practicada por los Funcionarios S/2DO (GN) RAMÍREZ 1NADO JAVIER y C/2DO (GN) HERNÁNDEZ RINCÓN RICHARD, adscritos Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional.
7.- Informe Técnico, suscrito por los Funcionarios Sgto/2do. (TT) Dirimo Pérez ponía del Cabo/1ro Elio Fernández, comisionados por el Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.
8.- Informe Técnico, suscrito por los Funcionarios Sgto/2do. (TT) Dirimo Pérez ponía del Cabo/1ro Elio Fernández, comisionados por el Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre
EXPOSICION DEL ACUSADO GREGORIO RAMON CRUZ DURANTE EL DEBATE CONFESANDO CUAL FUE SU PARTICIPACIÓN COMO AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO
El acusado ciudadano GREGORIO RAMÓN CRUZ, Venezolano, natural de Maracaibo, edad 38 años, fecha de nacimiento 18/12/1970, cedula de identidad numero V-9.768.825, Hijo de Alirio Antonio Chacín y de Carmen María Cruz, Residenciado en el Carmelo Urdaneta calle 72, casa N° 194A-32, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente en libertad, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Reconozco que por mi imprudencia y negligencia le llegue con la camioneta que yo conducía a la señora ELVIA DEL CARMEN VILLEGA, ocasionándole la muerte, pido perdón a sus familiares, y acepto mi responsabilidad y culpabilidad penal, es todo”
Se deja constancia que ni el Fiscal, ni la Defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas al acusado
PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1. Las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa y del acusado, en vista de que aceptan sus dichos y no los contradicen.
2. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales tampoco fueron contradichas por la defensa
DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO
La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó en fecha Cinco (5) de Noviembre de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:
“En el día de hoy, Jueves Cinco (5) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las nueve horas y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, para el Inicio del Juicio Oral y Publico, en la causa signada bajo el N° 7U-160-09, seguida en contra del acusado GREGORIO RAMON CRUZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ELVIA DEL CARMEN VILLEGA. Seguidamente, el Juez DR. JESÙS ENRIQUE RINCÓN, le solicita a la Secretaria de Sala la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA, que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABOG. CARLOS CHOURIO, de las Victimas los ciudadanos RAMÓN VILLEGAS y ARTURO PAEZ, del acusado GREGORIO RAMON CRUZ, quien se encuentra en libertad, y de la Defensa Privada el ABOG. WILLIAM ISAMBERT, quien manifestó que ratificaba su aceptación y juramentación a la designación recaída en su persona. Constituyéndose de esta manera este Tribunal para conocer de la referida causa No. 7M-160-09, constituido como Tribunal unipersonal, en la Sala No. 9 ubicada en el primer piso del anexo de la Sede de los Tribunales Penales, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Verificada la presencia de las partes el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, explicándole a las partes, que esta Sala N° 9, no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, mediante video grabadora, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, se hará todo lo posible para dejar constancia en la presente Acta de Debate, de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma, ya que así expresamente lo habían solicitado. Acto seguido, el Juez procedió a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así mismo procede a informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, especialmente lo atinente a la Reforma Parcial del COPP, para aclarar cualquier duda que tuviera el acusado, manifestando la Defensa y el acusado que fueron debidamente informados por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la audiencia preliminar, y que no van a hacer uso de ninguna de esas instituciones. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate. En este sentido, el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. CARLOS CHOURIO, quien expresa lo siguiente: “No tengo ningún, punto previo que plantear, es todo”. Seguidamente se procede a escuchar al Defensor Privado ABOG. WILLIAM ISAMBERT, quien expuso: “La Defensa tampoco tiene punto previo alguno que plantear, es todo”. De seguidas, el Juez impuso al acusado sobre el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió al ciudadano en calidad de acusado, que deberá estar atento a todos los actos del proceso y se le informó que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, y que lo haría sin juramento, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sean formulada algunas preguntas. Se deja constancia que el acusado manifestó no querer declarar en este momento, indicando que lo haría posteriormente. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, el Ministerio Público para que exponga la acusación y la Defensa Privada sus alegatos. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 39° del Ministerio Público ABOG. CARLOS CHOURIO, a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: “Ratifico en este acto el Escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, presentado y admitido totalmente por el Juez Séptimo de Control, y admitidas en su totalidad la pruebas por ser licitas, pertinentes y útiles, en el cual se acusa al ciudadano GREGORIO RAMON CRUZ, por los hechos ocurridos el día 02 de Noviembre de 2006 aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, cuando se encontraba la ciudadana ELVIA DEL CARMEN VILLEGAS (hoy occisa) en frente de su casa y de repente fue sorprendida por un vehículo que según un testigo presencial del hecho cumple con las siguientes características: placas 79-MBY, camioneta pick-up, de color blanco, con el logotipo de la empresa SERVINOCA, contratista de ENELVEN, el ciudadano conductor de nombre GREGORIO RAMÓN CRUZ auxilió a la victima trasladándola hasta el Hospital El Marite, siendo este el mas cercano, luego de prestar el auxilio, este se ausenta del mismo desconociéndose su ubicación. Una vez en el centro asistencial los funcionarios comisionados para verificar tal accidente de transito, logran entrevistarse verbalmente con la ciudadana NILDA CHIQUINQUIRA ROMERO PARRA, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.450.374 quien dijo ser nieta de la ciudadana ELVIA DEL CARMEN VILLEGAS, de 80 años de edad, y que su abuela fue arrollada en la calle 69 con Avenida 96 adyacente a rectimachorrito del Barrio Guaicaipuro, y donde se encuentra involucrado el vehículo Placas 79-MBY, Camioneta Pick-Up, de Color Blanco, con el logotipo de la empresa SERVINOCA, contratista de enerven, y luego de dejar a la lesionada en la emergencia se fugo del centro asistencial desconociéndose su ubicación, allí mismo se identifico el ciudadano JAVIER ALBERTO GODOY ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.951.928, de 18 años de edad, quien dijo ser testigo presencial del hecho y quien expuso por ante el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre: "Yo venia en el micro y cuando me bajo en la esquina de la calle 69 entrando con la avenida 96, me bajo doy dos pasos y escucho que se acerca un vehículo a exceso de velocidad, el bus arranca y veo que el vehículo agarra a mi abuela la saca y le pasa por encima, cuando le pasa por arriba intenta darse la fuga, la gente de allí lo paro igual que un motorizado, y le dicen que eche para atrás, al hacerlo le veo los logos de la puerta dicen servinoca, y las placas que le pude ver son 79-MB4, de allí se baja un trabajador que estaba con el chofer, le decimos que bajara la compuerta y decía que no porque estaba trancada, las personas la abren y la montamos, yo me embarco con ella j salimos al hospital Raúl Leoni, en el trayecto le iba tomando los primeros auxilios y ya. iba prácticamente muerta, tenia muchas fracturas en el cuerpo y una frecuencia cardiaca de 50 por minutos, cuando llegamos al hospital tampoco me querían ayudar a tajaría, y llego un camillero v trajo la camilla, la monte en la camilla y me meto en la emergencia la camioneta de una vez arranca y se va dándose a la fuga, cuando llegue a la sala el doctor me dijo que lo sentía mucho que va estaba muerta, a los minutos llegó mi abuela, mi prima y otros familiares, y en ellos estaba mi tia, llegaron unos funcionarios de la policía me pidieron unos datos, al rato llegan los policías y me llaman y me presentan a un señor de nombre Leonardo que era el dueño de la compañía, que lo sentía mucho, y que no podía dar información sobre el chofer, después los funcionarios nos dicen que nos trasladáramos hasta transito, nos trasladamos hasta acá y nos dijeron que los funcionarios estaban levantando accidentes en la calle, volvimos nuevamente y nos dijeron lo mismo, cuando llegamos nuevamente al hospital se presentó un señor como abogado del señor LEONARDO, después el Abogado se retiro como a la hora y nos quedamos esperando que llegara transito, llego saco el cadáver y lo llevaron a la morgue y de allá nos fuimos a la casa". En fecha 09 de enero del año 2007 el ciudadano GREGORIO RAMÓN CRUZ se presento en forma voluntaria por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico para rendir declaración por la investigación que se le sigue por la comisión del delito de Homicidio Culposo, el cual expuso: " esa tarde yo venia de buscar la camioneta que estaba quedada por arranque, ya que le trabajo al señor Leonardo Soto, le hago trabajo de mecánica, él me llama cuando se le accidenta un carro, esa tarde me llama eran como las 06:30 cuando regresaba de reparar la camioneta iba por la vía que esta Carmelo y José Félix Ribas, iba hacia Carmelo Urdaneta, cuando de pronto la señora me salió detrás de un bus que estaba estacionado a mi izquierda, sucedió lo que le paso a la señora, me paré la llevé al Hospital El Marite que era el mas cercano, ahí me atacaron los nervios y yo me fui del lugar al saber que la señora había fallecido, al salir de allí de mi teléfono celular llame al señor Leonardo Soto, y le explique lo que había sucedido, y eso fue todo por ese día, él se encargo de todo, de conversar con los miliares de la señora. Al día siguiente me puse a derecho en Transito me fui y les dije lo que me había sucedido, y ellos escribieron ahí. Y eso es todo y no tengo más nada que declarar. Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la participación, como AUTOR, del acusado GREGORIO RAMON CRUZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, y, en consecuencia, su responsabilidad penal, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABOG. WILLIAM ISAMBERT, a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Buenas tardes ciudadano Juez, la Fiscalía acusa a mi defendido por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, siendo que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer explicar como ocurrieron los hechos confesar su participación el los mismos, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó al acusado GREGORIO RAMON CRUZ, que se colocara de pie y se le explicó los hechos que se le atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándoles al acusado las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuará aunque no declaren. Seguidamente, el acusado quien quedó identificado como GREGORIO RAMÓN CRUZ, Venezolano, natural de Maracaibo, edad 38 años, fecha de nacimiento 18/12/1970, cedula de identidad numero V-9.768.825, Hijo de Alirio Antonio Chacín y de Carmen Maria Cruz, Residenciado en el Carmelo Urdaneta calle 72, casa N° 194A-32, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó sin juramento, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) lo siguiente: ”Reconozco que por mi imprudencia y negligencia le llegue con la camioneta que yo conducía a la señora ELVIA DEL CARMEN VILLEGA, ocasionándole la muerte, pido perdón a sus familiares, y acepto mi responsabilidad y culpabilidad penal, es todo”. Se deja constancia que ni el Fiscal, ni la Defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas al acusado. Seguidamente la Defensa solicito la palabra y expuso: “Vista la confesión calificada hecha por mi defendido, de los hechos ocurridos el día 2 de Noviembre de 2006, la defensa solicita la estipulación de las pruebas testimoniales por ser ya innecesarias, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mi defendido, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, que ha rendido el acusado GREGORIO RAMON CRUZ, en el sentido de haber reconocido que producto de su negligencia e imprudencia le produjo la muerte a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ELVIA DEL CARMEN VILLEGA; asimismo esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Privada, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, y con base en la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, ha rendido el ciudadano GREGORIO RAMON CRUZ atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 409 del Código Penal, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado, es todo”. Acto seguido, vista la decisión del acusado y de su defensa de que se prescinda de traer a este debate todas las pruebas testimoniales, ya que piden que se den por reproducidas y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación que han realizado voluntariamente las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose las mismas, en el orden en que fueron promovidas en la acusación: 1.-Acta Policial, de fecha 02/11/2006, realizado por el funcionario S/2DO (TT) 3013, Dirimo Pérez y C/1RO (TT) Elio Fernández, adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. 2.- Acta Policial, donde se deja constancia de que se presento en forma voluntaria el ciudadano GREGORIO RAMÓN CRUZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.768.825, de 35 años de edad. 3.- Acta Policial, suscrita por el Funcionario C/1RO (TT) 3857 Mapari Rafael Ángel, quien fue comisionado por el Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre. 4.- Acta Policial, suscrita por el Funcionario C/1RO (TT) 3857 Mapari Rafael Ángel. 5.- Experticia de Reconocimiento, practicada por el Funcionario C/2DO (TT) CESAR MARTÍNEZ al vehículo marca FORD, clase CAMIONETA, tipo PICK, UP flacas 063-ACJ, color BLANCO, uso CARGA, año 1.980, servicio PRIVADO, serial de carrocería AJF15W51020, serial de motor 06 CILINDROS, serial chasis AJF15W51020. 6.- Experticia de Originalidad y Falsedad del documento de propiedad del vehículo arriba descrito, practicada por los Funcionarios S/2DO (GN) RAMÍREZ 1NADO JAVIER y C/2DO (GN) HERNÁNDEZ RINCÓN RICHARD, adscritos Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional. 7.- Informe Técnico, suscrito por los Funcionarios Sgto/2do. (TT) Dirimo Pérez ponía del Cabo/1ro Elio Fernández, comisionados por el Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre. 8.- Informe Técnico, suscrito por los Funcionarios Sgto/2do. (TT) Dirimo Pérez ponía del Cabo/1ro Elio Fernández, comisionados por el Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Vista la confesión calificada y el reconocimiento voluntario que ha realizado el acusado GREGORIO RAMON CRUZ, de ser el AUTOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ELVIA DEL CARMEN VILLEGA, solicita el Ministerio Público, se imponga la pena correspondiente, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. WILLIAM ISAMBERT, quien expuso: “Esta defensa solicita se imponga la pena respectiva, tomando en cuenta las rebajas correspondientes por no tener mi defendido antecedentes penales, es todo”. Así mismo, ambas partes renunciaron a su derecho a replica. Seguidamente se les preguntó a las víctimas si iban a hacer uso al derecho de palabra, manifestando que no. Asimismo se le preguntó al acusado que manifestara si quería exponer algo más, indicando el mismo que no. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), retirándose el Juez a deliberar. Seguidamente, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, se convocó a las partes, y el Juez, en presencia de todas ellas, procedió a informar sobre lo acontecido durante el Debate, en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA “CULPABLE” al ciudadano GREGORIO RAMON CRUZ, Venezolano, natural de Maracaibo, edad 38 años, fecha de nacimiento 18/12/1970, cedula de identidad numero V-9.768.825, Hijo de Alirio Antonio Chacín y de Carmen Maria Cruz, Residenciado en el Carmelo Urdaneta calle 72, casa N° 194A-32, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ELVIA DEL CARMEN VILLEGA, y lo condena a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. El cómputo de la pena que se les impone al ciudadano GREGORIO RAMON CRUZ, se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 409 del Código Penal, prevé una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, dos (2) años y nueve (9) meses de prisión. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que ha tenido buena conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir nueve (9) meses de prisión, quedando la pena definitiva luego de la rebaja correspondiente en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la libertad del acusado GREGORIO RAMON CRUZ y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que se cumplieron con todas las normas y formalidades esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto la complejidad del asunto, lo avanzado de la hora y los otros actos que este Tribunal tiene ya fijados la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó con la presencia ininterrumpida del Juez, de la secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando el acusado y su abogado defensor, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta. Siendo las diez de la mañana de la mañana (10: a.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participación del ciudadano JOSE GREGORIO ARELLANO PEREZ, como AUTOR en la perpetración del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ELVIA DEL CARMEN VILLEGA, especialmente con las declaraciones que libre y voluntariamente y sin juramento alguno, rindió el acusado durante el Debate, lo cual constituye en realidad una confesión calificada, allí expuso lo siguiente:
1) GREGORIO RAMÓN CRUZ, Venezolano, natural de Maracaibo, edad 38 años, fecha de nacimiento 18/12/1970, cedula de identidad numero V-9.768.825, Hijo de Alirio Antonio Chacín y de Carmen María Cruz, Residenciado en el Carmelo Urdaneta calle 72, casa N° 194A-32, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, manifestó sin juramento lo siguiente: “Reconozco que por mi imprudencia y negligencia le llegue con la camioneta que yo conducía a la señora ELVIA DEL CARMEN VILLEGA, ocasionándole la muerte, pido perdón a sus familiares, y acepto mi responsabilidad y culpabilidad penal, es todo”
Se deja constancia que ni el Fiscal, ni la Defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas al acusado
Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, el Abogado Defensor WILLIAM ISAMBERT, expuso lo siguiente: “Vista la confesión calificada hecha por mi defendido, de los hechos ocurridos el día 2 de Noviembre de 2006, la defensa solicita la estipulación de las pruebas testimoniales por ser ya innecesarias, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mi defendido, es todo”.
ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACION AL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO
“Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, que ha rendido el acusado GREGORIO RAMON CRUZ, en el sentido de haber reconocido que producto de su negligencia e imprudencia le produjo la muerte a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ELVIA DEL CARMEN VILLEGA; asimismo esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Privada, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, y con base en la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, ha rendido el ciudadano GREGORIO RAMON CRUZ atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 409 del Código Penal, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado, es todo”
Prescindiéndose así de todas las demás pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose las confesiones de los acusados, y se recepcionaron las testimoniales y todas pruebas documentales antes mencionadas.
RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal recibió en fecha Cinco (5) de Noviembre de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:
1. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO GREGORIO RAMON CRUZ, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como: GREGORIO RAMÓN CRUZ, Venezolano, natural de Maracaibo, edad 38 años, fecha de nacimiento 18/12/1970, cedula de identidad numero V-9.768.825, Hijo de Alirio Antonio Chacín y de Carmen María Cruz, Residenciado en el Carmelo Urdaneta calle 72, casa N° 194A-32, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente en libertad, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Reconozco que por mi imprudencia y negligencia le llegue con la camioneta que yo conducía a la señora ELVIA DEL CARMEN VILLEGA, ocasionándole la muerte, pido perdón a sus familiares, y acepto mi responsabilidad y culpabilidad penal, es todo”
Se deja constancia que ni el Fiscal, ni la Defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas al acusado
Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coinciden y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plenas pruebas, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.
La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el Acta Policial, de fecha 02/11/2006, realizado por el funcionario S/2DO (TT) 3013, Dirimo Pérez y C/1RO (TT) Elio Fernández, adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, con el Acta Policial, donde se deja constancia de que se presento en forma voluntaria el ciudadano GREGORIO RAMÓN CRUZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.768.825, de 35 años de edad, con el Acta Policial, suscrita por el Funcionario C/1RO (TT) 3857 Mapari Rafael Ángel, quien fue comisionado por el Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, con el Acta Policial, suscrita por el Funcionario C/1RO (TT) 3857 Mapari Rafael Ángel, con la Experticia de Reconocimiento, practicada por el Funcionario C/2DO (TT) CESAR MARTÍNEZ al vehículo marca FORD, clase CAMIONETA, tipo PICK, UP flacas 063-ACJ, color BLANCO, uso CARGA, año 1.980, servicio PRIVADO, serial de carrocería AJF15W51020, serial de motor 06 CILINDROS, serial chasis AJF15W51020, con la Experticia de Originalidad y Falsedad del documento de propiedad del vehículo arriba descrito, practicada por los Funcionarios S/2DO (GN) RAMÍREZ 1NADO JAVIER y C/2DO (GN) HERNÁNDEZ RINCÓN RICHARD, adscritos Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional, con el Informe Técnico, suscrito por los Funcionarios Sgto/2do. (TT) Dirimo Pérez ponía del Cabo/1ro Elio Fernández, comisionados por el Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, con el Informe Técnico, suscrito por los Funcionarios Sgto/2do. (TT) Dirimo Pérez ponía del Cabo/1ro Elio Fernández, comisionados por el Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado GREGORIO RAMON CRUZ, como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELVIA DEL CARMEN VILLEGA. Y así se decide.
2.-Acta Policial, de fecha 02/11/2006, realizado por el funcionario S/2DO (TT) 3013, Dirimo Pérez y C/1RO (TT) Elio Fernández, adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
El Acta Policial, de fecha 02/11/2006, realizado por el funcionario S/2DO (TT) 3013, Dirimo Pérez y C/1RO (TT) Elio Fernández, adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el acusado de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor, y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de Quien en vida respondiera al nombre de ELVIA DEL CARMEN VILLEGA
3.- Acta Policial, donde se deja constancia de que se presento en forma voluntaria el ciudadano GREGORIO RAMÓN CRUZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.768.825, de 35 años de edad.
El Acta Policial, donde se deja constancia de que se presento en forma voluntaria el ciudadano GREGORIO RAMÓN CRUZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.768.825, de 35 años de edad, la cual se deja constancia de los hechos sucedidos en fecha 2-11-06, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor, y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de Quien en vida respondiera al nombre de ELVIA DEL CARMEN VILLEGA
4.- Acta Policial, suscrita por el Funcionario C/1RO (TT) 3857 Mapari Rafael Ángel, quien fue comisionado por el Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.
El Acta Policial, suscrita por el Funcionario C/1RO (TT) 3857 Mapari Rafael Ángel, quien fue comisionado por el Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, la cual se deja constancia de la inspección Ocular realizada al vehiculo marca Ford, clase: Camioneta, color: Blanco y Amarrillo, placas 063-ACJ, tipo Pick-Up, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor, y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de Quien en vida respondiera al nombre de ELVIA DEL CARMEN VILLEGA
5.- Experticia de Reconocimiento, practicada por el Funcionario C/2DO (TT) CESAR MARTÍNEZ al vehículo marca FORD, clase CAMIONETA, tipo PICK, UP flacas 063-ACJ, color BLANCO, uso CARGA, año 1.980, servicio PRIVADO, serial de carrocería AJF15W51020, serial de motor 06 CILINDROS, serial chasis AJF15W51020.
Experticia de Reconocimiento, practicada por el Funcionario C/2DO (TT) CESAR MARTÍNEZ al vehículo marca FORD, clase CAMIONETA, tipo PICK, UP flacas 063-ACJ, color BLANCO, uso CARGA, año 1.980, servicio PRIVADO, serial de carrocería AJF15W51020, serial de motor 06 CILINDROS, serial chasis AJF15W51020, la cual se deja constancia que el resultado de la experticia fue original tanto en su seriales como en sus componentes, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor, y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de Quien en vida respondiera al nombre de ELVIA DEL CARMEN VILLEGA
7.- Experticia de Originalidad y Falsedad del documento de propiedad del vehículo arriba descrito, practicada por los Funcionarios S/2DO (GN) RAMÍREZ 1NADO JAVIER y C/2DO (GN) HERNÁNDEZ RINCÓN RICHARD, adscritos Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional.
Experticia de Originalidad y Falsedad del documento de propiedad del vehículo arriba descrito, practicada por los Funcionarios S/2DO (GN) RAMÍREZ 1NADO JAVIER y C/2DO (GN) HERNÁNDEZ RINCÓN RICHARD, adscritos Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional, la cual se deja constancia que los datos y el papel del mismo son originales, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor, y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de Quien en vida respondiera al nombre de ELVIA DEL CARMEN VILLEGA
8.- Informe Técnico, suscrito por los Funcionarios Sgto/2do. (TT) Dirimo Pérez ponía del Cabo/1ro Elio Fernández, comisionados por el Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.
Informe Técnico, suscrito por los Funcionarios Sgto/2do. (TT) Dirimo Pérez ponía del Cabo/1ro Elio Fernández, comisionados por el Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, la cual se deja constancia de cómo sucedieron los hechos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor, y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de Quien en vida respondiera al nombre de ELVIA DEL CARMEN VILLEGA
9.- Informe Técnico, suscrito por los Funcionarios Sgto/2do. (TT) Dirimo Pérez ponía del Cabo/1ro Elio Fernández, comisionados por el Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre
Informe Técnico, suscrito por los Funcionarios Sgto/2do. (TT) Dirimo Pérez ponía del Cabo/1ro Elio Fernández, comisionados por el Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, la cual se deja constancia de cómo sucedieron los hechos, dieron sus apreciaciones objetivas por ser el informe Técnico anterior incongruente, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor, y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de Quien en vida respondiera al nombre de ELVIA DEL CARMEN VILLEGA
CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“Vista la confesión calificada y el reconocimiento voluntario que ha realizado el acusado GREGORIO RAMON CRUZ, de ser el AUTOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ELVIA DEL CARMEN VILLEGA, solicita el Ministerio Público, se imponga la pena correspondiente, es todo”.
CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA
“Esta defensa solicita se imponga la pena respectiva, tomando en cuenta las rebajas correspondientes por no tener mi defendido antecedentes penales, es todo”.
MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA
Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 2 de Noviembre 2006, el ciudadano acusado GREGORIO RAMON CRUZ, participo como AUTOR, en la perpetración del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ELVIA DEL CARMEN VILLEGA
De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)
Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez Profesional, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.
EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.
Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Unipersonal no tiene la más mínima duda de la participación, de la responsabilidad penal y de la culpabilidad del acusado GREGORIO RAMON CRUZ como AUTOR, en la perpetración del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ELVIA DEL CARMEN VILLEGA, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.
La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por los acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.
Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro máximo Tribunal también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).
CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA
En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.
Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.
El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.
En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).
CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO
En relación a la responsabilidad penal de los acusados, existe en los integrantes de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de estos acusados, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dicho acusado en el hecho punible que el Ministerio Público les imputó, esto es, GREGORIO RAMON CRUZ como AUTOR, en la perpetración del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ELVIA DEL CARMEN VILLEGA.
El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.
Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y analizadas una por una, en forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.
Este Tribunal ha determinado la culpabilidad de los acusados, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.
De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por los acusados durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.
Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:
“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”
En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO GREGORIO RAMON CRUZ, como AUTOR en la perpetración del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ELVIA DEL CARMEN VILLEGA.
Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado GREGORIO RAMON CRUZ, como AUTOR, en la perpetración del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con los acusados y la confesión calificada que éstos hicieron, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesaron a los acusados, así como de sus culpabilidades y participaciones en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: “CULPABLE” al ciudadano GREGORIO RAMON CRUZ, Venezolano, natural de Maracaibo, edad 38 años, fecha de nacimiento 18/12/1970, cedula de identidad numero V-9.768.825, Hijo de Alirio Antonio Chacín y de Carmen Maria Cruz, Residenciado en el Carmelo Urdaneta calle 72, casa N° 194A-32, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ELVIA DEL CARMEN VILLEGA, y lo condena a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. El cómputo de la pena que se les impone al ciudadano GREGORIO RAMON CRUZ, se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 409 del Código Penal, prevé una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, dos (2) años y nueve (9) meses de prisión. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que ha tenido buena conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir nueve (9) meses de prisión, quedando la pena definitiva luego de la rebaja correspondiente en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la libertad del acusado GREGORIO RAMON CRUZ y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez y de la Secretaria
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara “CULPABLE” al ciudadano GREGORIO RAMON CRUZ, Venezolano, natural de Maracaibo, edad 38 años, fecha de nacimiento 18/12/1970, cedula de identidad numero V-9.768.825, Hijo de Alirio Antonio Chacín y de Carmen Maria Cruz, Residenciado en el Carmelo Urdaneta calle 72, casa N° 194A-32, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 409 del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal delito este cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELVIA DEL CARMEN VILLEGA.. Se mantiene la libertad del acusado GREGORIO RAMON CRUZ y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Jueves Cinco (5) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias No. 9 del Palacio de Justicia de esta ciudad, por lo cual la sentencia integra esta dictada dentro del termino
Dada sellada y firmada en Maracaibo a los DIECIOCHO (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.
El Juez Séptimo de Juicio,
DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 64-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
JER/mila.-
Causa 7U-160-09
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