REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUIDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
MARACAIBO, 18 de Diciembre de 2009
199 y 150
Sentencia Nº 66-09
Causa No. 7M- 159-09.
Juez: Dr. Jesús Enrique Rincón Rincón.
Secretaria: Abg. Keily Cristari Scandela.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA, venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1982, cédula de identidad número V-15.623.709, Residenciado en la Urbanización la Paragua, edificio Caicara 8, apartamento 7A, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Defensa Privada: ABOGADOS ERICK NELSON PETIT DE POOL y YOLYMAR CAROLINA DIANA CARDONA
Fiscal del Ministerio Público: Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABOG. JOSE LUIS RINCÓN.
Víctima: JUAN CARLOS NATALUCCI PALLARES.
DELITO: El Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado de autos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo de 470 del Código Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL. ALEGATOS DE LA DEFENSA
Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día 8 de Octubre de 2009, el Fiscal 9 del Ministerio Público, Abg. JOSÉ LUIS RINCÓN, ratificó la acusación original presentada en contra del acusado de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “En fecha 30 de abril de 2008, el ciudadano JUAN CARLOS NATALUCCI, titular de la Cédula de Identidad V-12.873.852, contrató el trámite de envío de dos teléfonos celulares marca IPHONE, a través de la Empresa DHL, siendo el caso que al recibir la mercancía pudo percatarse de que la caja de envío se encontraba vacía, siendo el caso que los equipos habían sido sustraídos. En razón de ello se inició la correspondiente Investigación penal, donde se determinó que el teléfono celular propiedad del ciudadano JUAN CARLOS NATALUCCI, Titular de la Cédula de Identidad V- 12.873.852 marca IPHONE, Serial 011472008054734, se encuentra siendo utilizado a través del abonado telefónico 0414-6300863, el cual se encuentra a nombre del ciudadano URDANETA AIZPURUA OSCAR ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad V- 15. 623.709 . A su vez dicho ciudadano adquirió el teléfono en mención a través de la compra realizada a través de la pagina MERCADO LIBRE. COM.VE, el cual se observa como el usuario PCBC2004, ofrece en VENTAS LOS teléfonos celulares propiedad del ciudadano víctima de autos, informando a este Despacho la Empresa MERCADO LIBE. COM, que los datos DEL USUARIO PCBC2004, registran a nombre del ciudadano PAULO CESAR BERMEJO CONTRERAS, portador de la cédula de identidad V-12.813.709, es todo”.
Finalizada la ratificación de la acusación en contra del acusado por parte del ciudadano fiscal, el defensor ERICK NELSON PETIT DE POOL, tomó la palabra manifestando lo siguiente: “esta defensa rechaza niega y contradice los cargos imputados a mi defendido por parte del representante del Ministerio Publico por no ser cierto los mismos, lo cual quedará demostrado en la secuela procesal es todo”.
Luego de la exposición de su abogado defensor, al acusado, ciudadano OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA, se le instó para que manifestara si deseaba declarar, y previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales que lo amparan, y muy especialmente del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin juramento, expuso lo siguiente: “Lo haré posteriormente, es todo”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio, que se extendió por un (1) mes y cinco (5) días, tiempo que duró la Audiencia del Juicio Oral y Público, la cual se desarrolló mediante la realización de seis (6) sesiones, los días 8-10-2009, 14-10-2009, 20-10-2009, 30-10-2009, 11-11-2009 y 13-11-2009, este Tribunal Unipersonal, valorando según su libre convicción razonada, todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como luego de analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece y ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia que quedó demostrado que el ciudadano JUAN CARLOS NATALUCCI PALLARES, fue víctima de un delito de hurto, cuando de la empresa de encomiendas DHL de Maracaibo fueron sustraídos los dos teléfonos celulares, marca iPhone que él había adquirido vía internet en Estados Unidos, y que su padrastro le había enviado por DHL desde ese país. Teléfonos estos que posteriormente fueron puestos en venta en Mercado Libre punto com, por el ciudadano PAULO CESAR BERMEJO, quien en ese entonces era el Jefe de Seguridad de la empresa DHL. De la investigación penal y del Debate del Juicio Oral y Público se pudo determinar, que los dos teléfonos iPhone fueron adquiridos a través del sistema de compra por internet “mercadolibre.com”, uno en Valencia por persona no identificada, y otro aquí en Maracaibo por el acusado de autos, el ciudadano OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA, quien canceló a PAULO CESAR BERMEJO, por dicho teléfono iPhone, la cantidad de dos mil setecientos bolívares fuertes (BsF. 2.700,oo). Es por haber adquirido un objeto proveniente de un hecho punible (Hurto calificado), que el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente. En relación con el ciudadano PAULO CESAR BERMEJO, presunto autor del hurto de los dos teléfonos iPhone, la víctima celebró con él, en la fase intermedia, un acuerdo reparatorio, mediante el cual JUAN CARLOS NATALUCCI PALLARES recibió como indemnización la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (BsF. 20.000,oo), por ese acuerdo reparatorio fue que no se prosiguió el proceso en contra de PAULO CESAR BERMEJO por el delito de hurto, y se declaró la extinción de la acción penal con respecto a ese ciudadano, continuándose el proceso únicamente en relación con el ciudadano OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito. La víctima, JUAN CARLOS NATALUCCI PALLARES, intentó celebrar otro acuerdo reparatorio con el acusado de autos, ciudadano OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA, al cual le exigió le cancelara diez mil bolívares fuertes (BsF. 10.000,oo), pero el ciudadano OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA se negó a cancelar dicha cantidad, alegando ser inocente porque, según él, había comprado el iPhone de buena fe, a través de mercadolibre.com, sin tener conocimiento ni sospecha alguna de que dicho teléfono era un objeto que provenía de un hecho delictivo. Por otro lado, observa este juzgador, que la víctima, el ciudadano JUAN CARLOS NATALUCCI PALLARES, reconoció durante el debate, que por cada uno de los teléfonos iPhone, (incluyendo el precio cancelado en dólares, y el pago de todos los impuestos y demás gastos de importación, traslado y transporte), canceló alrededor de un mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 1.500,oo), es decir, que pagó tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,oo) por los dos iPhone, así como que uno de los iPhone, específicamente el adquirido por el acusado, ciudadano OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA, fue devuelto y entregado por dicho ciudadano, razón por la cual, de conformidad con el artículo 126 del Código Penal, a la víctima, JUAN CARLOS NATALUCCI PALLARES, sólo le faltaba que se le restituyera el otro teléfono iPhone que no fue recuperado y que se vendió en Valencia, o, en su defecto, el precio o valor del mismo, precio éste que, según lo estimemos por el costo manifestado como cancelado por la víctima: BsF. 1.500,oo, o de acuerdo al máximo valor de mercado, según lo expresó también la misma víctima: BsF. 3.500,oo, significa que con los 20 mil bolívares fuertes cancelados a la víctima por el ciudadano PAULO CESAR BERMEJO, presunto autor del hurto, a través del acuerdo reparatorio, ya la víctima, ciudadano JUAN CARLOS NATALUCCI PALLARES, recibió por el iPhone no recuperado, entre 15 veces su valor (si lo calculamos por el costo del teléfono y todos los gastos: BsF. 1.500,oo), a casi 6 veces su valor (si el cálculo lo hacemos de acuerdo al máximo precio del mercado), es decir, que la víctima JUAN CARLOS NATALUCCI PALLARES, ya había recibido antes de que se celebrara el presente juicio, una cantidad equivalente a 1.500 % del valor del iPhone no recuperado, o, cuando menos, casi 600% de su valor máximo en el mercado, según el dicho de la víctima (a BsF 3.000,oo), aunque según la página de mercadolibre.com era inferior (BsF 2.910,oo).
Por otro lado, y en contraposición, el acusado OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA, quien está siendo absuelto en la presente sentencia, al no ser desvirtuado el principio constitucional de la presunción de inocencia que lo ampara, perdió el dinero que canceló por el iPhone (BsF. 2.700,oo), así como su empleo, y, además, tuvo que cancelar honorarios de abogados y otros gastos a su defensor privado, así como invertir parte de su tiempo, para poder enfrentar el presente juicio. En cambio, el presunto autor del hurto se arregló financieramente con la víctima, al cancelarle 20 mil bolívares fuertes, y no enfrentó juicio alguno, ya que con respecto a él se declaró extinguida la acción penal. Situaciones como estas deben ser debidamente valoradas, antes de hacer incurrir al Estado en cuantiosos gastos de tiempo y de dinero, especialmente cuando se incumple con uno de los requerimientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en reiterada, pacífica y continua jurisprudencia, ha señalado que, para que en una determinada causa se realice un juicio oral y público, debe existir un pronóstico de condena, ya que, en caso contrario, si no existe un pronóstico de condena, no debe ni siquiera admitirse la acusación.
Por otra parte, es muy loable y admirable la perseverancia de la víctima, ciudadano JUAN CARLOS NATALUCCI PALLARES, en que los hechos no queden impunes, y ojalá todas las víctimas de delitos fueran así de constantes, pero todo debe hacerse dentro de los parámetros de la justicia y de la equidad, ya que al final, lo que puede terminar ocurriendo, es que se dé la impunidad en el delito principal (Hurto calificado) y la posible sanción en el delito subsidiario (Aprovechamiento), o peor aún, que al no haber un pronunciamiento judicial de condena en el delito principal, también quede impune el delito subsidiario, y todo ello por obtener un lucro.
Los elementos probatorios que fueron debidamente recepcionados durante la audiencia, y que posteriormente fueron analizados individualmente, comparados entre sí, y valorados o desestimados por este Juzgador, son los que se enumeran a continuación:
ANALISIS, COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
LAS PRUEBAS TESTIMONIALES EFECTIVAMENTE RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE FUERON LAS SIGUIENTES:
1.- Declaración rendida por la víctima, el ciudadano JUAN CARLOS NATALUCCI PALLARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.873.852, fecha de nacimiento 10-05-1977, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien, luego de juramentado rindió testimonio, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “Para hacer una secuencia de los hechos, fueron dos equipos que compré en el exterior, los mande a traer por DHL, cuando los fui a buscar, me hicieron pagar los impuestos, abro la caja en presencia de ellos, y me doy cuenta que fueron hurtados los dos teléfonos, una caja vino vacía, le habían robado todo, se procede hacer un reporte, me dijeron que en un mes o antes me daban respuesta, en dos semanas me responden, que por el teléfono no me pueden responder porque no estaba asegurado, ellos quisieron aplicar sus condiciones, me querían pagar 100 dólares, me fui al INDEPABIS se citó a DHL, tuvimos 6 audiencias de conciliación, me quisieron pagar menos, no llegamos a un acuerdo, se fue a Caracas, y se aperturó una investigación, y paralelamente otra en la Fiscalía del Ministerio Público, a pesar de que son teléfonos costosos, yo estoy cansado de que el crimen quede impune, mucha gente me dijo deja eso, fui perseverante, el Fiscal prestó la colaboración, se hizo experticia de la caja, la única caja que quedó, la caja en la parte de atrás tenía varios seriales, pregunte en Movistar si se podía ubicar, si hay un serial que lo tienen todos los teléfonos de GSM, realizaron una orden, pedimos la información a Movistar y Digitel, Movistar contestó con la información del usuario, se ubicó a una persona con una comisión del CICPC, se ubicó al acusado que está presente, se envió una comisión del CICPC, no se por que huyó, si no había orden de aprehensión, cuando llegamos al mediodía al trabajo del señor, nos dijeron que estaba almorzando, se hizo un procedimiento legal, tratamos de entrar a las instalaciones, pero el señor nunca salió, hubo un procedimiento extraño, no me dejaron estar presente, no se que cosa hubo extraña con los funcionarios del CICPC, cuando salieron me dijeron vamos a la central, que ya el Abogado habló con nosotros y va llevar el teléfono y la factura del teléfono, estuve dos horas esperando, y nunca llegaron, me querían quitar la caja del teléfono, yo procedí y le dije que yo no se la iba a entregar, que yo se los entregaba pero con un oficio, yo sólo una vez hablé con el señor por teléfono, le dije para hacer un acuerdo reparatorio, él le dijo a la otra Juez en la Audiencia Preliminar que yo lo estaba extorsionando, esa palabra es muy fuerte, si uno es inocente uno mantiene eso, la respuesta inmediata fue que me dijo ‘de donde voy a sacar esa cantidad’, el otro acusado, Bermejo, me dijo que él lo había llamado para que le diera el dinero que yo le estaba pidiendo, hubo una declaración, el Fiscal le pidió que llevara la caja y la factura, lo que imprimió fue una hoja de impresión de pantalla, que es una simple publicación, la cual se consignó ante el CICPC, con imprimirla nadie me va hacer acreedor de ese equipo, me encontré con Pablo Bermejo, y él me dijo que lo compraron por la calle, informalmente, pero mercado libre no funciona así, yo he comprado allí, inmediatamente se recibe un correo que indica todos los datos del vendedor, el señor no llevó ese correo, necesitábamos las pruebas, yo no lo conozco a él, él portaba el Teléfono, yo quisiera hacerle una pregunta, estos equipos para ese momento tenían un costo de 3500 bolívares fuertes, lo publicó en Internet, no puede ser que se publique a mitad de precio, porque no tenía caja, en la publicación, dicen que el teléfono lo vendían a 1800 bolívares fuertes, que está como nuevo y sin garantía, la transacción no se cerró por mercado libre, quiere decir que el teléfono pudo haber sido vendido por una cantidad menor, sabiendo la procedencia no se podía exigir una cantidad muy alta, nadie va esperar que el teléfono que compró barato lo vayan a conseguir, por mi parte esas son mis declaraciones hasta ahora, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Dónde compró los Equipos? A una compañía Aisel Company. ¿Cómo lo trae a Venezuela? El Marido de mi mamá estaba en la ciudad de Miami, le di un dinero, yo viví muchos años en el exterior, llevaba meses viviendo en Venezuela, tenia unos dólares, aquí costaban mucho dinero, allá 550 dólares, le di el dinero, para que me comprara un equipo que vi en Internet, contraté una compañía, DHL, para que trajera los equipos y de ahí la historia que les conté anteriormente. ¿Pagó impuestos de nacionalización? Sí. ¿Factura de adquisición de los equipos? Sí tengo facturas del equipo, de la nacionalización. ¿El Valor de 3500 bolívares fuertes es por uno o por los dos? Por cada uno para el momento que fueron sustraídos. ¿En esa oportunidad habló con el acusado, Oscar Urdaneta? No. ¿Dónde trabajaba el señor Oscar Urdaneta? En una contratista de Enelven, que se llama Procedatos. ¿Por qué tiene certeza que no se cerró la transacción en mercado libre? No había forma de determinar, nunca se vendió por mercadolibre, como lo declaró. No se observó el comprador ¿Existe manera de conocer los datos del vendedor así no se compre? Cuando se publica algo aparece el vendedor, de esa forma conseguimos al señor Bermejo, que trabajaba en DHL, enviamos a mercadolibre Caracas, y luego a mercadolibre Argentina, quien nos dio la información del usuario. ¿Se puede saber sin cerrar la transacción, conocer los datos de ese vendedor? Las veces que he visto las publicaciones, hay personas que con claves empiezan a dar el teléfono, algunas veces, lo que yo presumo es que es amigo o conocido de Pablo Bermejo. ¿Por que piensa eso? Porque el señor Pablo me dijo que él le estaba pidiendo el dinero que yo le exigí para hacer el acuerdo reparatorio? Tiene certeza de eso? Él me dijo que le estaba pidiendo esa cantidad, tenía contacto con él, por mercado libre no fue. ¿Mercadolibre pecha el dinero? Nunca he sido vendedor sino comprador. ¿Ese equipo estaba en buenas condiciones cuando se le entregó? Si, por supuesto, como nuevo ¿Es posible que se haya comprado casi nuevo en la transacción? Correcto. ¿La factura de adquisición la vio al momento? No, nunca pude hablar con el señor. ¿Usted ha comprado en mercadolibre? Sí ¿Le han dado factura? Sí, eso depende del comprador, si exige factura para cerrar el trato ¿Se puede comprar sin factura? Sí ¿Por qué le consta que pudieron ser amigos o conocidos, que pudo saber, como le consta eso? Dada toda la ponencia de los hechos, al comparar la caja con el telefono ya hay hurto ¿Tenia los accesorios? Correcto ¿Lo que le faltaba era la caja que tenía usted? Sí ¿Desde que se pierde el teléfono, hasta que se activa la línea, cuando tiempo transcurrió? Se lo hurtan en marzo o abril de 2008, lo recuperé, no recuerdo la fecha exacta, como en febrero de 2009. ¿Desde que fecha estaba la línea activa? No recuerdo ¿El señor estaba en posesión del equipo? Según Movistar tenía su línea activa como equipo exterior. ¿Los equipos tienen software distinto? No, sino que ellos saben si un equipo se lo trajo del exterior, y le colocan el chip ¿Cuándo traigo un equipo, le puedo poner un chip y se pone a funcionar, sin comunicarle a Movistar? Le pueden poner un chip, pero para colocarle los servicios especiales, necesitas suscribirlo aquí para gozar de esos beneficios. ¿Cuándo efectivamente se pudo obtener la dirección del que presuntamente se había hurtado el teléfono, fue gracias a la ayuda del señor Oscar Urdaneta? Por supuesto, él proporcionó la impresión de la pantalla, y pudimos dar con la información del vendedor, no era una factura, era una simple publicación, tenía un usuario cualquiera. ¿En alguna oportunidad se le habían llevado algo de DHL? Es la primera oportunidad. ¿El teléfono era el mismo de la caja suya? Era el mismo de mi caja. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. ERIC PETIT, quien interrogó: ¿Diga en que fecha consignó la denuncia? Inmediatamente, el día que recibí el paquete, se levantó un acta, no estoy conciente de la fecha exacta. ¿Qué personas estaban ofertando el teléfono? Se abrió una causa en DHL, después INDEPABIS, y luego la Fiscalia. ¿Usted no se percató que era ofertado en Mercado libre? No ¿En mercado libre venden artefactos nuevos? Eso es correcto, totalmente nuevo o usado, siempre lo colocan abajo. ¿Usted tenía conocimiento que Pablo Bermejo trabajaba en DHL? En ningún momento, hasta que lo arrojó la investigación, que averiguamos con la hoja que suministró el señor. ¿Por qué delito fue acusado Bermejo? Aprovechamiento indebido de cosas provenientes de hurto. No fue por Hurto? No ¿Usted se acuerda del acuerdo reparatorio? Sí ¿Por cuánto fue? Por 20 millones de bolívares. ¿esa cantidad es muy superior al valor de los dos teléfonos, que era de 7 millones, que le estaba cobrando? No estábamos hablando del valor neto del equipo, esa cantidad más o menos enmienda todas las cosas por las que pasé, hubo daños morales. ¿Fecha en que fueron ofertadas? Tenemos las pruebas, no se la fecha exacta. ¿Cómo supo que Bermejo trabajaba en DHL? Por la pagina de mercado libre, tuvimos la suerte que la cadena no fue larga, sino corta, nos dijeron en DHL, que trabajaba en zona industrial. ¿Mi defendido también trabajaba en DHL? No, me dijeron que en procedamos, lo averiguamos por el seguro social ¿Usted fue al lugar donde trabaja mi defendido? La primera vez fui con el CICPC, los funcionarios bien identificados lo estábamos buscando, simplemente quería hablar con él ¿Con que intención? Solo hablar con él ¿Usted tenia una notificación? Sí ¿En cuantas oportunidades habló con el? Una sola vez cuando fui con el CICPC ¿Por vía telefónica? La segunda vez ¿Le exigió un acuerdo reparatorio? Sí ¿Por cuánto? Por 10 millones de bolívares. Seguidamente se deja constancia que el Juez realizó preguntas a la victima. ¿Quiénes le pidieron la caja? El procedimiento fue así, en el mostrador de DHL estaba el muchacho, con la caja volteada, estaban los controles, veo una sola caja dura, me entra la sospecha, yo jamás ni nunca pensé, yo le digo ábreme el paquete para contar que todo este bien, ve una sola caja dura del teléfono, ellos querían que firmara la parte de recibimiento, y que lo aceptara en las condiciones que llegó, me dijo llena esta acta, se quedaron con la caja grande y la pequeña que era la del teléfono, se envió una comisión y se incautó la prueba del delito lo que he contado. ¿Cuándo se negó a entregar la caja? Yo me lleve en mi propio carro para agilizar todo, cuado voy hablando con ellos, los del CICPC, cuando nos devolvemos, el tipo me dejó en la sala de espera, me dijo que colaborará, que los dejará a ellos que eran los investigadores, estuvieron como media hora a puerta cerrada, me dijeron el muchacho está nervioso, no quiere salir si tu estás afuera, yo les dije pero él me puede pasar por un lado y no lo reconozco, ni él a mí, yo le dije que tengo las pruebas, cuando el funcionario escucha lo de la caja me dijo que el Comisario necesitaba la caja, le dije no te la puedo dar sin un oficio, se puso bravo y se fue para allá, de ahí le cuento al Fiscal, me dijo que pudo ser un procedimiento extraño, yo fui nuevamente con la segunda citación, sin provocar ningún alboroto, la primera se la dejaron a ellos, la segunda se la fui a llevar yo sólo, se armó un circo completo, él perdió su trabajo, yo quería hacer un procedimiento sencillo y salió peor, yo hable con él, tu no me conoces, yo sí, tu eres el imputado, y yo soy el dueño de los equipos, le entregué la citación y no me la quiso recibir, me dijo que se la diera a su abogado, yo le dije el que no la debe no la teme. ¿Si usted habló con el otro acusado, y con Urdaneta, porque cuestiona que ellos hablaran entre sí? Yo hablé con ambos, él otro me dijo que el señor Oscar lo había llamado para que le pagara lo que yo le estaba pidiendo, por eso pienso que hay complicidad. ¿Cómo funciona mercadolibre.com? Hay productos ofertados, para comprar inmediato, o subasta, en este caso era precio de compra inmediata. ¿puede un tipo desesperado vender por menos del precio? Sí puede, pero tiene que pagar al mercadolibre su porcentaje completo. ¿Usted pagó impuestos? 86 dólares por el envio, 1100 dólares por los dos teléfonos, y por gastos de nacionalización 731 bolívares fuertes ¿En cuanto le salió cada teléfono? No recuerdo, pero como millón y medio cada teléfono. ¿Argentina le dio la información? Argentina es la sede principal de Mercado libre, primero el señor nos suministro una hoja al fiscal, en la cual aparecía una información, aparecían unas iniciales PCB2004, luego a mercado libre que nos dio la información que eran de Pablo Bermejo, necesitamos ese nick para que mercado libre que nos diera toda la información ¿si el acusado no da la información podrían haber localizado a Bermejo? El acusado suministró la información, sino, hubiera sido mucho más difícil. Yo presumo que sabia, nadie va vender una cosa por un valor menor. ¿Usted ha dicho que estuvo varios años viviendo en Estados Unidos? Sí ¿Sabe que ofrecen teléfonos Blackberry por mucho menor valor, por 80 y 100 dólares? Sí, hasta por 1 dolar si se toma un contrato de 2 años ¿Usted dice que en el correo está toda la información del vendedor? Sí, es inmediato, cuando liberan la información es cuando se compra, le envían al comprador la información que el vendedor haya proveído, el comprador coloca las condiciones, hay un puntaje negativo, positivo o neutro, tanto del comprador como del vendedor ¿Si yo compro tendría la información del vendedor? Claro que sí, eso fue lo que le pedimos al señor Oscar, pero no nos lo facilitó, se nos hizo engorroso trabajar sólo con pistas. ¿Cree que el acusado no hizo la compra por mercadolibre.com? Los hechos lo dicen, la publicación del señor Oscar decía comprador cero, en cambio el otro telefono, el que fue vendido en el estado Carabobo por 2000 bolívares fuertes, 200 más que el que compró el acusado, el otro sí cerró la transacción, lo que indica que sí compró de buena fe, cada quien se pone un nombre equis, no siempre la gente pone su verdadero nombre, a veces pone otra información, hay mucha gente muy informal, es cuestión de gusto. ¿Cómo se concreta la venta? Cuando le das opción de comprar tiene que hacerse la transacción, sino te califican mal, es tu reputación, pero puede suceder que le des a comprar y no se realice la transacción. ¿Cómo le cobra mercado libre? Yo siempre he sido comprador ¿usted dijo que vivió en EEUU, y que trabajó en una empresa de aduanas, y que sabía que a veces maltratan la mercancía? Lo he visto, no les interesa, solo quieren cumplir la ruta, aún si dice frágil en la caja. ¿Si usted sabia eso, por qué no aseguró la mercancía? Yo en ningún momento pensé en asegurarlo, DHL no es una compañía pequeña, cuando me mudé, me llegaron bien los papeles. Mi padrastro es un señor mayor, el error es de ellos que no le asesoraron lo del seguro, a raíz de que estuve en el Indepabis, me entero que no sólo era yo. ¿Usted dijo que la cantidad de 20 millones que le dio Bermejo enmendaba todo lo que había pasado a usted, por qué entonces le planteó al señor Urdaneta que le diera diez millones más? Yo lo dije con el señor Oscar, el delito que hizo Bermejo fue el más grave, en la instalaciones de DHL, y lo del aprovechamiento es otro delito, también debe pagar, yo pase por muchas cosas, cuando me vine de EEUU, el contenedor mío quedó en estado de abandono, tuve que pagar, fueron mas de 29 millones, todo quedó impune, bastante que me cuestan las cosas, para que otro se venga a enriquecer. ¿Usted le dijo al acusado que si estaba limpio usted no tenía problemas? Le dije que si él me daba unas pruebas como el e-mail, yo me despego de él, algo que me hiciera constar que es inocente, si me hubiera dado una factura lo hubiera excluido, no me dio el teléfono, eso nos dio un retraso de dos meses, cuando no me dio la cara yo le dije no tengo nada contra tí, si me demuestras que fuiste víctima por la compra, yo no tengo problema, él no suministro las pruebas, por eso estamos aquí ”.
La declaración de la víctima deja claramente asentado, que su verdadero objetivo con este proceso, era conseguir lo que, a su juicio, es una “justa indemnización” hacía su persona, de parte del acusado OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA, tal y como ya lo había logrado con el otro acusado, el presunto autor del hurto de los dos iPhone, PAULO CESAR BERMEJO CONSUEGRA (el segundo apellido no es Contreras sino Consuegra), de quien obtuvo 20 mil BsF., a través de un acuerdo reparatorio. Plantea la víctima que el acusado es “sospechoso de complicidad” con el otro acusado, y que no demostró o “probó” su inocencia, olvidando así la víctima que en nuestro ordenamiento jurídico penal y en la propia Constitución, se consagran dos principios fundamentales, como son la presunción de inocencia de que goza todo acusado y el in dubio pro reo, ya que en caso de duda, debe resolverse a favor del reo, de manera que, a diferencia de algún otro país, donde el acusado es el principal sospechoso, y está obligado a tener una “coartada” creíble y que pueda demostrar, que desvirtúe completamente los indicios que existan en su contra, en Venezuela no es así, aquí la carga de la prueba la tiene absoluta y totalmente el Estado, quien, a través del Ministerio Público, es el obligado a probar los hechos en los cuales basó o fiundamentó la acusación fiscaldurante el Debate, la participación, responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, y no al revés. Lo único
2.- Declaración del ciudadano; DIEGO ARMANDO TORRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.063.565, fecha de nacimiento 04/06/1986, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien, luego de juramentado, rindió testimonio, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “En el momento que se estaba entregando el paquete al señor Natalucci, nos dimos cuenta que no estaba el teléfono celular, que estaba la perdida de el, yo soy el asesor de DHL, que lo atendió, nos dimos cuenta en vivo y directo que no estaba la caja del señor, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Trabajaba como asesor? Si Asesor Post de punto de venta. ¿Que significa eso? Soy el encargado de hacer envió, chequear y entrega de encomienda que este en la oficina. ¿Eso ocurrió en cual oficina? Av. 15 Delicias con calle 85 Falcón, Edificio Motores del Lago. ¿Hoy día están donde? Av. 22, sector Indio Mara. ¿Trabaja usted actualmente en DHL? Si ¿Que es lo que no había? Un equipo celular si mal no recuerdo. ¿Recuerda de donde venia ese equipo? Creo que de Estados Unidos. ¿Dentro había uno o varios equipos? No recuerdo si eran dos o uno, y unos controles ¿De que? De Televisor si mal no recuerdo. ¿Luego que hizo? Inmediatamente me fui a la parte de operaciones, para Departamento de Reclamo se levanto un acta como incidente de servicio por el faltante. ¿Eso queda donde? Ahí mismo. ¿Qué hace? Es el encargado de la parte operativa, maneja el Depósito de Aduana. ¿Sabe como se llama? Leonardo Valbuena. ¿Usted estaba sólo o había más empleados? Había más compañeros, es un mostrador. ¿Sus compañeros se percataron de esto? No recuerdo, me imagino que si al momento del asombro por faltar el teléfono, además ya era el final de la tarde, seguro que si. ¿Cómo se llama el gerente? José Lugo. ¿El también estaba en esas instalaciones? Si ¿Es solo gerente de esa tienda? No, de todos los DHL de la Región Occidental. ¿Esa es la oficina principal? Si ¿Trabaja todavía con ustedes? Si. ¿Recuerda que le manifestó el señor Natalucci en ese momento? En el momento solo levantamos el reclamo del incidente, no recuerdo que me haya dicho algo. ¿De las cosas? Si de los teléfonos. ¿Que era lo que no se encontraba? No recuerdo si eran dos cajas, el problema viene dada por un teléfono que faltó. ¿Tiene un Departamento de Seguridad Interno? Se encuentra en Valencia y en Caracas, pero el Gerente de Operaciones funge aquí como seguridad. ¿Recuerda algún otro hecho o elemento vinculado al caso? No. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. ERIC PETIT, quien manifestó: Que no va realizar preguntas al testigo por cuanto no guarda relación su defendido. Seguidamente se deja constancia que el Juez realizó preguntas al testigo. ¿Usted dice que el problema era con un teléfono? No recuerdo, pero en la copia del reclamo que se le dio al señor Natalucci, debe estar todo. ¿El Departamento de Seguridad? Como tal esta en Valencia y Caracas, pero el señor Leonardo tiene ese rol. ¿En aquel momento quien era el encargado? Si mal no recuerdo era él. ¿El señor Pablo Bermejo? El era el agente use encargado del depósito de aduanas, ¿Eso lo hace Valbuena o hay otra? Hay otra. ¿Tenia que abrir el paquete? Si esa eran sus funciones, sino lo dejaba allí hasta que alguien fuera a reclamarlo. Es todo”
3.- Igualmente la presunta víctima de la presente causa, JUAN CARLOS NATALUCCI PALLARES, luego de las conclusiones, volvió a exponer y dijo lo siguiente: “Quiero especificar que del objeto de que fui victima, el acusado siempre actuó de de mala fe, nosotros fuimos al trabajo con la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con dos funcionarios, le preguntamos, pero llegamos al mediodía, habían unos compañeros allí afuera, nos dijo esta en el cafetín comiendo, en ningún momento se llegó de manera sospechosa, ni salvaje, el de seguridad no nos dejo pasar, yo sospecho alguien de los que estaban afuera le informaron al señor, el señor obro mal, ya sabia que era de procedencia robado, no era como el dice que estaba en su casa, los funcionarios se identificaron con sus chapas, yo me identifique con mi nombre, era la única que se le podía dar, el señor nos hicieron pasar a una sala de conferencia, después por boca del abogado nos enteramos que se iba a desplazarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que tiene su caja, su factura como dijo el señor fiscal el que no la debe, no la teme, por que no presta la declaración, el único procedimiento dijo el comisario que lo lleváramos, y me lo traen con el equipo, lamentablemente se fue por una salida de atrás, es totalmente contradictorio lo que dice de los pagos, que mostró la libreta aquí, dado que el había declarado en fiscalia que había tres pagos, ahora se contradice que hizo un solo pago y mostró una libreta, el señor oscar dice que fue victima, en un caso como este, sabiendo que eso es grave, no ha tomado sanciones penales y judiciales, cabe pensar que por complicidad de que se llame a declarar a Pablo Bermejo venga en contra de él, en la primera citación no fue en la segunda no fue, yo creo que algo tan grave, el lo valla a tomar con tanto espacio de tiempo, yo no voy a esperar yo actuó de inmediato, veo que nunca se tomo ninguna acción, la libertad es mas importante que cualquier trabajo por mas importante que sea el trabajo para mi prefiero demostrar que soy inocente, para poder demostrar que soy victima, ahora yo digo el dice que yo lo llame para hacerle presión psicológica en ningún momento llame, sino simplemente por consejo del señor fiscal queríamos llegar a un acuerdo, a mi nadie me va a poder decir, los daños, que sufrido, mucha gente no le puede dar importancia, yo he sido víctima de la impunidad, yo no voy a complicar, pero esta es la gota que derramo el vaso, no puedo poner la otra mejilla, el señor Oscar dice que no le dio importancia pedir una factura, no es un simple teléfono, es el mas caro en el mercado, y sabiendo como están los hurto, que puso su chip, lo que pasa que aquí no he escuchado que haya jurisprudencia que hay muchos celulares recuperados, es un trabajo científico, y menos por una evidencia que por una caja que la dejaron por un descuido, usualmente no se consigue en la calle alguien que diga me robaron el teléfono y lo recupere, cuando llame al señor Oscar solo fue en una ocasión y fue muy formal, por medio de la investigación arrojo el nombre de él, las pruebas lo señalan, él lo que llevo fue una impresión de mercado libre, si se coloca la dirección se puede conseguir, el señor lo presento como una prueba como si fuera una factura burlándose del Ministerio Público, al él se le pidió la factura y la caja, al caja la tengo yo, no es que el presto colaboración de buena fe, en mi opinión fue mas que una burla de dar una publicación, no fue de buena fe, en ningún momento le hice presión psicológica, aquí nadie puede decir, que las idas a Caracas y las diligencias que hice, la investigación fue a mas de un año, la cantidad es la que creo yo, que compensa los daños, desde la perdida del teléfono hasta hoy, es todo”.
La víctima en esta segunda intervención vuelve a hacer hincapié en que el acusado debe demostrar su inocencia para que pueda también ser considerado víctima, que, a su juicio, el acusado sabía que el celular era hurtado, que es cómplice de Paulo Cesar Bermejo, que obró mal, que debió pedir factura. La víctima reconoce que la cantidad que recibió compensa los daños que sufrió por la pérdida del teléfono, y que el otro teléfono lo recuperó (el que adquirió el acusado en mercadolibre.com).
LAS PARTES CONVINIERON EN PRESCINDIR DE LOS TESTIGOS QUE FALTABAN POR RECEPCIONAR, POR NO HABER COMPARECIDO O POR NO HABER SIDO LOCALIZADOS
En fecha 30 de octubre de 2009, las partes estipularon sobre las testimoniales de los ciudadanos Melisa Carolina Celis, Weslyn del Carmen Burgos, José Leonardo Valbuena y José Gregorio Lugo, empleados de DHL, así como sobre los expertos del CICPC Enna Hoira y Natalie Gutiérrez, por considerar la defensa que no cuestionaban ni contradecían lo que pudieran exponer esos empleados de DHL, ni lo que expusieran los expertos del CICPC, ya que no está en discusión ni la existencia de los dos celulares, ni la perpetración del delito de hurto de que fue objeto la víctima por parte de Bermejo, ya que el punto a dilucidar en este juicio, es la perpetración o no del delio de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, y la participación o no del acusado de autos, ciudadano OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA, en el referido hecho punible, en caso de que hubiera sido cometido.
Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2009, el Ministerio Público le planteó a la defensa la posibilidad de estipular también sobre las testimoniales de los testigos promovidos que se encuentran en Caracas, ciudadana Natacha Sánchez de Movistar y Mario Dávila, de Mercadolibre.com, lo cual fue aceptado por la defensa, por los mismos motivos por los cuales se prescindió de los anteriores testigos y expertos. El Tribunal accedió a esas estipulaciones realizadas libre y voluntariamente por las partes, por considerarlas procedentes.
EXPOSICIONES Y DECLARACIONES EFECTUADAS EN FORMA LIBRE, ESPONTANEA Y VOLUNTARIA, SIN JURAMENTO ALGUNO, POR PARTE DEL ACUSADO OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA, DURANTE EL DEBATE
A) En fecha 11 de Noviembre de 2009, luego de la exposición de su abogado defensor, el acusado, ciudadano OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA, le fue preguntado si deseaba manifestar algo, e impuesto del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las cuatro y veinticinco horas de la tarde (4:25 p.m.), manifestó lo siguiente: “Buenas tardes, vengo a exponer los hechos que ocurrieron el día 30 de abril de 2008, yo soy inocente no me estoy aprovechando de ningún bien, yo soy victima de una estafa, el día 30 de abril de 2008, yo tenia la intención de comprarme un Iphone, en Venezuela no venden esos tipos de teléfonos porque son muy caros, no lo vendían solo en los estado unidos, por eso lo busque en la pagina de mercado libre, donde uno busca los artículos importados, en la pagina encontré bastantes resultados, habían por rango de precios, habían varias ofertas, de 2500, 2600 hasta 3000, 3100 bolívares, evalué las diferentes ofertas, las mas económicas, los de mas bajo precio eran ofertados por vendedores de baja reputación, la oferta el seudónimo PCB2004, la puntuación era buena, eso me dio confianza, para buscar mayor información, la persona ofertaba por 2800 bolívares, antes de ofertar uno le pregunta las condiciones, el vendedor menciona que el articulo estaba nuevo pero sin caja, le hice preguntas al vendedor, la pagina tiene un Chat para hacer preguntas, le pregunte si el teléfono era nuevo, le pregunte si podía hacer la transacción personal, yo lo llame, le pregunte si nos podíamos encontrar en un sitio publico, le pregunte si daba factura me dijo, me dijo que no, le pregunte si podíamos vernos en la Agencia de Banesco en el Colegio de Abogados, lo preferí porque es publico y mi novia estaba allá, me dirigí al Colegio de Abogados, estaba mi novia, la abogada aquí presente, el me dijo que iba a llegar en un vehículo modelo accent, cuando llego el carro, le pregunte si era el que vendía el Iphone, me enseño el teléfono, lo cargaba en una bolsa, el teléfono estaba en perfecto estado, con sus accesorios, le pregunté por que no tenía caja, me dijo que lo traía de Estados Unidos, que ese era su negocio, me pareció bien razonable, mucha gente hace eso, le pregunte si tenia cuenta en Banesco, me dijo que si, me dio sus datos, aproveche y fuimos a la agencia que esta en el Colegio de Abogados, yo no podía entrar, porque el vigilante no deja entrar personas que no sean abogados, yo le pedí el favor a mi novia, ella realizó un retiro de su cuenta, por la cantidad de 2700 bolívares, él me dio una rebaja de 100, yo le pedí una rebaja, yo tengo aquí la prueba de que mi novia realizó el retiro, con la libreta de la cuenta de mi novia y luego del deposito que ella hizo, luego que se completó la operación, le mostré el voucher, me entregó el artículo y partimos cada quien se fue por su lado, antes de eso yo no conocía al vendedor, primera vez que lo veía en mi vida, al día siguiente el dos de mayo, me dirigí a la agencia Movistar para el registro del tetelfono, fui al Movistar del Lago Mall, para registrar el teléfono, yo compre el teléfono de buena fe, el nunca me dio indicios de que era robado, de buena fe lo lleve a Movistar para que lo registraran, en efecto ellos registran el serial, y ellos nunca me dicen que estaba reportado, tanto así que yo utilice el teléfono como por 6 meses, nunca sospeche que era robado; luego un día estaba almorzando en mi casa, me llaman los delegados de seguridad de PCP y me dicen que me estaban buscando unos PTJ, que no decían porque, yo no estaba en el trabajo, ellos me recomendaron que no fuera para allá, porque los funcionarios tenían una actitud bastante extraña, tenían mala cara, como malas intenciones, ellos no llegaron en buena forma, me hicieron pasar una pena donde trabajo, en procedatos de Enelven, yo estaba con mi novia, ella fue con mi papa, ellos le dijeron que tenían que hablar conmigo, ella les dijo que ella me representaba, ellos le dijeron que me andaban buscando por que tenia un teléfono que andaban buscando, ella le dijo que yo lo había comprado, y que teníamos las pruebas para demostrarlo, ellos se fueron sin dejar ningún tipo de explicación, luego en la tarde le entregan una citación a mi papa para presentarme ante el Ministerio Público, busque todas las pruebas que tenia, lamentando mucho el voucher se extravió, no lo encontré por ningún lado, la única prueba que tenemos es el retiro de ese día, nos dirigimos al banco no nos quiso dar la copia, porque teníamos que tener los datos de quien le habíamos depositado, para ese entonces habían pasado 6 meses, no me acordaba el numero de teléfono, ni el nombre, como le podía dar esos datos al Ministerio Público de esa persona, lo único que me quedo fue imprimir la pagina de mercado libre, y lo lleve al Ministerio Público, paso el tiempo, unos días antes de la Audiencia Preliminar, el señor Natalucci la victima me pide que le pague 10 mil sino que nos íbamos a Juicio, yo no puedo pagar, porque a mi me estafaron, entonces si no nos vamos a Juicio, a los dos días fuimos a la audiencia preliminar y di toda mi declaración al igual como la estoy dando ahorita, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien realizo interrogatorio: ¿Usted se recuerda la calificación del vendedor en la página? En la publicación aparece, no recuerdo creo 50 y pico de puntos. El Fiscal solicita autorización para ponerle de manifiesto al acusado la página impresa de la publicación de mercado libre que aparece como prueba. El Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia de que la abogada marco la hoja. ¿Usted lee que en la página dice 21 puntos? Si 21 es el puntaje, 96% calificaciones positivas. ¿Desde cuando es vendedor? 15/12/2004 ¿Le pareció buena reputación 5 años después, con 21 puntos? Si me pareció, porque si vendió 21 es decir que ha sido calificado 21 veces positivo ¿Sabe que esos puntos pueden ser de compra y venta? No estoy seguro que vendió 21, si no que tiene 21 puntos positivos, los negativos no se cuentan ¿Usted acostumbra a cancelar dos millones en transacciones sin ningún tipo de factura? No acostumbro, pero es normal, que en las transacciones electrónicas, los vendedores informales no dan facturas ¿En esa pagina decía que no daban facturas? No recuerdo, pero le pregunte al vendedor y no daba facturas ¿Qué grado de instrucción tiene? Ingeniero en Computación ¿Profesional? si ¿Usted dice que se dirigió en mayo a Movistar, pero en la información de movistar a parece que es cliente anteriormente? Es un teléfono de Chip de GSM, para cambiarlo yo quería ir a Movistar a registrar el teléfono a mi nombre, ellos anotan el código IMEI y el serial del teléfono, por eso me encuentran sino, no me hubiesen encontrado, ¿Usted sabe que cada vez que emite un correo se deja un código IPE? Correcto ¿Dónde esta el recibo de transacción? Mi novia hizo el deposito pero fue extraviado, pasaron 6 meses desde que compre el teléfono, a cualquiera se le puede perder un recibo, incluso una factura. ¿Qué significa el Departamento donde usted trabaja? Sistema electrónico de Enelven ¿A que se dedica? Sistema Gerencia de Sistemas ¿Facturaciones? No manejamos los sistemas de información de Enelven ¿Esa libreta es suya? Es de mi novia ¿Por qué el retiro era de la cuenta de ella y no suya? En el Colegio de Abogados no dejan pasar a personas que no sean abogados, le pedí el favor que lo hiciera ella. ¿Ese día iba a compararlo o solamente a verlo? Lo quería ver primero antes de comprarlo para ver si estaba en buen estado y si era nuevo. ¿Usted ha comprado previamente en mercado libre y no le han dado factura? Si, yo he comprado previamente y que yo recuerde no me han dado factura. ¿Qué otras cosas a comprado? Productos electrónicos, pendraive, tarjetas madres, procesadores, cosas por el estilo. ¿En todas esas oportunidades no ha pedido factura? Las he pedido mas no las exijo, es decir, si el vendedor no da factura simplemente las acepto sin factura ¿Usted dijo que el señor Natalucci le exigió 10.000, en razón de que? Para llegar a un acuerdo y no ir a Juicio. ¿El otro señor Pablo Bermejo, en esa otra oportunidad llego a un acuerdo con el señor Natalucci? En la Audiencia Preliminar lo reconocí, si fue él, el que me vendió el celular. ¿Se percato si le cancelo la cantidad de dinero a Natalucci? Tengo entendido que llego a un acuerdo Reparatorio ¿Esa llamada fue antes? Antes unos o dos días. ¿En esa audiencia no llego al acuerdo? No, yo no voy admitir hechos de los que soy inocente, yo soy victima ¿De quien es victima? Del que me vendió de Pablo Bermejo. ¿Por qué no lo acuso? Lo voy hacer a continuación de este el juicio. ¿En año y medio usted no lo denuncio? Yo soy una persona bastante ocupada, no me gusta estar pidiendo permiso para esto, que me representa una pena bastante grande, si quiero levantar cargo sobre el vendedor, no lo he hecho por recomendación de mi abogado me dijo que esperara la culminación del Juicio. ¿Si el señor Pablo Bermejo establece un acuerdo con usted lo haría? No se, no se ha dado el momento tendría que pensarlo. ¿Señor Oscar de verdad que me sorprende, usted fue traído a juicio por que en una oportunidad pude considerar si efectivamente se había aprovechado de esa cosa, aunque usted no conociera de esa cosa, usted cuándo compra un auto pide factura o cualquier otro objeto de valor? Por su puesto que si, estamos hablando de un teléfono de un valor de 2700, no vas a comparar un precio de un carro al de un teléfono ¿Cómo hace para comunicarse con el señor Pablo Bermejo, para hacerle deposito? Es una venta informal, en el momento que lo conozco me dio su número su cedula, sus datos y llenamos el voucher ¿Cómo hace para obtener el teléfono, si eso es vetado por mercado libre? Él vendedor lo público en la sesión de preguntas y respuestas, le pregunte si nos podíamos ver en un sitio público, me dijo aquí esta el teléfono llámame. ¿Eso es posible? Si muchos vendedores publican sus datos en la sección de preguntas y respuestas. Terminado el mismo se le concede la palabra al Defensor Privado ABOG. ERICK PETIT, quien interrogó al acusado. ¿En que fecha viste la publicación donde estaban ofertando el teléfono? A finales de abril de 2008 ¿en que fecha lo compraste? 30/04/2008 ¿características del aparato? Teléfono Iphone con todos sus accesorios ¿precio que se ofertaba? 2700 ¿Quién vendía? Pcbc2004. ¿Usted considera que la reputación era buena? Si una suficiente para vender sin problemas ¿Usted conocía con antelación al señor Pablo Bermejo? No. ¿Al momento de la compra? Al momento de la compra si, antes no ¿Eran amigos habían hecho algún negocio? No ¿Dónde labora usted? En procedatos de Enelven ¿Perfectamente usted puede hacer manejos computarizados? Correcto ¿Puede hacer una ilustración de cómo hacer la oferta en mercado libre? Si, uno busca lo que quieres con el buscador, la pagina te muestra el resultado de la búsqueda uno tiene que evaluar, uno no le va a comprar alguien que tenga 0 puntos, se verifica al final de la pagina hay una sesión de preguntas y respuestas, hay uno escribe si es nuevo o usado, si el vendedor pública algún dato personal, le pueden dar de baja. ¿Qué significa dar de baja? Le dan de baja al artículo ya nadie puede ofertar por el ¿Si muestran sus datos eliminan el producto? Correcto ¿A raíz de esa información se comunico con Bermejo? Correcto. ¿A raíz que publico su número conoce el nombre de él? El pública su número y yo lo llamo ¿Mercado libre le dio de baja al telefono? Si eso pasa un tiempo y le dan de baja pasa creo que 24 horas ¿en ese ínterin que intima con el señor Bermejo, volvió a ver en la pagina el teléfono? No ¿La mayoría de los vendedores no dan factura? Muchos vendedores no dan factura, de hecho a mi nunca me han dado factura ¿Quisiera que de un ejemplo, del hecho que usted quiera un producto como llega a su casa? En el caso que se concrete por mercado libre, al comprador le llegan los datos del vendedor el nombre y el teléfono, a través de ese teléfono, tú te pones en contacto con el vendedor, mercado libre no te exige que tengas que hacer la transferencia, ya es responsabilidad del comprador y el vendedor ¿Dónde realizo efectivamente la compra? En el Colegio de Abogados ¿Por cuánto? 2700 bolívares. ¿Tiene la forma de demostrar que se realizo esa transacción? Tengo la libreta de ahorro de mi novia, quien fue que hizo el retiro y el depósito. Acto seguido la defensa manifiesta que quisiera incorporar como prueba nueva, la libreta que presenta el acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público manifiesta que se opone a la solicitud de la defensa por que debió haberla ofrecido 5 días antes de la Audiencia Preliminar, por que no es ningún hecho nuevo, ya lo manifestó, debe nacer del proceso, el hecho no es nuevo, ellos siempre tuvieron la libreta, ya era conocido para el imputado y la defensa. La defensa le recuerda que en fase investigación, se solicito al Ministerio Público una serie de diligencias, para ese momento se solicito los depósitos a la cuenta, mas no de la libreta, esta defensa no tenia conocimiento, de esta situación. La defensa insiste en la prueba nueva. El Tribunal explica a las partes que el Código Orgánico Procesal Penal establece las fases donde se pueden promover las pruebas, en este caso no es una prueba nueva, y no puede ser aceptada. ¿Tú fuiste empleado o trabajaste en DHL? No nunca ¿Tiene conocimiento si Bermejo trabajo allí? Tengo entendido que si ¿Y si fue acusado por el Ministerio Público? Si por Hurto Calificado ¿Él llego a un acuerdo, por que cantidad? Si con la victima por 20 millones de bolívares ¿Usted fue presionado por la victima? Un día antes de la Audiencia preliminar el me llamo pidiéndome el dinero ¿Cuántas veces lo llamo? Una sola vez ¿Usted tiene conocimiento si la victima conserva ese telefono? Si lo he visto aquí con el Teléfono en la mano ¿Tú tenías conocimiento que ese teléfono era robado? No para nada, en la publicación no dice que era robado, el incluso estaba bien vestido, estaba con su mama y su hermana, si hubiese sabido que era hurtado no lo compro ¿Cómo hiciste el procedimiento para colocarle la línea al teléfono? Lleve el teléfono el día 2 de mayo le dije quiero colocarle mi línea a este teléfono, y le colocaron un chip al teléfono ellos hacen el registro y me lo entregan lo hacen el registro en el sistema ¿Cómo se llama los aparatos que no usan chip? CDMA, los con Chip son GSM ¿El aparato que adquirió de Bermejo? Es GSM, Requiere un chip ¿El que tenias antes? CDMA ¿Tú tuviste que ir a Movistar a colocar el Chip con tu línea? Correcto. El Juez realizó preguntas al acusado. ¿Usted vio lo que decía de 96 % positivos y 4 % negativo, se dejo llevar por esto? Si, de hecho hay personas que tienen reputación negativa, y midiendo en peso 96% por un 4%, me pareció una buena reputación ¿Qué quiere decir? Es las veces que lo han calificado de manera positiva, las que ha vendido un artículo ¿sesión de las preguntas y respuestas es esta que esta aquí abajo? Cuando yo imprimí esas preguntas y respuestas no aparecieron, ya estaba de baja el producto y no salieron, eso lo imprimí yo seis meses después ¡se conserva esto en al página de Mercado libre? En el historial de mi computadora ¿Es común hacerle preguntas al vendedor? Es una especie de chat que uno envía y espera que le respondan, ¿Esta prohibido por mercado libre ver el producto, o verse con el vendedor? Uno siempre le pregunta si esta en buen estado, yo le pregunte si daba factura, la localidad, yo siempre busco que sea en Maracaibo, para evitar el problema del envío ¿Cómo me veo con él si no me da los datos? En Mercado Libre prohíben que el vendedor publique sus datos, en caso de que publique sus datos uno los puede ver, antes de comprarlo te lo puede enseñar ¿Usted fue imputado ante el Fiscal, y usted solicito unas diligencias? Yo solicite copia de los vouchers que deposité a la cuenta de ese señor del día 30/04/2008, porque yo había perdido los mismos ¡le informó al Ministerio Público que se le había extraviado el voucher? ¿Se realizó? No por eso solicito que se oficie ¿No lo plantearon en la audiencia preliminar? Yo dije que se había promovido ¿Por qué no lo promovieron? No conozco de leyes, ya se había hecho una vez, no se porque no se promovió de nuevo ¿Usted le planteo al Ministerio Público que debía ser considerado victima? Si mas no recuerdo si ¿Nunca lo consideró victima? No, nunca me consideraron victima”
b) Posterior al derecho a replica, en fecha 13 de Noviembre de 2009, luego de la exposición de su abogado defensor, el acusado, el ciudadano OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA, le fue preguntado si deseaba manifestar algo, e impuesto del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de estos hechos, yo en ningún momento sabia que el teléfono era hurtado, una persona al cual le están vendiendo un artículo le dicen que es hurtado no lo compra, la persona que me vendió me convenció, yo si compre de buena fe, yo hubiera sabido que el teléfono era robado, no lo hubiese comprado, menos yo que soy un profesional, el mercado electrónico es informal, es totalmente normal que se compre sin factura, yo le realice un pago con un voucher, yo le solicite al Ministerio Público, tres cosas, que le pidiera al banco la copia, que buscara como testigo al vigilante del Banco, le solicitamos que investigaran el seudónimo en mercado libre al vendedor, y lo único que hicieron fue lo de mercado libre, solo por que le convenía, ellos simplemente hicieron fue buscar al vendedor, claro con él llegaron a un acuerdo, le pago a la victima 20 mil bolivares fuertes, la víctima no esta detrás de la justicia, el quiere que le pague sus cosas, si la verdad es que por no pagarle 10 mil bolívares estoy aquí, le pido que vea que la victima lo que esta es buscando dinero, otra cosa, que yo el día que me fueron a buscar huí, yo no huí de nada, siempre di la cara, no pasaron tres días, fui inmediatamente, en la preliminar también, yo no tengo nada que temer, fui una persona que compro de buena fe, el dice que huí por detrás, yo todos los días almuerzo en mi casa, a mi los de pcp me dijeron no vayas, porque estaban bien raros, y me estaban buscando, yo no huí envié a mi abogado para que averiguara es normal, que una persona que es inocente, uno puede escuchar muchas cosas, temía por mi seguridad, los de pcp, me recomendaron, yo no estaba escondiendo algo, le ruego que vea que todo lo que he dicho es verdad, caí es una trampa, desde ese entonces tengo mucho mas cuidado, mas nunca voy aceptar un artìculo sin factura, el hecho que yo haya comprado una cosa que era hurtada, no me convierte en delincuente, sobre todo en mercado libre que es un mercado informal, es todo”.
Como se evidencia de la exposición antes transcrita, el acusado hizo uso del derecho de palabra, durante la celebración del juicio oral y público, ejerciendo así su derecho constitucional y legal a hacerlo. Este Tribunal tomó muy en cuenta su intervención y analizó sus razonamientos y planteamientos. En esa declaración que libre y voluntariamente, sin juramento, y sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, decidió rendir el acusado durante el debate, él expone que desconocía que la cosa proviniera de un delito y que él compró de buena fe. Es necesario que recordemos que, de acuerdo a la Ley venezolana, el procesado no está obligado a declarar, y que, en caso de que decida libre y voluntariamente hacerlo, declara sin juramento, por lo cual a un procesado no se le puede imputar el delito de falso testimonio, ya que está plenamente autorizado para decir todo lo que quiera, sea ello cierto o sea falso, de manera que es imposible que un imputado cometa el delito de falso testimonio. Ahora bien, luego que el acusado declara, el Tribunal está obligado a analizar y tomar en cuenta, a su favor o no, todo lo que haya expuesto, muy especialmente sus alegatos, causas de justificación, excepciones de hecho, argumentos, etc., que pretenda hacer valer, comparando su dicho con las testimoniales rendidas por los demás testigos, peritos, expertos y funcionarios.
De tal manera que, ninguna de las pruebas recepcionadas durante el debate del juicio oral y público determina la comisión del delito por el cual se acusó al ciudadano OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA, y, en consecuencia, no compromete directamente la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, por lo cual, este Tribunal no tiene otra alternativa que absolver al acusado, el ciudadano OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito.
PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE
El Ministerio Pùblico intentó acreditar los hechos expuestos en la acusación, con los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, y fueron incorporadas al debate por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y son los siguientes medios probatorios:
1-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 1852, de fecha 23 de octubre de 2008, suscrita por la funcionario ENNA RAQUEL HOIRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el objeto sobre el cual se realizó la experticia de reconocimiento legal, se trata de un teléfono celular digital marca iPhone modelo A1203;
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 1853, de fecha 21 de octubre de 2009, suscrita por la funcionario NATHALIE GUTIÉRREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el objeto sobre el cual se realizó la experticia de reconocimiento legal, es una caja de cartón, que era el receptáculo donde venía uno de los teléfonos celulares iPhone hurtados en la empresa DHL;
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 1864, de fecha de octubre de 2009, suscrita por la funcionaria NATHALIE GUTIÉRREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el objeto sobre el cual se realizó la experticia de reconocimiento legal, es una factura en el idioma ingles, de una empresa comercial de la ciudad de Miami, a nombre de JUAN CARLOS NATALUCCI, donde se especifica que el referido ciudadano compró dos teléfonos celulares Apple iPhone, por US$ 550,oo cada uno, lo que demuestra la propiedad de la víctima sobre los mismos;
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/07/2008, rendida por la ciudadana WESLIN DEL CARMEN BURGOS, ante la Fiscalía 9° del Ministerio Público, quien manifestó no tener conocimiento sobre el presente caso, es decir, en relación con el hurto de los dos celulares iPhone; nada aporta la entrevista de esta ciudadana ni en favor ni en contra del acusado, ni en relación con la perpetración del delito, en razón de lo cual se le desestima y no se le da valor probatorio alguno.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/08/2008, rendida por la ciudadana MELISSA CAROLINA MARTÍNEZ CELIS, ante la Fiscalía 9° del Ministerio Público, quien manifestó que en relación con la Guía correspondiente al paquete donde venían los dos celulares iPhone, propiedad de la víctima, no se levantó reporte de novedad alguna, indicando “lo que indica que no tenía ninguna novedad observable físicamente, ya que nosotros no podemos abrir paquetes”; nada aporta la entrevista de esta ciudadana ni en favor ni en contra del acusado, ni en relación con la perpetración del delito, en razón de lo cual se le desestima y no se le da valor probatorio alguno.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/08/2008, rendida por el ciudadano JOSÉ LEONARDO VALBUENA, ante la Fiscalía 9° del Ministerio Público, quien manifestó ignorar si el paquete reclamado tuvo alguna observación, y que tuvo conocimiento del caso porque el Gerente de la empresa DHL José Lugo, le comentó que había un reclamo relacionado con un envío de unos teléfonos que se encontraba vacío; este ciudadano es un testigo referencial, ya manifiesta que tuvo conocimiento del caso porque lo escuchó del Gerente, en consecuencia, nada aporta la entrevista de este ciudadano ni en favor ni en contra del acusado, ni en relación con la perpetración del delito, en razón de lo cual se le desestima y no se le da valor probatorio alguno.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/07/2008, rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO CASTILLO, Gerente de la Región Occidental de la empresa DHL, ante la Fiscalía 9° del Ministerio Público, quien manifestó que el envío de JUAN CARLOS NATALUCCI vino en la Guía No. 8627038582, la cual arribó a esta Ciudad el 25 de marzo de 2008, que el paquete no venía asegurado y que en esos casos la empresa sólo se responsabiliza a cancelar US$ 100,oo, y que en este caso en particular “hizo una excepción y además de cancelar los $ 100 reconoció los gastos de nacionalización (BsF 731+215=946). En los Estados Unidos se canceló de igual manera $ 100”; Este ciudadano aportó valiosa información sobre el número de la Guìa de Envío, sobre la fecha de arribo del paquete a Venezuela, sobre el hecho que no estaba asegurado y sobre la cantidad presuntamente cancelada a la víctima aquí y en los Estados Unidos. Se estima y valora esta prueba documental promovida por el Ministerio Público, la cual no fue objetada ni impugnada por las otras partes, como prueba de esas circunstancias antes referidas.
8.- IMPRESIÓN CORRESPONDIENTE AL ANUNCIO PUBLICADO EN LA PAGINA DE MERCADOLIBRE.COM, en el lapso comprendido del 25-4-2008 al 30-4-2008, apareció publicada en mercadolibre.com, una página donde aparece como vendedor el usuario PCBC2004, que luego se determinó que era el seudónimo o apodo utilizado por Paulo Cesar Bermejo, ofreciendo un teléfono celular iPhone nuevo por BsF 2.800,oo, manifestando que lo ofrece sin garantía ni caja. Se observa igualmente que los otros teléfonos iPhone que se ofrecen en esa página de mercadolibre.com, oscilan de precio entre 2.700,oo y 2.910,oo Bolívares Fuertes. También se observa que al final de dicha página se observa un renglón intitulado “Preguntas al Vendedor”; esta página, suministrada por el acusado y ofrecida como prueba documental por el Ministerio Público, ratifica lo expuesto por el acusado en sus exposiciones, ya que evidencia que efectivamente Paulo Cesar Bermejo ofreció el teléfono celular iPhone en mercadolibre.com, durante el lapso en que el acusado manifiesta se realizó la negociación, que el precio de venta originalmente era de BsF 2.800,oo, siendo creíble que el vendedor le rebajara 100 BsF y el precio quedara definitivamente en BsF 2.700,oo, que en la página existe un renglón para realizarle preguntas al vendedor, lo que permitiría que hicieran contacto el vendedor y el comprador y se pusieran de acuerdo para encontrarse en algún sitio, como lo narra el acusado, por lo que es perfectamente posible que se hayan encontrado en la Sede del Colegio de Abogados del Estado Zulia y hayan negociado el teléfono celular iPhone en ese sitio. Esta prueba documental fue cuestionada por la víctima, el ciudadano JUAN CARLOS NATALUCCI, quien manifestó en sus dos intervenciones durante el Debate, que eso no era prueba de nada, que el acusado no adquirió el teléfono por mercadolibre.com, y que era cómplice del autor del hurto. Pero lo cierto es que esta documental fue promovida por el Ministerio Público dentro del Escrito Acusatorio y la misma fue admitida por el Juez de Control, sin observaciones u objeciones de la Defensa. Por otro lado, este Tribunal observa que en la propia acusación Fiscal de fecha 18-2-2009, presentada por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito, en fecha 25-2-2009, el Ministerio Público afirma que el ciudadano acusado OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA“…adquirió el teléfono en mención a través de la compra realizada a través de la página MERCADOLIBRE.COM.VE., en el cual se observa como el usuario PCBC2004, ofrece en venta los teléfonos celulares propiedad del ciudadano víctima de autos, informando a este Despacho la Empresa MERCADO LIBE (sic) . COM. que los datos de usuario PCBC2004, registran a nombre del ciudadano PAULO CESAR BERMEJO CONTRERAS, portador de la cédula de identidad V-12.813.709.”. Afirmaciones estas que el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público ratificó en la sesión de Apertura de la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada por este tribunal en fecha 8 de octubre de 2009. El contenido de esta documental coincide plenamente con lo expresado por el acusado OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA. Como consecuencia de ello, este Tribunal valora y estima esta documental, como plena prueba de que el acusado efectivamente adquirió el celular iPhone, que el ex-acusado PAULO CESAR BERMEJO ofreció en venta por Bs.F 2.800,oo, a través de la página de mercadolibre.com, tal y como coinciden en señalar, tanto el acusado como el Ministerio Público.
9.- COMUNICACIÓN de fecha 11/12/2008, emanada de la Empresa Mercado Libre.com, suscrita por el ciudadano MARIO DAVILA, indicando que el Apodo PCBC2004, aparece en el Registro de Usuario como que le pertenece al ciudadano PAULO CESAR BERMEJO CONSUEGRA, cédula de identidad No. V-12.813.709, teléfono (0261) 7972593, registrado desde el 15-12-2004. Aclarando que esos datos fueron suministrados en una solicitud o formulario on line, por la persona que se registró en el Sitio Web, información que mercadolibre.com “no verifica en ningún caso, ni realiza control alguno respecto de la veracidad, certeza o actualidad de la información ingresada”; esta comunicación confirma que fue PAULO CESAR BERMEJO CONSUEGRA el usuario de mercadolibre.com que ofreció el celular iPhone, comprado por el acusado, ciudadano OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA, por BsF 2.700,oo
10.- COPIA FOTOSTÁTICA DE LA FACTURA N° 747980 de fecha 31 de marzo de 2008, y GUIA DE ENVIO 8627038582, de fecha 24 de marzo de 2008, emanadas ambas de la Empresa DHL. La factura fue emitida por DHL EXPRESS ADUANAS VENEZUELA, C.A., por la cancelación de los derechos y gravámenes, gastos imponibles e IVA, por un total de Bs. F 731,34, por los dos teléfonos celulares iPhone. En dicha factura se indica un pago de US$ 5.17 por concepto de seguro, lo que concuerda con la prueba documental siguiente (No. 11), donde la víctima ratifica que el paquete sí estaba asegurado y señala incluso la cantidad, por US $ 1.100,oo. Sin embargo, tanto la víctima, ciudadano JUAN CARLOS NATALUCCI, como el Gerente de DHL en Maracaibo, indicaron que el paquete no estaba asegurado. La Guía de Envío indica que el paquete contenía dos celulares iPhone y unos controles remotos, y la misma fue emitida por la sede de la empresa DHL en Miami, Florida, USA;
11.- INCIDENTE DE SERVICIO, de fecha 31/03/2008, presentado por la víctima, ciudadano JUAN CARLOS NATALUCCI, ante la Empresa DHL, recibido por el ciudadano Diego Torres, indicando el reclamante que “2 teléfonos celulares marca Apple modelo iPhone llegó una cajita vacía y más nada dentro de la caja”, indicando textualmente que “los teléfonos no llegaron ‘Se los Robaron’”. Se observa como dato curioso que dicha planilla, presuntamente elaborada por la propia víctima, señala que los teléfonos están asegurados y que el monto asegurado fue de $ 1,100.oo. Lo cual coincide con lo establecido en la Factura No. 747980, donde también se indica que el envío estaba asegurado.
12.- RESPUESTA A INCIDENTE DE SERVICIO, de fecha 02/04/2008, emanado de la Empresa DHL, suscrito por el ciudadano Jesús Fung, Agente Tracing DHL Venezuela, indicándole a la víctima que es política de DHL solucionar los reclamos en el país de origen, en coordinación directa entre la empresa y el remitente, y “que es responsabilidad del remitente contactar nuestra oficina en origen para formalizar su reclamo”;
13.- ESCRITO DE AUDIENCIA de fecha 29-10-2008, suscrita por el ciudadano víctima Juan Carlos Natalucci, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público; indicando la dirección de la empresa mercado libre.com en Caracas, así como aportando también la información, que el número del apodo o seudónimo utilizado por el usuario que ofreció en venta los dos celulares iPhone, es PCBC2004. Número ese que terminó perteneciéndole al ciudadano PAULO CESAR BERMEJO.
14.- OFICIO N° 2471, de fecha 22/09/2008, emanado de la Empresa Telefónica Movistar, suscrita por la ciudadana NATACHA SANCHEZ, analista de seguridad, indicando que el ciudadano OSCAR URDANETA, cédula de identidad No. 15.623.709, tiene activado en su línea movistar, el teléfono celular iphone No. de ESN 011472008054734, aportando otros datos que sirvieron para la identificación del referido ciudadano. Oficio éste que demuestra que el acusado estaba utilizando ese teléfono celular, el cual le había sido hurtado a la víctima;
15.- ACTA DE ENTREGA DEL CELULAR, de fecha 29/10/2008, emanado de la Fiscalía 9° del Ministerio Público, haciéndole entrega formal del celular digital iPhone modelo A1203, No. de ESN 011472008054734, al ciudadano JUAN CARLOS NATALUCCI; acta esta que evidencia que el Ministerio Público, luego de revisar la documentación presentada por la víctima, y al quedar demostrada su condición de propietario del teléfono celular digital marca Apple iPhone, que había sido adquirido por el acusado, ciudadano OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA, en mercadolibre.com, quien lo entregó a la Fiscalía Novena, ésta ordenó su devolución y entrega a la víctima, al no ser ya necesario dicho teléfono celular para la investigación..
16.- FACTURA DE COMPRA N° 20070831, de la empresa “AS IS CONDITION”, ubicada en el 6408 NW 82 AV, MIAMI, Fl. 33166, USA, a nombre de Juan Carlos Natalucci, por dos (2) teléfonos celulares marca Apple iPhone. Prueba esta que demuestra la existencia de esos dos celulares y la legítima propiedad de los mismos por parte de la víctima.
El Ministerio Público también consignó el ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL de fecha 21 de octubre de 2008, donde se evidencia que en esa fecha fue imputado formalmente el ciudadano OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA, quien en esa oportunidad expuso, entre otras cosas, lo siguiente: que el día 30 de abril de 2008 observó una publicación en la página web www.mercadolibre.com, de un teléfono celular marca Apple iPhone sin caja, publicada por un seudónimo PCBC2004, que en la sección de preguntas y respuestas el vendedor publicó su número de teléfono para contactarlo, que se comunicó con él y se encontraron en la agencia de Banesco en el Colegio de Abogados de Maracaibo, que “efectué el pago por un monto de dos mil setecientos bolívares fuertes (2.700 BsF) mediante depósitos bancarios sin conocimiento de que el teléfono era robado”. También señaló el imputado en esa exposición que hizo en el Ministerio Público, que la entrega del celular iPhone la presenció la ciudadana Yolimar Diana y el vigilante de la Agencia Banesco. Luego expuso su abogado defensor, quien solicitó de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que se practicaran las siguientes diligencias: 1) que se oficiara a la entidad bancaria Banesco, sucursal Colegio de Abogados del Estado Zulia, a fin de que informaran si por esa entidad bancaria el día 30-4-2008, aproximadamente a las dos de la tarde (2 p.m.), el imputado OSCAR URDANETA, “realizó tres (3) depósitos bancarios por diferentes cantidades de dinero hasta cubrir el monto de dos mil setecientos bolívares fuertes (2.700 bs.f)”; 2) Que se citara al ciudadano GERARDO VILLALOBOS, vigilante de la sucursal de BANESCO ubicada en el Colegio de Abogados del Estado Zulia, ya que “delante del referido ciudadano se efectuó la compra venta del aparato telefónico objeto de la presente causa”; y 3) que se indagara con la empresa de compras por internet, mercadolibre.com, si puede ubicarse “al vendedor del aparato telefónico, quien se identifica con las siglas pcbc2004 (21) a los fines de su ubicación”. Durante el Debate y en las Conclusiones, tanto el acusado como su abogado defensor, indicaron que la única diligencia que realizó el Ministerio Público fue en relación con la tercera diligencia solicitada por ellos, no efectuando diligencia ni pronunciamiento alguno con respecto a las dos primeras diligencias solicitadas. Presentando el Ministerio Público la acusación sin promover tampoco a los dos testigos presenciales mencionados por el acusado y su defensor (Yolimar Diana y Gerardo Villalobos), así como sin solicitar la información a Banesco.
Se deja constancia que las pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura parcial, de su contenido esencial, a solicitud de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONCLUSIONES Y EXPOSICIONES FINALES DE LAS PARTES
Luego que el Juez declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, se pasó de inmediato a las CONCLUSIONES, y las partes expusieron lo siguiente:
El Fiscal 9 del Ministerio Público señaló: “Estando en esta etapa de las conclusiones, efectivamente el Ministerio Público demostró que el señor Natalucci contrato los servicios de la empresa DHL, para traer a Venezuela dos equipos celulares, que se encuentran plenamente demostrados en las experticias practicadas, de igual forma dos días mas tardes, el señor Natalucci va a la empresa, a preguntar si sus equipos llegaron, diciéndole el empleado que tenia que pagar una serie de impuestos para nacionalizar la mercancía por 731 Bolívares Fuertes a los efectos de pago de los servicios de envio, lo cual se hizo, efectivamente el señor Juan Carlos Natalucci se presenta en la Fiscalia y como en DHL no querían resarcir los daños, ya que al verificar los paquetes no estaban los teléfonos, solo la caja vacías, empieza la búsqueda sobre quien tenia los teléfonos, el Ministerio Público solicita a Movistar a través del Còdigo IMEI para saber quien tenia los teléfonos, logrando la empresa el día 23/09/2008 informar que se había activado el celular y estaba en poder del ciudadano Oscar Alexander Urdaneta que es la persona acusada, se solicito en esa oportunidad que nos indicara los datos filiatorios, también a través de la victima, quien ha tenido una ardua tarea dentro del descubrimiento de estos hechos, que le corresponde al estado, logró ubicar la sede del trabajo del acusado, el Ministerio Público logra a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que le llevaran la notificación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de igual forma el Ministerio Público considera que con las pruebas debatidas y estipuladas, que existió el equipo que fue hurtado, lo que se viene a ventilar es si se aprovecho o no de él; el artículo 470 del Código Penal, refiere que el delito se configura cuando efectivamente la persona o sujeto activo no solo le da uso sino que la resguarda o la mantiene, que adquiera o reciba, se pudo demostrar que no es un comprador de buena fe, ya que es un joven ingeniero profesional, el cual debió obtener una factura o recibo de compra que hizo, una transferencia y que su novia le facilito un dinero 2700 que quiso hacer que el tribunal lo admitiera como prueba nueva, al momento de que declara en la Fiscalia manifestó que el pago lo había hecho en tres partes, con lo que nos pudimos percatar que cambia su versión, que de conformidad con el artículo 49 se le permite y puede declarar y no puede ser utilizada en su contra, sin embargo no esta de mas en decir, que si se aprovecho del bien, el acusado manifiesta que el que era victima era él, y que había trascurrido mas de un año, y que no había hecho la denuncia, pero como si lo hubiera dicho la persona Pablo bermejo, hubiera sido testigo indicando que el si sabia, que no era de procedencia licita, mal pudiéramos decir que cualquier persona puede vender cosas, que son determinadas, pero la procedencia debe ser licita, a la Fiscalia le dijo que hizo tres depósitos, en esa oportunidad dijo que le preguntara a BANESCO por sus tres depósitos, a una Agencia BANESCO, que recibe infinidad de deposito en un día, situación que cambio en la audiencia del día 13 de Noviembre de 2009, también se quiere y se probo que se aprovecho y basta con ver que si se ha creído victima, desde 30/04/08, y lo puso a trabajar 2 de mayo, desde el 23/09/2008, fecha en que se imputo, no ha puesto ninguna denuncia, escuchamos que se probó al existencia del hecho, que mercado libre aportara quien era la persona que le había vendido, ubicando a la persona que había hurtado, que lastimosamente era el trabajador de DHL, quien admitió los hechos, en esa oportunidad y se hizo una Acuerdo Reparatorio con la victima, efectivamente cuando escuchamos declarar a las personas, saben y es conocido por todos, no debemos comprar cosas sin factura, al comprador lo ampara el justo titulo que es la factura, donde están los testigos, si el mismo lo manifestó, que el había ido con otras personas, porque no se promovieron, para deslastrarse de la imputación, del delito de APROVECHAMIENTO, en el día de hoy estamos seguros que se ha demostrado con todas las pruebas del Ministerio Público y las adminiculadas se demostró que el objeto provenía del hurto y estaba siendo aprovechado, solicitamos que el ciudadano sea condenado, por el delito Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, es todo”.
La Defensa Abog, ERICK PETIT manifestó: “Ante el silencio y absoluta carencia de pruebas del Ministerio Público, la sentencia debe absolutoria, a los fines de aclarar los dichos emitidos por los medios de pruebas debatidos, primero, la víctima en este proceso dice que gracias a la colaboración de mi defendido, se dio con el paradero de Pablo Bermejo, que fue el empleado de DHL, que se hurto el teléfono, lo publico, y vendió en mercado libre, mi defendido lo vio y lo compró, la misma victima afirma en su declaración que son ventas publicas, que se puede comprar sin factura, igualmente manifiesta que para colocar los servicios especiales, se debe llevar a la empresa de teléfono, también manifestó, la victima que es muy versada en la parte computarizada, es que una persona compre un objeto y que en la impresión era de 2800 y fue adquirido por 2700 bolívares, pero en la libreta de ahorro se evidencio que mi defendido a través de su novia erogó esa cantidad de dinero, además que el vendedor Pablo Bermejo tenia un record de 96 % de efectividad, que es un vendedor fidedigno, tiene credibilidad en la pagina, no había dudas sobre él, mi defendido nunca tuvo duda de registrar por que quería los servicios, si fuese lo contrario le pone un chip distinto, e igualmente puede trabajar con el aparato, él no ocultó, ni actuó en forma dolosa, de hecho si movistar hubiese al momento de registrar el aparato, se hubiese percatado, si sobre el aparato hubiese anormalidad, ese aparato nunca le hubiesen dado línea, hay una situación de la ultima audiencia, que el ciudadano Fiscal dice que dentro de las contrataciones, es imposible darse baja a los artículo, en nuestras investigaciones, en la pagina dice una serie de cláusulas, para el momento que mi defendido contrata con Pablo Bermejo, el vendedor publico sus datos al momento mercado libre dio de baja al producto, y acordaron encontrase en el Colegio de Abogados, cual era la intención, era de ver el aparato, lo vio le dijo okey, cual es tu oferta, lo ofrezco por 2800, le dice te rebajo 100, le paga 2700, la novia hace el retiro, luego el deposito, y le entregan el aparato, si se pueden dar esa serie de negociaciones, la tesis del fiscal es del hecho que compro sin factura, tanto la victima, mi defendido y usted mismo, saben que se puede comprar sin factura, pero un simple celular se puede comprar sin factura, el Código Civil establece que la posesión del bien vale a titulo, si detento estos lentes, los puedo vender, la posesión es justo titulo de propiedad, 464 del Código Español, el artículo 794 del Código Civil Venezolano, de todo el recorrido del debate, esta defensa ve con bastante preocupación que la victima no acude para que le sea aplicada Justicia, sino todo lo contrario, la victima viene con amino de lucrarse, lo demostró ya que al que verdaderamente le cometió el delito, hizo un acuerdo por 20 millones, y ha tratado de conminar a mi defendido, para que cancele la cantidad de 10 millones de bolívares, como dijo que tenia que recuperar los 29 millones que había perdido en la mudanza para Venezuela, el Ministerio Público no probó, hay carencia de pruebas, siendo así no puede ser mas que absolutoria la sentencia a favor de mi defendido, el Ministerio Público no pudo demostrar los requisitos, esenciales como la intencionalidad, culpabilidad, el Ministerio Público no lo ha demostrado absolutamente nada en este proceso, el artículo 539 del Código Penal, establece si alguna cosa que pudo haber cometido mi defendido fue una falta de acto de comercio, si en dado caso cometió algo fue solo una falta, que acarrea el pago pecuniario de una multa, es todo”.
DERECHO A RÉPLICA
Finalizadas las conclusiones, el Juez profesional se dirigió al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa para preguntarle si iban hacer uso de la replica, manifestando que sí, exponiendo lo siguiente:
El Fiscal 9 del Ministerio Público indicó: “La Defensa manifiesta que su teléfono era CDMA, pero eso es que poco creíble, además sin primero verificar si no estaba bloqueado, y así es que se ve en varias oportunidades, el aprovechamiento es el uso, no se puede comparar con el artículo 539, por eso es que poco creíble que allá cancelado 2700 bolívares, que no sabia que no tenia caja, ni factura, porque si no como iba a reclamar después; él habla de dar de baja al equipo, de igual manera él leyó las cláusulas y dentro de lo que escuche decir, es que no se puede publicar los datos, por lo que el usuario es un alias, por que no puede colocar el nombre completo, el teléfono se dio de baja porque el tiempo era del 24 al 30 de abril, eso era lo que había contratado Pablo Bermejo con mercado libre, lo del artículo 739, es sobre los bienes inmuebles, no los muebles, porque sino yo tomo algo y salgo y digo afuera que es mío, eso es un hurto con astucia, y el que lo compre esta aprovechando, al día siguiente, era imposible que pudiera verificar el Còdigo IMEI, que no apareció porque no se dejo en sistema, hasta verificar la existencia del mismo, primero se verifico lo que trajo el señor Natalucci, la factura, porque mal pudiera el Ministerio Público dejar en el sistema el equipo solicitado sin antes verificarlo, también habla del artículo 539 de las faltas, esto no es lo mismo porque si no fácilmente cuando compro un carro si no hice una autenticación, y el auto en la autopista numero uno, y resulta que es robado, entonces debería colocarle una falta, no se puede desvirtuar el delito, el no tenia que demostrar nada, el acepto que lo uso desde el dos de mayo, hasta que se restringió, que se le requirió, porque tiene miedo, si yo no tengo nada que esconder, no tiene por que correr, sino debe nada, pero ya sabia y entendía, existe pruebas indirecta que llevan al ciudadano Juez a indicios, que se puede probar que para esa transacción se vieron en varias oportunidades, es bueno que todos los comerciante sepan que él paga 2700 y no se preocupa siendo un profesional, todo el mundo sabe como esta la delincuencia organizada, este producto proviene del delito, el ciudadano Natalucci no dijo que quería cobrarle sino que en varías oportunidades lo habían hurtado y se encargo y se preocupo por considerar que se le han causado daños en la búsqueda de la verdad, por que no se persigue el otro equipo, porque no tenemos el código IMEI, ese si compro de buena fe, este no fue comprado, si se conocían y es técnicamente la pagina funciona así, cuando se oferta, que cuando se clip clea se dan los datos, solicitamos sea condenado el ciudadano OSCAR ALEXANDER AUZPURUA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es todo”.
La Defensa Privada, ABOG. ERICK PETIT, expuso: “Aquí el Fiscal tiene conocimiento que la colaboración de mi defendido con los actos del proceso, dio con la culminación entre un acuerdo reparatorio, mi defendido ha estado presto para clarificar y llevar a ejecución todos los actos, en ningún momento ha tenido la intención del dolo, para mi cliente hubiese sido muy fácil pagarle 10 mil bolívares y salir de este problema, el dijo voy a juicio porque soy inocente, yo compre un aparato de oferta publica, no había oscuridad entre el vendedor y comprador, lo sabe la victima y el fiscal, nunca logro demostrar que lo compro de mala fe, y si lo usó, porque lo registró en Movistar, si hubiese sido otra persona, seria bastante estupido de ponerle su línea, la misma empresa movistar lo aclara todo aquí, si voy a registrar un aparato robado, obviamente no le hubiesen dado la línea, en Movistar estaban en desconocimiento, mi defendido no actuó de mala fe, no se aprovechó de un bien hurtado, el Código Civil en el artículo 794 se refiere a los bienes muebles, no a los bienes inmuebles, sino a los bienes muebles, que no este llamado o sujeto a un régimen especial, si en algo incurrido mi defendido es en una falta, es todo”.
La VICTIMA, ciudadano JUAN CARLOS NATALUCCI, expuso: “Quiero especificar que del objeto de que fui victima, el acusado siempre actuó de de mala fe, nosotros fuimos al trabajo con la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con dos funcionarios, le preguntamos, pero llegamos al mediodía, habían unos compañeros allí afuera, nos dijo esta en el cafetín comiendo, en ningún momento se llegó de manera sospechosa, ni salvaje, el de seguridad no nos dejo pasar, yo sospecho alguien de los que estaban afuera le informaron al señor, el señor obro mal, ya sabia que era de procedencia robado, no era como el dice que estaba en su casa, los funcionarios se identificaron con sus chapas, yo me identifique con mi nombre, era la única que se le podía dar, el señor nos hicieron pasar a una sala de conferencia, después por boca del abogado nos enteramos que se iba a desplazarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que tiene su caja, su factura como dijo el señor fiscal el que no la debe, no la teme, por que no presta la declaración, el único procedimiento dijo el comisario que lo lleváramos, y me lo traen con el equipo, lamentablemente se fue por una salida de atrás, es totalmente contradictorio lo que dice de los pagos, que mostró la libreta aquí, dado que el había declarado en fiscalia que había tres pagos, ahora se contradice que hizo un solo pago y mostró una libreta, el señor oscar dice que fue victima, en un caso como este, sabiendo que eso es grave, no ha tomado sanciones penales y judiciales, cabe pensar que por complicidad de que se llame a declarar a Pablo Bermejo venga en contra de él, en la primera citación no fue en la segunda no fue, yo creo que algo tan grave, el lo valla a tomar con tanto espacio de tiempo, yo no voy a esperar yo actuó de inmediato, veo que nunca se tomo ninguna acción, la libertad es mas importante que cualquier trabajo por mas importante que sea el trabajo para mi prefiero demostrar que soy inocente, para poder demostrar que soy victima, ahora yo digo el dice que yo lo llame para hacerle presión psicológica en ningún momento llame, sino simplemente por consejo del señor fiscal queríamos llegar a un acuerdo, a mi nadie me va a poder decir, los daños, que sufrido, mucha gente no le puede dar importancia, yo he sido víctima de la impunidad, yo no voy a complicar, pero esta es la gota que derramo el vaso, no puedo poner la otra mejilla, el señor Oscar dice que no le dio importancia pedir una factura, no es un simple teléfono, es el mas caro en el mercado, y sabiendo como están los hurto, que puso su chip, lo que pasa que aquí no he escuchado que haya jurisprudencia que hay muchos celulares recuperados, es un trabajo científico, y menos por una evidencia que por una caja que la dejaron por un descuido, usualmente no se consigue en la calle alguien que diga me robaron el teléfono y lo recupere, cuando llame al señor Oscar solo fue en una ocasión y fue muy formal, por medio de la investigación arrojo el nombre de él, las pruebas lo señalan, él lo que llevo fue una impresión de mercado libre, si se coloca la dirección se puede conseguir, el señor lo presento como una prueba como si fuera una factura burlándose del Ministerio Público, al él se le pidió la factura y la caja, al caja la tengo yo, no es que el presto colaboración de buena fe, en mi opinión fue mas que una burla de dar una publicación, no fue de buena fe, en ningún momento le hice presión psicológica, aquí nadie puede decir, que las idas a Caracas y las diligencias que hice, la investigación fue a mas de un año, la cantidad es la que creo yo, que compensa los daños, desde la perdida del teléfono hasta hoy, es todo”.
Finalmente, el Acusado, ciudadano OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA, manifestó querer hacer una última intervención, y luego de ser impuesto nuevamente de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, expuso: “Yo soy inocente de estos hechos, yo en ningún momento sabia que el teléfono era hurtado, una persona al cual le están vendiendo un artículo le dicen que es hurtado no lo compra, la persona que me vendió me convenció, yo si compre de buena fe, yo hubiera sabido que el teléfono era robado, no lo hubiese comprado, menos yo que soy un profesional, el mercado electrónico es informal, es totalmente normal que se compre sin factura, yo le realice un pago con un voucher, yo le solicite al Ministerio Público, tres cosas, que le pidiera al banco la copia, que buscara como testigo al vigilante del Banco, le solicitamos que investigaran el seudónimo en mercado libre al vendedor, y lo único que hicieron fue lo de mercado libre, solo por que le convenía, ellos simplemente hicieron fue buscar al vendedor, claro con él llegaron a un acuerdo, le pago a la victima 20 mil bolivares fuertes, la víctima no esta detrás de la justicia, el quiere que le pague sus cosas, si la verdad es que por no pagarle 10 mil bolívares estoy aquí, le pido que vea que la victima lo que esta es buscando dinero, otra cosa, que yo el día que me fueron a buscar huí, yo no huí de nada, siempre di la cara, no pasaron tres días, fui inmediatamente, en la preliminar también, yo no tengo nada que temer, fui una persona que compro de buena fe, el dice que huí por detrás, yo todos los días almuerzo en mi casa, a mi los de pcp me dijeron no vayas, porque estaban bien raros, y me estaban buscando, yo no huí envié a mi abogado para que averiguara es normal, que una persona que es inocente, uno puede escuchar muchas cosas, temía por mi seguridad, los de pcp, me recomendaron, yo no estaba escondiendo algo, le ruego que vea que todo lo que he dicho es verdad, caí es una trampa, desde ese entonces tengo mucho mas cuidado, mas nunca voy aceptar un artìculo sin factura, el hecho que yo haya comprado una cosa que era hurtada, no me convierte en delincuente, sobre todo en mercado libre que es un mercado informal, es todo”.
CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, PROCESALES Y LEGALES POR PARTE DEL TRIBUNAL DURANTE EL JUICIO
Es procedente que este Tribunal deje claramente determinado lo siguiente:
a) Que en cada uno de los seis (6) días de sesiones que duró la Audiencia del juicio oral y público, al acusado se le impuso en cada uno de esos días, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, aclarando el acusado y su abogado defensor en cada una de esas sesiones, que ya habían sido debidamente informados de todas esas instituciones, por el Juez de Control durante la Audiencia Preliminar, y que no iban a hacer uso de alguna de ellas;
b) Que al comienzo de cada una de las sesiones el Juez Presidente realizó el resumen de lo acontecido en la sesión o día anterior, (art. 336 del COPP), y en todas se le preguntó al acusado si deseaba declarar y, en efecto, el acusado solicitó la palabra y expuso durante el debate;
c) Que dos (2) de las seis (6) sesiones del juicio se celebraron en salas que disponen del equipo necesario y adecuado para grabar en videos (en cds o dvds), por lo cual fueron grabadas, en cumplimiento del artículo 334 del COPP. Las otras sesiones se celebraron en salas que no disponen del equipo para grabar, por lo cual, lógicamente, no se pudo grabar, pero se levantó el Acta correspondiente lo más fielmente posible, suscribiendo las partes cada una de las actas de debate, sin hacer la más mínima observación a las mismas, en señal de total conformidad.
d) Que la Defensa Privada del acusado, Abogs. ERICK PETIT y YOLIMAR CAROLINA DIANA CARDONA, manifestaron durante el Debate del juicio oral y público, que ratificaban su aceptaciones al cargo de defensores, así como sus respectivas juramentaciones al nombramiento recaído en sus personas, comprometiéndose a seguir cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones inherentes al mismo;
e) Que el acusado fue debidamente informado por el Tribunal del objeto del juicio, de las normas que rigen las declaraciones de los imputados y acusados, de los hechos por los cuales estaba siendo acusado, que se encuentran contenidos en la acusación Fiscal, así como de las consecuencias que le acarraría una eventual condena;
f) Que el acusado, ciudadano OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA, fue acusado por el Ministerio Público por la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, el cual se previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS NATALUCCI, sin embargo, este Tribunal le absolvió, al no ser desvirtuada la presunción de inocencia y existir dudas muy razonables sobre la participación del acusado en ese determinado hecho punible.
g) Es conveniente igualmente precisar, que de cada una de las seis (6) sesiones que se celebraron durante la Audiencia del Juicio Oral y Público, se elaboró un Acta de Debate, y que todas esas seis (6) Actas fueron revisadas minuciosamente por las partes, siendo todas debidamente firmadas, sin que alguna de las partes hiciera la más mínima observación a las mismas, clara demostración de su total conformidad con ellas.
Lo cierto es que esta sentencia se atuvo estrictamente a lo alegado y probado en autos, ya que se analizaron y examinaron exhaustivamente todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes durante el proceso, apreciando todos aquellos alegatos que estaban ajustados a derecho, muy especialmente las pretensiones que eran relevantes para el proceso, resolviendo así todos los puntos formulados por las partes, que eran necesarios e indispensables para las resultas del proceso, no quedando sin resolver ningún elemento de importancia que pudiera modificar el destino de la decisión judicial.
De tal manera, que la presente decisión se encuentra totalmente ajustada a la Constitución Nacional y a las leyes, ya que, como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional, y este juzgador está muy consciente de ello, “...que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica.”. (Sent. 1998 del 22-11-2006)
En este mismo sentido, la Sentencia No. 205 del 11-4-2008 de la Sala de Casación Penal, ratifica su criterio reiterado, pacífico y continuo sobre la valoración de las pruebas en juicio, estableciendo que:
“Con relación a la valoración de pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: “…Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, así como la prohibición de esta facultad a las Cortes de Apelaciones, la Sala ha expresado lo siguiente:‘…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’”. (Sentencias Nros. 103 del 20 de abril de 2005 y 374 del 10 de julio de 2007).
Todas las pruebas recepcionadas durante el Debate fueron debidamente evaluadas y analizadas individualmente, y luego comparadas entre sí, tanto las presentadas por el Ministerio Público como por la Defensa, indicándose en relación a cada una de ellas, el por qué se le estima y valora o el por qué se le desestima o desecha.
En todas las sesiones de la Audiencia del juicio, se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.
Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró alguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.
El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y sus abogados defensores, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó a su defendido, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer su defensa, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.
En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que, en las salas dotadas del equipo correspondiente, se realizó registro mediante videograbadora del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-3-2006).
CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA QUE SE LE ATRIBUYE AL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO EL CIUDADANO OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA
El Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra de dos ciudadanos: 1) en contra del ciudadano PAULO CESAR BERMEJO CONTRERAS (después se determinó que el segundo apellido no es Contreras sino CONSUEGRA), por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1, del Código Penal, con las agravantes específicas establecidas en los numerales 1 y 5 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS NATALUCCI PALLARES; y 2) en contra del ciudadano OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delito este supuestamente cometido también en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS NATALUCCI PALLARES,
El caso fue que en fecha 19 de marzo de 2009, en una Audiencia Preliminar que se celebró con la presencia de uno sólo de los dos acusados, el ciudadano PAULO CESAR BERMEJO CONSUEGRA, Causa 7C-20793-09, el Tribunal de Control admitió la acusación Fiscal y el acusado admitió los hechos, para de inmediato suscribir con la víctima, ciudadano JUAN CARLOS NATALUCCI PALLARES, un acuerdo reparatorio por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 20.000,oo), en razón de lo cual, el Tribunal de Control suspendió el proceso, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y, posteriormente, al verificar el cumplimiento de dicho acuerdo reparatorio, el Tribunal de Control declaró extinguida la acción penal por el delito de HURTO CALIFICADO, que era el delito principal, en contra del referido acusado.
La Audiencia Preliminar en contra del otro acusado, el ciudadano OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA, por el delito accesorio o subsidiario de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, se celebró en fecha 25 de marzo de 2009, estando suspendido el proceso en relación con el delito principal (el hurto calificado). En dicha Audiencia Preliminar se admitió la acusación fiscal y se ordenó la apertura a juicio únicamente en contra del ciudadano OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA, por aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
La acusación en contra de OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA, la presentó el ciudadano Fiscal Noveno, en razón a que el acusado adquirió a través de mercado libre punto com, uno de los dos teléfonos celulares iPhone pertenecientes a la víctima, que fueron hurtados en la empresa DHL, presuntamente por el ciudadano PAULO CESAR BERMEJO CONSUEGRA., ya que el ciudadano Fiscal Noveno tiene el criterio que para que se configure el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, no se requiere demostrar la intención dolosa y consciente del acusado, ya que, según él, basta con el hecho que adquiera la cosa, la use o la disfrute, y la misma provenga de un delito, para que, de inmediato, se tipifique y configure el referido hecho punible. Ahora bien, este Tribunal, luego de una actividad intelectual que consistió en la subsunción lógica por parte de los hechos alegados y escuchados en la audiencia oral, conviene con el Ministerio Público en que JUAN CARLOS NATALUCCI PALLARES, fue víctima del delito de hurto de los dos celulares iPhone, sin embargo, a juicio de este Tribunal no quedó demostrado la perpetración del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, por parte del acusado OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA, ya que no pudo demostrar el Ministerio Público, que el acusado haya comprado de mala fe el teléfono iPhone, es decir, que haya actuado en forma dolosa y que conociera la procedencia delictiva de la cosa. No comparte este Tribunal la opinión Fiscal, de que el delito de aprovechamiento se comete con el simple uso o disfrute de la cosa, o que pueda deducirse o presumirse la mala fe por el sólo hecho de que el acusado no haya exigido una factura o recibo de la compra del objeto, especialmente cuando la negociación se realiza a través de internet, como es el caso de mercado libre punto com.
También se ha considerado, que para que exista el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, que es una figura delictiva de naturaleza subsidiaria o accesoria, es necesario que haya quedado previamente demostrada, la existencia del delito principal, en este caso, del hurto calificado de los dos celulares, ya que, para que se pueda siquiera considerar la posibilidad de que se haya perpetrado el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, es necesario que, previamente, haya la certeza jurídica, mediante un pronunciamiento judicial, de que la cosa proviene de algún delito. Por lo tanto, en primer lugar, debe darse previamente ese pronunciamiento judicial (Decisión o Sentencia), que establezca que se perpetró el delito principal (el Hurto calificado), así como que la cosa que fue adquirida por el acusado proviene de un delito, para luego poder determinar la participación, responsabilidad y culpabilidad, si alguna, por parte del acusado en el delito de aprovechamiento. En consecuencia, no se puede tipificar una conducta como aprovechamiento, sin que, previamente, un Tribunal, luego de realizar un proceso y mediante el dictado de una sentencia, señale que quedó comprobado que se perpetró el delito principal, del cual depende el delito subsidiario, en este caso, el aprovechamiento. Cuestión que no está muy clara en este causa, cuando el presunto autor del delito principal (el hurto calificado), no es enjuiciado, sino que, por el contrario, se ordenó la extinción de la acción penal en su contra, por haber celebrado un acuerdo reparatorio con la víctima.
En nuestro Código Penal se establece como regla general, la responsabilidad a título de dolo, y, excepcionalmente, en algunos casos bien determinados, a título de culpa, cuando el hecho, aunque se realiza sin intención, se comete por imprudencia, negligencia, impericia, o inobservancia de los reglamentos, órdenes o disposiciones, dentro de una categoría especial de hechos punibles denominados “delitos culposos”, o, en casos aún más limitados, cuando se hayan realizado con una intención distinta, en los delitos considerados como “preterintencionales”. No prevé expresamente nuestra legislación penal otras modalidades intermedias de delitos, tomando en cuenta figuras como el dolo eventual o la culpa consciente, como sí lo hacen otros países, y lo que hasta ahora ha habido son algunos intentos jurisprudenciales, por cierto, infructuosos.
El dolo consiste en la intención del agente de realizar un hecho antijurídico, en forma consciente y voluntaria, con pleno y cabal conocimiento de que se trata de un acto delictivo. El delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito es doloso, no se concibe esta figura en forma culposa, y esto es muy lógico, ya que no puede prescindirse de la actitud psíquica del sujeto activo.
Como consecuencia de la falta de pruebas plenas, directas e irrefutables en contra del acusado, que no lograron destruir la presunción de inocencia que constitucionalmente lo protege y ampara, y que evidencien la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, este Tribunal decide que el acusado debe ser ABSUELTO y declarado INCULPABLE, por considerar este Tribunal que, a pesar de algunos indicios que pudieran incriminarlo, también existen suficientes dudas razonables sobre la culpabilidad y la responsabilidad penal del acusado, en el delio por el cual fue acusado, lo cual lo favorece e impide su condenatoria, en estricto y cabal cumplimiento del axioma y principio jurídico “in dubio pro reo”. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de que este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Unipersonal, ha Indicado, analizado individualmente y comparado entre sí, todas y cada una de las pruebas recibidas o recepcionadas durante el Debate del Juicio Oral y Público, es decir, todo el acervo probatorio del proceso, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, explicando que el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito se encuentra previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprehensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza. En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.”
La doctrina y la jurisprudencia nacional siempre han considerado, que para que se configure el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, también denominado “receptación”, es imprescindible que la actividad delictuosa se realice mediante un acto positivo y que no ocurran dos condiciones negativas, la primera, que la acción quede fuera de los tipos de encubrimiento previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 del Código Penal, por lo cual aparece como un delito subsidiario; y la segunda, que el sujeto activo no haya tomado parte en el delito del cual provenga el dinero o la cosa, esto es, del delito a quo, que constituye el delito principal, que en el presente caso se trata de un delito de Hurto Calificado, aunque, en algunos casos, algunos consideren que el aprovechamiento no sea accesorio, sino consecuencial. Además, este es un delito sucesivo, porque se comete cuando ya el delito principal finalizó (post crimen patratum).
En este caso que nos ocupa, el delito principal es el Hurto Calificado del teléfono celular iPhone. El delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, es un delito instantáneo, que se consuma cuando se perfecciona la adquisición de la cosa, existiendo incluso casos donde se puede perfeccionar este delito, a pesar de que no se haya conseguido el provecho. Sin embargo, sí es absolutamente necesario para poder responsabilizar penalmente a alguien por la perpetración del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, el que exista y quede demostrado, el dolo genérico y el específico por parte del adquirente. El genérico, con la conciencia y la voluntad de estar adquiriendo un bien que sabe que proviene de un delito, y el específico, con la finalidad de procurarse un provecho con esa adquisición, por eso, precisamente, es que se denomina en nuestro Código Penal este hecho punible como “aprovechamiento”. Se hace entonces necesario que concurran dos circunstancias: 1) que el adquirente tenga la certeza de que la cosa proviene de un delito; no aceptándose duda alguna al respecto; y 2) Que exista mala fe de parte del adquirente, ya que la buena fe de la adquisición excluye la culpabilidad, lo mismo cuando se adquiere directamente, que cuando se adquiere indirectamente de un poseedor de buena fe.
La certeza de que el celular adquirido por el acusado proviene del delito de hurto calificado perpetrado en la empresa DHL, este Tribunal lo da por probado, pero no así la mala fe del adquirente. En este sentido el artículo 789 del Código Civil, expresamente establece: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición". Principio éste que es concordante con el de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Se requiere entonces que el agente actúe a sabiendas, que adquiera la cosa con conocimiento de que proviene de un delito, sin haber tomado parte en el mismo, ni encubrirlo. Porque, de haber tenido el agente algún tipo de participación en el hecho punible, sería co-autor o cómplice del mismo; y si contribuye o ayuda a los reos sería encubridor. De tal manera que, para que pueda tipificarse el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, además requerirse la conducta dolosa de parte del agente, también tienen que darse unas condiciones o presupuestos impretermitibles, que son: 1) Que se haya cometido previamente un delito principal, cuestión que sí quedó totalmente probado, ya que efectivamente quedó evidenciado que se cometió el delito de Hurto Calificado en contra de la víctima, ciudadano Juan Carlos Natalucci, en la sede de la empresa DHL, por parte de un empleado de dicha compañía, tal y como lo indicó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; 2) Que el acusado no haya participado en la perpetración del delito principal, participación que está descartada, ya que el Ministerio Público no acusó al ciudadano OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA, como partícipe del delito de Hurto Calificado; 3) Que no haya habido encubrimiento de parte del acusado, en relación con el delito principal, cuestión que también quedó descartada, ya que tampoco fue acusado en ese sentido.
En conclusión, como ya antes se indicó, para determinar la responsabilidad y culpabilidad penal de un acusado por el delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito, no basta que el adquiriente haya hecho uso de la cosa o se haya beneficiado o aprovechado de la misma, para que se le pueda declarar culpable, como algunos erróneamente creen. Es necesario que, adicionalmente, el adquirente obre con dolo, es decir, con conocimiento de que el objeto proviene de un delito. Debe recordarse que el acusado está protegido por el principio de la presunción de inocencia y por el principio in dubio pro reo, por lo cual es absolutamente indispensable que quede probado, demostrado plenamente, que el agente actuó con conciencia y voluntad de que estaba adquiriendo un bien que provenía de un hecho punible, ya que, como antes se indicó, este delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito es doloso, no puede ser culposo. La falta prevista en el artículo 539 del Código Penal sí pudiera cometerse en forma culposa, por imprudencia o falta de precaución en la realización de operaciones de comercio, al adquirir o negociar objetos “sin haber previamente adquirido la certidumbre de una procedencia legítima”, pero ese no es el presente caso
Ese fue el planteamiento expresado por la defensa en las conclusiones, de que en todo caso, el Ministerio Público pudo haber acusado por la falta prevista en el artículo 539 del Código Penal, el cual prevé y sanciona el cometimiento de una falta, no de un delito, lo cual fue rechazado de plano por el Ministerio Público, por considerar que son situaciones muy distintas. Coincide este Tribunal con la apreciación Fiscal, ya que en el artículo 539 del Código Penal se castiga una conducta culposa, negligente, de no cerciorarse suficientemente de la procedencia legítima de la cosa. Por esa falta no fue que el Ministerio Público presentó acusación, de esa posibilidad sólo se habló ya cerrado el debate, en las conclusiones, y las faltas tienen un procedimiento especial en el Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 382 al 390, por lo cual este Tribunal descarta esa tesis. Indicando finalmente que este Tribunal Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, valorando las pruebas ofrecidas y admitidas, y que fueron recepcionadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los demás principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública, durante los días que duró la misma, de conformidad con el Código Adjetivo Penal, determina que no han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio, en que se fundamentó la acusación Fiscal, con respecto a la responsabilidad penal y la culpabilidad del acusado, ya que los elementos probatorios fueron insuficientes para evidenciar que efectivamente se perpetró el hecho punible por el cual fue acusado el ciudadano OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA, esto es, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS NATALUCCI PALLARES.
MOTIVACIÓN PARA ABSOLVER AL ACUSADO OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA, DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
Ahora bien, como ya antes se indicó, en relación con el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, este Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido Unipersonal, resuelve, DECLARAR ABSUELTO al acusado OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA, por no haberse comprobado plenamente la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS NATALUCCI, por el cual fue acusado el referido ciudadano. El Estado, a través del Ministerio Público, no pudo probar, fuera de toda duda razonable, la perpetración del hecho punible por parte del acusado, ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Público resultaron insuficientes para condenar al acusado, pues no quedaron plenamente acreditados y comprobados los hechos objeto del juicio, en que se fundamentó la acusación Fiscal, con respecto a la responsabilidad penal y la culpabilidad del acusado, ya que los elementos probatorios fueron insuficientes para evidenciar la perpetración por parte del acusado, del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto, y habiendo este juzgador analizado individualmente cada una de las pruebas recepcionadas durante el Debate del Juicio Oral y Público, comparando las mismas entre sí y debidamente valoradas en su exacta dimensión, este Tribunal llega a la conclusión, que no habiendo quedado totalmente demostrado, sin sombra alguna de duda, que efectivamente se perpetró el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS NATALUCCI, por el cual se procesó al acusado, ya que el Estado, a través del Ministerio Público, no pudo probar, fuera de toda duda razonable, la perpetración de dicho delito, ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Público resultaron insuficientes para acreditar el cometimiento del delito objeto del proceso, por parte del acusado, por lo tanto, en estricto cumplimiento de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, lo procedente en derecho es ABSOLVER al ciudadano OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA. Y así se Decide.
En relación con el principio de presunción de inocencia, es procedente traer a colación que este principio se encuentra expresamente consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que con respecto a esta última norma, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: “La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme”. (Sentencia No.397, del 21-6-2005, Exp. 05-211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)
No debe tampoco olvidarse, como lo ha señalado nuestra doctrina y jurisprudencia, “que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado” (Sentencia No.397, del 21-6-2005, Exp. 05-211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara “INCULPABLE” al ciudadano: OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1982, cédula de identidad número V-15.623.709, residenciado en la Urbanización la Paragua, edificio Caicara 8, apartamento 7A, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por no haberse comprobado plenamente que él haya perpetrado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS NATALUCCI PALLARES, delito por el cual fue acusado el referido ciudadano, en razón de lo cual, la SENTENCIA QUE SE DICTA EN RELACIÓN CON EL ACUSADO OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA ES ABSOLUTORIA”. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser esta una SENTENCIA ABSOLUTORIA, se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre el acusado OSCAR ALEXANDER URDANETA AIZPURUA, dejando constancia de ello en el Sistema Automatizado de Presentaciones del Palacio de Justicia. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, en fecha 13-11-2009, valió como notificación de las partes, así como que durante los días que duró la audiencia del debate del juicio oral y público, se cumplieron con todas las normas esenciales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que, desde el mismo comienzo, el juicio se celebró de manera oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, apreciándose sólo las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho, dándose así estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que, debido a lo avanzado de la hora, en fecha 13-11-2009, el Tribunal acordó la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de la Dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, la parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día trece (13) de Noviembre del pasado año dos mil nueve (2009), ante las partes y el público presente en la Sala de Audiencias No. 7 del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de esta ciudad de Maracaibo, pero, al ser publicada la sentencia integra fuera del término de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, se hace necesario proceder a la notificación de todas las partes. Esto ocurrió debido a la gran cantidad de juicios que se están celebrando actualmente por parte de este Tribunal
Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Notifíquese. CUMPLASE.
El Juez Séptimo de Juicio,
DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY SCANDELA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 66-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY SCANDELA
JER/
Causa 7M- 159-09.-
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