REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2009
199° y 150°
Sentencia No. 61-09
Causa No. 7M-158-09.
Juez : Dr. Jesús Enrique Rincón Rincón.
Secretaria: Abg. Keily Scandela.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusados: 1) MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-19.546.058, fecha de nacimiento 01-12-1988, soltero, de 20 años de edad, hijo de Osvaldo Valera y Yasmina Rangel, residenciado en el Barrio Limpia Norte, calle 159, casa N° 44-58, en la esquina queda la Agencia de Loterías Gustavo II, Municipio San Francisco, del Estado Zulia
2) JOSE GREGORIO GIL RANGEL, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, indocumentado, fecha de nacimiento 26-10-1986, soltero, de 23 años de edad, hijo de Humberto Gil y de Nelba Rangel Torres, titular de la cedula de identificación N° E-23.105.424, fecha de 01 de Agosto de 1962, natural de HATILLO DE LOBA, MAGDALENA, de 46 años de edad, residenciado en el Barrio Limpia Norte, calle 159, casa N° 44-40, como a cuarenta metros de la Agencia de Loterías Gustavo II, Municipio San Francisco, del Estado Zulia
Defensa Privada: Abg. LORENA BEATRIZ VARGAS HERNANDEZ, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57456, con domicilio procesal en la Avenida Bella Vista, entre calle 69 y 70, edificio Ferley, Oficina 1D,, Maracaibo, Estado Zulia
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Victimas: MAURICIO FRANCO RAMIREZ, JESUS ALBERTO ROBLES IGUARAN y ERWIS EDERSON LEON MEDINA
DELITO: El Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra de los acusados de autos, por el delito de Robo Agravado, como Autores, sin embargo, durante el debate, a pedido de la defensa y de los acusado de autos, el ciudadano Fiscal 46 modificó la calificación jurídica del delito, quedando definitivamente las participaciones de los dos acusados MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL y JOSE GREGORIO GIL RANGEL como Autores en la perpetración del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN MAURICIO FRANCO RAMIREZ, JESUS ALBERTO ROBLES IGUARAN y ERWIN EDERSON LEON MEDINA.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día once (11) de Noviembre de 2009, el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. LIDUVIS GONZALEZ, ratificó la acusación original presentada en contra de los acusados de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: ““En mi carácter de Fiscal 46° del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, y siendo esta la oportunidad legal, ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, presentado y admitido totalmente por el Juez de Control, y admitidas en su totalidad la pruebas por ser licitas, pertinentes y útiles, en el cual se acusa a los ciudadanos MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL y JOSE GREGORIO GIL RANGEL BRICEÑO, por los hechos ocurridos el día domingo 13 de Enero del 2.008, siendo las 2:00 de la mañana el Ciudadano FRANKLIN MAURICIO FRANCO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V. 16,149.800, 24 años de edad, se encontraba conversando con su amigo JOSÉ MANUEL, en la avenida 40 de la Urbanización San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, exactamente frente a un edificio, cuando llegaron tres sujetos, uno de estatura alta, de tez moreno, delgado, vestido con franelilla blanca y jeans negro, quien portaba un arma de fuego, otro estatura pequeña, tez morena, delgado, con acné en la cara y vestido con suéter de rayas azul, el cual los despojaba de sus pertenecías, el otro era de tez blanca, de estatura alta, delgado, vestido con suéter manga larga negro, quien también portaba arma, una vez en posesión de los bienes despojados a las victimas los mismos huyen del lugar, procediendo los ciudadanos asaltados a realizar llamada telefónica a la Policía Municipal de San Francisco, ese mismo día pero minutos más tarde, el ciudadano JESÚS ALBERTO ROBLES IGUARAN, titular de la cédula de identidad V-18.654.259, de 15 años de edad, Nacionalidad Venezolana, estaba en la avenida 40 de la Urbanización San Francisco, exactamente en su puesto de comida rápida, ubicado cerca del Banco Banesco, cuando llegaron los tres sujetos ya descritos portando armas de fuego dos de ellos, el sujeto vestido con suéter de rayas azul le despojo del dinero de las ventas, mientras otro de franelilla blanca, tenía el arma amenazándole de muerte. Igualmente EDERSON LEÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad V. -15.718.506, 29 años de edad, que se encontraba en ese lugar, también fue despojado de un bolso tipo koala, color gris, contentivo de un reloj de caballero de correa de goma, color negro y blanco, valorado en setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 75,00), una pulsera tejida de caballero con el distintivo del Amazonas, valorada en diez bolívares fuertes (Bs. F. 10,00), un teléfono celular, marca: Nokia, modelo: 5300 slider, color blanco y rojo, con su protector color blanco, cuyo numero móvil es: 0424 6334136, valorado en seiscientos bolívares fuertes (Bs. F, 600,00), con sus manos libres, Dos libros bíblicos, valorados en sesenta bolívares (Rs. F, 60,00) y setenta bolívares fuertes (Bs F, 70,00) en efectivo. Es así, como interviene el funcionario el Oficial BRACHO FERNANDO, PLACA 364, adscrito al Instituto Policial Municipio San Francisco, quien realizaba patrullaje ordinario por la Av, 165 con Av. 48 de la Urbanización la Coromoto, cuando la Central de Comunicaciones informo que en la calle 159 de la con Av. 40 de la Urbanización San Francisco, se estaba suscitando un robo a varios ciudadanos en un puesto de comida rápida, llegando al lugar el Oficial RAMOS DEXO, placa 393, en la unidad Policial PSF-081, quién se entrevisto con el ciudadano denunciante quienes le informaron que tres ciudadanos, portando armas de fuego los habían despojados de sus partencias, uno de contextura normal, de tez morena, cabello corto, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, el cual vestía de Jean celeste y suéter manga larga de color negro con rayas rojas y blancas, otro de contextura normal, de tez morena, cabello corto de aproximadamente 1.65 de estatura, el cual vestía de Jean azul y suéter a rayas rojas y blanca, el otro de contextura normal, de tez morena, cabello corto de aproximadamente de 1.78 de estatura, vestía de Jean negro y franelilla de color blanca y los mismo habían huido en dirección hacia el Barrio Colina Bolivariana, procediendo la comisión policial a realizar un patrullaje por el sector, así mismo al legar a la Urbanización la Coromoto, Av. 41 con calle 61, en la dirección hacia el Barrio Limpia Norte, observa a tres ciudadanos con las características antes señaladas, por lo que se acerca a entrevistarse con los mismo y verificar con los denunciantes, los mismo emprendieron veloz huida, dándole seguimiento a pie y solicitando apoyo a través de la central de Comunicaciones, llegando al lugar el Oficial Ronny Urdaneta, en la Unidad Policial PSF-090, logrando restringir a dos de ellos en la calle 160 con Av. 43 del Barrio Limpia Norte, mientras el tercer ciudadano logro huir el cual después de ser aprehendido resulto ser adolescente y a quien se le incauto un arma de fabricación casera; seguidamente llego al Lugar el Oficial Ramos Dexo, placa 393 en la Unidad Policial 081, en compañía de los denunciantes, quien identificaron y señalaron a los mismo como los autores del hecho, le realizaron la respectiva revisiones corporales, según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al que vestía de franela negra manga larga, un teléfono marca NOKIA, modelo 5300, de color blanco y rojo y en el bolsillo izquierdo del pantalón y un bolso tipo Koala, color beige marca AMERICA EAGLE y dentro del mismo se encontraba un reloj de color negro marca Cawelon, un bolígrafo de color blanco, un teléfono marca NOKIA, modelo 5300, de color blanco y rojo, una pulsera de color negra, un manos libre de color blanco marca NOKIA y dos libros Cristianos de nombre Selecciones de vida y el camino hacia la libertad y sesenta mil Bolívares, y a otro el cual estaba sin camisa y de Jean negro, se le incauto un facsímile, tipo Revolver, de color negro de material plástico, procediendo la comisión policial a practicar arresto de los ciudadanos, cumpliendo con las disposiciones legales y a la retención de los objetos incautados, al llegar a sede operativa de la Policía, unos de los ciudadanos se identifico como MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.546.058, de 19 años de edad, soltero de oficio Obrero y residenciado en el Barrio Limpia Norte, calle 159, con Av. 44, casa # 44-58, el otro ciudadano dijo llamarse JOSÉ GREGORIO GIL RANGEL, sin documentación personal, 21 años de edad, soltero, obrero y residenciado en el Barrio Limpia Norte, calle 159 con calle 44 A, casa Nro. 44 A - 40. así mismo los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera: Un facsímile de Tipo Revolver, material sintético de color negro, dos teléfonos celulares marca NOKIA, modelo 5300, seriales 541836F02512 y 0541836F02612 de color blanco y rojo, un bolso tipo Koala, color beige marca AMERICA EAGLE y dentro del mismo se encontraba un reloj de color negro marca Cawelon, un bolígrafo de color blanco, una pulsera de color marrón y beige de materia sintético, un manos libre para teléfono celular marca NOKIA y dos libros Cristianos de nombre Selecciones de vida y el camino hacia la libertad y sesenta mil Bolívares fuertes, un billetes de 10 bolívares fuertes en efectivo serial N° A39473347, dos billetes 5 bolívares fuertes, serial A35637331 Y A35801662 y un billete de 10 bolívares serial E37512223, dos billetes de 5 mi! bolívares D34218443 y 05463619, 9 billetes de 2 bolívares, serial B3456451, A40227919, a34940852, E26666197, E11543726. D04291289, E31757396, E28927824 y E20845732, un billete de 1000 bolívares, serial P128761593 y dos monedas de 500 bolívares. Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la efectiva participación de los acusados MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL Y JOSE GREGORIO GIL RANGEL, como CO-AUTORES, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN MAURICIO FRANCO RAMIREZ, JESUS ALBERTO ROBLES IGUARAN y ERWIN EDERSON LEON MEDINA, por lo que pido que la sentencia a dictarse sea condenatoria, es todo”
Finalizada la ratificación de la acusación en contra de los dos acusados por parte del ciudadano fiscal, la defensora Privada Abg. . LORENA BEATRIZ VARGAS HERNANDEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL Y JOSE GREGORIO GIL RANGEL, tomó la palabra manifestando lo siguiente: “Ciudadano Juez mis defendidos están dispuestos a manifestar cual fue su participación en los hechos por los cuales los acusó el Ministerio Público, ya que ellos alegan que las cosas no ocurrieron exactamente como lo ha narrado el ciudadano Fiscal, por lo tanto le solicito que sean escuchados, es todo”.
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL y JOSE GREGORIO GIL RANGEL Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio Oficial BRACHO FERNANDO, PLACA 364, adscrito a Instituto
Autónomo de Policía Municipio San Francisco
2.- Testimonio Oficial RAMOS DEXO, PLACA 393, adscrito a Instituto
Autónomo de Policía Municipio San Francisco
3.- Testimonio Oficial de los oficiales RONNY URDANETA, PLACA 349, CORRALES JESUS, PLACA 372, adscrito a Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco
4.- Testimonios Oficial FULCADO VLADIMER, placa 259M adscrito al
Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco.
5.-Testimonios del Oficial GONZÁLEZ JOSÉ, Placa 208 adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco
6.- Testimonios del SUB-INSPECTOR RICARDO AGUILAR, credencial 460,
ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco
7.- Testimonios del SUB INSPECTOR JORGE PINOL, credencial 463 y el
SUB-INSPECTOR RICARDO AGUILAR, credencial 460, ambos adscritos
al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco
8.- Testimonios del SUB-INSPECTOR ALEXANDER RANGEL, credencial
465, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San
Francisco.
9.- Testimonio del ciudadano FRANKLIN MAURICIO FRANCO RAMÍREZ, portador de la Cedula de identidad N° 16.149.800.
10.- Testimonio del ciudadano JESÚS ALBERTO ROBLES IGUARAN, titular
de la cédula de identidad V. - 18.654.259.
11.- Testimonio del ciudadano ERWIS EDERSON LEÓN MEDINA, titular de la
cédula de identidad V. -15.718.506
DOCUMENTALES:
1.-ACTA POLICIAL, N° 28766.2008, de fecha 12/01/2008, suscrita por el funcionario DEXO RAMOS, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco.
2.- ACTA POLICIAL N° 28765.2008, de fecha 12/01/2008, suscrita por el funcionario FERNANDO BRACHO, adscrito a la Policia Municipal de San Francisco
3.- ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 28766-2008, de fecha 12/01/2008, suscrita por el funcionario VLADIMIR FULCADO, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco
4.- ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 28766-2008, de fecha 12/01/2008, suscrita por el funcionario JOSE GONZALEZ, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco
5.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL, N° PSF-AR-0159-2008, de fecha 12/01/2008, suscrita por los funcionarios JORGE FINOL, Y RICARDO AGUILAR, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco
6.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° PSF-AR-0158-2008, de fecha 12/01/2008, suscrita por los funcionarios JORGE FINOL, Y RICARDO AGUILAR, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco
7.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° PSF-RE-0009-2008, de fecha 12/01/2008, suscrita por los funcionarios GIANNI NOTO y ALEXANDER RANGEL, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco
EXPOSICION DEL ACUSADO MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL DURANTE EL DEBATE CONFESANDO CUAL FUE SU PARTICIPACIÓN COMO AUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO
El acusado ciudadano MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-19.546.058, fecha de nacimiento 01-12-1988, soltero, de 20 años de edad, hijo de Osvaldo Valera y Yasmina Rangel, residenciado en el Barrio Limpia Norte, calle 159, casa N° 44-58, en la esquina queda la Agencia de Loterías Gustavo II, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de arresto y Detenciones Preventivas El Marite, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “José Gregorio y yo llegamos al puesto de comida rápida el 13 de enero de 2008, en horas de la madrugada, y obligamos a las tres víctimas para que entregaran los objetos personales, pero no portábamos ningún arma de fuego, por lo tanto no fue propiamente un atraco, es todo”.
Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizan preguntas al acusado. Asimismo el Tribunal tampoco realizó preguntas
EXPOSICION DEL ACUSADO JOSÉ GREGORIO GIL RANGEL DURANTE EL DEBATE CONFESANDO CUAL FUE SU PARTICIPACIÓN COMO AUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO
El acusado ciudadano JOSE GREGORIO GIL RANGEL, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, indocumentado, fecha de nacimiento 26-10-1986, soltero, de 23 años de edad, hijo de Humberto Gil y de Nelba Rangel Torres, titular de la cedula de identificación N° E-23.105.424, fecha de 01 de Agosto de 1962, natural de HATILLO DE LOBA, MAGDALENA, de 46 años de edad, residenciado en el Barrio Limpia Norte, calle 159, casa N° 44-40, como a cuarenta metros de la Agencia de Loterías Gustavo II, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de arresto y Detenciones Preventivas El Marite sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “El 13 de enero de 2008, como a las dos de la mañana, Manuel y yo robamos a los tres clientes que estaban en el puesto de comida rápida, pero no teníamos armas de fuego verdaderas, es todo”.
Se deja constancia que ni el Fiscal, ni la Defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas al acusado.
PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1. Las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa y de los acusados, en vista de que aceptan sus dichos y no los contradicen.
2. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales tampoco fueron contradichas por la defensa
DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO
La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó en fecha Once (11) de Noviembre de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:
“En el día de hoy, Miércoles Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencia de Juicio No. 9, ubicada en el primer piso del edificio sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, para la realización del Juicio Oral y Público en la Causa signada bajo el N° 7M-158-09, seguida en contra de los acusados MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL y JOSE GREGORIO GIL RANGEL, como CO-AUTORES, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN MAURICIO FRANCO RAMIREZ, JESUS ALBERTO ROBLES IGUARAN y ERWIS EDERSON LEON MEDINA. Seguidamente, el Juez DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, le solicitó a la Secretaria de Sala, la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA, que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, de los acusados MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL y JOSE GREGORIO GIL RANGEL, previo traslado desde del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en compañía de su Defensora Privada ABOG. LORENA VARGAS, quien ratifica en este acto la aceptación y juramentación al cargo de Defensora. Acto seguido, verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA y explicó a las partes, que esta Sala N° 9 no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio mediante video grabadora, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, se hará todo lo posible para dejar constancia en la presente Acta de Debate, de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma, ya que así expresamente lo habían solicitado. Seguidamente, el Juez impuso a los dos acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y que, en caso de declarar, lo harían sin juramento, asimismo les informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, incluyendo la reforma parcial del COPP de fecha 4-9-2009, concediéndole la palabra a cada uno de los dos acusados en ese sentido, quienes manifestaron que ya habían sido debidamente informados por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la Audiencia Preliminar y que no iban a hacer uso de dichas instituciones, ni a declarar en este momento. Acto seguido, el Tribunal le preguntó a las partes si tenían algún punto previo que plantear, y, en este sentido, el Tribunal procedió a concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 46° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, quien expresa lo siguiente: “No tengo ningún punto previo que plantear, Es todo”. Seguidamente, se procede a escuchar a la Defensora Privada ABOG. LORENA BEATRIZ VARGAS HERNANDEZ, quien expuso: “La Defensa tampoco tiene punto previo alguno que plantear, es todo”. De seguidas, el Juez advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió a los dos ciudadanos en calidad de acusados, que deberán estar atentos a todos los actos del proceso y se les informó que podrán declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefieran y consideren conveniente, siempre y cuando no sea utilizada esta circunstancia como medida dilatoria del proceso, y que, en todo caso, de declarar, lo harían sin juramento, en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio. También se les informó que podían mantener comunicación con sus defensores en todo momento para lo cual se les ubicaba a su lado, pero no podrán hacerlo mientras declaren o les sea formulada alguna pregunta. Los acusados manifestaron que en este momento no expondrían nada, que lo harían con posterioridad. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, el Ministerio Público para que exponga la acusación y al Defensor sus alegatos iniciales. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 46° del Ministerio Público ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal 46° del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, y siendo esta la oportunidad legal, ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, presentado y admitido totalmente por el Juez de Control, y admitidas en su totalidad la pruebas por ser licitas, pertinentes y útiles, en el cual se acusa a los ciudadanos MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL y JOSE GREGORIO GIL RANGEL BRICEÑO, por los hechos ocurridos el día domingo 13 de Enero del 2.008, siendo las 2:00 de la mañana el Ciudadano FRANKLIN MAURICIO FRANCO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V. 16,149.800, 24 años de edad, se encontraba conversando con su amigo JOSÉ MANUEL, en la avenida 40 de la Urbanización San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, exactamente frente a un edificio, cuando llegaron tres sujetos, uno de estatura alta, de tez moreno, delgado, vestido con franelilla blanca y jeans negro, quien portaba un arma de fuego, otro estatura pequeña, tez morena, delgado, con acné en la cara y vestido con suéter de rayas azul, el cual los despojaba de sus pertenecías, el otro era de tez blanca, de estatura alta, delgado, vestido con suéter manga larga negro, quien también portaba arma, una vez en posesión de los bienes despojados a las victimas los mismos huyen del lugar, procediendo los ciudadanos asaltados a realizar llamada telefónica a la Policía Municipal de San Francisco, ese mismo día pero minutos más tarde, el ciudadano JESÚS ALBERTO ROBLES IGUARAN, titular de la cédula de identidad V-18.654.259, de 15 años de edad, Nacionalidad Venezolana, estaba en la avenida 40 de la Urbanización San Francisco, exactamente en su puesto de comida rápida, ubicado cerca del Banco Banesco, cuando llegaron los tres sujetos ya descritos portando armas de fuego dos de ellos, el sujeto vestido con suéter de rayas azul le despojo del dinero de las ventas, mientras otro de franelilla blanca, tenía el arma amenazándole de muerte. Igualmente EDERSON LEÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad V. -15.718.506, 29 años de edad, que se encontraba en ese lugar, también fue despojado de un bolso tipo koala, color gris, contentivo de un reloj de caballero de correa de goma, color negro y blanco, valorado en setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 75,00), una pulsera tejida de caballero con el distintivo del Amazonas, valorada en diez bolívares fuertes (Bs. F. 10,00), un teléfono celular, marca: Nokia, modelo: 5300 slider, color blanco y rojo, con su protector color blanco, cuyo numero móvil es: 0424 6334136, valorado en seiscientos bolívares fuertes (Bs. F, 600,00), con sus manos libres, Dos libros bíblicos, valorados en sesenta bolívares (Rs. F, 60,00) y setenta bolívares fuertes (Bs F, 70,00) en efectivo. Es así, como interviene el funcionario el Oficial BRACHO FERNANDO, PLACA 364, adscrito al Instituto Policial Municipio San Francisco, quien realizaba patrullaje ordinario por la Av, 165 con Av. 48 de la Urbanización la Coromoto, cuando la Central de Comunicaciones informo que en la calle 159 de la con Av. 40 de la Urbanización San Francisco, se estaba suscitando un robo a varios ciudadanos en un puesto de comida rápida, llegando al lugar el Oficial RAMOS DEXO, placa 393, en la unidad Policial PSF-081, quién se entrevisto con el ciudadano denunciante quienes le informaron que tres ciudadanos, portando armas de fuego los habían despojados de sus partencias, uno de contextura normal, de tez morena, cabello corto, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, el cual vestía de Jean celeste y suéter manga larga de color negro con rayas rojas y blancas, otro de contextura normal, de tez morena, cabello corto de aproximadamente 1.65 de estatura, el cual vestía de Jean azul y suéter a rayas rojas y blanca, el otro de contextura normal, de tez morena, cabello corto de aproximadamente de 1.78 de estatura, vestía de Jean negro y franelilla de color blanca y los mismo habían huido en dirección hacia el Barrio Colina Bolivariana, procediendo la comisión policial a realizar un patrullaje por el sector, así mismo al legar a la Urbanización la Coromoto, Av. 41 con calle 61, en la dirección hacia el Barrio Limpia Norte, observa a tres ciudadanos con las características antes señaladas, por lo que se acerca a entrevistarse con los mismo y verificar con los denunciantes, los mismo emprendieron veloz huida, dándole seguimiento a pie y solicitando apoyo a través de la central de Comunicaciones, llegando al lugar el Oficial Ronny Urdaneta, en la Unidad Policial PSF-090, logrando restringir a dos de ellos en la calle 160 con Av. 43 del Barrio Limpia Norte, mientras el tercer ciudadano logro huir el cual después de ser aprehendido resulto ser adolescente y a quien se le incauto un arma de fabricación casera; seguidamente llego al Lugar el Oficial Ramos Dexo, placa 393 en la Unidad Policial 081, en compañía de los denunciantes, quien identificaron y señalaron a los mismo como los autores del hecho, le realizaron la respectiva revisiones corporales, según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al que vestía de franela negra manga larga, un teléfono marca NOKIA, modelo 5300, de color blanco y rojo y en el bolsillo izquierdo del pantalón y un bolso tipo Koala, color beige marca AMERICA EAGLE y dentro del mismo se encontraba un reloj de color negro marca Cawelon, un bolígrafo de color blanco, un teléfono marca NOKIA, modelo 5300, de color blanco y rojo, una pulsera de color negra, un manos libre de color blanco marca NOKIA y dos libros Cristianos de nombre Selecciones de vida y el camino hacia la libertad y sesenta mil Bolívares, y a otro el cual estaba sin camisa y de Jean negro, se le incauto un facsímile, tipo Revolver, de color negro de material plástico, procediendo la comisión policial a practicar arresto de los ciudadanos, cumpliendo con las disposiciones legales y a la retención de los objetos incautados, al llegar a sede operativa de la Policía, unos de los ciudadanos se identifico como MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.546.058, de 19 años de edad, soltero de oficio Obrero y residenciado en el Barrio Limpia Norte, calle 159, con Av. 44, casa # 44-58, el otro ciudadano dijo llamarse JOSÉ GREGORIO GIL RANGEL, sin documentación personal, 21 años de edad, soltero, obrero y residenciado en el Barrio Limpia Norte, calle 159 con calle 44 A, casa Nro. 44 A - 40. así mismo los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera: Un facsímile de Tipo Revolver, material sintético de color negro, dos teléfonos celulares marca NOKIA, modelo 5300, seriales 541836F02512 y 0541836F02612 de color blanco y rojo, un bolso tipo Koala, color beige marca AMERICA EAGLE y dentro del mismo se encontraba un reloj de color negro marca Cawelon, un bolígrafo de color blanco, una pulsera de color marrón y beige de materia sintético, un manos libre para teléfono celular marca NOKIA y dos libros Cristianos de nombre Selecciones de vida y el camino hacia la libertad y sesenta mil Bolívares fuertes, un billetes de 10 bolívares fuertes en efectivo serial N° A39473347, dos billetes 5 bolívares fuertes, serial A35637331 Y A35801662 y un billete de 10 bolívares serial E37512223, dos billetes de 5 mi! bolívares D34218443 y 05463619, 9 billetes de 2 bolívares, serial B3456451, A40227919, a34940852, E26666197, E11543726. D04291289, E31757396, E28927824 y E20845732, un billete de 1000 bolívares, serial P128761593 y dos monedas de 500 bolívares. Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la efectiva participación de los acusados MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL Y JOSE GREGORIO GIL RANGEL, como CO-AUTORES, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN MAURICIO FRANCO RAMIREZ, JESUS ALBERTO ROBLES IGUARAN y ERWIN EDERSON LEON MEDINA, por lo que pido que la sentencia a dictarse sea condenatoria, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada de los acusados ABOG. LORENA BEATRIZ VARGAS HERNANDEZ, a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Ciudadano Juez mis defendidos están dispuestos a manifestar cual fue su participación en los hechos por los cuales los acusó el Ministerio Público, ya que ellos alegan que las cosas no ocurrieron exactamente como lo ha narrado el ciudadano Fiscal, por lo tanto le solicito que sean escuchados, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó a los acusados MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL Y JOSE GREGORIO GIL RANGEL, que se colocaran de pie y se les explicó los hechos que a cada uno se le atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole a los dos acusados las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en contra de ambos. Igualmente, se les impuso nuevamente a los dos acusados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente los acusados decidieran declarar, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándoles que sus declaraciones son un medio para sus defensas, pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como que el debate continuará aunque no declaren. Seguidamente, visto que la abogada defensora ha manifestado que los dos acusados desean declarar y que las partes de común acuerdo solicitan que los dos acusados permanezcan en la Sala y no se ausente uno cuando declare el otro, se les concede la palabra a los acusados. Seguidamente, el primero de los acusados quedó identificado como MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-19.546.058, fecha de nacimiento 01-12-1988, soltero, de 20 años de edad, hijo de Osvaldo Valera y Yasmina Rangel, residenciado en el Barrio Limpia Norte, calle 159, casa N° 44-58, en la esquina queda la Agencia de Loterias Gustavo II, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, quien impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, y siendo las 11:20 a.m., manifestó, sin juramento, libre de toda coacción, presión o apremio, lo siguiente: “José Gregorio y yo llegamos al puesto de comida rápida el 13 de enero de 2008, en horas de la madrugada, y obligamos a las tres víctimas para que entregaran los objetos personales, pero no portábamos ningún arma de fuego, por lo tanto no fue propiamente un atraco, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizaron preguntas a este acusado. Asimismo el TRIBUNAL tampoco realizó preguntas. Seguidamente el segundo de los acusados quedó identificado como JOSE GREGORIO GIL RANGEL, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, indocumentado, fecha de nacimiento 26-10-1986, soltero, de 23 años de edad, hijo de Humberto Gil y de Nelba Rangel Torres, titular de la cedula de identificación N° E-23.105.424, fecha de 01 de Agosto de 1962, natural de HATILLO DE LOBA, MAGDALENA, de 46 años de edad, residenciado en el Barrio Limpia Norte, calle 159, casa N° 44-40, como a cuarenta metros de la Agencia de Loterías Gustavo II, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, quien impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, siendo las 11:23 a.m, manifestó, sin juramento, libre de toda coacción, presión o apremio, lo siguiente: “El 13 de enero de 2008, como a las dos de la mañana, Manuel y yo robamos a los tres clientes que estaban en el puesto de comida rápida, pero no teníamos armas de fuego verdaderas, es todo”. Se deja constancia que ni el Fiscal, ni la Defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas a los acusados. Seguidamente a la Defensora Privada de los acusados ABOG. LORENA BEATRIZ VARGAS HERNANDEZ solicitó nuevamente la palabra y expuso: “Vista la confesión hecha por mis dos defendidos, de como realmente sucedieron los hechos el día 13 de enero de 2008, donde ambos confiesan que cometieron el robo pero sin armas de fuego verdaderas, ya que lo que se les decomisó fue un facsímil, en consecuencia, el delito cometido por mis defendidos es ROBO GENÉRICO , PROPIO o SIMPLE, y no Robo Agravado, por ello, esta defensa solicita muy respetuosamente al Ministerio Público el cambio en la calificación jurídica del delito a Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de mis defendidos MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL Y JOSE GREGORIO GIL RANGEL. Por otro lado, de hacer el cambio o modificación solicitado, considera esta Defensa que es innecesario recepcionar las pruebas testimoniales, ya que esta defensa ni mis defendidos, objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, renunciando esta defensa a todas y cada una de las pruebas que promovió, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique a mis dos defendidos la pena correspondiente con las rebajas que se le puedan hacer a mis defendidos, ya que son persona muy jóvenes y tenían buena conducta predelictual, sin antecedentes penales, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal 46° del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, ni apremio, han rendido los dos acusados, MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL y JOSE GREGORIO GIL RANGEL, en la cual ambos confesaron que sí cometieron el delito de ROBO, pero sin armas de fuego reales y verdaderas, y en vista de que la experticia realizada es efectivamente sobre un facsímil, en tal sentido, el Ministerio Público que represento en este acto, procede a hacer el cambio en la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO a ROBO GENÉRICO, SIMPLE o PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, basándonos en lo manifestado por ambos acusados y por las actas de la investigación, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, acusa definitivamente a los dos acusados MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL y JOSE GREGORIO GIL RANGEL, como co-autores, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN MAURICIO FRANCO RAMIREZ, JESUS ALBERTO ROBLES IGUARAN y ERWIS EDERSON LEON MEDINA. Asimismo, esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Privada, así como la renuncia que ha hecho la defensa de todas y cada una de las pruebas que había promovido, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, en virtud del cambio en la calificación, en base a la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, han rendido los ciudadanos MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL y JOSE GREGORIO GIL RANGEL, atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito antes mencionado, luego del cambio, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal de los dos acusados, como co-autores, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN MAURICIO FRANCO RAMIREZ, JESUS ALBERTO ROBLES IGUARAN y ERWIN EDERSON LEON MEDINA, es todo”. Vistas las exposiciones de las partes y el cambio en la calificación jurídica del delito que ha realizado el Ministerio Público, a pedido de la defensa y de los propios acusados, así como la renuncia de todas y cada una de las pruebas que ha hecho la defensa, el Juez procedió a explicarles a las partes el contenido de los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la defensa podía pedir la suspensión del debate para preparar mejor los alegatos de la defensa, promover nuevas pruebas y que los acusados expongan, manifestando la Defensa y los dos acusados que no necesitaban más tiempo, que estaban preparados, ya que ellos mismos habían solicitado el cambio en la calificación jurídica del delito, que no iban a promover nuevas pruebas ni exponer, y que preferían continuar. Se le concedió nuevamente la palabra a los acusados, ciudadanos MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL y JOSE GREGORIO GIL RANGEL, quienes impuestos nuevamente del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestaron los mismos que no tenían más nada que decir, que ratificaban sus respectivas confesiones. Seguidamente, se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa Privada realizaron preguntas a los acusados. Acto seguido el Juez, declara ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, solicitando la Representación Fiscal, la Defensora y los dos acusados que se prescindieran y se desechara a los testigos ofrecidos por ellos y que se consideraran como recepcionados los dichos de los testigos ofertados por el Ministerio Público, por ser ya innecesaria su evacuación, al haber confesado los dos acusados, el haber participado en el hecho por el cual se les está acusando, es decir, los acusados MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL y JOSE GREGORIO GIL RANGEL, como co-autores, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN MAURICIO FRANCO RAMIREZ, JESUS ALBERTO ROBLES IGUARAN y ERWIS EDERSON LEON MEDINA., y solicitaron que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, funcionarios y expertos, promovidos por el Ministerio Público, ya que no los estaban controvirtiendo, ni discutiendo, por lo cual pedían que se dieran por reproducidos todos sus dichos. Acto seguido, vista la decisión de los acusados y de su defensa de renunciar a todas y cada una de las pruebas promovidas por ellos, y de que se prescinda de traer a este debate todas las pruebas testimoniales del Ministerio Público, ya que piden que se den por reproducidas y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación de las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra el Fiscal 46° del Ministerio Público, ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose las mismas, en el orden en que fueron promovidas en la acusación fiscal: 1.-ACTA POLICIAL, N° 28766.2008, de fecha 12/01/2008, suscrita por el funcionario DEXO RAMOS, adscrito a la Policia Municipal de San Francisco. 2.- ACTA POLICIAL N° 28765.2008, de fecha 12/01/2008, suscrita por el funcionario FERNANDO BRACHO, adscrito a la Policia Municipal de San Francisco, 3.- ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 28766-2008, de fecha 12/01/2008, suscrita por el funcionario VLADIMIR FULCADO, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 28766-2008, de fecha 12/01/2008, suscrita por el funcionario JOSE GONZALEZ, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, 5.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL, N° PSF-AR-0159-2008, de fecha 12/01/2008, suscrita por los funcionarios JORGE FINOL, Y RICARDO AGUILAR, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, 6.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° PSF-AR-0158-2008, de fecha 12/01/2008, suscrita por los funcionarios JORGE FINOL, Y RICARDO AGUILAR, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, 7.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° PSF-RE-0009-2008, de fecha 12/01/2008, suscrita por los funcionarios GIANNI NOTO y ALEXANDER RANGEL, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco. Se deja constancia que las pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura parcial, de su contenido esencial, a solicitud de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción u observación alguna por parte de la Defensa y de los acusados. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra al Fiscal 46° del Ministerio Público quien expuso: “Vista la confesión calificada y el reconocimiento voluntario de los acusados MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL y JOSE GREGORIO GIL RANGEL como co-autores, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN MAURICIO FRANCO RAMIREZ, JESUS ALBERTO ROBLES IGUARAN y ERWIN EDERSON LEON MEDINA., solicita este Ministerio Público que se les imponga las penas correspondientes, por cuanto ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia de los dos acusados, siendo que lo que corresponde es que se les dicte sentencia condenatoria, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. LORENA BEATRIZ VARGAS HERNANDEZ, quien expuso: “Esta defensa solicita se imponga la pena a mis defendidos por Robo Genérico, tomando en cuenta las rebajas correspondientes por no tener antecedentes penales mis defendidos, es todo”. Así mismo, tanto el Fiscal, como el defensor, renunciaron a su derecho a replica. Seguidamente se le preguntó al Fiscal del Ministerio Público si la víctima estaba presente e iba a hacer uso del derecho de palabra, manifestando el Representante del Ministerio Público que la víctima no se encontraban en la Sala, no había concurrido al juicio, y que el Ministerio Público la está representando, y ya había dicho lo que tenía que decir. Asimismo, se les preguntó a los acusados si querían manifestar algo más, indicando los mismos que no. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), el Juez pasó a deliberar, en sesión secreta, en la Sala contigua destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público, en cualquier momento. Seguidamente, siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se convocó a las partes, y en su presencia, el Juez Profesional procedió a explicar lo acontecido durante el Debate, en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: “CULPABLE”al ciudadano MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-19.546.058, fecha de nacimiento 01-12-1988, soltero, de 20 años de edad, hijo de Osvaldo Valera y Yasmina Rangel, residenciado en el Barrio Limpia Norte, calle 159, casa N° 44-58, en la esquina queda la Agencia de Loterias Gustavo II, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, por su participación, como co-autor, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN MAURICIO FRANCO RAMIREZ, JESUS ALBERTO ROBLES IGUARAN y ERWIN EDERSON LEON MEDINA, y lo condena a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: “CULPABLE” al ciudadano JOSE GREGORIO GIL RANGEL, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, indocumentado, fecha de nacimiento 26-10-1986, soltero, de 23 años de edad, hijo de Humberto Gil y de Nelba Rangel Torres, titular de la cedula de identificación N° E-23.105.424, fecha de 01 de Agosto de 1962, natural de HATILLO DE LOBA, MAGDALENA, de 46 años de edad, residenciado en el Barrio Limpia Norte, calle 159, casa N° 44-40, como a cuarenta metros de la Agencia de Loterías Gustavo II, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, por su participación, como co-autor, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN MAURICIO FRANCO RAMIREZ, JESUS ALBERTO ROBLES IGUARAN y ERWIN EDERSON LEON MEDINA, y lo condena a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: El cómputo de la pena que se les impone a los dos (2) acusados, se calculó de la siguiente manera: El delito de ROBO GENÉRICO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de seis (6) a doce (12) Años de Prisión, siendo su término medio, nueve (9) años de Prisión. Ahora bien, en vista que la Defensora ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los dos acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los dos acusados no presentan antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar tres (3) años, partiendo del termino medio, quedando así la pena que definitivamente se le impone a los ciudadanos acusados MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL y JOSE GREGORIO GIL RANGEL, en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por su participación como co-autores, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN MAURICIO FRANCO RAMIREZ, JESUS ALBERTO ROBLES IGUARAN y ERWIN EDERSON LEON MEDINA. CUARTO: Se mantiene la privación de estos dos acusados, quienes serán remitidos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerán detenidos hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y pública, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, por la naturaleza del delito, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente los dos acusados y su abogado defensor, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta a los dos acusados. Siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participación de los ciudadanos MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL y JOSE GREGORIO GIL RANGEL, como AUTORES en la perpetración del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, especialmente con las declaraciones que libre y voluntariamente y sin juramento alguno, rindieron los acusados durante el Debate, lo cual constituye en realidad una confesión calificada, allí expusieron lo siguiente:
1) MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-19.546.058, fecha de nacimiento 01-12-1988, soltero, de 20 años de edad, hijo de Osvaldo Valera y Yasmina Rangel, residenciado en el Barrio Limpia Norte, calle 159, casa N° 44-58, en la esquina queda la Agencia de Loterías Gustavo II, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, manifestó sin juramento lo siguiente: “José Gregorio y yo llegamos al puesto de comida rápida el 13 de enero de 2008, en horas de la madrugada, y obligamos a las tres víctimas para que entregaran los objetos personales, pero no portábamos ningún arma de fuego, por lo tanto no fue propiamente un atraco, es todo”.
2) JOSE GREGORIO GIL RANGEL, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, indocumentado, fecha de nacimiento 26-10-1986, soltero, de 23 años de edad, hijo de Humberto Gil y de Nelba Rangel Torres, titular de la cedula de identificación N° E-23.105.424, fecha de 01 de Agosto de 1962, natural de HATILLO DE LOBA, MAGDALENA, de 46 años de edad, residenciado en el Barrio Limpia Norte, calle 159, casa N° 44-40, como a cuarenta metros de la Agencia de Loterías Gustavo II, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, manifestó sin juramento lo siguiente: “El 13 de enero de 2008, como a las dos de la mañana, Manuel y yo robamos a los tres clientes que estaban en el puesto de comida rápida, pero no teníamos armas de fuego verdaderas, es todo”.
Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, la Abogada Defensora LORENA BEATRIZ VARGAS HERNANDEZ, expuso lo siguiente: “Vista la confesión hecha por mis dos defendidos, de como realmente sucedieron los hechos el día 13 de enero de 2008, donde ambos confiesan que cometieron el robo pero sin armas de fuego verdaderas, ya que lo que se les decomisó fue un facsímil, en consecuencia, el delito cometido por mis defendidos es ROBO GENÉRICO , PROPIO o SIMPLE, y no Robo Agravado, por ello, esta defensa solicita muy respetuosamente al Ministerio Público el cambio en la calificación jurídica del delito a Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de mis defendidos MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL Y JOSE GREGORIO GIL RANGEL. Por otro lado, de hacer el cambio o modificación solicitado, considera esta Defensa que es innecesario recepcionar las pruebas testimoniales, ya que esta defensa ni mis defendidos, objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, renunciando esta defensa a todas y cada una de las pruebas que promovió, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique a mis dos defendidos la pena correspondiente con las rebajas que se le puedan hacer a mis defendidos, ya que son persona muy jóvenes y tenían buena conducta predelictual, sin antecedentes penales, es todo”.
MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN A LA CALIFICAION JURIDICADEL DELITO
“Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, ni apremio, han rendido los dos acusados, MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL y JOSE GREGORIO GIL RANGEL, en la cual ambos confesaron que sí cometieron el delito de ROBO, pero sin armas de fuego reales y verdaderas, y en vista de que la experticia realizada es efectivamente sobre un facsímil, en tal sentido, el Ministerio Público que represento en este acto, procede a hacer el cambio en la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO a ROBO GENÉRICO, SIMPLE o PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, basándonos en lo manifestado por ambos acusados y por las actas de la investigación, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, acusa definitivamente a los dos acusados MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL y JOSE GREGORIO GIL RANGEL, como co-autores, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN MAURICIO FRANCO RAMIREZ, JESUS ALBERTO ROBLES IGUARAN y ERWIS EDERSON LEON MEDINA. Asimismo, esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Privada, así como la renuncia que ha hecho la defensa de todas y cada una de las pruebas que había promovido, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, en virtud del cambio en la calificación, en base a la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, han rendido los ciudadanos MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL y JOSE GREGORIO GIL RANGEL, atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito antes mencionado, luego del cambio, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal de los dos acusados, como co-autores, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN MAURICIO FRANCO RAMIREZ, JESUS ALBERTO ROBLES IGUARAN y ERWIN EDERSON LEON MEDINA, es todo”
Prescindiéndose así de todas las demás pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose las confesiones de los acusados, y se recepcionaron las testimoniales y todas pruebas documentales antes mencionadas.
RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal recibió en fecha once (11) de Noviembre de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:
1. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO MANUEL SALVADORVALERA RANGEL, quien dijo ser quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como: MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-19.546.058, fecha de nacimiento 01-12-1988, soltero, de 20 años de edad, hijo de Osvaldo Valera y Yasmina Rangel, residenciado en el Barrio Limpia Norte, calle 159, casa N° 44-58, en la esquina queda la Agencia de Loterías Gustavo II, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “José Gregorio y yo llegamos al puesto de comida rápida el 13 de enero de 2008, en horas de la madrugada, y obligamos a las tres víctimas para que entregaran los objetos personales, pero no portábamos ningún arma de fuego, por lo tanto no fue propiamente un atraco, es todo”.
Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coinciden y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plenas pruebas, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.
2. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO JOSE GREGORIO GIL RANGEL, quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como: JOSE GREGORIO GIL RANGEL, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, indocumentado, fecha de nacimiento 26-10-1986, soltero, de 23 años de edad, hijo de Humberto Gil y de Nelba Rangel Torres, titular de la cedula de identificación N° E-23.105.424, fecha de 01 de Agosto de 1962, natural de HATILLO DE LOBA, MAGDALENA, de 46 años de edad, residenciado en el Barrio Limpia Norte, calle 159, casa N° 44-40, como a cuarenta metros de la Agencia de Loterías Gustavo II, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arresto Y De6enciones Preventivas El Marite, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “El 13 de enero de 2008, como a las dos de la mañana, Manuel y yo robamos a los tres clientes que estaban en el puesto de comida rápida, pero no teníamos armas de fuego verdaderas, es todo”.
Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coinciden y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plenas pruebas, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.
Las confesiones de los acusados al ser analizadas, adminiculadas y comparadas con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el ACTA POLICIAL, N° 28766.2008, de fecha 12/01/2008, suscrita por el funcionario DEXO RAMOS, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, con el ACTA POLICIAL N° 28765.2008, de fecha 12/01/2008, suscrita por el funcionario FERNANDO BRACHO, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, con el ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 28766-2008, de fecha 12/01/2008, suscrita por el funcionario VLADIMIR FULCADO, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, con el ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 28766-2008, de fecha 12/01/2008, suscrita por el funcionario JOSE GONZALEZ, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, con el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL, N° PSF-AR-0159-2008, de fecha 12/01/2008, suscrita por los funcionarios JORGE FINOL, Y RICARDO AGUILAR, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, con el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° PSF-AR-0158-2008, de fecha 12/01/2008, suscrita por los funcionarios JORGE FINOL, Y RICARDO AGUILAR, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, con el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° PSF-RE-0009-2008, de fecha 12/01/2008, suscrita por los funcionarios GIANNI NOTO y ALEXANDER RANGEL, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, luego del cambio de calificación jurídica del delito, realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de las participaciones de los acusados MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL y JOSE GREGORIO GIL RANGEL como Autores y de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los dos acusados en el delito de ROBO GENERICO, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN MAURICIO FRANCO RAMIREZ, JESUS ALBERTO ROBLES IGUARAN y ERWIN EDERSON LEON MEDINA Y así se decide.
3.- ACTA POLICIAL, N° 28766.2008, de fecha 12/01/2008, suscrita por el funcionario DEXO RAMOS, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco.
El ACTA POLICIAL, N° 28766.2008, de fecha 12/01/2008, suscrita por el funcionario DEXO RAMOS, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueran aprehendidos los acusados de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participaciones de los acusados como Autores, y de la responsabilidades y de las culpabilidades penales de los acusados en el delito de Robo Genérico, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN MAURICIO FRANCO RAMIREZ, JESUS ALBERTO ROBLES IGUARAN y ERWIN EDERSON LEON MEDINA.
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4.- ACTA POLICIAL N° 28765.2008, de fecha 12/01/2008, suscrita por el funcionario FERNANDO BRACHO, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco.
El ACTA POLICIAL N° 28765.2008, de fecha 12/01/2008, suscrita por el funcionario FERNANDO BRACHO, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueran aprehendidos los acusados de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participaciones de los acusados como Autores, y de la responsabilidades y de las culpabilidades penales de los acusados en el delito de Robo Genérico, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN MAURICIO FRANCO RAMIREZ, JESUS ALBERTO ROBLES IGUARAN y ERWIN EDERSON LEON MEDINA.
5- ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 28766-2008, de fecha 12/01/2008, suscrita por el funcionario VLADIMIR FULCADO, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco
ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 28766-2008, de fecha 12/01/2008, suscrita por el funcionario VLADIMIR FULCADO, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, la cual se deja constancia del sitio donde fue encontrada el arma de fuego, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participaciones de los acusados como Autores, y de la responsabilidades y de las culpabilidades penales de los acusados en el delito de Robo Genérico, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN MAURICIO FRANCO RAMIREZ, JESUS ALBERTO ROBLES IGUARAN y ERWIN EDERSON LEON MEDINA.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 28766-2008, de fecha 12/01/2008, suscrita por el funcionario JOSE GONZALEZ, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco
ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 28766-2008, de fecha 12/01/2008, suscrita por el funcionario JOSE GONZALEZ, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, la cual se deja constancia del sitio donde se realizo el robo, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participaciones de los acusados como Autores, y de la responsabilidades y de las culpabilidades penales de los acusados en el delito de Robo Genérico, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN MAURICIO FRANCO RAMIREZ, JESUS ALBERTO ROBLES IGUARAN y ERWIN EDERSON LEON MEDINA.
7.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL, N° PSF-AR-0159-2008, de fecha 12/01/2008, suscrita por los funcionarios JORGE FINOL, Y RICARDO AGUILAR, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL, N° PSF-AR-0159-2008, de fecha 12/01/2008, suscrita por los funcionarios JORGE FINOL, Y RICARDO AGUILAR, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, la cual se deja constancia de la existencia, características y valor de las evidencias incautadas, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participaciones de los acusados como Autores, y de la responsabilidades y de las culpabilidades penales de los acusados en el delito de Robo Genérico, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN MAURICIO FRANCO RAMIREZ, JESUS ALBERTO ROBLES IGUARAN y ERWIN EDERSON LEON MEDINA.
8.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° PSF-AR-0158-2008, de fecha 12/01/2008, suscrita por los funcionarios JORGE FINOL, Y RICARDO AGUILAR, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco
El ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° PSF-AR-0158-2008, de fecha 12/01/2008, suscrita por los funcionarios JORGE FINOL, Y RICARDO AGUILAR, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, la cual se deja constancia de autenticidad del dinero incautado, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participaciones de los acusados como Autores, y de la responsabilidades y de las culpabilidades penales de los acusados en el delito de Robo Genérico, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN MAURICIO FRANCO RAMIREZ, JESUS ALBERTO ROBLES IGUARAN y ERWIN EDERSON LEON MEDINA.
9.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° PSF-RE-0009-2008, de fecha 12/01/2008, suscrita por los funcionarios GIANNI NOTO y ALEXANDER RANGEL, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco.
El ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° PSF-RE-0009-2008, de fecha 12/01/2008, suscrita por los funcionarios GIANNI NOTO y ALEXANDER RANGEL, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, la cual se deja constancia del arma de fuego tipo facsímile incautado en el procedimiento, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participaciones de los acusados como Autores, y de la responsabilidades y de las culpabilidades penales de los acusados en el delito de Robo Genérico, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN MAURICIO FRANCO RAMIREZ, JESUS ALBERTO ROBLES IGUARAN y ERWIN EDERSON LEON MEDINA.
CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“Vista la confesión calificada y el reconocimiento voluntario de los acusados MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL y JOSE GREGORIO GIL RANGEL como co-autores, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN MAURICIO FRANCO RAMIREZ, JESUS ALBERTO ROBLES IGUARAN y ERWIN EDERSON LEON MEDINA., solicita este Ministerio Público que se les imponga las penas correspondientes, por cuanto ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia de los dos acusados, siendo que lo que corresponde es que se les dicte sentencia condenatoria, es todo”.
CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA
“Esta defensa solicita se imponga la pena a mis defendidos por Robo Genérico, tomando en cuenta las rebajas correspondientes por no tener antecedentes penales mis defendidos, es todo”.
MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA
Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 13 de enero 2008, los ciudadanos acusados MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL y JOSE GREGORIO GIL RANGEL, participaron como AUTORES, en la perpetración del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN MAURICIO FRANCO RAMIREZ, JESUS ALBERTO ROBLES IGUARAN y ERWIN EDERSON LEON MEDINA
De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)
Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez Profesional, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.
EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.
Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Unipersonal no tiene la más mínima duda de las participaciones, de las responsabilidades penales y de las culpabilidades de los acusados MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL y JOSE GREGORIO GIL RANGEL como AUTORES, en la perpetración del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN MAURICIO FRANCO RAMIREZ, JESUS ALBERTO ROBLES IGUARAN y ERWIN EDERSON LEON MEDINA, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.
La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por los acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.
Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro máximo Tribunal también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).
CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA
En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.
Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.
El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.
En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).
CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO
En relación a la responsabilidad penal de los acusados, existe en los integrantes de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de estos acusados, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada las participaciones, las responsabilidades penales y las culpabilidades de dichos acusados en el hecho punible que el Ministerio Público les imputó, esto es, MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL y JOSE GREGORIO GIL RANGEL como AUTORES, en la perpetración del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN MAURICIO FRANCO RAMIREZ, JESUS ALBERTO ROBLES IGUARAN y ERWIN EDERSON LEON MEDINA.
El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.
Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y analizadas una por una, en forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.
Este Tribunal ha determinado la culpabilidad de los acusados, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.
De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por los acusados durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.
Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:
“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”
En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR A LOS ACUSADOS MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL y JOSE GREGORIO GIL RANGEL, como AUTORES en la perpetración del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN MAURICIO FRANCO RAMIREZ, JESUS ALBERTO ROBLES IGUARAN y ERWIN EDERSON LEON MEDINA
Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada las participaciones de los acusados MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL y JOSE GREGORIO GIL RANGEL, como AUTORES, en la perpetración del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con los acusados y la confesión calificada que éstos hicieron, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesaron a los acusados, así como de sus culpabilidades y participaciones en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: “CULPABLE”al ciudadano MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-19.546.058, fecha de nacimiento 01-12-1988, soltero, de 20 años de edad, hijo de Osvaldo Valera y Yasmina Rangel, residenciado en el Barrio Limpia Norte, calle 159, casa N° 44-58, en la esquina queda la Agencia de Loterias Gustavo II, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, por su participación, como co-autor, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN MAURICIO FRANCO RAMIREZ, JESUS ALBERTO ROBLES IGUARAN y ERWIN EDERSON LEON MEDINA, y lo condena a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: “CULPABLE” al ciudadano JOSE GREGORIO GIL RANGEL, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, indocumentado, fecha de nacimiento 26-10-1986, soltero, de 23 años de edad, hijo de Humberto Gil y de Nelba Rangel Torres, titular de la cedula de identificación N° E-23.105.424, fecha de 01 de Agosto de 1962, natural de HATILLO DE LOBA, MAGDALENA, de 46 años de edad, residenciado en el Barrio Limpia Norte, calle 159, casa N° 44-40, como a cuarenta metros de la Agencia de Loterías Gustavo II, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, por su participación, como co-autor, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN MAURICIO FRANCO RAMIREZ, JESUS ALBERTO ROBLES IGUARAN y ERWIN EDERSON LEON MEDINA, y lo condena a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: El cómputo de la pena que se les impone a los dos (2) acusados, se calculó de la siguiente manera: El delito de ROBO GENÉRICO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de seis (6) a doce (12) Años de Prisión, siendo su término medio, nueve (9) años de Prisión. Ahora bien, en vista que la Defensora ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los dos acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los dos acusados no presentan antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar tres (3) años, partiendo del termino medio, quedando así la pena que definitivamente se le impone a los ciudadanos acusados MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL y JOSE GREGORIO GIL RANGEL, en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por su participación como co-autores, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN MAURICIO FRANCO RAMIREZ, JESUS ALBERTO ROBLES IGUARAN y ERWIN EDERSON LEON MEDINA. CUARTO: Se mantiene la privación de estos dos acusados, quienes serán remitidos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerán detenidos hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución y éste decida lo que considere procedente Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez y de la Secretaria
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CULPABLES” a los ciudadanos: MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-19.546.058, fecha de nacimiento 01-12-1988, soltero, de 20 años de edad, hijo de Osvaldo Valera y Yasmina Rangel, residenciado en el Barrio Limpia Norte, calle 159, casa N° 44-58, en la esquina queda la Agencia de Loterías Gustavo II, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, y se le CONDENA por su participación como AUTOR, en la perpetración del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal delito este cometido en perjuicio de de los ciudadanos FRANKLIN MAURICIO FRANCO RAMIREZ, JESUS ALBERTO ROBLES IGUARAN y ERWIN EDERSON LEON MEDINA, y a JOSE GREGORIO GIL RANGEL, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, indocumentado, fecha de nacimiento 26-10-1986, soltero, de 23 años de edad, hijo de Humberto Gil y de Nelba Rangel Torres, titular de la cedula de identificación N° E-23.105.424, fecha de 01 de Agosto de 1962, natural de HATILLO DE LOBA, MAGDALENA, de 46 años de edad, residenciado en el Barrio Limpia Norte, calle 159, casa N° 44-40, como a cuarenta metros de la Agencia de Loterías Gustavo II, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, se le CONDENA por su participación como AUTOR, en la perpetración del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal delito este cometido en perjuicio de de los ciudadanos FRANKLIN MAURICIO FRANCO RAMIREZ, JESUS ALBERTO ROBLES IGUARAN y ERWIN EDERSON LEON MEDINA Los condenados MANUEL SALVADOR VALERA RANGEL y JOSE GREGORIO GIL RANGEL, deberán cumplir la pena en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, luego de que quede definitivamente firme la presente sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Miércoles Once (30) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias No. 9 del Palacio de Justicia de esta ciudad, por lo cual la sentencia integra esta dictada dentro del termino
Dada sellada y firmada en Maracaibo a los DIECIOCHO (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.
El Juez Séptimo de Juicio,
DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.
LA SECERTARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 61-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECERTARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
JER/mila.-
Causa 7M-158-09
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