REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2009
199° y 150°
Sentencia No. 63-09
Causa No. 7M-136-08.
Juez Presidente: Dr. Jesús Enrique Rincón Rincón.
Jueces Escabinos TITULAR 1: LUIS RUBEN BELLO BAQUERO y TITULAR 2: LEDYS BELTRAN RUIZ
Secretaria: Abg. Keily Scandela.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-12.032.652, de 34 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 28/07/1975, hijo de Simón Pacheco y de Ingrid Macupido (d), residenciado en la Urbanización La Picola, calle 38 A, Avenida 15N, casa N° 15N-46, Teléfonos 02617491568 y 04145293747, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, con dirección en Valencia en la Urbanización la Quizanda, avenida Principal, casa N° 51-61, frente a la Plaza, Valencia Estado Carabobo
Defensa Privada: Abg. JUAN COELLO, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.409, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Local 19, Maracaibo Estado Zulia
Fiscales del Ministerio Público: Abg. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y Abg. JOSÉ LUIS RINCÓN Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Victimas: MIRTA IRENE MOLERO, y el ESTADO VENEZOLANO
DELITO: El Fiscal Décimo Tercero Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra del acusado de autos, como AUTOR, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sin embargo, durante el debate, el ciudadano Fiscal 13 modificó la calificación Jurídica del delito, quedando definitivamente como Autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRTA IRENE MOLERO. Así mismo, el Fiscal Noveno Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra del acusado de autos, como AUTOR, en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sin embargo, durante el debate, el ciudadano Fiscal 9, modificó la acusación eliminando de la misma el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, quedando definitivamente la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LAS ACUSACIONES FISCALES Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día Cinco (5) de Noviembre de 2009, el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. JOSE LUIS RINCON, ratificó la acusación original presentada en contra del acusado de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “Buenas tardes, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, en el cual se acuso al ciudadano ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, los hechos que fundamentaron la misma ocurrieron en fecha 23-08-2007, aproximadamente siendo las 11:00 am, el Funcionario ANDERSON PÉREZ, credencial 0860, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, se encontraba en labores de patrullaje en la avenida 15 delicias con calle 79, cuando la Central de Comunicaciones le informó que se ubicara en la Avenida 9B, con calle 82B, exactamente en el hotel paraíso suite, ya que se encontraba un vehículo en presunto estado de abandono marca Toyota, modelo 4Runner, color gris, placas VCD-39E, por lo que se trasladó al sitio para verificar la veracidad de las características; de inmediato se procedió a verificar las placas identificadotas, arrojando como resultado que le pertenecían a un vehículo ford, fiesta, negro, año 2006, , solicitado por uno de los delitos previstos en la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, según expediente H-510.043 de fecha 27-02-2007, seguidamente procedió a verificar el serial de carrocería del mismo JTEZU14R1580251811, arrojando como resultado que le pertenece a un vehículo toyota, 4Runner, gris, placas: PAL-91F, serial de carrocería: JTEZU14R158025181, año 2005, solicitada por uno de los delitos previstos en la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, expediente H-665.106, de fecha 15-08-2007, seguido a esto se entrevistaron con la ciudadana Joanna Parra, quien es la encargada del referido sitio y quien manifestó que el vehículo anteriormente descrito le pertenecía al ciudadano ERNESTO PACHECO, cédula de identidad N° V-12,032.652, un recibo de alojamiento de fecha 17-08-2007 y el cual no se encontraba en ese momento en el hotel, de inmediato reportó una Unidad de remolque perteneciente al estacionamiento La Maracuchita trasladando el vehículo a la sede operativa ubicada en la avenida 2 de El Milagro, Vereda del Lago, donde quedo registrado con las siguientes caracteristicas: marca Toyota, modelo 4Runner, color gris, placas PAL-91F, serial de carrocería JTEZU14R158025181, año 2005; posteriormente aproximadamente a las 12:10 horas de la mañana, el funcionario CASTRO JÚNIOR, credencial 0461, se encontraba en labores de patrullaje en la calle 78 con avenida 2 el Milagro, cuando la central de comunicaciones le informó que en el hotel paraíso suite, ubicado en la avenida 9B con calle 83, el oficial COBO GILBERTO 857, se necesitaba una unidad de apoyo ya que presuntamente tenían restringido a dos ciudadanos uno de los cuales había ingresado a abordo del vehículo incautado en el referido hotel; al llegar al lugar el funcionario sostuvo entrevista con la ciudadana quien manifestó ser la encargada del hotel de nombre Joanna Parra, indicando esta que el ciudadano que restringido era el propietario de la camioneta solicitada ya que el mismo había entrado el día 19-08-2007, en el área de la habitación 3-5, debido a las circunstancias antes descritas se procedió a exigirle al ciudadano la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaba entre sus ropas o pertenencias, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano extrajo debajo de su camisa un estuche de color negro con el signo de TOYOTA y en la parte interna tenia una llave con las mismas siglas del estuche con su respectivo control, Un (01) celular de color negro con blanco con su respectivo cargador, en cuanto a a ciudadana oficial Patricia Acedo, le solicitó la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaba entre sus ropas o pertenencias, siempre su pudor según lo establece el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar algún objeto de interés criminalístico, en consecuencia se practicó la aprehensión de los ciudadanos en mención no sin antes notificarle el motivo de la misma, así como sus derechos constitucionales, como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando estos identificados como PACHECO MACUPIDO ALBERNYS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12,032.652, la segunda ROMERO SILVA YASMILY KARINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-ll.873.635; luego, en fecha 24-08-07 aproximadamente a las 3.30 horas de la tarde, el funcionario Abreu Osmer, credencial 0843, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, recibió una llamada de la central de comunicaciones informándole que se ubicara al Hotel Paraíso Suite, ubicado en la avenida 9B, entre calles 82 y 83, donde se requería la presencia de un funcionario policial, por lo que de inmediato se trasladó al lugar, donde al llegar se entrevistó con el recepcionista de! lugar quien se identificó corno: CALOS HERNÁNDEZ, titular de la cedula N° V-6.760,145, quien le manifestó que en la habitación 3-5, del piso numero dos del referido hotel se habían hospedado dos personas, pero una comisión de ese cuerpo policial los había detenido el día anterior 23-09-2007, por encontrarse involucrados en el robo de un vehículo y que actualmente necesitaban desocupar la habitación para realizar la limpieza respectiva, por lo que se dirigieron a la habitación antes mencionada donde específicamente en una lamina de cielo raso ubicada en la parte superior de la cama, se encontraba un arma de fuego con las siguientes características: marca taurus, tipo revolver, calibre 38 milímetros, serial UB868165, con empuñadura de gorra de color negro, contentiva en su interior de cuatro (04) balas, en su estado original, una maraca cavin, una marca MRP, una marca MFS y la otra marca Dominio, todas calibres 38 milímetros, seguidamente se procedió a verificar el serial del arma de ante el sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde luego de una breve espera arrojo como resultado que el arma de fuego se encuentra SOLICITADA, ante la delegación de ese Cuerpo según Expediente numero H-1058.755, de fecha 29-09-2005, por uno de los delitos contra la Propiedad, por todo lo antes expuesto se procedió a colectar el arma de fuego y a trasladar dicha evidencia hasta la sede de este Cuerpo Policial en compañía del ciudadano recepcionista, a fin de recibirle la respectiva declaración, hechos que el Ministerio Público demostrara con las testimoniales y pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio, y que fueron admitidas en su totalidad por el Juez de Control, que serán evacuadas, con lo que se logrará demostrar la participación del acusado y su responsabilidad penal, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO a los fines de que presente su discurso de apertura, ratificando o no su acusación, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, en el cual se acuso al ciudadano ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, por su presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRTA IRENE MOLERO. Los hechos que se explanan el escrito acusatorio corresponden al día ocurridos en fecha 11 de Junio de 2007, la ciudadana MIRTHA IRENE MOLERO ROSAS, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, se dirigió al Centro Comercial Norcenter, específicamente al Restaurante de comida China La Buena Cosecha, a bordo de la camioneta, Marca: Toyota Ford Runner, quien para el momento se encontraba en compañía de sus dos hijos de nombres CRYSTOFHER TINIACOS Y KELY RODRÍGUEZ, de 16 y 6 años de edad respectivamente, y al proceder a bajarse del referido vehículo, fue abordada por dos ciudadanos, quienes para el momento los describe la victima como un joven o muchacho, quien la apuntó con un arma de fuego, de contextura gruesa, de estatura regular, mas alto que el joven, de cabello canoso, procediendo el mas joven apuntarla por la parte trasera de su cuerpo, sin lograrle observar bien el rostro, mientras que el que describe la victima como gordito procedía a darle instrucciones manifestándole al otro ciudadano que lo despojara de las llaves, por lo que ella, invadida del temor para el momento procedió a entregarles las llaves de la referida camioneta, su bolso, contentivo en su interior de cierta cantidad de dinero en efectivo y su cédula de identidad, solicitándole el hoy imputado de autos que se fuera con ellos, motivo por el cual ella se abrazo a sus hijos, para impedir que se la llevara consigo el hoy imputado y su acompañante, procediendo ellos a bordar la camioneta, encendiéndola y retirándose del lugar, mientras todo ocurriendo uno de los clientes que se encontraba en el referido restaurante, realizaba llamada telefónica al servicio (FUNSAZ), y al ingresar la victima al mismo, ya estaba comunicados, procediendo la ciudadana a interponer denuncia vía telefónica y posteriormente a realizar comunicación por la misma vía con el ciudadano ADOLFO RODRÍGUEZ, a los fines que se comunicara con SATELITAL. hechos estos, que el Ministerio Público demostrará con las testimoniales y pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio, que fueron admitidas en su totalidad por el Juez de Control, que serán evacuadas a lo largo del desarrollo del debate oral y público, con lo que se logrará demostrar la participación del acusado y su responsabilidad penal, en la comisión del delito, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”
Finalizada la ratificación de la acusación en contra del acusado por parte de los ciudadanos fiscales, la defensa Privada, Abg. JUAN COELLO, en su carácter de defensor del ciudadano ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, tomó la palabra manifestando lo siguiente: “Buenas tardes ciudadano Juez, una vez escuchadas las narraciones de los hechos explanados por los dos Fiscales del Ministerio Público, esta defensa debe indicar necesariamente a este Tribunal que mi defendido ha manifestado a esta defensa de manera voluntaria y sin algún tipo de coacción, presión a apremio, su deseo de reconocer su responsabilidad y culpabilidad penal en algunos d los delitos por los cuales se le está acusando, pero no en todos, él desea ser escuchado por los ciudadanos Fiscales y por los Jueces, declarando ante este Tribunal, es todo”.
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de quien suscribe el Acta Policial, de fecha 23/08/07, emanada de la Policía Municipal de Maracaibo, Funcionario ANDERSON PÉREZ, credencial 0860. Dicha prueba es legal
2.- Declaración de quien suscribe el Acta Policial, de fecha 23/08/07, emanada de la Policía Municipal de Maracaibo, Funcionario CASTRO JÚNIOR, credencial 0461
3.- Declaración de quien suscribe el Acta Policial, de fecha 24/08/07, emanada de la Policía Municipal de Maracaibo, Funcionario Abreu Osmer, credencial 0843
4.- Declaración de quien suscribe el Acta de Denuncia, de fecha 665.106, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadano MOISÉS SANTIAGO PONTÓN, Titular de la Cédula de Identidad V-24.258.069
5.- Declaración de quien suscribe el Acta de Ampliación de la Denuncia, de fecha 07/09/07, rendida por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ciudadano MOISÉS SANTIAGO PONTÓN, Titular de la Cédula de Identidad V-24.258.069.
6.- Declaración de quien suscribe el Acta de fecha 23/08/07, emanada de la Policía Municipal de Maracaibo, ciudadana JHOANNA CAROLINA PARRA, Titular de la Cédula de Identidad V-10.441.427
7.- Declaración de quien suscribe el Acta de Entrevista, de fecha 19/09/07, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadana JHOANNA CAROLINA PARRA, Titular de la Cédula de Identidad V-10.441.427.
8.- Declaración de quien suscribe el Acta de Entrevista, de fecha 24/08/07, emanada de la Policía Municipal de Maracaibo, ciudadano CARLOS JOEL HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-16.780.145.
9.- Declaración de quien suscribe el Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 24/08/07, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Funcionara Lic. Rosalba Franco.
10.- Declaración de quien suscribe el Acta de Investigación, de fecha 18/09/07, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Funcionario Sub. Inspector Arguello Alexander
DOCUMENTALES:
1.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO, de fecha 24/08/07, suscrita por el funcionario ROSALBA FRANCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18/09/07, suscrita por el funcionario ALEXANDER ARGUELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonial del funcionario, Oficial ELY MORALES, Placa N° 0487, adscrito al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo
2.- Testimonial del funcionario, Sub.- Inspector RAÚL PULGAR, adscrito al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo
3.- Testimonial de fecha 06 de julio de 2007, suscrita por los funcionarios, agente DEIVIS CHAVEZ y JORGE ARAUJO
4.- Testimonial de fecha 06 de julio de 2007, suscrita por los funcionarios, agente DEIVIS CHAVEZ y JORGE ARAUJO
5.- Testimonial del Funcionaría ROSALBA FRANCO, Experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
6.- Testimonial del Funcionario JULIO SILVA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
7.- Testimonial del funcionario T.S.U. WILFREDO MEWNDOZA, adscrito al
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8.- Testimonial T.S.U. ENNA RAQUEL HOIRA, experta adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN.
9.- Testimonial déla ciudadana MIRTHA IRENE MOLERO ROSAS
10.- Testimonial del detective DEIVIS CHAVEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación
DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 10/06/07, suscrita por el funcionario ELY MORALES, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 06/07/07, suscrita por los funcionarios DEIVIS CHAVEZ y JORGE ARAUJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 18/09/07, suscrita por los funcionarios ROSALBA FRANCO y JULIO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
EXPOSICION DEL ACUSADO ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO DURANTE EL DEBATE CONFESANDO CUAL FUE SU PARTICIPACIÓN COMO AUTOR EN LOS DELITOS DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
El acusado ciudadano ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-12.032.652, de 34 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 28/07/1975, hijo de Simón Pacheco y de Ingrid Macupido (d), residenciado en la Urbanización La Picola, calle 38 A, Avenida 15N, casa N° 15N-46, Teléfonos 02617491568 y 04145293747, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, con dirección en Valencia en la Urbanización la Quizanda, avenida Principal, casa N° 51-61, frente a la Plaza, Valencia Estado Carabobo, y quien se encuentra actualmente en libertad, sometido a Medida Cautelar Sustitutiva, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Ratifico lo manifestado ante este Tribunal en fecha 14 de Agosto del presente año, como lo dije esa vez, yo no soy ningún atracador, el día que me detuvieron, fue por que estaba saliendo del banco mercantil que está en el Hotel Maruma, y me dirigí con las llaves de una camioneta Toyota Four Runner, Color Gris, yo sabia que esa camioneta era proveniente de un delito de hurto o robo, por el precio en que me la vendieron, reconozco mi responsabilidad y asumo la misma con relación a ese delito, que seria aprovecharme de la misma, pero juro que nunca he participado en ningún delito de robo y menos con arma de fuego. Con relación al caso donde me detuvieron en el Hotel Paraíso Suite, también asumo mi responsabilidad con respecto a esa arma que yo oculté en el cielo raso de la habitación donde yo me encontraba hospedado, una persona de mi confianza me la había dado para guardársela y ese fue mi único delito en ese Hotel, por hacer ese favor, en consecuencia, confieso que participé en los dos delitos que he mencionado, de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo en el Hotel Maruma y de ocultamiento de arma de fuego en el Hotel Paraíso Suite, estoy arrepentido de haber cometido esos dos hechos punibles y ya aprendí la lección, es todo”.
Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa, ni el TRIBUNAL interrogaron al acusado”
PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1. Las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa y del acusado, en vista de que aceptan sus dichos y no los contradicen.
2. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales tampoco fueron contradichas por la defensa
DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO
La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó en fecha Cinco (5) de Noviembre de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:
“En el día de hoy, Jueves Cinco (5) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS, para el Inicio del Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 7M-136-08, seguida en contra del acusado ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIRTA IRENE MOLERO, MOISES SANTIAGO PONTON y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Seguidamente el Juez Presidente DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, le solicita a la Secretaria que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de los Fiscales 9° y 13° del Ministerio Público, ABOGS. JOSÉ LUIS RINCÓN y JORGE RAMIREZ GUIJARRO, del acusado ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, quien se encuentra en libertad, sometido a medida cautelar sustitutiva, en compañía de su Defensor Privado, el Abg. JUAN COELLO, quien ratifica en este acto la aceptación y juramentación al cargo de Defensor, y de los Jueces Escabinos, TITULAR 2: LUIS RUBEN BELLO BAQUERO y SUPLENTE: LEDYS BELTRAN RUIZ. Se deja constancia que se le informó a las partes de la inasistencia del Escabino TITULAR 1: MIRIAM JOSEFINA POGGIOLI CASTELLANO, solicitando los Fiscales del Ministerio Público, la Defensa y el acusado que se realizara el Juicio con los dos Escabinos presentes y que el suplente ocupara el cargo del Titular I. En este estado, se les instó a los Jueces Escabinos para que manifestaran si conocían al Juez, si tenían alguna otra objeción al respecto que impidiera la realización del presente debate, por cuanto se constituyo el Tribunal con la Juez anterior, manifestando los dos Escabinos que no conocían al Juez, ni existía razón alguna para que se inhibiera o fuera recusado, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Profesional, procede a tomarle el juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos, dirigiéndose a los mismos de la siguiente manera: “Juran ustedes cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “Si, lo juramos”, a lo cual el Juez Presidente les señaló: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”; por lo que quedó el Tribunal legalmente constituido de la siguiente manera: Presidido por el Juez Profesional Doctor JESUS ENRIQUE RINCON y como ESCABINOS los ciudadanos: TITULAR 1: LEDYS BELTRAN RUIZ, TITULAR 2: LUIS RUBEN BELLO BAQUERO, actuando como Secretaria de Sala la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA. Constituyéndose de esta manera este Tribunal para conocer de la referida Causa No. 7M-136-08, en la Sala N° 9 de la sede del Palacio de Justicia, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaró ABIERTA LA AUDIENCIA y explicó a las partes, que esta sala N° 9 no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, mediante video grabadora, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, se hará todo lo posible para dejar constancia en la presente Acta de Debate, de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma, ya que así expresamente lo habían solicitado. Seguidamente, el Juez Presidente impuso a el acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, asimismo le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, incluyendo la reforma parcial del COPP del 4-9-2009, concediéndole la palabra a el acusado en ese sentido, quien manifestó que ya había sido debidamente informado por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la Audiencia Preliminar y que no iba a hacer uso de ninguna de dichas instituciones. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a plantearle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el articulo 346 eiusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida la decisión para más tarde, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de la partes que no iban a plantear algún punto previo. De seguidas, el Juez Presidente advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió al ciudadano en calidad de acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso y se le informó que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada esta circunstancia como medida dilatoria del proceso, y que, en todo caso, de declarar, lo haría sin juramento, en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio. También se le informó que podía mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se le ubicaba a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. El acusado manifestó que en este momento no expondría nada, que lo haría con posterioridad. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, a los Fiscales del Ministerio Público para que expongan las acusaciones y la Defensa sus alegatos iniciales. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal 9° del Ministerio Público ABOG. JOSÉ LUIS RINCÓN a los fines de que presente su discurso de apertura, ratificando o no su acusación, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, en el cual se acuso al ciudadano ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, los hechos que fundamentaron la misma ocurrieron en fecha 23-08-2007, aproximadamente siendo las 11:00 am, el Funcionario ANDERSON PÉREZ, credencial 0860, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, se encontraba en labores de patrullaje en la avenida 15 delicias con calle 79, cuando la Central de Comunicaciones le informó que se ubicara en la Avenida 9B, con calle 82B, exactamente en el hotel paraíso suite, ya que se encontraba un vehículo en presunto estado de abandono marca Toyota, modelo 4Runner, color gris, placas VCD-39E, por lo que se trasladó al sitio para verificar la veracidad de las características; de inmediato se procedió a verificar las placas identificadotas, arrojando como resultado que le pertenecían a un vehículo ford, fiesta, negro, año 2006, , solicitado por uno de los delitos previstos en la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, según expediente H-510.043 de fecha 27-02-2007, seguidamente procedió a verificar el serial de carrocería del mismo JTEZU14R1580251811, arrojando como resultado que le pertenece a un vehículo toyota, 4Runner, gris, placas: PAL-91F, serial de carrocería: JTEZU14R158025181, año 2005, solicitada por uno de los delitos previstos en la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, expediente H-665.106, de fecha 15-08-2007, seguido a esto se entrevistaron con la ciudadana Joanna Parra, quien es la encargada del referido sitio y quien manifestó que el vehículo anteriormente descrito le pertenecía al ciudadano ERNESTO PACHECO, cédula de identidad N° V-12,032.652, un recibo de alojamiento de fecha 17-08-2007 y el cual no se encontraba en ese momento en el hotel, de inmediato reportó una Unidad de remolque perteneciente al estacionamiento La Maracuchita trasladando el vehículo a la sede operativa ubicada en la avenida 2 de El Milagro, Vereda del Lago, donde quedo registrado con las siguientes características: marca Toyota, modelo 4Runner, color gris, placas PAL-91F, serial de carrocería JTEZU14R158025181, año 2005; posteriormente aproximadamente a las 12:10 horas de la mañana, el funcionario CASTRO JÚNIOR, credencial 0461, se encontraba en labores de patrullaje en la calle 78 con avenida 2 el Milagro, cuando la central de comunicaciones le informó que en el hotel paraíso suite, ubicado en la avenida 9B con calle 83, el oficial COBO GILBERTO 857, se necesitaba una unidad de apoyo ya que presuntamente tenían restringido a dos ciudadanos uno de los cuales había ingresado a abordo del vehículo incautado en el referido hotel; al llegar al lugar el funcionario sostuvo entrevista con la ciudadana quien manifestó ser la encargada del hotel de nombre Joanna Parra, indicando esta que el ciudadano que restringido era el propietario de la camioneta solicitada ya que el mismo había entrado el día 19-08-2007, en el área de la habitación 3-5, debido a las circunstancias antes descritas se procedió a exigirle al ciudadano la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaba entre sus ropas o pertenencias, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano extrajo debajo de su camisa un estuche de color negro con el signo de TOYOTA y en la parte interna tenia una llave con las mismas siglas del estuche con su respectivo control, Un (01) celular de color negro con blanco con su respectivo cargador, en cuanto a a ciudadana oficial Patricia Acedo, le solicitó la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaba entre sus ropas o pertenencias, siempre su pudor según lo establece el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar algún objeto de interés criminalístico, en consecuencia se practicó la aprehensión de los ciudadanos en mención no sin antes notificarle el motivo de la misma, así como sus derechos constitucionales, como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando estos identificados como PACHECO MACUPIDO ALBERNYS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12,032.652, la segunda ROMERO SILVA YASMILY KARINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-ll.873.635; luego, en fecha 24-08-07 aproximadamente a las 3.30 horas de la tarde, el funcionario Abreu Osmer, credencial 0843, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, recibió una llamada de la central de comunicaciones informándole que se ubicara al Hotel Paraíso Suite, ubicado en la avenida 9B, entre calles 82 y 83, donde se requería la presencia de un funcionario policial, por lo que de inmediato se trasladó al lugar, donde al llegar se entrevistó con el recepcionista de! lugar quien se identificó corno: CALOS HERNÁNDEZ, titular de la cedula N° V-6.760,145, quien le manifestó que en la habitación 3-5, del piso numero dos del referido hotel se habían hospedado dos personas, pero una comisión de ese cuerpo policial los había detenido el día anterior 23-09-2007, por encontrarse involucrados en el robo de un vehículo y que actualmente necesitaban desocupar la habitación para realizar la limpieza respectiva, por lo que se dirigieron a la habitación antes mencionada donde específicamente en una lamina de cielo raso ubicada en la parte superior de la cama, se encontraba un arma de fuego con las siguientes características: marca taurus, tipo revolver, calibre 38 milímetros, serial UB868165, con empuñadura de gorra de color negro, contentiva en su interior de cuatro (04) balas, en su estado original, una maraca cavin, una marca MRP, una marca MFS y la otra marca Dominio, todas calibres 38 milímetros, seguidamente se procedió a verificar el serial del arma de ante el sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde luego de una breve espera arrojo como resultado que el arma de fuego se encuentra SOLICITADA, ante la delegación de ese Cuerpo según Expediente numero H-1058.755, de fecha 29-09-2005, por uno de los delitos contra la Propiedad, por todo lo antes expuesto se procedió a colectar el arma de fuego y a trasladar dicha evidencia hasta la sede de este Cuerpo Policial en compañía del ciudadano recepcionista, a fin de recibirle la respectiva declaración, hechos que el Ministerio Público demostrara con las testimoniales y pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio, y que fueron admitidas en su totalidad por el Juez de Control, que serán evacuadas, con lo que se logrará demostrar la participación del acusado y su responsabilidad penal, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público ABOG. JORGE RAMIREZ a los fines de que presente su discurso de apertura, ratificando o no su acusación, quien expuso lo siguiente: Buenas tardes, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, en el cual se acuso al ciudadano ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, por su presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRTA IRENE MOLERO. Los hechos que se explanan el escrito acusatorio corresponden al día ocurridos en fecha 11 de Junio de 2007, la ciudadana MIRTHA IRENE MOLERO ROSAS, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, se dirigió al Centro Comercial Norcenter, específicamente al Restaurante de comida China La Buena Cosecha, a bordo de la camioneta, Marca: Toyota Ford Runner, quien para el momento se encontraba en compañía de sus dos hijos de nombres CRYSTOFHER TINIACOS Y KELY RODRÍGUEZ, de 16 y 6 años de edad respectivamente, y al proceder a bajarse del referido vehículo, fue abordada por dos ciudadanos, quienes para el momento los describe la victima como un joven o muchacho, quien la apuntó con un arma de fuego, de contextura gruesa, de estatura regular, mas alto que el joven, de cabello canoso, procediendo el mas joven apuntarla por la parte trasera de su cuerpo, sin lograrle observar bien el rostro, mientras que el que describe la victima como gordito procedía a darle instrucciones manifestándole al otro ciudadano que lo despojara de las llaves, por lo que ella, invadida del temor para el momento procedió a entregarles las llaves de la referida camioneta, su bolso, contentivo en su interior de cierta cantidad de dinero en efectivo y su cédula de identidad, solicitándole el hoy imputado de autos que se fuera con ellos, motivo por el cual ella se abrazo a sus hijos, para impedir que se la llevara consigo el hoy imputado y su acompañante, procediendo ellos a bordar la camioneta, encendiéndola y retirándose del lugar, mientras todo ocurriendo uno de los clientes que se encontraba en el referido restaurante, realizaba llamada telefónica al servicio (FUNSAZ), y al ingresar la victima al mismo, ya estaba comunicados, procediendo la ciudadana a interponer denuncia vía telefónica y posteriormente a realizar comunicación por la misma vía con el ciudadano ADOLFO RODRÍGUEZ, a los fines que se comunicara con SATELITAL. hechos estos, que el Ministerio Público demostrará con las testimoniales y pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio, que fueron admitidas en su totalidad por el Juez de Control, que serán evacuadas a lo largo del desarrollo del debate oral y público, con lo que se logrará demostrar la participación del acusado y su responsabilidad penal, en la comisión del delito, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, ABOG. JUAN COELLO, a los fines de que presente su discurso de apertura con los alegatos iniciales de la defensa, quien expuso: “Buenas tardes ciudadano Juez, una vez escuchadas las narraciones de los hechos explanados por los dos Fiscales del Ministerio Público, esta defensa debe indicar necesariamente a este Tribunal que mi defendido ha manifestado a esta defensa de manera voluntaria y sin algún tipo de coacción, presión a apremio, su deseo de reconocer su responsabilidad y culpabilidad penal en algunos d los delitos por los cuales se le está acusando, pero no en todos, él desea ser escuchado por los ciudadanos Fiscales y por los Jueces, declarando ante este Tribunal, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó al acusado ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, que se colocara de pie y se le explicaron los hechos que se le atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en las Acusaciones Fiscales, comunicándole al acusado las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se le impuso nuevamente al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos del 125 al 146, del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare. Seguidamente el acusado manifestó querer declarar y se identificó como ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-12.032.652, de 34 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 28/07/1975, hijo de Simón Pacheco y de Ingrid Macupido (d), residenciado en la Urbanización La Picola, calle 38 A, Avenida 15N, casa N° 15N-46, Teléfonos 02617491568 y 04145293747, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, con dirección en Valencia en la Urbanización la Quizanda, avenida Principal, casa N° 51-61, frente a la Plaza, Valencia Estado Carabobo, quien siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), libre y voluntariamente y sin juramento alguno, expuso lo siguiente: “Ratifico lo manifestado ante este Tribunal en fecha 14 de Agosto del presente año, como lo dije esa vez, yo no soy ningún atracador, el día que me detuvieron, fue por que estaba saliendo del banco mercantil que está en el Hotel Maruma, y me dirigí con las llaves de una camioneta Toyota Four Runner, Color Gris, yo sabia que esa camioneta era proveniente de un delito de hurto o robo, por el precio en que me la vendieron, reconozco mi responsabilidad y asumo la misma con relación a ese delito, que seria aprovecharme de la misma, pero juro que nunca he participado en ningún delito de robo y menos con arma de fuego. Con relación al caso donde me detuvieron en el Hotel Paraíso Suite, también asumo mi responsabilidad con respecto a esa arma que yo oculté en el cielo raso de la habitación donde yo me encontraba hospedado, una persona de mi confianza me la había dado para guardársela y ese fue mi único delito en ese Hotel, por hacer ese favor, en consecuencia, confieso que participé en los dos delitos que he mencionado, de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo en el Hotel Maruma y de ocultamiento de arma de fuego en el Hotel Paraíso Suite, estoy arrepentido de haber cometido esos dos hechos punibles y ya aprendí la lección, es todo”. Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa, ni el TRIBUNAL interrogaron al acusado. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. JUAN COELLO, quien expuso: “En vista de la confesión hecha por mi defendido, señalando como realmente ocurrieron los hechos, asumiendo su responsabilidad por el delito de ocultamiento de arma de fuego, la defensa solicita al Ministerio Público, con relación al delito de Robo Agravado de Vehículo, se modifique la acusación y se cambie la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR a APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, toda vez que mi defendido manifestó que no participó en el Robo, pero que sí sabia que la camioneta que le vendieron era proveniente del delito de robo, y con relación al delito de Aprovechamiento de Cosas proveniente del delito, solicitó que sea eliminado de la acusación. Asimismo, considero que es innecesario recepcionar las pruebas testimoniales, ya que al haber confesado mi defendido, esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto por último le solicito ciudadano Juez, que le aplique a mi defendido las rebajas en las penas correspondientes, es todo”. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, vista la confesión del acusado, y analizadas las actas considera ajustado a derecho la solicitud de la defensa, realiza en este acto cambio en la calificación jurídica del delito de Robo Agravado de Vehículo, a APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, acusando definitivamente al ciudadano ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRTA IRENE MOLERO. De igual manera se le cedió el derecho de palabra al Fiscal 9° del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal visto la confesión calificada rendida ante este Tribunal por el acusado ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, quien ha confesado su responsabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, procede como parte de buena fe, a eliminar el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, acusando definitivamente al ciudadano ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, como autor, del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es todo”. Los Representantes del Ministerio Público aceptan la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Privada, y piden que se den por reproducidos los dichos de los testigos ofertados, por cuanto no están siendo objetadas por la defensa, en virtud del cambio de calificación jurídica del delito y la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, ha rendido el ciudadano acusado ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando a los Jueces del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito antes mencionado, luego del cambio en la acusación, ya que se encuentra demostrada la perpetración de dichos delitos y plenamente demostrada también la responsabilidad penal del acusado en los mismos, es todo”. Vistas las exposiciones de las partes y el cambio en la calificación jurídica del delito de Robo de Vehículo Automotor a Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, así como la eliminación de la acusación por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, realizado por el Ministerio Público, a pedido de la defensa y del propio acusado, el Juez volvió a explicarles a las partes el contenido de los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la defensa podía pedir la suspensión del debate para preparar mejor los alegatos de la defensa, manifestando la Defensa y el propio acusado que no necesitaban más tiempo, que estaban preparados, que no iban a promover prueba alguna, ni a exponer nada más, ya que ellos mismos habían solicitado el cambio en la calificación de uno de los delitos y la eliminación de otro, y que preferían continuar. Se le concedió nuevamente la palabra al acusado ciudadano ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, quien impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestando el mismo que no tenía más nada que decir. Acto seguido el Juez Presidente, declara ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, comenzando con las TESTIMONIALES. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, manifiesta que no están presente ninguno de los expertos y testigos convocados, y le recuerda al Tribunal que todas las partes han estipulado en relación con las pruebas testimoniales, para darlas por recepcionadas. Acto seguido, este Tribunal, por cuanto la Defensa y el acusado han solicitado que se den por recepcionadas todas las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por ser ya innecesarios, al haber confesado el acusado y no contradecir los dichos de los testigos, expertos y funcionarios, por haber aceptado su responsabilidad en la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRTA IRENE MOLERO y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y solicitaron expresamente que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, funcionarios y expertos, ya que no los estaban controvirtiendo, ni discutiendo, por lo cual pedían que se dieran por reproducidos todos sus dichos y se reciban todas las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación acordada voluntariamente por las partes, considerando recepcionadas dichas pruebas, y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose las mismas, en el mismo orden que fueron promovidos en los escritos acusatorios, dando los Fiscales una explicación de en que consiste cada una de ellas, ya que las partes se pusieron de acuerdo para que se prescindiera de la lectura integra, dando a conocer el contenido esencial, haciendo una lectura o reproducción parcial y que son las siguientes: las correspondientes a la Fiscalia 9° 1.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO, de fecha 24/08/07, suscrita por el funcionario ROSALBA FRANCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18/09/07, suscrita por el funcionario ALEXANDER ARGUELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y las correspondientes a la Fiscalia 13° 1.-ACTA POLICIAL de fecha 10/06/07, suscrita por el funcionario ELY MORALES, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 06/07/07, suscrita por los funcionarios DEIVIS CHAVEZ y JORGE ARAUJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 18/09/07, suscrita por los funcionarios ROSALBA FRANCO y JULIO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Siendo recibidas todas sin ninguna observación al respecto. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra al Fiscal No 13 del Ministerio Público, quien expuso: “Ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado con las pruebas presentadas, muy especialmente con la confesión calificada que ha rendido el propio acusado por ante este Tribunal, por lo tanto debe ser condenado, por los dos delitos en la sentencia condenatoria, con todas sus accesorias de Ley, es todo”. Acto seguido, tomó la palabra el Fiscal 9 del Ministerio Público, quien expuso: “Con la confesión calificada que libre y voluntariamente realizó el acusado y todas las pruebas que fueron recepcionadas, sin objeción ni observación de parte de la defensa, el acusado debe ser condenado por los dos delitos por los cuales se le ha acusado, es todo” De seguidas, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. JUAN COELLO, quien expuso: “Mi defendido confesó los dos hechos punibles por los cuales finalmente lo acusó el Ministerio Público, esto es, por aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y por Ocultamiento de Arma de Fuego, solicito que, en vista de que el acusado siempre ha mantenido una buena conducta predelictual y no posee antecedentes penales, se le imponga la pena con las rebajas correspondientes, si es posible en el mínimo, es todo”. Seguidamente, todas las partes renunciaron a su derecho a replica. Seguidamente se le preguntó al Fiscal del Ministerio Público si la víctima iba a ser uso al derecho de palabra, manifestando el Representante del Ministerio Público que la víctima no se encontraba en la Sala, y que éste la está representando y ya había dicho lo que tenía que decir. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado si deseaba manifestar algo más, indicando que no. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), el Juez y los Jueces Escabinos pasaron a deliberar, en sesión secreta, en la Sala contigua destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público, en cualquier momento. Seguidamente, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), se convocó a las partes, y en su presencia, el Juez Profesional procedió a explicar lo acontecido durante el Debate, que se encuentra en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO COMPUESTO CON JUECES ESCABINOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA POR UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-12.032.652, de 34 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 28/07/1975, hijo de Simón Pacheco y de Ingrid Macupido (d), residenciado en la Urbanización La Picola, calle 38 A, Avenida 15N, casa N° 15N-46, Teléfonos 02617491568 y 04145293747, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, con dirección en Valencia en la Urbanización la Quizanda, avenida Principal, casa N° 51-61, frente a la Plaza, Valencia Estado Carabobo, por la comisión, como AUTOR, de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano MOISES SANTIAGO PONTON y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de Prisión, siendo su término medio, cuatro (4) años de Prisión. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar un (1) año, partiendo del termino medio, quedando así la pena por este delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, en tres (3) años de Prisión SEGUNDO: El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de Prisión, siendo su término medio, cuatro (4) años de Prisión. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar un (1) año, partiendo del termino medio, quedando así la pena por este delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en tres (3) años de Prisión. TERCERO: Ahora bien, en vista de que existe concurrencia de dos hechos punibles, los cuales acarrean penas de prisión, es necesario aplicar el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, en razón de lo cual se aplica la pena correspondiente al delito más grave (3 años), con el aumento de la mitad del otro (1 año y seis meses), quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano acusado ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, en CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por su participación como AUTOR, en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano MOISES SANTIAGO PONTON y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. CUARTO: Se mantendrá la libertad del acusado ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo complejo del asunto y lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos, de la secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su abogado defensor, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta al acusado, adelantando todas las partes que no van a apelar, ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participación del ciudadano ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, como AUTOR en la perpetración de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano MOISES SANTIAGO PONTON y del ESTADO VENEZOLANO, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento alguno, rindió el acusado durante el Debate, lo cual constituye en realidad una confesión calificada, allí expuso lo siguiente:
1) ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-12.032.652, de 34 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 28/07/1975, hijo de Simón Pacheco y de Ingrid Macupido (d), residenciado en la Urbanización La Picola, calle 38 A, Avenida 15N, casa N° 15N-46, Teléfonos 02617491568 y 04145293747, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, con dirección en Valencia en la Urbanización la Quizanda, avenida Principal, casa N° 51-61, frente a la Plaza, Valencia Estado Carabobo, manifestó sin juramento lo siguiente: “Ratifico lo manifestado ante este Tribunal en fecha 14 de Agosto del presente año, como lo dije esa vez, yo no soy ningún atracador, el día que me detuvieron, fue por que estaba saliendo del banco mercantil que está en el Hotel Maruma, y me dirigí con las llaves de una camioneta Toyota Four Runner, Color Gris, yo sabia que esa camioneta era proveniente de un delito de hurto o robo, por el precio en que me la vendieron, reconozco mi responsabilidad y asumo la misma con relación a ese delito, que seria aprovecharme de la misma, pero juro que nunca he participado en ningún delito de robo y menos con arma de fuego. Con relación al caso donde me detuvieron en el Hotel Paraíso Suite, también asumo mi responsabilidad con respecto a esa arma que yo oculté en el cielo raso de la habitación donde yo me encontraba hospedado, una persona de mi confianza me la había dado para guardársela y ese fue mi único delito en ese Hotel, por hacer ese favor, en consecuencia, confieso que participé en los dos delitos que he mencionado, de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo en el Hotel Maruma y de ocultamiento de arma de fuego en el Hotel Paraíso Suite, estoy arrepentido de haber cometido esos dos hechos punibles y ya aprendí la lección, es todo”.
Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, el abogado Defensor JUAN COELLO, expuso lo siguiente: “En vista de la confesión hecha por mi defendido, señalando como realmente ocurrieron los hechos, asumiendo su responsabilidad por el delito de ocultamiento de arma de fuego, la defensa solicita al Ministerio Público, con relación al delito de Robo Agravado de Vehículo, se modifique la acusación y se cambie la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR a APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, toda vez que mi defendido manifestó que no participó en el Robo, pero que sí sabia que la camioneta que le vendieron era proveniente del delito de robo, y con relación al delito de Aprovechamiento de Cosas proveniente del delito, solicitó que sea eliminado de la acusación. Asimismo, considero que es innecesario recepcionar las pruebas testimoniales, ya que al haber confesado mi defendido, esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto por último le solicito ciudadano Juez, que le aplique a mi defendido las rebajas en las penas correspondientes, es todo”.
MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL FISCAL DECIMO TERCERO MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN CALIFICACION JURICA DEL DELITO
“El Ministerio Público, vista la confesión del acusado, y analizadas las actas considera ajustado a derecho la solicitud de la defensa, realiza en este acto cambio en la calificación jurídica del delito de Robo Agravado de Vehículo, a APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, acusando definitivamente al ciudadano ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRTA IRENE MOLERO”
MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN A LA ELIMINACIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
“Esta Representación Fiscal visto la confesión calificada rendida ante este Tribunal por el acusado ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, quien ha confesado su responsabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, procede como parte de buena fe, a eliminar el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, acusando definitivamente al ciudadano ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, como autor, del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es todo”.
Prescindiéndose así de todas las demás pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión del acusado, y se recepcionaron las testimoniales y todas pruebas documentales antes mencionadas.
RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal recibió en fecha Cinco (5) de Noviembre de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:
1. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, quien dijo ser quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como: ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-12.032.652, de 34 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 28/07/1975, hijo de Simón Pacheco y de Ingrid Macupido (d), residenciado en la Urbanización La Picola, calle 38 A, Avenida 15N, casa N° 15N-46, Teléfonos 02617491568 y 04145293747, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, con dirección en Valencia en la Urbanización la Quizanda, avenida Principal, casa N° 51-61, frente a la Plaza, Valencia Estado Carabobo, y quien se encuentra actualmente en libertad, sometido a Medida Cautelar Sustitutiva, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Ratifico lo manifestado ante este Tribunal en fecha 14 de Agosto del presente año, como lo dije esa vez, yo no soy ningún atracador, el día que me detuvieron, fue por que estaba saliendo del banco mercantil que está en el Hotel Maruma, y me dirigí con las llaves de una camioneta Toyota Four Runner, Color Gris, yo sabia que esa camioneta era proveniente de un delito de hurto o robo, por el precio en que me la vendieron, reconozco mi responsabilidad y asumo la misma con relación a ese delito, que seria aprovecharme de la misma, pero juro que nunca he participado en ningún delito de robo y menos con arma de fuego. Con relación al caso donde me detuvieron en el Hotel Paraíso Suite, también asumo mi responsabilidad con respecto a esa arma que yo oculté en el cielo raso de la habitación donde yo me encontraba hospedado, una persona de mi confianza me la había dado para guardársela y ese fue mi único delito en ese Hotel, por hacer ese favor, en consecuencia, confieso que participé en los dos delitos que he mencionado, de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo en el Hotel Maruma y de ocultamiento de arma de fuego en el Hotel Paraíso Suite, estoy arrepentido de haber cometido esos dos hechos punibles y ya aprendí la lección, es todo”.
Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa, ni el TRIBUNAL interrogaron al acusado”.
Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coinciden y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plenas pruebas, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.
La confesión del acusado al ser analizadas, adminiculadas y comparadas con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO, de fecha 24/08/07, suscrita por el funcionario ROSALBA FRANCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18/09/07, suscrita por el funcionario ALEXANDER ARGUELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el ACTA POLICIAL de fecha 10/06/07, suscrita por el funcionario ELY MORALES, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo., con el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 06/07/07, suscrita por los funcionarios DEIVIS CHAVEZ y JORGE ARAUJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 18/09/07, suscrita por los funcionarios ROSALBA FRANCO y JULIO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación de la calificación jurídica del delito, por parte del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico y de la modificación de la acusación en relación a la eliminación del delito de Aprovechamiento de cosas proveniente del delito, realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en la perpetración de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana MIRTA IRENE MOLERO y del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
2.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO, de fecha 24/08/07, suscrita por el funcionario ROSALBA FRANCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
El ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO, de fecha 24/08/07, suscrita por el funcionario ROSALBA FRANCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual deja constancia la existencia y características del vehiculo objeto de la comisión del delito, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en la perpetración de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana MIRTA IRENE MOLERO y del ESTADO VENEZOLANO.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18/09/07, suscrita por el funcionario ALEXANDER ARGUELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
El ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18/09/07, suscrita por el funcionario ALEXANDER ARGUELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual deja constancia del acoplamiento entre las llaves incautadas y el vehiculo incautado, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en la perpetración de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana MIRTA IRENE MOLERO y del ESTADO VENEZOLANO.
RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal recibió en fecha Cinco (5) de Noviembre de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:
1. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, quien dijo ser quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como: ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-12.032.652, de 34 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 28/07/1975, hijo de Simón Pacheco y de Ingrid Macupido (d), residenciado en la Urbanización La Picola, calle 38 A, Avenida 15N, casa N° 15N-46, Teléfonos 02617491568 y 04145293747, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, con dirección en Valencia en la Urbanización la Quizanda, avenida Principal, casa N° 51-61, frente a la Plaza, Valencia Estado Carabobo, y quien se encuentra actualmente en libertad, sometido a Medida Cautelar Sustitutiva, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Ratifico lo manifestado ante este Tribunal en fecha 14 de Agosto del presente año, como lo dije esa vez, yo no soy ningún atracador, el día que me detuvieron, fue por que estaba saliendo del banco mercantil que está en el Hotel Maruma, y me dirigí con las llaves de una camioneta Toyota Four Runner, Color Gris, yo sabia que esa camioneta era proveniente de un delito de hurto o robo, por el precio en que me la vendieron, reconozco mi responsabilidad y asumo la misma con relación a ese delito, que seria aprovecharme de la misma, pero juro que nunca he participado en ningún delito de robo y menos con arma de fuego. Con relación al caso donde me detuvieron en el Hotel Paraíso Suite, también asumo mi responsabilidad con respecto a esa arma que yo oculté en el cielo raso de la habitación donde yo me encontraba hospedado, una persona de mi confianza me la había dado para guardársela y ese fue mi único delito en ese Hotel, por hacer ese favor, en consecuencia, confieso que participé en los dos delitos que he mencionado, de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo en el Hotel Maruma y de ocultamiento de arma de fuego en el Hotel Paraíso Suite, estoy arrepentido de haber cometido esos dos hechos punibles y ya aprendí la lección, es todo”.
Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa, ni el TRIBUNAL interrogaron al acusado”.
Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coinciden y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plenas pruebas, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.
La confesión del acusado al ser analizadas, adminiculadas y comparadas con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO, de fecha 24/08/07, suscrita por el funcionario ROSALBA FRANCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18/09/07, suscrita por el funcionario ALEXANDER ARGUELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el ACTA POLICIAL de fecha 10/06/07, suscrita por el funcionario ELY MORALES, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo., con el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 06/07/07, suscrita por los funcionarios DEIVIS CHAVEZ y JORGE ARAUJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 18/09/07, suscrita por los funcionarios ROSALBA FRANCO y JULIO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación de la calificación jurídica del delito, por parte del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico y de la modificación de la acusación en relación a la eliminación del delito de Aprovechamiento de cosas proveniente del delito, realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en la perpetración de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana MIRTA IRENE MOLERO y del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
2.-ACTA POLICIAL de fecha 10/06/07, suscrita por el funcionario ELY MORALES, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo.
El ACTA POLICIAL de fecha 10/06/07, suscrita por el funcionario ELY MORALES, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del acusado, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en la perpetración de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana MIRTA IRENE MOLERO y del ESTADO VENEZOLANO.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 06/07/07, suscrita por los funcionarios DEIVIS CHAVEZ y JORGE ARAUJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 06/07/07, suscrita por los funcionarios DEIVIS CHAVEZ y JORGE ARAUJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual deja constancia de las características del lugar donde se aprehendió al hoy acusado, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en la perpetración de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana MIRTA IRENE MOLERO y del ESTADO VENEZOLANO.
4.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 18/09/07, suscrita por los funcionarios ROSALBA FRANCO y JULIO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
El ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 18/09/07, suscrita por los funcionarios ROSALBA FRANCO y JULIO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual deja constancia de del Reconocimiento practicado al vehiculo despojado a la victima, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en la perpetración de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana MIRTA IRENE MOLERO y del ESTADO VENEZOLANO.
CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado con las pruebas presentadas, muy especialmente con la confesión calificada que ha rendido el propio acusado por ante este Tribunal, por lo tanto debe ser condenado, por los dos delitos en la sentencia condenatoria, con todas sus accesorias de Ley, es todo”
CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con la confesión calificada que libre y voluntariamente realizó el acusado y todas las pruebas que fueron recepcionadas, sin objeción ni observación de parte de la defensa, el acusado debe ser condenado por los dos delitos por los cuales se le ha acusado, es todo”
CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA
“Mi defendido confesó los dos hechos punibles por los cuales finalmente lo acusó el Ministerio Público, esto es, por aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y por Ocultamiento de Arma de Fuego, solicito que, en vista de que el acusado siempre ha mantenido una buena conducta predelictual y no posee antecedentes penales, se le imponga la pena con las rebajas correspondientes, si es posible en el mínimo, es todo”
MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA
Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 11 de Junio de 2007 y 23 de Agosto de 2007, el ciudadano acusado ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, participó como AUTOR, en la perpetración de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano MOISES SANTIAGO PONTON y del ESTADO VENEZOLANO
De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)
Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez Profesional, por los Escabinos, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.
EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.
Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Mixto no tiene la más mínima duda de la participación, de la responsabilidad penal y de la culpabilidad del acusado ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO como AUTOR, en la perpetración de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio de la ciudadana MIRTA IRENE MOLERO y del ESTADO VENEZOLANO, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.
La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.
Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro máximo Tribunal también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).
CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA
En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.
Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.
El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.
En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).
CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO
En relación a la responsabilidad penal de los acusados, existe en los integrantes de este Tribunal constituido en forma Mixta, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de estos acusados, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dicho acusado en el hecho punible que el Ministerio Público les imputó, esto es, ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO como AUTOR, en la perpetración de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio de la ciudadana MIRTA IRENE MOLERO y del ESTADO VENEZOLANO
El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.
Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y analizadas una por una, en forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.
Este Tribunal ha determinado la culpabilidad de los acusados, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.
De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por los acusados durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.
Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:
“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”
En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, como AUTOR en la perpetración de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio de la ciudadana MIRTA IRENE MOLERO y del ESTADO VENEZOLANO
Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada las participación del acusado ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, como AUTOR, en la perpetración de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con los acusados y la confesión calificada que éste hizo, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se proceso al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara POR UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-12.032.652, de 34 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 28/07/1975, hijo de Simón Pacheco y de Ingrid Macupido (d), residenciado en la Urbanización La Picola, calle 38 A, Avenida 15N, casa N° 15N-46, Teléfonos 02617491568 y 04145293747, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, con dirección en Valencia en la Urbanización la Quizanda, avenida Principal, casa N° 51-61, frente a la Plaza, Valencia Estado Carabobo, por la comisión, como AUTOR, de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano MOISES SANTIAGO PONTON y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de Prisión, siendo su término medio, cuatro (4) años de Prisión. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar un (1) año, partiendo del termino medio, quedando así la pena por este delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, en tres (3) años de Prisión SEGUNDO: El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de Prisión, siendo su término medio, cuatro (4) años de Prisión. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar un (1) año, partiendo del termino medio, quedando así la pena por este delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en tres (3) años de Prisión. TERCERO: Ahora bien, en vista de que existe concurrencia de dos hechos punibles, los cuales acarrean penas de prisión, es necesario aplicar el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, en razón de lo cual se aplica la pena correspondiente al delito más grave (3 años), con el aumento de la mitad del otro (1 año y seis meses), quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano acusado ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, en CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por su participación como AUTOR, en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano MOISES SANTIAGO PONTON y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. CUARTO: Se mantendrá la libertad del acusado ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez y de la Secretaria
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Mixta, con Jueces Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara POR UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-12.032.652, de 34 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 28/07/1975, hijo de Simón Pacheco y de Ingrid Macupido (d), residenciado en la Urbanización La Picola, calle 38 A, Avenida 15N, casa N° 15N-46, Teléfonos 02617491568 y 04145293747, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, con dirección en Valencia en la Urbanización la Quizanda, avenida Principal, casa N° 51-61, frente a la Plaza, Valencia Estado Carabobo, por la comisión, como AUTOR, de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano MOISES SANTIAGO PONTON y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN,: más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal delito este cometido en perjuicio de la ciudadana MIRTA IRENE MOLERO y del ESTADO VENEZOLANO,. Se mantendrá la libertad del acusado ERNESTO ALBERNYS PACHECO MACUPIDO, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Jueves Cinco (5) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias No. 9 del Palacio de Justicia de esta ciudad, por lo cual la sentencia integra esta dictada fuera del termino establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual es necesario notificar a las partes.
Dada sellada y firmada en Maracaibo a los DIECIOCHO (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. CUMPLASE.
El Juez Séptimo de Juicio,
DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Los Jueces Escabinos:
TITULAR 1: LUIS RUBEN BELLO BAQUERO
TITULAR 2: LEDYS BELTRAN RUIZ
LA SECERTARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 63-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECERTARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
JER/mila.-
Causa 7M-136-08
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