REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUIDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
MARACAIBO, 18 de Diciembre de 2009
199 y 150

Sentencia Nº 55-09
Causa No. 7M- 121-08.
Juez: Dr. Jesús Enrique Rincón Rincón.
Secretaria: Abg. Keily Cristari Scandela.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Acusado: GIANER JOSE LANDINO CIFUENTES, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.492.887,25 años de edad, nacido el 22-09-198, concubino de profesión u oficio comerciante ,hijo de Yoleida Josefina Cifuentes de Landino y de José Luis Landino, residenciado en el Manzanillo, Sector Bolivariano, calle 18 con Av. 25, casa N° 21-39, cerca de la Bomba del Puente Unión, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Defensa Privada: ABOG. JOSE GREGORIO RONDON OLMOS.

Fiscal del Ministerio Público: LIDUVIS GONZÁLEZ, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia.

Victima: NIXON ALBERTO GOTERA.


DELITO: El Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado de autos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día 8 de Julio de 2009, el Ministerio Público, Abg. LIDUVIS GONZÁLEZ, ratificó la acusación original presentada en contra del acusado de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “Represento a la Fiscalia 46º del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas en la Ley, en este acto ratifico la acusación interpuesta ante el Tribunal de Control en la oportunidad respectiva, contra el ciudadano GIANER JOSÉ LANDINO CIFUENTES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre NIXON ALBERTO GOTERA, por los hechos ocurridos el día 8 de Marzo del 2008, en el Barrio El Manzanillo, avenida 25, casa N° 21-62, diagonal al establecimiento conocido como casa coima del Municipio San Francisco, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde, llegaron cuatro armados a quienes les dicen El Niño malo, El Chourio, El Yaser y otro que no se ha podido identificar portando armas de fuego, ingresaron a la vivienda, exactamente a la habitación donde dormía Nixon Alberto Gotera, disparándole muchas veces, ocasionándole la muerte y una vez que salieron de la vivienda, le dispararon al ciudadano RAYNER DAVID MARQUEZ OJEDA, ocasionándole una herida en el estomago logrando huir del sitio. Esta representación probara con los elementos probatorios explanados en el escrito acusatorio la responsabilidad penal del acusado, es todo”.


Finalizada la ratificación de la acusación en contra del acusado por parte del ciudadano fiscal, el defensor JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, tomó la palabra manifestando lo siguiente: “La Defensa demostrará en esta audiencia la inocencia plena de mi defendido, ya que no existe ningún elemento probatorio para estimar lo contrario, actuando sobre la base de la ética profesional y el buen desempeño conforme al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, con la estrategia de defensa de desvirtuar cualquier prueba que pueda presentarse en la audiencia oral, es todo”.

Luego de la exposición de su abogado defensor, el acusado, ciudadano GIANER JOSÉ LANDINO CIFUENTES, se le instó para que manifestara si deseaba declarar, y previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales que lo amparan y muy especialmente del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin juramento, expuso lo siguiente: “Lo haré posteriormente, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio, durante un (1) mes y veinticuatro (24) días que duró la Audiencia del Juicio Oral y Público, la cual se desarrolló mediante la realización de siete (7) sesiones, los días 8-7-2009, 21-7-2009, 30-7-2009, 5-8-2009, 13 -8-2009, 23-9-2009 y 5-10-2009, este Tribunal Unipersonal, valorando según su libre convicción razonada, todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como luego de analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia que se encuentra acreditada la perpetración de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuando en fecha 8 de Marzo de 2008, fue ultimado el ciudadano quien en vida respondía al nombre de NIXON GOTERA, al haber recibido doce impactos de bala en su cuerpo. Hechos estos, que este Tribunal Unipersonal considera que quedaron totalmente acreditados y probados con los elementos probatorios recepcionados durante el Debate del Juicio Oral y Público, pero, sin embargo, no quedo comprobado en el juicio la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado, ciudadano GIANER JOSÉ LANDINO CIFUENTES, en dicho delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con los elementos probatorios que fueron debidamente recepcionados durante la audiencia, siendo analizados individualmente y luego comparados entre sí, y que son los que se enumeran a continuación:



ANALISIS, COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LAS PARTES (en el orden en que fueron recepcionadas durante el Debate):

1.- Declaración rendida por el funcionario ALEXANDER MANUEL LUZARDO MOLERO, funcionario actuante adscrito a la Policía Municipal de San Francisco (Polisur), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.417.251, fecha de nacimiento 04/01/1971, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal impuesto del acta suscrita reconoció su contenido y firma, rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el día jueves 27 de marzo de 2008, entre 10 y 10:10 estábamos de patrullaje en Sierra Maestra, viene un vehículo, no señala que lo acaba de robar, le dimos seguimiento por la premura dejamos a las personas, al regresar no las conseguimos, pido apoyo, le damos seguimiento, el vehículo no para, llegamos al Barrio El Manzanillo en el sector bolivariano, en la calle 17, avenida 22, el vehículo se detiene, verificamos al vehículo al ciudadano, lo reportamos con la cedula de identidad en SIPOL, donde el ciudadano es solicitado por un Tribunal en Cabimas, procedimos a trasladarlo al Despacho le informamos a la Fiscalia 46, el Fiscal Alexis Perozo, nos dice que la solicitud es por Homicidio, reconozco al ciudadano que tengo al lado, es el que estaba para ese momento del procedimiento (señala al acusado), es todo” . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Diga el día hora y lugar de las diligencias de investigación? El 27 de Marzo a las 10 de la mañana en el Sector bolivariano del Manzanillo, avenida 17 con calle 22 .¿Díganos que reseña en la diligencia? Se procedió a la detención del ciudadano, se reporto a la Central aparece solicitado por un Tribunal de Cabimas, nos trasladamos al despacho para las investigaciones, nos comunicamos con la Fiscalia. ¿De quien se hizo acompañar para la detención? Mi compañero era Roberto Coronado, nos llego de apoyo OBERTO VICTOR Y JOSE BOHORQUEZ ¿practico la detención de alguna persona? Si del ciudadano que tenemos aquí presente (señala al acusado) y de otra persona que interfirió en la labor policial. ¿Puede indicar por que delito lo detuvo? Por Homicidio. Es todo. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. JOSE GREGORIO RONDON, quien interrogó: ¿Quien realizo el acta? Yo ¿Diga si para el momento de la trascripción, le constaba la orden de aprehensión, la tenia en su mano? Radiamos la cedula y sale solicitado, lo trasladamos al despacho, le manifestamos a mis superiores, y la fiscalia informa que tenia solicitud por homicidio. ¿La tenia a la mano? No. Objeción Fiscal ya la respondió. ¿Qué es lo que relata sobre la juez Yoleida Montilla? Se le informa lo sucedido con el ciudadano. Seguidamente el Juez realizó preguntas al Funcionario. ¿Alguien le señalo el vehículo? si. ¿Cuál era? Creo que verde ¿Quedo en el acta? No. ¿Le hizo avisos para que se detuviera? Si, con la sirena de la moto, no se detuvo, pido apoyo, porque como era u vehículo uno nunca sabe quien esta adentro, tenemos técnicas para detener el vehículo. ¿El ciudadano se percató de todas esas señales? Si. ¿Cuantas cuadras recorrió? Desde la calle 12 de Sierra Maestra, hasta la calle 17 del Sector Bolivariano del Manzanillo, como 6 cuadras. ¿Estaba solo o acompañado? Solo. ¿Y esa persona que se apersonó quien es? Cuando hacíamos la revisión corporal, salió otra persona en paño, que se acerco al vehículo, agredió a otro funcionario ¿le dijo algo el ciudadano que detuvieron? Se le informo sus derechos, de la solicitud que tenia por un Juzgado. Acto seguido, se le ordenó al ciudadano Alguacil retirase al testigo de la Sala. ”


La testimonial del funcionario ALEXANDER MANUEL LUZARDO MOLERO, narra las circunstancias en las cuales fue aprehendido el acusado de autos, y se examina y compara con el ACTA POLICIAL, N° 31.878, de fecha 27 de Marzo de 2008, suscrita por ese mismo funcionario y el funcionario ROBERT CORONADO, adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quienes dejaron constancia de lo ocurrido y de la detención del ciudadano acusado GIANER JOSÉ LANDINO CIFUENTES. Esta Acta fue consignada por el Ministerio Público como prueba documental. Esta declaración coincide en lo relativo a las motivos que dieron lugar a la detención al ser comparada con el testimonio del funcionario ROBERT CORONADO, quien también rindió declaración en el juicio oral y público.


Este Tribunal considera la declaración del funcionario ALEXANDER LUZARDO MOLERO, plena prueba de como fue detenido el acusado del autos, no así con respecto a la autoría o participación del acusado GIANER LANDINO, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, pues sólo se estima y se valora como prueba de que el mismo fue detenido por orden de aprehensión librada en su contra.


2.- Declaración rendida por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN BÁEZ GOTERA, testigo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.449.466, fecha de nacimiento 03/11/1966, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado rindió testimonio y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “A mi me llamaron cuando mataron a mi hermano, yo llegue hasta allá, le digo mama que pasa, ella decía me lo mataron, le dije que quien, me dijo que un hombre negro alto moreno, ese fue el que vi salir, eso era lo que ella decía, es todo” . Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. JOSE GREGORIO RONDON quien realizo interrogatorio: ¿que vinculo tenia con el occiso? Mi hermano ¿Se encontraba en el lugar de los hechos? No. ¿En que tiempo llego? En 20 minutos. ¿Cuál fue la impresión de su mama? Mataron a mi hijo, yo le preguntaba quien lo había hecho, ella dijo, yo lo vi salir, un hombre alto, moreno, flaco. OBJECIÓN FISCAL. ¿Características? Alto, moreno y flaco ¿Fue llamada por algún fiscal para tomarle entrevista? No ¿nunca fue al Ministerio Público? No. Terminado el mismo se le concedió la palabra al Fiscal, quien interrogó: ¿Se encontraba el día que sucedieron los hechos? No estaba. Seguidamente el Juez realizó preguntas a la Testigo ¿Cómo fue contactada? Me llego una citación. ¿Quién fue hablar con usted? No tengo conocimiento. ¿Comento eso que le dijo su mama con otras personas? No, a mi me dejo asombrada esa citación.”
El testimonio de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN BAÉZ GOTERA, hermana de la víctima, no aporta datos importantes para el esclarecimiento de los hechos, sólo menciona que su madre le manifestó que el autor del hecho, era un ciudadano moreno, alto y flaco. La mencionada ciudadana testigo referencial de los hechos, no señala información relevante en cuanto al hecho, dado que no lo presenció, sin embargo coincide con los datos aportados por la testigo NANCY JOSEFINA GOTERA, madre de la víctima quien en su declaración ratificó las características de la persona que dio muerte a su hijo.
En consecuencia, el testimonio de la Yaritza Baéz Gotera, coincide con el de la ciudadana NANCY GOTERA, quien señaló ciertas pero escasas características del autor del delito de Homicidio Intencional, como moreno y alto, de pelo “pegado”, dicho testimonio no aporta ningún elemento a favor o en contra del acusado GIANER JOSÉ LANDINO CIFUENTES, como responsable de la comisión del delito por el cual fue acusado como responsable.

3.- Declaración de la ciudadana: NANCY JOSEFINA GOTERA, madre de la victima, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.779.320, fecha de nacimiento 20-09/1948, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia quien luego de juramentado rindió testimonio y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El día de los hechos mi hijo estaba durmiendo, nada mas estábamos él y yo, ese día monte unos frijolillos, me puse a lavar atrás, como a la una y pico siento unos tiros, corro y veo un tipo alto y negro que sale del cuarto, veo a mi hijo mirándome, botando chorros de sangre, y yo salí como una loca, me mataron a mi hijo, de ahí me lo lleve al hospital, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. JOSE GREGORIO RONDON quien realizo interrogatorio: ¿Cuál es su vínculo familiar con el occiso? Yo soy la mama de él. ¿Quién se encontraba con usted? El y yo mas nadie. ¿Usted estaba con él en el cuarto? Yo estaba atrás, en el fondo. ¿Observo a la persona salir? Si. ¿Como era? Un moreno alto, no tenia el pelo lacio así, el salio rápido. ¿Le logro ver el rostro? El rostro no, la estatura y eso, es alto moreno, de pelo pegado. ¿Esta es la persona que vio salir (Señala al acusado)? No, cuando fuimos para allá, yo pregunte que hace ese señor, que me pusieron al lado. ¿Usted dice allá? En el caso donde pasaron los hechos. ¿Fue llamada alguna vez? Una vez en San Francisco, no se, se suspendió lo que iban a hacer allí, yo veo a este señor, y yo hice la pregunta, que que hacia él, yo dije ese no fue el del día de los hechos. ¿Esta segura? Si el no fue, yo no lo conocía hasta ese día. ¿Por qué esta segura? Porque estoy segura ¿Quién fue la primera persona que llego? Una hija mía Yaritza. Eso fue rápido yo le dije que me mataron a mi hijo, de ahí no supe mas nada. Terminado el mismo se le concedió la palabra al Fiscal, quien interrogó: ¿observó a la persona que disparo? No fue que lo observe, vi mas o menos a la persona salir corriendo. ¿A que distancia estaba usted? No muy lejos, yo estaba atrás lavando, solté el pantalón y todo. ¿Observo a la persona disparando? Disparando no, lo vi salir del cuarto. Seguidamente el Juez realizó preguntas a la Testigo. ¿Hizo algunas averiguaciones, con los vecinos, si habían visto algo? No, yo caí en shock, ¿Cuánto tiempo? Como 7 u 8 días. ¿Luego de salir del shock, no averiguó? Quien me iba decir nada si en los hechos nada mas estaba yo. ¿Conoce a Leidy Romelia Araujo? Es mi hija. ¿Ella vive cerca del lugar del hecho? ya no vivo ahí, ella vivía ahí ¿y a Mery Jenny Contreras? Sí, ella vive por la plaza. ¿La llamaron del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? No, nadie me llamo. ¿Usted se puso a la orden? No tengo unos hijos evangélicos que me dijeron que dejara esos en las manos de Dios, para que él haga justicia, porque si empezamos a averiguar nos pueden matar a nosotros también. ¿La decisión de no ir a la Fiscalia ni al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fue suya? Si.”

La declaración de la ciudadana NANCY GOTERA, madre del occiso, víctima del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, manifestó ante el Tribunal y las partes, de manera contundente que el ciudadano sentado en el banquillo de los acusados, no era la persona que vio salir de su casa, de espaldas, ya que como ella misma afirma no logró verle el rostro.
Del análisis del testimonio de la testigo en cuestión, se observa que del mismo se desprenden determinantes elementos exculpatorios a favor del acusado de autos, al señalar la testigo que éste no era la persona que salió de su casa, después de propinar disparos contra la humanidad de su hijo. Por lo que dicho testimonio se estima y se valora a favor del acusado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.


4.- Testimonio del funcionario JOSE MANUEL BOHORQUEZ CAMBA, funcionario actuante adscrito a la Policía Municipal de San Francisco (Polisur), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.141.891, fecha de nacimiento 31/07/1983, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal impuesto del acta suscrita reconoció su contenido y firma, rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “La defensa sugiere y sostiene que esta acta no esta suscrita por el funcionario, no puede acreditar la realización de la misma, solo aparecen dos firmas de Luzardo y Coronado y el no suscribe el acta. Seguidamente el Juez autoriza a que se le ponga de manifiesto el acta, y el funcionario la verifique. Acto seguido rindió su testimonio manifestando entre otras cosas: “Los motorizados trabajamos en pareja, si llega otra pareja es calidad de apoyo, eso fue el 27 de marzo, el compañero Luzardo traía una escolta del Reten El Marite, le hicieron un llamado, de un caprice blanco, pide apoyo, nos fuimos ubicando, le hicimos seguimiento, en el sector bolivariano, restringimos al ciudadano, con las manos en la maleta, le verificamos la cedula, la central nos indico que estaba solicitado por homicidio, posteriormente llego otro funcionario Abreu Raúl para el traslado del ciudadano hasta el comando, es todo”.Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien realizo interrogatorio: ¿Diga el día hora y lugar de las diligencias de investigación? El 27 de marzo de 2008 a las 10 y 10 de la mañana. ¿Ese día detuvieron a una persona? En realidad fueron dos. ¿Por qué delito? Una por que aparece solicitada por Homicidio, y la otra por intervenir, por que agredió al funcionario con un puyon de hacer parilla. Seguidamente el Fiscal solicita se deje CONSTANCIA de la pregunta y la respuesta ¿funcionario, se encuentran esas dos personas en esta sala? Una sola. ¿Puede indicar el lugar que ocupa el ciudadano? El señor que esta sentado ahí a mi izquierda (señala al acusado) ¿Por qué delito fue detenida esa persona? Para el momento desconozco el delito, verificamos la cedula, la central indico que por una solicitud de Cabimas por Homicidio. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. JOSÉ GREGORIO RONDON, quien interrogó: La Defensa solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y su respuesta ¿puede dar fe que alguna de las firmas es suya? Ninguna es mía. ¿Transcribió el acta? No. Seguidamente el Juez realizó preguntas al Funcionario. ¿Tiene idea de la causa de Cabimas? No porque yo llegue al lugar y llegue de apoyo, se restringió a la persona, cuando ya el funcionario no corre riesgo no vamos a continuar con el patrullaje. ¿Dijo algo el acusado? Le informamos que lo habían señalado en la vía, pasamos la cedula y tenia la solicitud por Homicidio en un Tribunal de Cabimas. ¿Cuándo le informaron dijo algo? No. ”


El testimonio del funcionario JOSÉ MANUEL BOHORQUEZ CAMBA, trata de uno de los funcionarios participantes en la detención del acusado de autos, puesto que este llego como apoyo del funcionario ALEXANDER MANUEL LUZARDO MOLERO, y se examina y compara con el ACTA POLICIAL, N° 31.878, de fecha 27 de Marzo de 2008, la cual a pesar de no ser suscrita por el funcionario en cuestión, dice haber participado en la aprehensión y coincide con lo señalado por el funcionario ALEXANDER LUZARDO y ROBERT CORONADO, sólo mostrando pequeñas incongruencias en relación al color del vehículo que conducía el acusado de autos, pues el funcionario ALEXANDER LUZARDO, mencionó que era verde, sin embargo, no es relevante para descartar su declaración, pues los otros dos funcionarios coinciden en cuanto a ese detalle, y los testimonios de todos ellos son similares en relación al modo de la detención.

En consecuencia, el testimonio del funcionario JOSÉ BOHORQUEZ, coincide con los testimonio de los funcionarios ALEXANDER LUZARDO y ROBERT CORONADO, y del mismo se desprende las circunstancias y la efectiva aprehensión del acusado GIANER JOSÉ LANDINO CIFUENTES.


5.- Declaración del funcionario ROBERTO CARLOS CORONADO HERRERA, funcionario actuante adscrito a la Policía Municipal de San Francisco (Polisur), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.551.786, fecha de nacimiento 01/12/1981, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal impuesto del acta suscrita reconoció su contenido y firma, rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Reconozco haber estado involucrado en esta acta, me dirigía por la Circunvalación 1 con mi pareja, nos hicieron señas, que un señor en un caprice blanco acaban de robar a dos personas, le dimos seguimiento al caprice, emprendió veloz huida, al llegar al manzanillo, que fue donde se detuvo el ciudadano, creo que diagonal a la casa o de un familiar, nos entrevistamos con la persona salio un familiar portándose grosero con la comisión, pasamos los números de cedula a la Central y salio que estaba solicitado, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien realizo interrogatorio:
¿Día hora y lugar de la diligencia de investigación? 27 de marzo de 2008, a las 10:10 am. ¿Fue detenida alguna persona? Si. ¿Cuantas? Dos personas. ¿Por qué delito lo detuvieron? Uno estaba solicitado por un Juzgado por Homicidio, y otro por agredir a un funcionario Seguidamente solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta ¿Las personas que detuvo están en esta sala? Una sola persona. Seguidamente solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta ¿Qué lugar ocupa en la sala? Esta allá a mi izquierda. (Señala al acusado). Seguidamente solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta ¿Por qué delito? Estaba solicitado por homicidio, posterior se presento un funcionario de Polimaracaibo, indicando que le había quitado su arma de reglamento. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. JOSÉ GREGORIO RONDON, quien interrogó: ¿Dejo plasmado si el vehículo era solicitado o robado? No. ¿No debió solicitar si el vehículo estaba solicitado por robo? Fue llevado al estacionamiento posterior se le hace la inspección. No estaba solicitado. ¿Usted transcribió esta acta? Si. La defensa solicita que el funcionario lea el acta a partir de un punto señalado. El Fiscal manifiesta que si la va a leer que sea toda. Seguidamente el funcionario realiza la lectura textual del acta. Continúa el interrogatorio ¿Por qué lo dejan detenido? Presentaba también por el juzgado por homicidio. ¿Dónde está la solicitud de aprehensión? Por nuestro sistema no, fue por vía telefónica con los fiscales. ¿Detuvo un vehículo sin estar solicitado? Cierto. OBJECIÓN FISCAL. ¿Apareció solicitado? Fue retenido por que el mismo lo conducía, lo colocamos en el estacionamiento. ¿Se comunico con el Tribunal de Cabimas? Aparece en el acta. ¿Incauto algún arma? No. ¿Dejo plasmado testigo alguno que presenciara el procedimiento? No. ¿Solicito alguna orden de allanamiento para ingresar al inmueble? El no fue detenido en una vivienda, sino en el vehículo. ¿Por qué no llamo testigos? Los que estaban eran familiares. ¿Es legal que detenga a una persona, aun cuando el Tribunal le dice que tiene una medida de presentación? Lo hicimos por que la fiscal nos indica que tenía solicitud por homicidio. ¿Tiene alguna Orden de Aprehensión contra mi defendido? No.”

La declaración del ciudadano ROBERTO CORONADO, trata del funcionario que se encontraba y laboraba en compañía del funcionario ALEXANDER LUZARDO, explicando en tal sentido las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del acusado de autos. Dicho funcionario manifiesta que siguieron un caprice blanco por haberles señalado que habían cometido un robo, verificando que una de las personas que se encontraban en el vehículo estaba solicitada por el delito de homicidio.


Dicha declaración al ser comparada con los testimonios de los funcionarios ALEXANDER LUZARDO y JOSÉ BOHORQUEZ CAMBA, son contestes y coinciden, por lo cual se estima y es plena prueba de la detención del ciudadano GIANER JOSÉ LANDINO CIFUENTES.

6.- Declaración del funcionario RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.425.226, fecha de nacimiento 28/09/1970, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido la defensa manifiesta que las fotografías no fueron ofertadas como pruebas documentales. El Juez manifiesta quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal impuesto de las actas suscrita reconoció su contenido y firma, rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Estando de guardia el día 8 de marzo de 2008, a las 6 de la tarde, se recibe una llamada de que han ingresado dos personas heridas por arma de fuego, al Hospital General del Sur, una sin signos y una herida que la intervienen quirúrgicamente por herida en el estomago, nos indica que una esta en la morgue, con las características de contextura delgada, piel blanca, 1,75 metros de estatura, desprovisto de vestimentas, se le observan varias heridas, 5 heridas en el brazo, otra en brazo derecho, otra en intercostal izquierda, dos heridas en la región hipocondríaca derecha, una herida en la región pectoral derecha, una herida en la región epigástrica, una en la región inframamaria izquierda, una en la intercostal izquierda, una en la cadera izquierda, dos heridas en la región posterior del brazo izquierdo, le realizamos la inspección técnica y levantamiento de cadáver, posteriormente fuimos abordados por una ciudadana de nombre Leydi Romelia Araujo Gotera, quien informo que el occiso era su hermano. Acto seguido interrumpe la Defensa manifestando que hace oposición en cuanto a que el funcionario lea el acta policial, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez manifestó que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339, en concordancia con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que dispone que las pruebas documentales deben ser leídos y exhibidos, especialmente las distintas actas que hayan sido elaboradas por los cuerpos de investigación, durante la misma, para dejar constancia de las actuaciones realizadas. Continua el funcionario, se le acerca la ciudadana manifestó que estaba presente, esta residenciada en el Barrio El Manzanillo, avenida 25A, casa N° 21-62, de cedula de identidad N° 17.461.921, quien nos informo que el occiso era su hermano, y lo identifico como NIXÓN ALBERTO GOTERA, asimismo nos informo que los hechos habian ocurrido en su residencia donde llegaron cuatro sujetos portando armas de fuego, que conoce con los nombres de ‘El niño malo’, ‘El Chourio’ y ‘El Yaser’, que entraron a la residencia y sin mediar palabra le dispararon, luego consiguen otra persona de nombre Rainer Márquez que era vecino, y también le dispararon, posteriormente se nos acerca otra persona de nombre Maeeiolis Ojeda quien nos dijo que la persona herida era su hijo y lo identifica como Rainer Márquez, le hicimos referencia si estaba presente dijo que no que le informaron los vecinos, nos trasladamos al sitio de los hechos, conjuntamente con la ciudadana Leidys Araujo, nos permitió el acceso a la residencia del Barrio El manzanillo, Avenida 25A, casa 21-62, se realizo la inspección, se efectuó llamada radiofónica a la Sala de Información Policial de la Subdelegacion Maracaibo, para verificar los registros y solicitudes de la persona occisa y del herido quienes no presentaban registros, seguidamente me traslade hasta la sala técnica de esta subdelegación a fin de obtener la identificación a través de nuestros registros policiales de los ciudadanos apodados ‘El niño malo’, ‘El Chourio’ y ‘El Yaser’, solo pudimos identificar a la persona apodada Niño malo como GIANER JOSÉ LANDINO, se volvió a llamar, nos informaron que se encuentra solicitado por el Juzgado 2 de Juicio de Cabimas, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Manifieste día, hora y lugar de las diligencia de investigación? 08/03/2008, a las 6 horas de la tarde. ¿Se traslado al Hospital General del Sur? Si en compañía de Víctor Hidalgo experto en el área técnica. ¿con que finalidad? De obtener y realizar las primeras diligencias, levantamiento del cadáver, inspección técnica del sitio. ¿al llegar al lugar que pudo constatar? En la morgue observamos a una persona occisa sin signos vitales, sobre una camilla metálica, a la revisión corporal se le observaron varias heridas por arma de fuego. ¿Identifico al cadáver? Si por medio de una persona de nombre Leidy Araujo que manifestó ser la hermana. ¿Nombre del cadáver? NIXÓN GOTERA. ¿Indique lo que le informo la otra persona? Nos informo que la otra persona herida era su hijo Rainer Márquez, quien era intervenido quirúrgicamente por haber sido herido por los responsables del hecho. ¿ Lo atendió un galeno? Si la doctora Rossi Vera, que nos informo la entrada de dos personas una occiso y otro que era operado. ¿Qué le indico el familiar del cadáver? Nos dijo la identificación del occiso, y de los sujetos que los conoce como ‘El niño malo’, ‘El Chourio’ y ‘El Yaser’, y otro que no reconoció, que sin mediar palabras entraron y dispararon contra la persona occisa. ¿Cuántas heridas observó en el cadáver? 16 ¿Práctico levantamiento? Si ¿a que lugar se traslado el cadáver? A la Medicatura Forense, a la morgue de la facultad de medicina donde funciona. ¿Se practico autopsia? Si, pero ahorita no tengo los resultados. Solicita se deje Constancia de la siguiente pregunta y su respuesta. ¿Le escuche decir que un familiar le había dado los datos de un fallecido. La Defensa hace Objeción por ser pregunta repetitiva. Reformule la pregunta. ¿Obtuvo usted alguna información de las personas que había causada la muerte al occiso? Si la obtuve por la hermana del occiso de nombre Leydi y de la vecina del sector. ¿Qué le indicaron las ciudadanas? Que cuatro sujetos se habían metido en su residencia disparándole a su hermano y que uno era el Niño Malo. Solicita se deje Constancia de la siguiente pregunta y su respuesta ¿Cuándo los familiares le indican los apodos los investigó? Se hizo una pequeña búsqueda en los archivos en la sala técnica de San Francisco, se identifico como GIANER LANDINO, y el prontuario que era solicitado por el Tribunal de Cabimas. ¿Con delación al acta de Inspección Técnica, diga día hora y lugar que realizara las diligencias de investigación de la inspección técnica? El día 08/03/2008, a las 5:00 pm. ¿De quien se hizo acompañar? Del funcionario Victor Hidalgo. Constancia. ¿A que lugar se traslado usted? Barrio El manzanillo, en la residencia 21-62 ¿al llegar al lugar y luego de practicar las misma pudo recolectar evidencias de interés criminalistico? Si unas conchas 9 mm, con su fulminante percutidos, marca CBC y desorden y una gran cantidad de proyecciones por salpicadura, escurrimiento y desplazamiento de una sustancia pardo rojiza de naturaleza hematica, asimismo en la parte central de la cama se visualizo un segmento de plomo de color gris, se fijaron fotográficamente ¿Luego de haber observado las evidencias fueron recolectadas y ha donde fueron enviadas? Si fueron recolectadas y enviadas a la sala de evidencias. ¿Con que finalidad practico usted la inspección técnica? Para esclarecer los hechos ocurridos e identificar a los responsables o culpables. ¿A que conclusión llego? La defensa manifiesta que la pregunta es hipotética. Reformule la Pregunta. ¿Indique a este Tribunal si una vez que tiene el oficio le indicaron el delito? Correcto que estábamos en presencia de un homicidio, Es todo. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. JOSE GREGORIO RONDON, quien interrogó: La Defensa manifiesta que esta acta con las fotos no fue ofrecida. El Juez manifiesta que eso se resolverá posteriormente. ¿El acta de inspección técnica fue realizada por quien? Por mi y Víctor Hidalgo ¿Numero? 02-37 ¿fecha? 08/03/2008, a las 5:00 pm. ¿Usted en esta acta dejo plasmado que cadena de custodia utilizo para las mismas? Aquí dice que se colectan, nosotros tenemos los elementos necesarios, para trasladarlos a la sala de evidencias ¿se dejo plasmado? No. Solicita se deje Constancia de la siguiente pregunta y su respuesta ¿Esa acta tiene algún número o planilla de cadena de custodia? Aquí no se dejo, se deja en la cadena de custodia que se anexa al expediente. ¿Dejo plasmado en el acta testigo alguno? En las actas de inspección técnica no se deja los nombres de testigos. Es solo sobre donde estamos, en que lugar estamos, se nombra el ambiente, en el acta de investigación criminal es que se mencionan los testigos, ¿Qué hizo en esa acta? Soy el investigador, yo firmo conforme lo que el estaba haciendo. ¿Qué hizo el? Dejo constancia del lugar, colectamos la evidencia. ¿Usted colecto la evidencia? Nosotros dos. ¿Qué colecto? Las conchas, peor somos un dúo. ¿Por qué no plasmo la manera y el empaque? Hay nunca se plasma, solo se colecta, nosotros tenemos nuestros implementos. ¿Cómo sabemos cuales son estas evidencias? El acta de cadena se hace, pero no se deja plasmado en la inspección. ¿Cuántas personas intervinieron en el acta? La redacto yo con el funcionario Víctor Hidalgo, para dejar constancia a donde me traslado y firmamos conforme a lo que estamos haciendo. ¿Firmo su compañero esta acta? No aparece ¿En el momento que llega al hospital donde estaba el cadáver? Nos entrevistamos con la doctora, y ella nos informa que uno es occiso y el otro esta siendo intervenido, que uno esta en la morgue del hospital. ¿Dónde hablo con la ciudadana Leidy? Luego de la inspección y del levantamiento de cadáver, ella se nos acerco y se identifica como la hermana del occiso y nos informa donde ocurrieron los hechos. ¿Ella le dijo que estuvo al momento de los hechos? Ella fue la que nos dijo donde ocurrieron los hechos ¿ella le manifestó donde ocurrieron los hechos? Si ¿dejo plasmado que ella estaba en el lugar de los hechos? Si no esta aquí, ella fue trasladada para hacerle la entrevista. ¿Dejo plasmado que estaba presente? No para eso fue trasladada hasta el despacho. La representación Fiscal quiere hacer referencia, que el fiscal del Ministerio Público en el N° 1 aparecen los funcionarios, hoy trae a colisión porque fueron ofrecidas en el escrito acusación fiscal. Seguidamente el Juez realizó preguntas al Funcionario. ¿Reconoce en su contenido y firma todas las actas que se le han puesto de manifiesto? Eso es correcto, lo reconozco. ¿Usted recuerda cuantas heridas tenia el cadáver? 16 ¿todas son de arma de fuego? Si. ¿la ciudadana no el dio los nombres de los sujetos? No ¿Cómo pudieron identificarlo? Hasta donde yo se, solo al niño malo, a los otros no se habían identificados, hay grupo de guardias, yo estaba de guardia, esto paso a la brigada de homicidio, no se si los identificaron. ¿Esas actas fueron redactadas en el mismo momento? Si, el acta de investigación criminal, la hice yo, y las otras actas las hace el experto técnico Víctor Hidalgo y las fijaciones fotográficas se hicieron con mi ayuda.”

La declaración del ciudadano RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA, trata de un funcionario en actividad de investigación, de la cual se desprende que estando de guardia fue informado que se encontraban dos personas heridas de bala en el Hospital General del Sur, por lo que se dirigió a dicho Centro Hospitalario donde le fue comunicado por la galena Rossi Vera, que uno de los ciudadanos había fallecido y otro estaba siendo intervenido quirúrgicamente. El occiso fue reconocido en la morgue por su hermana Leydi Araujo como NIXON ALBERTO GOTERA, quien además mencionó que las personas que dieron muerte a su hermano fueron los apodados como El niño malo, El Chourio y El Yaser, logrando ser identificado a través de los registros “el niño malo” como GIANNER JOSÉ LANDINO.
Entre otras cosas, el mencionado funcionario menciona que su diligencia de investigación la practicó en fecha 08/03/2008, a las 6:00 horas de la tarde, en compañía del funcionario Víctor Hidalgo, experto en el área técnica, con el objeto de obtener y realizar las primeras diligencias, levantamiento del cadáver, inspección técnica del sitio, recabando objetos de interés criminalísticos, específicamente conchas de proyectiles.
Dicho testimonio al ser examinado y evaluado, es adminiculado con el acta de investigación y acta de levantamiento de cadáver suscrita por este, y es prueba de las razones que dieron lugar a la investigación y de la muerte de quien en vida respondía al nombre de NIXON GOTERA, es decir, del objeto del delito.

7.- Declaración de la funcionaria YOLEIDA ANTONIA ALEMAN FRANCO, Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.478.419, fecha de nacimiento 22/05/1970, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal impuesto del Informe suscrito reconoció su contenido y firma, rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Se trata de un reconocimiento medico practicado en fecha 9 de Marzo de 2008, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), al cadáver de un ciudadano de sexo masculino de nombre NIXON ALBERTO GOTERA, a la inspección del cadáver de determinó data de muerte de 14 horas, al examen externo se observó rigidez, tatuaje decorativo en forma de corazón, en cara anterior de antebrazo izquierdo, doce heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con características de distancia, al examen interno se observó sin fracturas craneales, congestión de vasos meníngeos, cuello sin fracturas, sin lesiones que describir, tórax hemotórax traumático, en pulmones laceraciones, perforación y hemorragia en pulmón derecho, corazón indemne, columna dorsal sin fracturas, abdomen y pelvis estomago sin alimentos, intestinos laceración y perforación, órganos intrabdominales laceración y perforación de hígado y asas intestinales y aorta abdominales columna lumbar sin fracturas, extremidades sin fracturas, se concluyó doce heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego con características de distancia que producen laceración perforación y hemorragia pulmonar, hígado, intestinos y aorta abdominal hemotórax y hemoperitoneo traumático, congestión de vasos de leptomeninges, congestión visceral generalizada, causa de muerte shock hipovolemico por hemorragia interna debido a la lesión visceral y vascular, producido por heridas por arma de fuego, reconozco mi firma el contenido y el sello del despacho, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Diga la testigo la fecha cierta de la necropsia de ley practicada por usted? 9 de Marzo de 2008, a las 9:45 a.m.) ¿Bajo que numero fue signada la necropsia? 450. ¿Diga el testigo la identificación completa del cadáver examinado? Nixon Alberto Gotera. ¿Diga usted que tipo de heridas presentó el cadáver de quien en vida respondiera l nombre de Nixon Alberto Gotera? 12 Heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por ara de fuego, con características de distancia. ¿Diga usted si puede ilustrar al Tribunal conforme a las lesiones descritas en la necropsia? Las trayectorias de los orificios de entradas indican en su mayoría que iban detrás-adelante lo que sugiere que el agresor se encontraba en la parte posterior de la victima. ¿Diga usted la causa de la muerte? Shock hipovolemico por hemorragia interna, debido a lesión visceral y vascular, producido por heridas de arma de fuego. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. JOSE GREGORIO RONDON, quien expuso: “No tengo preguntas que realizarle al experto, es todo”. Seguidamente el Juez no realiza preguntas a la Medico Forense.
El testimonio de la médico forense YOLEIDA ALEMÁN, deja constancia de las heridas y causa de muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NIXON ALBERTO GOTERA, manifestando la misma que dicho reconocimiento lo realizo en fecha 9 de marzo de 2008, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 am.), en el cual observó que el cuerpo presentaba 12 heridas de balas, con dirección de la trayectoria es detrás-delante, lo cual hace sugerir que el agresor se encontraba de manera posterior al cuerpo de la hoy víctima.
Entre las características de las lesiones producidas en la humanidad de NIXON GOTERA, refiere laceración perforación y hemorragia pulmonar, hígado, intestinos y aorta abdominal hemotórax y hemoperitoneo traumático, congestión de vasos de leptomeninges, congestión visceral generalizada, causa de muerte shock hipovolemico por hemorragia interna debido a la lesión visceral y vascular, lo cual al ser adminiculado con el informe de reconocimiento legal realizado por ésta se concluye que es plena prueba de la causa de la muerte del ciudadano NIXON GOTERA, y de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

8.- Declaración de la ciudadana MERY JENNY MONTIEL CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.260.447, fecha de nacimiento 26-03-79, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado, rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Bueno yo recuerdo que eso fue un 8 de marzo, donde escuchamos unos gritos, yo estaba en una esquina como a dos casas, escuchamos y corrimos a la esquina y escuchamos que lo habían matado, veo cuatro chicos corriendo, corro a mi casa a guardar a mis hijos, luego vuelvo a salir a la esquina, y veo dos heridos que van montando en el carro, ES TODO”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, quien interrogó: ¿Manifieste día hora y lugar? La hora no recuerdo, en verdad recuerdo, eso fue como al mediodía, el día fue el 8 de marzo, ¿En que lugar estaba usted? En la esquina de la antigua Peluquería, como a dos casas de allí. ¿Del lugar que usted indica que pudo observa de los hechos? Yo escuche los gritos y corrimos hacia la esquina, vimos los cuatros sujetos bajando hacia la uno. ¿Supo porque gritaban? Que lo mataron, lo mataron, corro a buscar a mis hijos, cuando vuelvo a salir, cuando estaban montando al muerto en el carro. ¿De donde venían las cuatro personas que observo correr? Habían salido de la casa del chico muerto, iban como a una distancia de 100 kilómetros, por decir así, de un poste al otro poste. ¿Pudo identificar a uno de ellos? Iban cuatro al que vi, fue a un moreno alto. ¿Pudo identificar a esas personas? No puedo decir que es el señor, solo vi al moreno alto. ¿No escucho comentarios? La gente en el sector comenta. ¿que comentaban la gente? Que lo mataron, lo mataron. ¿No indicaban quien lo había matado? No escuche lo que hacia era proteger a mis hijos ¿salio alguna persona lesionada? Si salio un chico. ¿Además de usted que otras personas estaban ahí? Muchísimas, después que salimos que llegaron las patrullas había más gente. ¿Esas personas que iban a corriendo eran del mismo sector? No lo puedo decir, yo no los tuve de frente. ¿A quien observo? Al que vi uno alto morenito de pelo malo. ¿Lo puede identificar? No, no lo puedo decir. Finalizado se le concedió la palabra a la Defensa Abog. JOSE GREGORIO RONDÓN, quien realizó interrogatorio. ¿Dónde vive usted en relación al lugar? Vivo cerca, ¿Qué tan cerca? Como menos de una cuadra. ¿Dónde estaba usted cuando escucho los disparos? No escuche disparos, sino gritos. ¿Dónde estaba? Atendiendo un centro de comunicación en el frente. ¿Cuándo ve a las personas, a donde las ve correr? A mi izquierda. ¿Que tan lejos? Ya estaba como en la esquina, un poste y otro como a una cuadra. ¿Cuándo se refiere a una cuadra como es? Estaba uno y había otro, había como seis casas o 7 casas como tres postes. ¿Sabe la distancia entre poste y poste? No porque hay unos mas cerca y otros mas lejos. ¿Cuándo vio a las personas a la distancia, como iban vestidos, que rasgos vio? Yo no estaba ahí, solo vi los chicos que iban corriendo medio detalle al último que iba que era moreno de pelo malo. ¿Ese que detallo es mi defendido? No a él no lo conozco. ¿Vio a mi defendido corriendo? No lo puedo detallar, porque no lo conozco, vi fue al ultimo que iba corriendo. ¿Qué hora estima que pudieron ocurrir los hechos? No le puedo decir hora exacta diría después de la hora de almuerzo. ¿A las tres, a las cuatro, a las cinco? Como de una y pico serian, no digo la cinco. ¿Cuando fue a introducir a sus hijos, vio algún programa? A mis hijos les prendí el televisor y los deje encerrados ¿Se percató de algo que estuvieran pasando? No ¿No se percato de la hora exacta? No le puedo decir la hora exacta ¿Qué hora estima usted? ¿Las personas que vio que salieron iban separadas, de espaldas? Iban de espalda. ¿No puede afirmar a quien vio? No, no puedo. Seguidamente el Tribunal interrogó a la Testigo. ¿Esta nerviosa? No ¿Ha rendido declaración o entrevista ante el CICPC o PTJ como se conoce? No, es primera vez ¿Conoce a una señora de nombre Romelia? Si la conocía ¿De que la conocía? Era vecina mía. ¿Ella tenia algo que ver con este caso? Ella era hermana del difunto. ¿Los cuatros ciudadanos salieron de esa casa de la señora Romelìa? No los vi salir, solo en la acera. ¿Usted dice que los vi saliendo de la casa del chico que estaba muerto? Si ¿Es la misma casa la del chico muerto y la de Romelia? No es la misma casa ¿Dónde los vio? En la esquina veo los chicos que iban hacia allá, vi al ultimo me imagino que iban saliendo de ahí, si lo digo estaría diciendo mentira. ¿Cómo se llama el chico que estaba muerto? Nixon Gotera, el no es nada mío. ¿Usted conoce a un ciudadano que lo apoden ‘El niño malo’? No. ¿El Chourio? Eso era lo que comentaban. Yo no los conozco, eso era lo que decían, en verdad yo no los conozco. Es todo. ”

La declaración de la ciudadana MERY MONTIEL CONTRERAS, no aporta ningún elemento que permita el esclarecimiento de los hechos objetos del juicio oral y público, pues la misma manifiesta no haber visto las personas que salieron corriendo del lugar de los hechos, ni pudo indicar mayores detalles, pues solo indicó haber visto cuatro personas corriendo, y uno de ellos alto y moreno. En consecuencia, este Tribunal no le da valor probatorio a su testimonio, pues del mismo no se observa ningún elemento que sugiera algún indicio o prueba de la responsabilidad penal del acusado de autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

EXPOSICIONES Y DECLARACIONES EFECTUADAS EN FORMA LIBRE, ESPONTANEA Y VOLUNTARIA, SIN JURAMENTO ALGUNO, POR PARTE DEL ACUSADO GIANER JOSE LANDINO CIFUENTES, DURANTE EL DEBATE

A) En fecha 5 de Octubre de 2009, luego de la exposición de su abogado defensor, el acusado, el ciudadano GIANER JOSE LANDINO CIFUENTES, le fue preguntado si deseaba manifestar algo, e impuesto del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), manifestó lo siguiente: “el día de los hechos yo estaba con mi esposa en Barquisimeto, si yo fuera hecho el que mato al ciudadano como voy a estar tranquilo aquí en Maracaibo, no estuviera tranquilo, yo soy inocente de todo. es todo”.


Como se evidencia de la exposición antes transcritas, el acusado hizo uso del derecho de palabra, durante la celebración del juicio oral y público, ejerciendo así su derecho constitucional y legal a hacerlo. Este Tribunal tomó muy en cuenta su intervención y analizó sus razonamientos y planteamientos. En esa declaración que libre y voluntariamente, sin juramento, y sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, decidió rendir el acusado durante el debate, él expone simplemente que no se encontraba en el lugar de los hechos. Es necesario que recordemos que, de acuerdo a la Ley venezolana, el procesado no está obligado a declarar, y que, en caso de que decida libre y voluntariamente hacerlo, declara sin juramento, por lo cual a un procesado no se le puede imputar el delito de falso testimonio, ya que está plenamente autorizado para decir todo lo que quiera, sea ello cierto o sea falso, de manera que es imposible que un imputado cometa el delito de falso testimonio. Ahora bien, luego que el acusado declara, el Tribunal está obligado a analizar y tomar en cuenta, a su favor o no, todo lo que haya expuesto, muy especialmente sus alegatos, causas de justificación, excepciones de hecho, argumentos, etc., que pretenda hacer valer, comparando su dicho con las testimoniales rendidas por los demás testigos, peritos, expertos y funcionarios.


Salvo el hecho de la muerte del ciudadano NIXON GOTERA, y de la referencia realizada por el funcionario RICHARD MEDINA, que manifiesta ser informado por la hermana del occiso que el ciudadano apodado como “niño malo”, participó en los hechos objetos del juicio, no es suficiente para atribuirle alguna responsabilidad en el hecho. Los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado manifiestan que lo detuvieron por una orden de aprehensión librada en su contra. De tal manera que, ninguna de las pruebas recepcionadas durante el debate del juicio oral y público compromete directamente la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, ya que no hay un sólo señalamiento directo que relacione al acusado con la muerte de la víctima, por lo cual, este Tribunal no tiene otra alternativa que absolver al acusado GIANNER JOSÉ LANDINO, por falta de pruebas en su contra, al no haber podido el Estado destruir el principio de la presunción de inocencia que lo protege, ya que sólo con indicios o presunciones no se puede condenar a un acusado.


LAS PARTES CONVINIERON EN PRESCINDIR DE UNO DE LOS TESTIGOS QUE FALTABAN POR RECEPCIONAR POR NO PODER SER LOCALIZADO


En fecha 5 de Octubre de 2009, el Ministerio Público planteó la posibilidad de prescindir de la testimonial de la ciudadana LEYDI GOTERA, que faltaba por declarar, a lo cual la defensa no se opuso. El Tribunal accedió a esa petición. Las partes hicieron dicho planteamiento de la siguiente manera: “solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Juez de inmediato declaró reabierto el debate, para continuar con la recepción de las PRUEBAS TESTIMONIALES, y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “la testigo que falta es la ciudadana Leydy Gotera, la cual se ha citado y el Ministerio Público ha sido bastante diligente en a búsqueda de la ciudadana, indicándome en su vivienda que se mudo de municipio, se trato de buscar en el municipio que nos habían dicho que se había mudado, la hemos buscado en varias oportunidades, sin poderla localizar, por ello esta representación Fiscal Prescinde de este testigo, por cuanto ha sido imposible su ubicación y considero que no va a ser posible lograr su comparecencia, es Todo”, Acto Defensa: No tengo ninguna objeción, estoy de acuerdo. El Tribunal esta de acuerdo en prescindir de la Testigo, Se declara Terminada la Recepción de las Pruebas Testimoniales y documentales.”



PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE


El Ministerio Publico acreditó los hechos con los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio e incorporadas al debate por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y son los siguientes medios probatorios:


1.- 1.-ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 08 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios Richard Medina y Víctor Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Esta Acta fue reconocida en su contenido y firma por parte del funcionario RICHARD MEDINA, al momento de rendir su correspondiente testimonial, tal y como ya fue analizado y apreciado cuando se evalúo y comparo su declaración, por ello, comparada, adminiculada y concatenada esa testimonial, así como la rendida por la funcionaria YOLEYDA ALEMÁN, quienes confirman la muerte del ciudadano NIXON GOTERA, en consecuencia, se le estima y valora como plena prueba de las actuaciones contenidas en la referida acta.


2.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 08 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios Richard Medina y Víctor Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicha acta deja constancia de las características del cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de NIXON GOTERA, lo cual al ser adminiculado con el testimonio del funcionario RICHARD MEDINA, y la funcionaria YOLEIDA ALEMÁN, es plena prueba de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por ser plena prueba del objeto del delito.


3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 08 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios Richard Medina y Víctor Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicha diligencia ratificada por el funcionario RICHARD MEDINA, deja constancia de las características del lugar donde se dio muerte a quien en vida respondía al nombre de NIXON GOTERA, lo cual se estima y se le da valor de plena prueba del entorno donde murió la víctima de autos.


4.-ACTA POLICIAL, N° 31.878 de fecha 27 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios ALEXANDER LUZARDO y ROBERT CORONADO, adscritos a la Policía del Municipio San Francisco. Dicha diligencia ratificada por ambos funcionarios, deja constancia a las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del acusado GIANNER JOSÉ LANDINO, por lo tanto se estima y se valora como prueba de la detención del acusado de autos.




CONCLUSIONES Y EXPOSICIONES FINALES DE LAS PARTES

Luego que el Juez declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, se pasó de inmediato a las CONCLUSIONES, y las partes expusieron lo siguiente:
El Fiscal 46 del Ministerio Público: “Buenas tardes, en la trayectote de este juicio oral y publico se ha podido demostrar tal como los funcionarios actuantes Alexander Luzardo y Roberto corona quienes practicaron la aprehensión del ciudadano por el homicidio en contra de Nelson Alberto Gotera, el día 8-03-08, con el testimonio de la medico forense y que fueron contestes con las pruebas ofrecidas por ésta representación Fiscal, que no hay lugar a dudas que Gianer José Landino Cifuentes apodado como el niño es el culpable de la muerte del ciudadano Nelson Alberto Gotera, fue señalado como la persona que efectuó los disparos al ciudadano que es hoy es victima, del simple análisis del as pruebas ofrecidas y evacuadas en este juicio se evidencia que los funcionarios actuantes Alexander Luzardo y Roberto Corona señalaron a el hoy acusado, como la persona que le dio muerte al ciudadano Nelson Alberto Gotera, es por ello que solicito una sentencia condenatoria al ciudadano Gianer José Landino Cifuentes por el deleito de Homicidio Intencional en la modalidad de Coautor, es todo”.



La Defensa Privada ABOG. JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS:“Buenas tardes, con el debido respeto esta defensa expone de manera global lo que considera que esta claro que no puede ser mas que una sentencia absolutoria, por que es al fiscal al que le corresponde la carga probatoria, el ministerio publico no trajo un solo testigo y ninguna prueba testimonial, ni pruebas documentales, que pudieran señalar a mi defendido en la comisión del delito que acusa el fiscal, mi defendido fue aprehendido sin una orden de aprehensión, fue una privación ilegitima de libertad lo que tiene mi defendido ahora, considera esta defensa que se le están violando los derechos por que fue aprehendido sin cometer delito alguno, así mismo se realizo la detención de un vehículo marca Chevrolet tipo, sedan que no se encontraba solicitado, la orden de aprehensión fue posterior a la detención de mi defendido, considera esta defensa que se violentaron todos los derechos, cuando lo detienen fue el 27 de marzo, estamos dilucidando unos hechos contrarios a los que dicen los funcionarios, es decir, violentaron los derechos y la libertad y la integridad de un ciudadano. En este tribunal estuvo una testigo que no puede ser mas honesta la ciudadana Nancy Josefina Gotera, madre del occiso claramente ante usted dijo que era la única persona que se encontraba en el lugar de los hechos, y dijo que quien había dado muerte a su hijo era una persona alta, flaca y negra, a quien se le pregunto si coincidía con la descripción de su hijo y ella dijo que no, esa ciudadana dijo la verdad el amor de madre es de respetar y dejo por sentada la inocencia del mismo, luego estuvo Yaritza Gotera hermana del occiso, dijo que había sido la primera en llegar al lugar de los hechos y la única que estaba era su Mamà, ambas tienen el amor por un familiar cercano y ambas dijeron que mi defendido no había sido, el funcionario José Bohórquez dijo que el no había firmado el acta, el fue privado ilegítimamente de su libertad, por lo que ésta defensa solicita sea abierto un procedimiento administrativo, a los funcionarios que practicaron la detención, Roberto Carlos Herrera cuando se le pidió que diera fe del acta el dijo que era un caprice y mintió, vulnero una información, mintió ante el Tribunal ante un documento realizado por el mismo, el sustento que el vehículo fue robado y es falso, el sustento que tenia una orden de aprehensión y es falso, para tenerlo mas claro el Ministerio Publico trajo a la ciudadana Mery Yeri Montiel Contreras, quien relato que se encontraba a dos casas de los hechos y dijo que mi defendido no era ninguno de ellos, no existe otra sentencia absolutoria mas calara y demostrativa que ésta, las tres testimoniales coinciden en que mi defendido no tuvo nada que ver con eso, manifestaron que era flaco, alto, y negro, la ciudadana Mery dijo los vi como a tres postes, es decir, no hay duda alguna aquí no hubo un elemento que pueda señalar a mi defendido, la carga probatoria que trajo el Ministerio Publico fue incipiente, esta defensa no puede otra cosa que pedir que una sentencia absolutoria y se les abra a los funcionarios un procedimiento administrativo, porque mintieron, como el Ministerio Publico, no pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido, pido una sentencia absolutoria y que le devuelva los derechos que se le han violado a mi defendido, en base a las testimoniales solicito una sentencia absolutoria y le otorgue la libertad plena por que aquí fue probada a través de la justicia, esta defensa reconoce que el tribunal fue muy responsable para que el fiscal trajese las pruebas testimoniales. Es todo”.



DERECHO A RÉPLICA


Finalizadas las conclusiones, el Juez profesional se dirigió al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa para preguntarle si iban hacer uso de la replica, manifestando que sí, exponiendo lo siguiente:

El Fiscal 46º del Ministerio Público: “el hoy acusado Gianer José Landino Cifuentes si fue quien le dio muerte en fecha 08-03-08 al hoy occiso al ciudadano Nelson Gotera, y para demostrar su culpabilidad se escucharon las testimoniales de los funcionarios, la defensa manifiesta en una forma global a este tribunal que este tribunal debe decidir una sentencia absolutoria por que los funcionarios vinieron a mentir en este sala, los funcionarios vinieron a señalar en razón que fuera la persona que efectuara los disparos, igualmente la ciudadana Nancy Gotera vino a señalar a la persona con las mismas características al hoy acusado GIANER JOSE LANDINO CIFUENTES, por lo que solcito sea decretada una sentencia condenatoria al ciudadano GIANER JOSE LANDINO CIFUENTES por el delito de HOMICIDIO INTECIONAL en la modalidad de CO-AUTOR, es todo”.


La Defensa Privada ABOG. JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS: “los funcionarios no son quienes para señalar a mi defendido por que ellos practicaron la detención, por que ellos no eran testigos simplemente practicaron la detención de mi defendido que fue detenido sin orden de aprehensión ilegítimamente y sin cometer ningún delito en flagrancia, lo que señala el Ministerio Publico en relación a la ciudadana Nancy Gotera usted se encontraba allí cuando la ciudadana Nancy Josefina Gotera nunca señalo a mi defendido, este defensa le pregunto si estaba segura y ella dijo que si estaba segura que el no le había dado muerte a su hijo, esta defensa solicita y ratifica el pedimento de una sentencia absolutoria, por que el Ministerio Publico demostró de una manera rotunda la inocencia de mi defendido, los testigos, mamà, hermana y vecina del occiso las tres dijeron que él no fue, no podría ser, este tribunal no puede dictar una sentencia contraria por que, se violentaría los hechos ocurridos debatidos en este tribunal, la aprehensión fue el 8 de marzo, los funcionarios violentaron toda la ley, la respuesta todas son contrarias al contenido de las actas, por lo que ratifico el pedimento de una sentencia absolutoria, GIANER LANDINO se apego a la ley, no me reta mas que darle las gracias por haber llevado tan bien este juicio, le pido en nombre de la justicia una sentencia absolutoria aquí se demostró con cada uno de los hechos que es inocente, es todo”.


Exposición final del acusado. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado GIANNER JOSÉ LANDINO si deseaba manifestar algo más, quien impuesto nuevamente del precepto constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), manifestó lo siguiente:“ el día de los hechos yo estaba con mi esposa en Barquisimeto, si yo fuera hecho el que mato al ciudadano como voy a estar tranquilo aquí en Maracaibo, no estuviera tranquilo, yo soy inocente de todo. es todo”



CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, PROCESALES Y LEGALES POR PARTE DEL TRIBUNAL DURANTE EL JUICIO



Es procedente que este Tribunal deje claramente determinado lo siguiente:

a) Que en cada uno de los siete días que duraron las sesiones durante la Audiencia del juicio oral y público, al acusado se le impuso en cada uno de esos días, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, aclarando el acusado y su abogado defensor en cada una de esas ocasiones, que ya habían sido debidamente informados de todas esas instituciones, por el Juez de Control durante la Audiencia Preliminar;


b) Que al comienzo de cada una de las sesiones el Juez Presidente realizó el resumen de lo acontecido en la sesión o día anterior, (art. 336 del COPP), y en todas se le preguntó al acusado si deseaba declarar y, en efecto, el acusado solicitó la palabra y expuso durante el debate;


c) Que todas las sesiones del juicio fueron grabadas en videos, en cumplimiento del artículo 334 del COPP;


d) Que la Defensa Privada del acusado, JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, manifestaron durante el Debate del juicio oral y público, que ratificaban su aceptaciones al cargo de defensores, así como su juramentaciones al nombramiento recaído en sus personas, comprometiéndose a seguir cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones inherentes al mismo;


e) Que el acusado fue informado por el Tribunal del objeto del juicio, de las normas que rigen las declaraciones de los imputados y acusados, de los hechos por los cuales estaba siendo acusado, que se encuentran contenidos en la acusación Fiscal, así como de las consecuencias que le acarraría una condena;

f) Que el acusado, ciudadano GIANNER JOSÉ LANDINO, fue acusado por el Ministerio Público por la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, sin embargo, este Tribunal le absolvió, al existir algunas dudas razonables sobre la participación del acusado en ese determinado hecho.


g) Es conveniente igualmente precisar, como ya antes se indicó, que cada una de las siete (7) sesiones que se celebraron durante la Audiencia del Juicio Oral y Público, fueron debidamente grabadas en CDs., así como que también se elaboró un Acta de Debate de cada una de ellas, y que todas esas siete (7) Actas fueron revisadas minuciosamente por las partes, siendo todas firmadas, sin que ninguna de las partes hicieran la más mínima observación a las mismas, clara demostración de su total conformidad con ellas.


Lo cierto es que esta sentencia se atuvo estrictamente a lo alegado y probado en autos, ya que se analizaron y examinaron exhaustivamente todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes durante el proceso, apreciando todos aquellos alegatos que estaban ajustados a derecho, muy especialmente las pretensiones que eran relevantes para el proceso, resolviendo así todos los puntos formulados por las partes, que eran necesarios e indispensables para las resultas del proceso, no quedando sin resolver ningún elemento de importancia que pudiera modificar el destino de la decisión judicial.


De tal manera, que la presente decisión se encuentra totalmente ajustada a la Constitución Nacional y a las leyes, ya que, como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional, y este juzgador está muy consciente de ello, “...que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica.”. (Sent. 1998 del 22-11-2006)


En este mismo sentido, la Sentencia No. 205 del 11-4-2008 de la Sala de Casación Penal, ratifica su criterio reiterado, pacífico y continuo sobre la valoración de las pruebas en juicio, estableciendo que:
“Con relación a la valoración de pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: “…Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, así como la prohibición de esta facultad a las Cortes de Apelaciones, la Sala ha expresado lo siguiente:‘…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’”. (Sentencias Nros. 103 del 20 de abril de 2005 y 374 del 10 de julio de 2007).


Todas las pruebas recepcionadas durante el Debate fueron debidamente evaluadas y analizadas individualmente, y luego comparadas entre sí, tanto las presentadas por el Ministerio Público como por la Defensa, indicándose en relación a cada una de ellas, el por qué se le estima y valora o el por qué se le desestima o desecha.

En todas las sesiones de la Audiencia del juicio, se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.


Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y sus defensores, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.


En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-3-2006).

CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA QUE SE LE ATRIBUYE AL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO EL CIUDADANO GIANNER JOSÉ LANDINO CIFUENTES

El Ministerio Público acusó al ciudadano GIANER JOSÉ LANDINO CIFUENTES, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre NIXON ALBERTO GOTERA. Ahora bien, este Tribunal, luego de una actividad intelectual que consistió en la subsunción lógica por parte de los hechos alegados y probados en la audiencia oral, en un supuesto específico previsto y una norma penal sustantiva, que define el tipo penal que corresponde imputar en el caso bajo examen, quedando definitivamente comprobado que el delito perpetrado fue efectivamente el de HOMICIDIO INTENCIONAL, ya antes determinado, sin embargo, no encontró suficientes elementos probatorios para condenar al acusado por dicho delito, y, como consecuencia de ello, decidió que acusado tiene que ser ABSUELTO, por considerar este Tribunal que, a pesar de algunos indicios que lo incriminan, también existen suficientes dudas razonables sobre la culpabilidad y la responsabilidad penal del acusado, lo cual lo favorece e impide su condenatoria, en estricto cumplimiento del axioma y principio jurídico “in dubio pro reo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De tal manera que, luego de que este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Unipersonal, ha Indicado, analizado individualmente y comparado entre sí, todas y cada una de las pruebas recibidas o recepcionadas durante el Debate del Juicio Oral y Público, es decir, todo el acervo probatorio del proceso, ha quedado evidenciado y demostrado claramente, que se cometió o perpetró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con el reconocimiento del cuerpo del occiso y la causa de , quedando así establecido y comprobado el cuerpo del delito.


Del análisis realizado por este Tribunal, con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y público, y actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos, de acuerdo al articulo 13 eiusdem, y una vez concluido el debate Oral y Publico, quedaron acreditados para este Tribunal, los hechos ocurridos el día 8 de Marzo de 2008, cuando fue ultimado por unos sujetos en uso de un arma de fuego, recibiendo 12 disparos, para posteriormente llegar al Hospital General del Sur, sin signos vitales, lo cual se comprobó con las declaración del funcionario RICHARD MEDINA y YOLEIDA ALEMÁN, el primero en actividad de investigación, y la segunda como médico forense, pruebas estas que fueron ofrecidas y presentadas por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, así como el testimonio de la ciudadana NANCY GOTERA, quien fue la primera persona que observó el cuerpo herido de muerte de la víctima de autos, testigo de la Defensa, y recepcionadas por el Tribunal durante el Debate. Siendo detenido posteriormente el acusado de autos, por la información suministrada por la hermana de la víctima, cuando en labores de investigación del funcionario RICHARD MEDINA, la misma señala a una persona apodada como “niño malo”, como uno de los participantes en el delito, sin embargo dicha ciudadana no pudo ser localizada para su testimonio en juicio.

Por lo tanto, al quedar probada la muerte de un ciudadano por un arma de fuego, quedó acreditada la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal,, delito éste que no se encuentra prescrito y que prevé una sanción de 12 a 18 años de presidio. Sin embargo, el Estado, a través del Ministerio Público no pudo determinar la responsabilidad penal del ciudadano acusado de autos GIANNER JOSÉ LANDINO CIFUENTES, en dicho hecho punible, tal y como lo señaló en el escrito acusatorio, en la Audiencia Preliminar y durante el juicio la Fiscalía 46 del Ministerio Público, cuando presentó formal acusación en contra del acusado de autos.

De manera que es razonable concluir, por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Séptimo de Juicio, surgidas del debate oral y público, que quedó demostrada la consumación del tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NIXON GOTERA, por el cual el Ministerio Publico ratifico su acusación en contra del acusado de autos, elementos probatorios que este Tribunal considera definitivos para demostrar el cuerpo del delito. Ahora bien, es igualmente cierto que no quedó totalmente acreditado, sin lugar a duda alguna, que el acusado haya tenido participación en dicho delito de Homicidio Intencional, ya que, las pruebas recepcionadas no demuestran la responsabilidad penal del acusado GIANNER JOSÉ LANDINO, en la ejecución del delito que se ha ventilado durante el debate, todo ello constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas testifícales y documentales recepcionadas durante el Debate del Juicio oral y público, percibidas por este Tribunal a través del principio de la inmediación, a las cuales este Tribunal le ha dado todo su valor probatorio, tal y como ya antes se indicó en el análisis y comparación de todo el acervo probatorio, muy particularmente con las declaraciones de los ciudadanos


Es a través de la inmediación y de la oralidad, y en forma directa, que el Juzgador percibe las testimoniales de los diferentes testigos, dándose así perfecta cuenta de las circunstancias como realmente ocurrieron los hechos, de la veracidad o no de los dichos, de las imprecisiones y contradicciones en que incurren, de cuales son normales, verosímiles y creíbles, y cuales no, analizándolas y valorándolas adecuadamente, en su exacta dimensión, que fue exactamente lo que se hizo en la presente causa, llegándose a la conclusión, que no quedó probada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, ciudadano GIANNER JOSÉ LANDINO CIFUENTES.


MOTIVACIÓN PARA ABSOLVER AL ACUSADO GIANNER JOSÉ LANDINO CIFUENTES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL

Ahora bien, como ya antes se indicó, en relación con el Homicidio Intencional, este Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido Unipersonal, resuelve, DECLARAR ABSUELTO al acusado GIANNER JOSÉ LANDINO CIFUENTES, por cuanto sólo quedo demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, pero no es menos cierto, que no quedó demostrada, sin duda razonable alguna, la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado, en el cometimiento del referido delito. El Estado, a través del Ministerio Público, no pudo probar, fuera de toda duda razonable, la culpabilidad del acusado en dicho hecho punible, ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Público resultaron insuficientes para condenar al acusado, pues no quedaron plenamente acreditados y comprobados los hechos objeto del juicio, en que se fundamentó la acusación Fiscal, con respecto a la responsabilidad penal y la culpabilidad del acusado, ya que los elementos probatorios fueron insuficientes para evidenciar la participación del acusado en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, del Código Penal. Por todo lo antes expuesto, y habiendo este juzgador analizado individualmente cada una de las pruebas recepcionadas durante el Debate del Juicio Oral y Público, comparadas las mismas entre sí y debidamente valoradas en su exacta dimensión, este Tribunal llega a la conclusión, que si bien ha quedado totalmente demostrado, sin sombra alguna de duda, que efectivamente se perpetró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por el cual se procesó al acusado GIANNER JOSÉ LANDINO, no es menos cierto, que no quedó demostrada, sin duda razonable alguna, la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado, en el cometimiento del referido delito. El Estado, a través del Ministerio Público, no pudo probar, fuera de toda duda razonable, la culpabilidad del acusado en dicho hecho punible, ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Público resultaron insuficientes para condenar al acusado, por lo tanto, en estricto cumplimiento de los principios de presunción de inocencia y de “IN DUBIO PRO REO”, este Tribunal no tiene otra alternativa que absolver al acusado de autos, ciudadano GIANNER JOSÉ LANDINO. Y así se Decide.


En relación con el principio de presunción de inocencia, es procedente traer a colación que este principio se encuentra expresamente consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que con respecto a esta última norma, la Sala Penal ha señalado lo siguiente: “La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme”. (Sentencia No.397, del 21-6-2005, Exp. 05-211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

No debe tampoco olvidarse, como lo ha señalado nuestra doctrina y jurisprudencia, “que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado” (Sentencia No.397, del 21-6-2005, Exp. 05-211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara “INCULPABLE” al ciudadano: GIANER JOSE LANDINO CIFUENTES, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.492.887,25 años de edad, nacido el 22-09-198, concubino de profesión u oficio comerciante ,hijo de Yoleida Josefina Cifuentes de Landino y de José Luis Landino, residenciado en el Manzanillo, Sector Bolivariano, calle 18 con Av. 25, casa N° 21-39, cerca de la Bomba del Puente Unión, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por no haberse comprobado plenamente la participación del acusado en el cometimiento del delito de HOMICIDIO INTECIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, por lo cual, la SENTENCIA ES ABSOLUTORIA. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser esta una SENTENCIA ABSOLUTORIA, se procedió a ordenar la inmediata libertad del acusado, libertad ésta que se hizo efectiva directamente en la Sala de Audiencias de Juicio, en fecha 5 de Octubre de 2009. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, en fecha 5-10-2009, valió como notificación de las partes, así como que durante los días que duró la audiencia del debate del juicio oral y público, se cumplieron con todas las normas esenciales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que, desde el mismo comienzo, el juicio se celebró de manera oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, apreciándose sólo las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho, dándose así estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que, debido a lo avanzado de la hora, en fecha 30-6-2009, el Tribunal acordó la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de la Dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, la parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día cinco (5) de Octubre del pasado año dos mil nueve (2009), ante las partes y el público presente en la Sala de Audiencias No. 6 del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de esta ciudad de Maracaibo, pero, al ser publicada la sentencia integra fuera del término de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, se hace necesario proceder a la notificación de todas las partes. En este caso, y debido a la gran cantidad de juicios que se están celebrando actualmente, la publicación de la Sentencia integra se está realizando al XX día de despacho siguiente a la fecha en que se dictó la Parte Dispositiva, es decir, días después del lapso de los 10 días establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Notifíquese. CUMPLASE.
El Juez Séptimo de Juicio,



DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.

LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY SCANDELA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 55-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY SCANDELA
JER/
Causa 7M- 121-08.-