REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Maracaibo, 08 de Diciembre de 2009
199° y 150°
DECISION No: 169-09.- CAUSA No: 6M-060-08
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el ABOG. ABOGADO DANIEL OLMOS, Defensor Privado en la causa Nº 6M-060-08, seguida en contra de los acusados: GERARDO ALFONSO RANGEL USECHE y JOHAN ALEJANDRO MELEAN GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana: MARIA MERCADO Y EL ORDEN PÚBLICO; actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; este Tribunal pasa a resolver con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hace previamente las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Observa este Tribunal que el solicitante plantea la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendido, conforme al escrito recibido en fecha 07 de los corrientes, alegando que las razones que determinaron la imposición de la medida de privación han variado por cuanto el juicio se ha diferido cinco veces por causas imputables al Ministerio público y una al tribunal; agregando además que los delitos recaen sobre bienes patrimoniales que hacen susceptibles de un acuerdo reparatorio.
En efecto, señala el defensor privado textualmente lo siguiente:
“… El eminente Jurista Cubano-Venezolano, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, al comentar la referida disposición legal dice lo siguiente:
“.. Artículo contiene dos instituciones distintas pero íntimamente relacionadas: a) la revisión de la medida cautelar de prisión provisional a solicitud del imputado, la cual puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga y b) El examen de la media de oficio por el Juez, como obligación que la Ley le Impone realizar, inexcusablemente cada tres meses. Mientras la medida de prisión dure, estas instituciones no pueden confundirse, sobre todo en lo que se refiere al sujeto y la oportunidad pues no puede el Juez negar la solicitud de revisión de la medida de prisión provisional que le solicite el imputado con el pretexto de que tal revisión solo procede cada tres meses, pues el derecho del imputado en ese sentido puede ser ejercido en cualquier momento, estado y grado del proceso...”.
La razón fundamental en la cual apoya la defensa esta solicitud es que las condiciones que motivaron la privación judicial preventiva de libertad a la presente fecha han variado completamente en razón de que se ha evidenciado en el desarrollo de este proceso penal y retardo procesal exagerado, donde el juicio oral y público de mis defendidos ha sido diferido en cinco (5) oportunidades de las cuales todas son responsabilidades del Ministerio Público y una del Tribunal de Juicio, acarreándole a mis defendidos un daño irreparable y violándosele sus derechos de rango constitucional, es por ello que nuestra Carta Magna en su Artículo 44 establece: “..que la libertad personal es inviolable y que ninguna persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el Juez y Jueza, en cada caso. Artículo 8 del COPP. Que toda persona se presume inocente mientras no se compruebe lo contrario. Artículo 9 del COPP. Afirmación de Libertad, Artículo 13 del COPP, Finalidad del Proceso.
Al principio de la proporcionalidad, tomando en peligro de fuga y en lo sucesivo pudiéramos considerar a todo eventos un punto susceptible de acuerdo reparatorio, ya que el delito recae sobre un bien de naturaleza patrimonial, ahora bien, no encontrándose cubiertos los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal e invocando el principio de la Proporcionalidad y a la vez requieren de usted ciudadana Juez, esta defensa hace uso de las facultades que nos confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al examen y revisión de las MEDIDAS CAUTELARES, solicitando le sea concedido a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal crea conveniente…”
DEL DERECHO
Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que en el presente caso la fase preparatoria e intermedia culminaron con la presentación del acto conclusivo fiscal, donde el Ministerio público acusó a los justiciables por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana: MARIA MERCADO Y EL ORDEN PÚBLICO, delitos estos de los cuales el primero es pluriofensivo y sumamente grave ya que lesiona como bienes jurídicos tutelados, la libertad personal, la integridad física y el derecho a la propiedad, por lo que no es susceptible de un acuerdo reparatorio, al igual que el último, pues la víctima es El Estado, razones suficientes para no entender el fundamento en el que dice apoyarse el solicitante para señalar tal posibilidad de acuerdo patrimonial expresamente prohibido por el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que a los procesados de autos, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 27 DE MAYO DEL AÑO 2008, al atribuirle responsabilidad en los delitos antes señalados, y al estimar la Presunción Iuris de PELIGRO DE FUGA previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena prevista para el delito mas grave excede de diez años en su límite superior; así como el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.
Tales consideraciones, sobre el peligro de fuga; y de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admite la acusación y ordena la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio para ello, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad de los acusados, pues su decisión de mantener la medida de privación de libertad decretada, se fundamentó en que no habían variado las circunstancias consideradas para su decreto.
Dada la magnitud de la pena establecida para los delitos imputados, la cual excede de diez años de prisión en su límite superior respecto del delito mas grave, con lo cual se patentiza, como antes se dijo, la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; que el delito de robo imputado es pluriofensivo, pues como antes se destacó también atenta contra bienes jurídicos tutelados muy significativos como son la libertad personal, la integridad física y el derecho a la propiedad, este jurisdicente considera que tal presunción de peligro de fuga y la grave sospecha de que los imputados influirán en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado, siendo necesario el mantenimiento de la medida extrema de coerción personal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la dilación procesal que arguye la Defensa Privada existe en la presente causa, se observa que en fecha 30-01-08 se difirió la constitución del tribunal Mixto por insuficiencia de Participación Ciudadana, fijándose nuevamente para el día 02-03-08, fecha en la cual se constituyó el TRIBUNAL MIXTO, fijándose el Juicio Oral para el 21-04-09, oportunidad en la cual no pudo celebrase por cuanto el Fiscal del ministerio público estaba atendiendo Juicio Oral en la causa 1M-140-08, difiriéndose para el 25-05-09, destacándose que los acusados REVOCARON A SUS ANTERIORES DEFENSORES, el 17-04-09 y no fue sino hasta el 04-05-09 cuando el actual defensor DANIEL OLMOS, aceptó y se juramentó.
En fecha 26-05-09 se difiere la audiencia por incomparecencia de la representante fiscal, fijándose nuevamente para el 13-07-09; en esta oportunidad no comparecieron los ciudadanos escabinos en tanto que la fiscal del ministerio público debía asistir a la continuación del juicio oral en la causa 7M-120-08, por lo que debió diferirse para el 11-08-09, no compareciendo en esta oportunidad los jueces escabinos, el representante fiscal, NI EL DEFENSOR PRIVADO DANIEL OLMOS.
Fijado el juicio para el día 19-10-09 comparecieron todas las partes y los jueces escabinos, no pudiendo celebrarse por falta de Sala de Juicio disponible, además de la incomparecencia de los órganos de prueba, por lo que se difirió la audiencia para el 06-11-09, oportunidad en la cual no comparecieron los jueces escabinos y de la fiscal del Ministerio Público, difiriéndose la misma para el día 30-11-09; en esta ocasión no comparecieron los jueces escabinos, ni la fiscal del Ministerio Público, quien señaló que ya tenía tres juicios abiertos que dada su complejidad no le permitía abrir un nuevo juicio, fijándose nuevamente para el 22-12-09.
De lo expuesto se observa que no hay ninguna dilación imputable al Tribunal, más si a las partes, incluyendo a la propia Defensa Privada, por lo cual mal puede soslayar su responsabilidad en ello.
Por otra parte, debe destacarse que en el presente caso, la solicitud de la defensa plantea un conflicto de intereses y derechos individuales derivados de la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el “ius puniendo”, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal. En tales circunstancias, no habiendo razones concretas y particulares para privilegiar el derecho individual, como serían las reales modificaciones de las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida extrema de coerción, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad.
A mayor abundamiento debe señalarse que, en el caso de autos, no se decretó el procedimiento abreviado, y no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han transcurrido dos (02) años desde el decreto de la medida privativa de libertad, por lo cual resulta improcedente en derecho la pretensión de sustitución de la privativa formulada por la defensa, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la privación de libertad de los imputados; siendo necesario mantener las medidas decretadas. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de las Medidas Cautelares Privativas de la Libertad, formulada por el ABOG. ABOGADO DANIEL OLMOS, Defensor Privado en la causa Nº 6M-060-08, seguida en contra de los acusados: GERARDO ALFONSO RANGEL USECHE y JOHAN ALEJANDRO MELEAN GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana: MARIA MERCADO Y EL ORDEN PÚBLICO, actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que le fuera impuesta en fecha 27 DE MAYO DEL AÑO 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición, que en el presente caso no se decretó procedimiento abreviado, y que no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ
En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el No. 169-09, y se remitieron las correspondientes Boletas de Notificaciones con oficio N° 4481-09.-
LA SECRETARIA
CAUSA N° 6M-060-08.-