REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Maracaibo, 03 de Diciembre de 2009.
199° y 150°
DECISION Nº 167-09 CAUSA 6U-145-09
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio CARLOS CASTELLANOS REYES venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 5057280, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34166, con domicilio procesal en la avenida 2-A (antes calle Nueva Venecia) Edificio Pedro Marín Nº 87-142, Parroquia Santa Lucía, Teléfonos 7232397-7226832, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de APODERADOS JUDICIALES ESPECIALES de la ciudadana RINA SABINA AGUIRRE PIRELA, venezolana, de 31 años de edad, casada, Médico Gineco-obstetra, Titular de la cédula de Identidad Nº V-13628400, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder otorgado el 26-11-09 ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo bajo el Nº 06, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones correspondientes contentivo de la ACUSACIÒN PRIVADA propuesta en contra de la ciudadana: ALEJANDRA TOLMINA DE SPAGÑOLIS MORAN, por la presunta comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 444 del Código Penal, se observa:
Mediante el referido escrito la accionante refiere que el día nueve (09) de Septiembre de 2009 la Ciudadana ALEJANDRA TOLMINA DE SPAGÑOLIS MORAN, antes identificada, en horas de la mañana acudió personalmente a la sede de MI DIARIO La Voz del Zulia, ubicada en la avenida 15 (Las Delicias) Nº 95-60, Edificio PANORAMA, piso 2, oficinas 2 y 3 en jurisdicción de este Municipio Maracaibo, en entrevista concedida a la Licenciada CAROLINA GALUE, presuntamente le imputó a su representada responsabilidad médica inculpatoria y delictiva en el alumbramiento sin vida del producto de la gestación de la ciudadana JUDITH ZAMBRANO, en el Hospital Materno Infantil Dr. Raul Leoni, ubicado en el sector El Marite de esta ciudad, siendo aproximadamente las 04:25 horas de la madrugada del día martes 08 de Septiembre del presente año; entrevista publicada en la edición correspondiente al Miércoles 10-09-09 del indicado rotativo MI DIARIO La Voz del Zulia, en su página 3 de la Sección de Sucesos bajo el título “LE ECHARON EL MUERTO. Involucrada en el caso El Marite habló”, y en la narración escrita de la entrevista se lee: (OMISSIS) “Nunca estuve de guardia. Rina Aguirre era la médico de guardia esa noche. Internamente se culpa a ella de la terrible pérdida”; acompañando a dicho escrito instrumento poder en original y dos folios útiles para que previa confrontación y certificación, se le devuelva en original; así como un ejemplar de la edición correspondiente al Miércoles 10-09-09 del indicado rotativo MI DIARIO La Voz del Zulia, en cuya página 3 de la Sección de Sucesos aparece la reseña noticiosa indicada calificada de especies injuriantes por los solicitantes; solicitando en definitiva la Admisión de la Acusación Privada presentada en contra de las mencionadas ciudadanas.
Este tribunal para resolver hace previamente as siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido el referido escrito acusatorio, en atención al contenido del articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la acusación contendrá: La identificación de la parte acusadora y de las Acusadas; el delito imputado; Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho; Los elementos de convicción que fundamentan la acusación; la Justificación de la condición de victima; y el petitorio; vistos igualmente los recaudos acompañados y la RATIFICACION PERSONAL DE LA ACUSACIÓN REALIZADA POR LA ACUSADORA RINA SABINA AGUIRRE PIRELA, por ante la secretaria del tribunal en fecha 01 de los corrientes y, considerando llenos los requisitos de procedibilidad esenciales exigidos por la Ley, se ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, la Acusación privada interpuesta por la ciudadana RINA SABINA AGUIRRE PIRELA en contra de la ciudadana: ALEJANDRA TOLMINA DE SPAGÑOLIS MORAN, antes identificada, por la presunta comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 444 del Código Penal.
Conforme a lo previsto en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar lo pertinente a la Victima y a sus apoderados judiciales, quien adquiere la condición de parte QUERELLANTE en este proceso, y librar boleta de citación personal a la ciudadanas: ALEJANDRA TOLMINA DE SPAGÑOLIS MORAN antes identificadas para que se impongan de la admisión de la acusación y designe abogado Defensor de su confianza, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su citación, bajo la advertencia de que transcurrido el referido lapso, o uno similar contado a partir de que conste en actas su comparecencia al Tribunal sin que haya nombrado defensor, se procederá de oficio a designarle un defensor publico, para todo lo cual se le anexa copia certificada de la Acusación presentada y del presente auto motivado de admisión, a cuyos efectos se ordena oficiar, lo necesario al Departamento de alguacilazgo para que haga entrega de las boletas de notificación y citaciones correspondientes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la Acusación privada interpuesta en contra de la ciudadana: ALEJANDRA TOLMINA DE SPAGÑOLIS MORAN, venezolana, de 39 años de edad, soltera, médico gineco-obstetra, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.470.408, domiciliada en la avenida 69A casa Nº 8B-140 de la Urbanización Los Aceitunos, Sector La Limpia, jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 444 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RINA SABINA AGUIRRE PIRELA, según lo dispuesto en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, quien adquiere la condición de parte QUERELLANTE en este proceso, y ordena librar boleta de citación personal a la acusada antes identificada, para que se impongan de la admisión de la acusación y designen Abogado Defensor de su confianza, anexando copia certificada de la Acusación presentada y del presente auto motivado de admisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cítese.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG NINOSKA MELEAN.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedo registrada la presente decisión bajo el Numero: 167-07, se libro Oficio bajo los Nos. 4363-09 y 4364-09
LA SECRETARIA
FHR/jmr,
6U-145-09