REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Maracaibo, 02 de Diciembre de 2009
199° y 150°
DECISION No: 165-09.- CAUSA No: 6M-125-09
Vista la solicitud formulada por la BLANCA ROSA RIOS, quien es coacusada en la presente causa seguida en su contra y de los acusados ADONIS DE JESUS RENDILES LINARES, GUSTAVO JOSE VILCHEZ, JOHN WILLIAMS BARRIOS HUGANES, JIMMY ARMANDO VILLALOBOS CORTEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio de NILDA CRISTINA DELGADO MARRUFO DE SILVA y EL ESTADO VENEZOLANO, en la cual solicita de este despacho su traslado hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto su vida corre peligro en el recinto carcelario en el cual se encuentra actualmente, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", señalando que ha sido objeto de amenazas y agresiones por sujetos que dicen ser líderes del pabellón donde se encuentra, alegando además que en los otros pabellones no pueden recluirla porque ha tenido enfrentamientos con personas detenidas actualmente en ellos, y por cuanto en su actual sitio de reclusión no existen celdas especiales de aislamiento, solicita en definitiva su traslado voluntario hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante comunicación avalada por el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", Lic. GUILLERMO LEAL.
El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
La acusada de autos, ha solicitado su traslado voluntario desde el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto ha sido objeto de agresiones y amenazas de muerte en su actual centro de reclusión, pues según afirma, no puede pagar el dinero que le exigen algunos internos, donde además no cuentan con áreas de aislamiento para resguardar su vida e integridad física.
La Constitución nacional en su artículo 51 establece el derecho a peticionar y obtener oportuna respuesta, así como el derecho de protección y salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales, siendo la vida el valor más preciado de nuestro ordenamiento jurídico, consagrado en nuestra Carta Magna en su Artículo 43, conforme al cual “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”(Negrita del Tribunal); siendo obligación de este Juzgador, ejercer la tutela judicial efectiva, y garantizar todos los derechos y garantías fundamentales conforme a los Artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo expuesto se concluye que la solicitud del acusado se relaciona con situaciones y circunstancias ya verificadas como reales en otras causas y en relación con otros procesados, debiendo agregarse que en fecha 20-11-09 este juzgador se comunicó vía telefónica al número 02617552255 siendo aproximadamente las diez y treinta de la mañana solicitando con carácter de urgencia un informe ampliado sobre las condiciones de reclusión de la solicitante, sin que se haya recibido respuesta; determinando que la propia Dirección del referido retén Policial avale dichas solicitudes de traslado, al firmar las mismas a continuación de los argumentos esgrimidos como fundamento de ella, por la acusada.
Ahora bien, como quiera que es obligación del Estado preservar y velar por la vida, salud e integridad física de todos los ciudadanos, y en especial de aquellos sometidos a detención o bajo su autoridad, y ante la falta de respuesta oportuna, considera este Juzgador necesario en atención a lo previsto en los Artículos 26, 43, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenar el traslado de la acusada desde su actual centro de reclusión hasta el ANEXO FEMENINO de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerá a la orden de este Juzgado y en calidad de procesada.
En consecuencia, ofíciese al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que tomen las previsiones necesarias y trasladen a la acusada, con las seguridades del caso, bajo su responsabilidad, y CON CARÁCTER DE URGENCIA, a su nuevo centro de reclusión hasta tanto se realice el juicio respectivo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la acusada BLANCA ROSA RIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14630918, quien es coacusada en la presente causa seguida en su contra y de los acusados ADONIS DE JESUS RENDILES LINARES, GUSTAVO JOSE VILCHEZ, JOHN WILLIAMS BARRIOS HUGANES, JIMMY ARMANDO VILLALOBOS CORTEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio de NILDA CRISTINA DELGADO MARRUFO DE SILVA y EL ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", y ordena su traslado al ANEXO FEMENINO de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerá a la orden de este Juzgado y en calidad de procesada.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. CUMPLASE.-
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ SEXTO DE JUICIO
LA SECRETARIA (S)
ABOG. NINOSKA MELEAN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión bajo el No. 165-09, y se ofició bajo los Nos. 4332-09, 4333-09, y 4334-09.-
LA SECRETARIA (S)
Causa N° 6M-125-09