REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 18 de Diciembre de 2009
199° y 150°


DECISION No: 175-09.- CAUSA No: 6M-035-08

Visto el escrito recibido en fecha 16 de los corrientes, suscrito por el abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40670 con domicilio procesal en la avenida 49I esquina con calle 169 N° 49I-91, Sector El Callao, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del acusado JOHENDRY RAFAEL MEDINA GOMEZ; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; conjuntamente con LUIS ORLANDO LOPEZ GARCIA y JHOANDRY ANTONIO FERRER ORTIZ, a quienes de le atribuye la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de los ciudadanos FABIO DAVID DURAN BAQUERO y NESTOR JAVIER MORENO; actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; mediante la cual señala que desde el acto de su presentación ante el Tribunal Primero de Control del Municipio Rosario de Perijá de este Circuito judicial Penal, “…fue privado de su libertad y esta medida se ha mantenido por espacio de dos años en espera de un juicio Oral y Público donde quedará demostrado su inocencia, eso sin descontar que el delito que fue atribuido a mi defendido es el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad cuya de pena de llegársele a imponer, no excede de 10 años…”; el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE
De acuerdo al contenido de la solicitud antes mencionada, la Defensa Privada pretende se declare el decaimiento de la medida de privación de libertad decretada en contra del acusado de autos, pues en su opinión han transcurrido mas de dos años desde la fecha de su imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; agregando que:
“…hasta la presente fecha, han transcurrido dos años, manteniéndose el mismo, privado de su libertad, el único que queda detenido en esta causa de cinco imputados que hubo, prolongándose este juicio sin su culpa, y el retardo no es atribuible a mi defendido, ni a la defensa si bien esta claro, las faltas inexcusables de la Fiscalía del Ministerio Publico a la Audiencia de Juicio y aun no se ha iniciado la apertura del mismo y ya hemos tenido suficiente jurisprudencia de nuestro máximo tribunal y de los tribunales de instancia, sobre el decaimiento de las medidas privativas de libertad, por excederse el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin sentencia absolutoria o condenatoria, así como tampoco el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado la prórroga legal establecida en el mismo artículo para el mantenimiento de las medidas privativas; tomando en cuenta que la próxima audiencia para el Juicio Oral y Público ya fue fijada por el tribunal para el día 13 de Enero de 2.010, a la 1:30 pm. es por ello y en vista del excesivo lapso de detención que tiene mi defendido en este proceso, es que vengo a solicitar del Tribunal el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar de Privación de Libertad y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Menos Gravosa que le permita seguir este proceso en libertad.
En tal sentido, y en una correcta administración de justicia, le solícito este Decaimiento de medida cautelar en vista de haber trascurrido el tiempo que permite la ley para tal hecho y en su lugar le otorgue una medida menos gravosa a mi defendido JOHENDRY RAFAEL MEDINA.
Aunado al hecho que la pena aplicable en este caso no excede de diez años en su límite máximo y a estas alturas del proceso no hay obstaculización en la investigación, pues esta ya terminó, siendo que el delito por el cual fue acusado es impropio y la pena es de menor gravedad y entidad en la pena, debe considerar este tribunal la proporcionalidad del daño causado, en el delito que se le atribuye y ello le puede ser perfectamente permisible que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que le permita seguir este proceso en libertad y por considerar que no está llenos tos extremos del artículo 250, ordinal tercero, norma esta que prescribe lo correspondiente al Peligro de fuga del imputado en el hecho y a la Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido y haciendo uso del contenido en el articulo 244 del C.O.P.P. el cual me permite el derecho a solicitar el Decaimiento de la Medida Privativa de libertad, a los fines que le sea modificada por una medida sustitutiva menos gravosa para mi defendido que te permita continuar siendo procesado en libertad…”

Concluye la Defensa Privada pidiendo se decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y en su lugar se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, atendiendo el contenido del articulo 244 del C.O.P.P. así como el respeto y acatamiento al principio de Igualdad de todos ante la Ley, y el principio de la proporcionalidad del daño y la pena, de conformidad con lo establecido en el numeral 03 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Efectivamente el artículo 244 del vigente COPP, al consagrar el principio de proporcionalidad, dispone que ninguna medida de coerción personal “…podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”; por lo que se impone la revisión de la situación para determinar si en el caso de autos, ciertamente se han cumplido los dos (02) años señalados por la norma, SIN DILACION IMPUTABLE A LOS ACUSADOS O SUS DEFENSORES.

En tal sentido, es conveniente destacar la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha señalado lo siguiente:

“…cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusiva, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Sentencia Nº 1712 del 12-09-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Rita Alcira Coy y otros.)

Tal posición ha sido reiterada por la misma Sala Constitucional en diversos fallos, entre los cuales destaca la Sentencia de fecha 28/05/2007, dictada en el Exp. 07-0169, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en los siguientes términos:
“… A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 244) cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
(omissis) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…” (subrayado nuestro)

Criterio ratificado mas recientemente por la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 31-01-08 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas que señala entre otras cosas lo siguiente:
“…. no procede el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio (omissis)

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sin que este Tribunal de Juicio califique la conducta desplegada por los defensores de los hoy procesados, resulta sin embargo necesario señalar que cuando los actos del proceso se difieren a solicitud de una de las partes o por inasistencia de estas, es a ellas a quienes corresponde justificar tal conducta, sin perjuicio de atribuirles necesariamente la demora o dilación del proceso no imputable a la parte acusadora, al tribunal u otros factores distintos.
Al respecto se destaca que lo alegado por la Defensa Privada no se corresponde con la verdad procesal, puesto que aun sin revisar las causas de diferimiento de los actos que han determinado una dilación procesal, de una simple lectura de las actas se evidencia que al acusado le fue decretada la privación de libertad el día 23-12-07, por parte del juzgado Décimo de Control de este Circuito Penal, de lo cual resulta obvio que para la fecha de presentación de esta solicitud, aun no han transcurrido los dos años, a que se contrae el lapso previsto en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero como ha destacado el criterio jurisprudencial ya señalado, aun cuando hubiere transcurrido efectivamente el lapso calendario indicado sin que medie solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, debe verificarse si tal dilación no le es imputable al acusado o sus defensores.
En tal sentido se observa que, el 06-02-08 la Fiscalía 41 con sede en Machiques presentó su acusación y el 11-02-08 el Tribunal de Control con sede en La Villa del Rosario, fijó la Audiencia Preliminar para el día 06-03-08, la cual se difiere inicialmente para el 19-05-08 por cuanto en la fecha previamente fijada, el tribunal no dio Despacho. Sin embargo, según consta al folio 107, el Tribunal deja sin efecto dicha convocatoria y adelanta la Audiencia Preliminar para el día 24-04-08..
Consta igualmente al folio 159, que la Audiencia Preliminar es diferida por inasistencia de los Defensores JAVIER CARVAJAL, EGNIS SANCHEZ, ANA VICTORIA QUINTERO y MARIA EUGENIA QUINTERO, siendo el segundo de los nombrados, o sea, EGNIS SANCHEZ, defensor Privado del hoy solicitante JOHENDRY MEDINA, fijándose nuevamente la audiencia para el día 26-05-08; sin que conste en actas causas que justifiquen tales inasistencias.
En fecha 07 de Mayo de 2008, el acusado JOHENDRY MEDINA revoca a sus defensores anteriores y designa a la abogada YULAIMA BENITEZ (Folio195);
Al folio 233, consta que en fecha 26 de Mayo de 2008, se difiriere la Audiencia preliminar por falta de citación de la víctima, y se fija nuevamente para el 01-07-08, fecha en la cual se celebra la Audiencia Preliminar, se condena a los coacusados CARLOS LUIS MONTIEL Y ALFREDOP DERIZAN conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir pena de 05 años y 09 meses de prisión por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de Fuego y se ordena AUTO DE APERTURA A JUICIO en relación al resto de los acusados.
Recibida la causa en este tribunal de Juicio, en fecha 13-08-08 se fijó el Acto de Constitución del tribunal Mixto para el 15-10-08, fecha en la cual se difiere por falta de traslado del acusado; fijándose nuevamente para el 28-11-08, oportunidad en la cual tampoco es trasladado el acusado Johendry Medina, ni comparece el Ministerio Público, convocándose la audiencia para el 21-01-09 (Folios 391 y siguiente).
En fecha 21 de Enero de 2009, se difiere la Audiencia de Constitución por incomparecencia de los escabinos, y se fija nuevamente apara el día 10-03-09, fecha en la cual se difiere por falta de traslado del acusado fijándose nuevamente para el 31-0-09, fecha en la cual el tribunal no dio despacho por cuanto la jueza titular Abog, Arelis Avila, fue autorizada a viajar a la capital para juramentarse como Jueza temporal de la Corte de Apelaciones, fijándose nuevamente la audiencia para el 08-05-09.
Al folio 454 y 455 consta que la audiencia de constitución fijada para el día 08-05-09 se difirió entre otras razones por cuanto el acusado JOHENDRY MEDINA trasladado efectivamente desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, por insistencia y diligencias del tribunal, se negó a dejarse requisar, siendo devuelto al penal por razones de seguridad, y se ordenó el traslado nuevamente del acusado para el 28-05-09 para que designara nuevo Defensor en virtud de la renuncia del anterior; no efectuándose el traslado en la indicada fecha el Tribunal lo ordenó nuevamente par el día 15-05-09, cuando efectivamente el acusado designa a su actual Defensor LEONARDO VILLALOBOS, a quien se ordena notificar para que manifieste su aceptación o excusa, el cual efectivamente comparece y se juramenta el 22-05-09.
El 28-05-09 según consta al folio 470 y vuelto, se difiere la audiencia de constitución por falta de participación ciudadana; fijada como fue para el día 05-06-09, consta al folios 473 al 475 se realizó al audiencia y se constituyó el Tribunal de manera Unipersonal a solicitud de los acusados, fijándose el juicio oral para el día 20-07-09; fecha en la cual se difiere para el día 16-09-09, por cuanto el tribunal estaba realizando continuación de juicio en la causa 6M-065-09; no dando Despacho el tribunal en esa oportunidad por cuanto el Juez Titular se encontraba disfrutando sus vacaciones legales, cuando fue notificado alrededor de las diez de la mañana aproximadamente, que debía suspender las mismas para reincorporase al tribunal por falta de suplente, convocándose nuevamente para el 06-10-09 el juicio oral y público.
En fechas 06-10-09, 23-10-09, 13-11-09, 07-12-09 se difiere el juicio oral por incomparecencia de la víctima y órganos de prueba, y el resto de las veces por inasistencia del Ministerio Público, convocándose nuevamente para el próximo 13-01-2010.
Como se observa, en la oportunidad que la defensa del acusado JOHENDRY MEDINA no compareció a la audiencia Preliminar, el proceso se retrasó TREINTA Y DOS (32) DIAS; y en virtud de no dejarse requisar el acusado, el proceso se dilató VEINTITRES (23) DIAS; lapsos que suman CINCUENTA Y CINCO (55) DIAS, lo cual ya por si solos hacen improcedente la solicitud formulada por la Defensa ante este Tribunal, pues dicho retardo debe descontarse del lapso de dos años fijados por la Ley, resultando inoficioso ahondar mas en el análisis y sin perjuicio de la ulterior revisión de la medida privativa, conforme al artículo 264 ejusdem. Y ASI SEDECIDE.
Por otra parte, debe destacarse que las condiciones y circunstancias que determinaron la Medida Privativa de Libertad no han cambiado, y salvo el transcurso del tiempo de privación, las razones aducidas por el Juez de Control se mantienen, considerándose improcedente también por ello, la sustitución de la medida privativa de libertad solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Y como quiera que no han variado las circunstancias que determinaron la imposición de la medida privativa de libertad, ni se encuentran vencidos los lapsos contemplados por el artículo 444 del COPP, ni el criterio de proporcionalidad, ni tratarse del procedimiento abreviado, en opinión de este juzgador, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el ABOG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, como Defensor del acusado JOHENDRY RAFAEL MEDINA GOMEZ, a quien se le sigue causa penal como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 Primer Aparte y 83; todos del Código Penal, actualmente recluido en la Carcel nacional de Maracaibo, y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que le fuera impuesta en fecha 23 DE DICIEMBRE DE 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario de Perijá, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que no obstante no mediar solicitud fiscal de prórroga de la medida de privación, la dilación procesal también le es imputable al acusado y su defensa.
Publíquese, regístrese y notifíquese
CUMPLASE.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA


ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada la decisión anterior bajo el No. 175-09 y se ofició al Alguacilazgo bajo el Nº 4715-09.-



LA SECRETARIA

Causa N° 6U-035-08