REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 15 de Diciembre de 2009
199° y 150°

DECISION No: 171-09.- CAUSA No: 6M-086-09

Visto el escrito suscrito por la abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL ORDINARIO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en su carácter de Defensora del acusado BILL KENERITH UZCATEGUI, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; mediante la cual, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se revise y sustituya la Medida Privativa de Libertad que le fuera decretada a su representado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 11 de Noviembre de 2008; el Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE
Alega la solicitante que, su defendido fue acusado por la presunta autoría del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; pero para que proceda un decreto de privación de libertad es necesario que concurran: 1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; 2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
Agrega la Defensa Pública que, en la presente causa, existe ausencia de fundados elementos que comprometan la responsabilidad penal de su representado, solicitando que este Tribunal revise nuevamente los elementos de convicción presentados por el Fiscal, y decrete una medida cautelar menos gravosa.
Así mismo, señala que en el caso de autos, la circunstancia de que ya fue presentado el acto conclusivo, reduce las posibilidades de que el acusado se pueda sustraer del proceso penal, aunado a que existen personas de reconocida solvencia moral y económica que se ofrecen mediante el presente escrito como fiadores solidarios a favor de su representado, como medida suficiente para garantizar el resultado de este proceso; considerando además que la privación de la libertad solo puede imponerse cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso y evitar el entorpecimiento de la investigación, debiendo considerarse además la actual situación crítica que persiste en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
Y “…respecto de la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en a doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad…”
Que “…las resultas de este proceso se pueden asegurar a través de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, atendiendo el Principio de la Proporcionalidad, estimando los tipos penales por los cuales ha sido acusado y la posible pena a imponer…”; “… que las medidas de Privación de Libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y debe ser interpretada y aplicada restrictivamente y debe ser proporcional a la violencia propia de lo que significa esa Privación de Libertad en sentido estricto (Artículos 9, 243, 244 ejusdem…”
Acotando: “…Es decir que la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de sentencia, sino que cumpla con las finalidades del proceso, la prisión preventiva es admitida constitucionalmente solo excepcionalmente y con múltiples restricciones, por lo que no debe quedar a criterio del Juez la aplicación del artículo 9 y de las disposiciones señaladas, pues éstas son de obligatorio cumplimiento, en razón al Control de la Constitucionalidad a la que está sujeto (Artículo 19 C.O.P.P.)”
La Defensa Pública invoca también en apoyo de su solicitud el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia Nro. 1927 del 14/08/2002, que señaló:
“…El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral…”
Concluyendo que su defendido, está amparado por la presunción de inocencia, por lo que la medida privativa de libertad debe cesar. Al respecto la Sala de Casación Penal se ha pronunciado así:
“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. (Sentencia N° 397 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C05 1 de fecha 21/06/2005)”.
Reiterando finalmente, que su defendido se encuentra privado de su libertad, en detrimento de lo previsto en los artículos 8, 9, 10 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD Y EL RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA, DERECHOS ESTOS INHERENTES A LA PERSONA HUMANA QUE SON DE RANGO CONSTITUCIONAL; y por cuanto a su entender, con la presentación de la acusación no media ya el peligro de obstaculización en la búsqueda la verdad, y de igual manera se encuentra demostrado el arraigo en el país del acusado, solicita se revise y examine nuevamente la medida de privación judicial preventiva de la libertad, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando RECAUDOS CONCERNIENTES A LOS CIUDADANOS FRANKLIN ALVARADO Y EDUARDO MORALES quienes se ofrecen como fiadores solidarios del procesado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la Dfensa técnica, establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, pudiendo el imputado solicitar la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juez examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas; pero obviamente para acordar esa sustitución, es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma hayan variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Y en relación a la duración y prolongación de las medidas de coerción personal, el artículo 244 del vigente COPP, al consagrar el principio de proporcionalidad, dispone que ninguna medida de coerción personal “…podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”; lo cual evidentemente, no ha operado en el presente caso, pues como se destacó al principio de esta Decisión, el acusado fue privado de libertad el día 11 de Noviembre de 2008; por lo cual no ha lugar el argumento de la Defensa Técnica, respecto de que por el sólo hecho de la imposición d la medida privativa de libertad, se le está dando al justiciable “… un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme …”, pues la propia Ley estatuye la imposición de medidas de esta naturaleza para asegurar las resultas del proceso, que además de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho (Art. 13 del COPP); supone además el pleno ejercicio del “ius puniendi” del Estado, y la tutela efectiva no solo de los derechos del imputado sino también de la víctima. (Artículo 30 de la CRBV y 118 del COPP).

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa fue recibida en fecha 03-04-09 y se convocó Sorteo Ordinario para el día 17-04-09 y se fijo la Constitución del tribunal Mixto para el día 06-05-09, es decir dentro de los lapsos de Ley..
Sin embargo, el acusado mediante escrito recibido en fecha 22-04-09 revocó a su Defensa privada, y llegada la oportunidad de la Audiencia de Constitución, ante la incomparecencia de quórum suficiente por Participación Ciudadana, se procedió a designarle un defensor Público y a diferir la audiencia para el día 22-05-09; solicitando en fecha 21-05-09 la nueva Defensora revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, la cual fue declarada Sin Lugar por el tribunal el 26-05-09, mediante Decisión Nº 051-09, al considerar no habían variado las circunstancias que determinaron su imposición.
En fecha 22-05-09, no asistió el representante fiscal y solo comparecieron dos escabinos los cuales quedaron reservados, por lo que se fijó Sorteo Extraordinario para el día 12 de junio de 2009 y el acto de constitución del Tribunal para el día 22-06-09. (Ver folio 113 y 114); fecha en la cual no compareció el representante fiscal, a quien se le ordenó justificar por escrito y a satisfacción del tribunal las razones de su inasistencia; dejándose reservados a los tres escabinos presentes, difiriéndose la audiencia para el 10-07-09.
En esta nueva oportunidad no compareció nuevamente el representante fiscal ordenando el tribunal nuevamente justificara por escrito su inasistencia, fijando la audiencia para el día 10-08-09, fecha en la cual igualmente inasistió el representante fiscal, difiriéndose la audiencia para el día 23-09- 09 fecha en la cual se procedió a constituir el tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la vigente reforma del Código orgánico Procesal Penal fijándose el Juicio Oral y Público para el día 09-10-09, oportunidad en la cual no pudo celebrase por cuanto este tribunal estaba realizando la continuación del Juicio en la causa Nº 6U-002-08, se difirió la Audiencia Oral y Pública para el día 30-09-09.
En fecha 30-09-09, el Fiscal del Ministerio Público solicitó el diferimiento del Juicio por cuanto tenía previsto Juicio Oral en la causa Nº 7M-133-08 por ante el Tribunal Séptimo de Juicio, fijándose para el 23-11-09; oportunidad en la cual no comparecieron órganos de prueba, teniendo el tribunal que atender la continuación del juicio en la Causa 6M-067-09, por lo que se difirió para el día de hoy, 15-12-09.
Como bien puede observarse, si bien los diferimientos de las audiencias en la presente causa han sido fundamentalmente por inasistencia de escabinos y del Misterio Público, no es menos cierto que el lapso de dos años establecido por la ley para el mantenimiento de la medida privativa de libertad o cualesquiera otras cautelares, no han vencido, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del COPP.
Por otra parte debe señalarse que si bien la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, no es menos cierto que la propia Ley prevé la restricción y aun la privación de libertad, cuando se consideren llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando se trata de delitos graves cuya pena excede de 10 años en su límite superior, lo cual determina una presunción iuris de peligro de fuga, según el Parágrafo Primero del mencionado artículo 251.
En el presente caso, observa este juzgador que la Defensa alega no se encuentran llenos los extremos de ley para decretar dicha medida de privación de libertad; sin embargo, se evidencia que además de considerar el Juez de Control acreditado la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, estimó también existían pruebas suficientes para hacer necesario un juicio Oral y público, para que con la garantía del contradictorio, las partes debatieran los fundamentos de dicha medida extrema.
En consecuencia, no es que no estuvieran llenos los requisitos de Ley, sino que las razones o argumentos de la defensa requieren del debate oral y público, puesto que frente a la coartada del acusado, el Ministerio público exhibe o mejor, ofrece el testimonio de la víctima y de un testigo, además de la declaración de los funcionarios aprehensores y la pruebas técnicas.
Por otra parte las consideraciones, sobre el peligro de fuga; y de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tienen plena vigencia cuando el Juez de Control admite la acusación y ordena la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio para ello, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad de los acusados, pues su decisión de mantener la medida de privación de libertad decretada, se fundamentó en que no habían variado las circunstancias consideradas para su decreto.
La magnitud de la pena establecida para el delito imputado, la cual excede de diez años de prisión en su límite superior patentiza, como antes se dijo, la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; además de ser el DELITO DE ROBO pluriofensivo, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados muy significativos como son la libertad personal, la vida, la integridad física, y el derecho a la propiedad, por lo cual este jurisdicente considera que la presunción de peligro de fuga y la grave sospecha de que los imputados influirán en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen.
Por otra parte, debe destacarse que las condiciones y circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad no han cambiado, pues la sola presentación de la acusación no determina per se, como pretende la defensa, que el peligro de fuga y de obstaculización desaparezcan, y salvo el transcurso del tiempo de privación, las razones aducidas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar para mantener la medida extrema de coerción y dictar el auto de apertura a juicio, tienen plena vigencia, considerándose improcedente también por ello, la sustitución de la medida privativa de libertad solicitada. Y ASI SE DECLARA.
Y como quiera que no se encuentran vencidos los lapsos contemplados por el artículo 444 del COPP, ni el principio de proporcionalidad, ni tratarse del procedimiento abreviado, en criterio de este juzgador, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Defensora del acusado BILL KENERITH UZCATEGUI UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNYS JESUS TORO MOLINA, al considerar que las condiciones y circunstancias que determinaron la Medida Privativa de Libertad no han cambiado, y que no se encuentran vencidos los lapsos contemplados por el artículo 244 del COPP, ni el principio de proporcionalidad, ni tratarse del procedimiento abreviado, por lo que se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN SU CONTRA, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 11 de Noviembre de 2008; todo conforme al artículo 264 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese
CUMPLASE.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA(S)


ABOG. NINOSKA MELEAN

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, y quedo registrada la decisión anterior bajo el No. 171-09 y se ofició al Alguacilazgo remitiendo las respectivas Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA(S)



Causa N° 6U-086-09.