REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 15 de Diciembre de 2009
199° y 150°

DECISION No: 172-09.- CAUSA No: 6M-141-09
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la abogada BELEN DEL CARMEN GONZALEZ LUZARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N2 115.192, domiciliada en la Urbanización La Victoria, II etapa calle 69, casa 79-124, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en el carácter de Defensora de los Imputados EDGAR DAVID PEÑA Y NEUMAR GARCIA; actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; este Tribunal pasa a resolver con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Observa este Tribunal que el solicitante plantea la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos, alegando que los procesados tienen Pleno ARRAIGO en el país, debido am que tienen una dirección exacta, cuentan con un trabajo, y tienen buena conducta, según Constancia de la Asociación de Vecinos de su comunidad, no son personas influyentes, no cuentan con pasaporte ni medios económicos para salir del país; por lo que quedaría desvirtuado EL PELIGRO DE FÜGA, preceptuado en el numeral 3° ARTICULO 250 Y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; así mismo, en cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, preceptuado en el artículo 251 ejusdem, no consta que hayan tratado de acercarse a la víctima o influir sobre esta, y que durante su detención han tenido buena conducta.
Así mismo, la Defensa técnica, señala que, “…en atención al derecho de ser juzgado en Libertad, consagrado en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los Artículos 9 y 243 dé la Ley Adjetiva penal que contiene la presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ya que toda a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, siendo que nuestro Código es garantía, donde la regla es Libertad y la excepción la Privación, ya que con el otorgamiento de esta medida no solo facilitara el esclarecimiento de los hechos dentro el proceso, al estar en libertad el imputado, sino que además cumple efectivamente el fin del derecho, que es la Justicia y con el fin de demostrar que mis Defendido son unas personas Honestas y cumplidoras de sus Obligaciones, consignando en este acto carta de Buena Conducta otorgada por la Asocian de vecinos de su comunidad y para demostrar que no existe peligro de fuga..”.
En función de lo anterior; este Tribunal en atención a los principios de tutela judicial efectiva, expedita y sin formalismos no esenciales que proclama el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario la revisión de la referida Medida dentro de los parámetros establecidos por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO
Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en este caso, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.
Establecido lo anterior observa este Tribunal que el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra de EDGAR DAVID PEÑA POLO Y NEUMAR JOSE GARCIA ARIZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de RONNY JOSE MENDOZA HERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual fue admitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manteniendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 31 de julio de 2009..
Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que a los procesados de autos, se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al atribuirle responsabilidad en los delitos antes señalados, estando sancionado el primero de los delitos con pena de Prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, por lo cual aplica la presunción legis de Peligro de Fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al exceder de diez años en su límite superior la pena asignada al delito mayor imputado, razones consideradas por el Tribunal de Control para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción apreciados en el acto de Presentación .
Tal presunción de fuga en opinión de este juzgador tiene plena vigencia y se refuerza cuando el Juez de Control admite la acusación y ordena la apertura a juicio, pues en su convicción existía fundamento serio, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y determinar la responsabilidad de los acusados; sin que modifique tales circunstancias el solo señalamiento de una dirección determinada del acusado, o una constancia de trabajo o de buena conducta otorgada por una asociación de vecinos, pues el peligro de fuga no solo se establece por la falta de residencia fija del procesado, sino también por su ocupación estable, la magnitud del daño causado, la pena probable a imponer, etcétera, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del COPP. . .
Así mismo, considera este juzgador que, aun cuando la investigación se encuentra concluida, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, se mantiene latente y vigente, sobre la posibilidad de influir sobre víctimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente, o de manera reticente, en los términos definidos por el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Como quiera que el delito imputado es pluriofensivo ya que lesiona como bienes jurídicos tutelados, la libertad personal, la integridad física, y la libertad sexual, además del orden público; que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, pues no han transcurrido dos (02) años del decreto de la medida privativa de libertad, y que en caso de una eventual decisión de reproche determinaría el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad de los imputados; siendo necesario mantener las medidas decretadas a fin de garantizar el sometimiento del acusado a la persecución penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, formulada por la abogada BELEN DEL CARMEN GONZALEZ LUZARDO, en su carácter de Defensora de los acusados EDGAR DAVID PEÑA POLO Y NEUMAR JOSE GARCIA ARIZA, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de RONNY JOSE MENDOZA HERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", que le fuera impuesta en fecha 31 DE JULIO DE 2009, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición, que en el presente caso no se decretó procedimiento abreviado, y que no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ SEXTO DE JUICIO
LA SECRETARIA


ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ
En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el No 172-09, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones al departamento del Alguacilazgo.-

LA SECRETARIA
CAUSA: 6M-141-09