REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2009
199° y 150°
DECISION No: 174-09.- CAUSA No: 6M-137-09
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la abogada AMÉRICA ELENA BORJAS QUINTERO, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 13653862, Abogada en ejercicio. inscrita en el INPREABOGAI)O bajo el numero 77.155, con domicilio procesal en la Av. 4 (Bella Vista) con Calle 67 (Cecilio Acosta) Centro Comercial Socuy, Oficina 22 en jurisdicción de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter e defensora Privada de del acusado LUIS DAVID MONTIEL VIVAS; actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; este Tribunal pasa a resolver con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Observa este Tribunal que la solicitante plantea la revisión de la medida privativa de libertad decretada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a su defendido, con fundamento en el articulo 49 numeral primero de la Constitución Nacional, alegando lo siguiente:
“…Sin aspirar que el Tribunal entre a analizar los supuestos lácticos que pudieron haber incidido en “la motivación de la Jueza de Control” que decretó la medida en menoscabo de sus deberes, pretendo si, que valore y analice cada uno de los argumentos que explanaré a los fines de que arribe a conclusiones suficientemente sanas que lo conduzcan a otorgar una medida cautelar menos gravosa en la seguridad de que los supuestos que pudieron haber motivado la privación de la libertad pueden, como en efecto lo son, ser satisfechos de manera razonable y cumplir con los actos del proceso.
El Ministerio Público debidamente representado, al momento de la presentación de mi Defendido ante el órgano jurisdiccional utilizó como elemento de convicción la actuación de unos “supuestos agentes de seguridad integral de la Universidad del Zulia” (a quienes denomino así en cuanto no ha sido demostrado que lo fueran) la cual fue trasmitida de manera absolutamente inverosímil a funcionarios del órgano auxiliar de policía de investigaciones penales (agentes de Polimaracaiho) quienes la recogen en un acta policial sin el lleno de los requisitos exigidos, en cuanto no había premura alguna y según el texto de la aludida acta se encontraban en el lugar numerosas personas entonces ¿porqué no utilizar a un par de ellas como testigos instrumentales de ese irregular procedimiento?
Peor aún, habiendo rendido declaración mi defendido ante el órgano jurisdiccional en el mismo acto de su presentación con la necesaria convicción moral y material de- no ser responsable de los hechos imputados, la misma no fue valorada en modo alguno, toda vez que el Ministerio Público obviando sus deberes establecidos en la Ley (artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal) y el Tribunal por su parte (artículo 282 Código Orgánico Procesal Penal) no ordenaron realizar las diligencias necesarias para comprobar su dicho, no obstante si negaron la prueba elemental solicitada por la Defensa (Reconocimiento en Rueda de Individuos)
En efecto, el Ministerio Público señala una serie de elementos de convicción para formular semejante imputación, en buena medida, y con el debido respeto totalmente alejados de la verdad verdadera de los hechos, al punto que presenta intempestivamente el acto conclusivo de la investigación que dice haber realizado, aun sin haberse vencido el lapso de prórroga que solicitó para ello sin que durante el mismo practicara o recibiera ningún acto de investigación, el mismo día y poco tiempo antes de que el Tribunal de Control realizara la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos que estima esta representante es importantísima a los fines del proceso, circunstancia esta que en criterio de esta representante modifica notablemente los presupuestos bajo los cuales se decretó la privación preventiva de libertad, toda vez que no han estado presentes en ningún momento de manera concurrente los presupuestos procesales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto en primer termino, no ha quedado acreditado que existe en mi Defendido el PELIGRO FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN A LA INVESTIGACIÓN Y/O AL PROCESO, y la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 de la mencionada Ley Adjetiva tiene carácter inris tantum en relación a normas constitucionales e incluso supra constitucionales y legales que consagran y garantizan el derecho a ser juzgado en libertad, pues como sabemos, es el derecho a la libertad personal junto al derecho a la vida, la máxima expresión de los derechos fundamentales del ser humano, no solo por no solo por disposición legal expresa, sino por venirnos tal afirmación de «leyes naturales más por el contrario, mi Patrocinado tiene arraigo en el país, una conducta predelictual positiva y ha observado un comportamiento adecuado durante el proceso, lo cual se evidencia de la propia Acta de Presentación de Imputado que riela agregada a las presentes actuaciones; en este mismo sentido, oportuno es manifestarle al Tribunal que mi Representado desde que se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”, cuyas condiciones precarias son del conocimiento público, ha venido deteriorando gravemente su estado de salud precisamente por tales condiciones de insalubridad en las que se encuentra…”
Concluye la Defensa técnica del acusado de autos, solicitando la revisión de la medida impuesta a su defendido con arreglo a lo establecido en los artículos 243, 244, 247 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituida por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad; pidiendo a los fines de providenciar la referida solicitud, recabar de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público la investigación Fiscal Nº 24-F4-1105-09.
DEL DERECHO
Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en caso de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.
Establecido lo anterior observa este Tribunal que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra de LUIS DAVID MONTIEL VIVAS, y de LUIS XAVIER URIBE URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos GERALDINA PIRELA, RAÚL OCANDO, ESTEFANI FURLAN, ANTONIO CARRERO, OTROS, y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manteniendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 30 de julio de 2009..
Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que a los procesados de autos, se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al atribuirle responsabilidad en los delitos antes señalados, estando sancionado el primero de los delitos con pena de Prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, por lo cual aplica la presunción iuris de Peligro de Fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al exceder de diez años en su límite superior la pena asignada al delito mayor imputado, razones consideradas por el Tribunal de Control para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción apreciados en el acto de Presentación .
Tal presunción de fuga en opinión de este juzgador tiene plena vigencia y se refuerza cuando el Juez de Control admite la acusación y ordena la apertura a juicio, pues en su convicción existe fundamento serio, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y determinar la responsabilidad de los acusados; sin que modifique tales circunstancias el solo señalamiento de una dirección determinada del acusado, pues el peligro de fuga no solo se establece por la falta de residencia fija del procesado, sino también por su ocupación estable, la magnitud del daño causado, la pena probable a imponer, etcétera, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del COPP.
Así mismo, considera este juzgador que, aun cuando la investigación se encuentra concluida, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, se mantiene latente y vigente, sobre la posibilidad de influir sobre víctimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente, o de manera reticente, en los términos definidos por el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la supuesta omisión de práctica de diligencias en favor de la tesis del acusado, y particularmente la práctica de una Rueda de Reconocimiento, debe señalar este juzgador que conforme a pacifica jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia en sus Salas Penal y Constitucional, el imputado no tiene derecho “per se” a que se practiquen las diligencias que proponga, sino a obtener respuesta oportuna y motivada, acordando o negando tales diligencias, luego de lo cual se abre la posibilidad de la tutela judicial prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido ha dicho la Sala Constitucional lo siguiente:
“De la misma manera, esta Sala, con relación a las actuaciones de los Jueces de Control en la fase preparatoria en sentencia número 3602 del 19 de diciembre de 2003 (Caso: Omer Leonardo Simoza González) estableció lo siguiente:
“En el presente caso, a juicio de la Sala, el Juez de Control no hizo uso indebido de las facultades que conforme a la ley adjetiva penal le están conferidas.
En efecto, conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.
Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.
(...omissis...)
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique”. (Negrillas del Tribunal)
Al respecto aprecia la Sala que conforme al numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es efectivamente al finalizar la audiencia preliminar cuando corresponde al juez pronunciarse sobre las excepciones opuestas, y mal podía emitir tal pronunciamiento en el acto que acordó diferir tal audiencia por cuanto se encontraban ausentes tanto el imputado como la representación del Ministerio Público. En tal virtud, es correcta la apreciación de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cuando estimó improcedente lo denunciado por el accionante. (…)
Por otra parte, respecto a la práctica de la Rueda de reconocimiento, ello es facultad del Ministerio público cuando lo estime necesario, a tenor del artículo 230 del Código adjetivo penal, pero como antes se dijo, debe dar respuesta motivada. De lo expuesto en esta solicitud y en el contenido del escrito de excepciones y de la audiencia preliminar, se desprende que la defensa se limita a señalar que el Ministerio público se negó a practicar dicha diligencia, pero sin determinar si la respuesta fue inmotivada o la negativa arbitraria, ni si contra esa omisión fue ejercido oportunamente el recurso de tutela judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias a considerar por el juez de Control en la fase preparatoria; la que sin embargo en su decisión destaca que el Ministerio Público negó motivadamente la realización de dicha prueba por considerar que la aprehensión había sido flagrante, en tanto que los otros argumentos de la defensa consideró tocaban el fondo, ameritando el debate oral y contradictorio, ordenando la apertura a juicio, mandato que es el recibido por este órgano jurisdiccional.
En consecuencia, estima este Juzgador que de la revisión efectuada a la presente causa no surgen variaciones sustanciales de los motivos considerados por el juez de control para imponer la medida privativa de libertad. Y como quiera que el delito imputado es pluriofensivo ya que lesiona como bienes jurídicos tutelados, la libertad personal, la integridad física, y el derecho a la propiedad, además del orden público; que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, ni se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, pues no han transcurrido dos (02) años del decreto de la medida privativa de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad de los imputados. Y ASI SE DECIDE.
Por último, se advierte a la solicitante que la presente revisión de medida se realiza en aras de dar oportuna respuesta a la misma en atención a los principios de tutela judicial efectiva y justicia expedita, previstos en el artículo 26 de la Constitución Nacional, previendo que la investigación fiscal que también se ordena recabar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio público, pudiera tardar en recibirse; todo ello sin perjuicio de una nueva revisión de la medida privativa de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, formulada por la abogada AMÉRICA ELENA BORJAS QUINTERO, en su carácter e defensora Privada de del acusado LUIS DAVID MONTIEL VIVAS, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de GERALDINA PIRELA, RAÚL OCANDO, ESTEFANI FURLAN, ANTONIO CARRERO, OTROS, y EL ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", que le fuera impuesta en fecha 30 DE JULIO DE 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición, que en el presente caso no se decretó procedimiento abreviado, y que no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 ejusdem.
SEGUNDA: Se ordena recabar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, la Investigación Fiscal Nº 24-F4-1105-09, relacionada con la presente causa, conforme a lo solicitado por la Defensa Privada, a los efectos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ SEXTO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ
En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el No 174-09, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones al departamento del Alguacilazgo y se ofició a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, bajo los Nos. 4613-09 y 4614-09, respectivamente -
LA SECRETARIA
CAUSA: 6M-137-09