REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2009
199° y 150°
DECISION No: 170-09.- CAUSA No: 6M-137-09
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Abogada THAIS C. TRUJILLO VILCHEZ, Venezolana, cedulada bajo el número V-7.613.842, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO bajo el número 23.804, con domicilio procesal en ESTUDIO JURIDICO INTEGRAL ABOGADOS ASESORES, ubicado en la calle 91 Nº 2B-37, Sector Santa Lucía (Detrás del antiguo Retén Policial) Teléfonos 0414-7460582, 0414-6252250 y 0261-7212995 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del acusado LUIS XAVIER URIBE URDANETA, Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad número V-16.606.606, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos GERALDINA PIRELA, RAÚL OCANDO, ESTEFANI FURLAN, ANTONIO CARRERO, OTROS, y EL ESTADO VENEZOLAN, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; este Tribunal pasa a resolver con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Observa este Tribunal que la solicitante plantea la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, conforme al escrito recibido en fecha 08 de los corrientes, alegando que “… bien es cierto, la entidad de los delitos que el representante de la Vindicta Pública y titular natural de la acción penal imputa a mi Defendido tiene establecida una pena superior a diez (10) años, no es menos cierto por ello que las circunstancias por las cuales se le procesa no están definitivamente definidas a la luz del presente del proceso. A la par de ello, no se materializan en su caso, concurrentemente las circunstancias previstas en la disposición contenida en el articulo 250 de nuestra Ley Adjetiva, mucho menos las contenidas en los artículos 251 y 252 ejusdem…” (Subrayado del Tribunal)
Agrega la solicitante que en el caso de autos, “…no existen concurrentemente los demás requisitos de procedibilidad para la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los “fundados elementos de convicción” para estimar que mi Patrocinado haya sido autor o participe en ellos, toda vez que aquellos que dice haber valorado lo Jueza en funciones de Control que decretó la Medida Cautelar cuya revisión solicito, son solo los que sirvieron en su momento al Ministerio Público para presentarlo ante el órgano jurisdiccional e imputarlo luego de su temeraria e irregular aprehensión, los cuales no fueron producidos siguiendo las normas legales establecidas para su plena validez, en consecuencia no constituyen prueba alguna, sin entrar a considerar su declaración como “su primer medio de defensa en abierto desacato al contenido de la disposición legal contenida en el artículo 334 del texto Constitucional en armonía con las previsiones del articulo 19 del vigente Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…”
Que en lo que “… concierne a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (numeral 3° artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal), oportuno es manifestar al Tribunal, que mi Patrocinado tiene arraigo en el país y en esta Ciudad, de donde es oriundo y convive en una unidad familiar perfectamente estructurada, que igualmente goza del mismo arraigo, especialmente por tener una joven familia constituida a la par de que es una persona trabajadora; la magnitud “de! presunto daño causado” en modo alguno ha sido acreditada por el Representante Fiscal, ni en el momento de su imputación ni en ningún otro momento procesal; su comportamiento durante el proceso ha sido el adecuado’ y no ha sido otro que el de sometimiento a todo el poder punitivo del estado, en el que no se le ha dado la posibilidad de extender sus elementos de defensa y el único que se le ha permitido exponer, no han sido en modo alguno valorado. Su conducta “predelictual” anterior y durante el proceso es positiva en cuanto no presenta registros policiales o antecedentes penales ni se tiene noticia de algún incidente en el cual se haya visto involucrado en su sitio de reclusión.
Puntualizando que, a su entender, “…Con los argumentos de hecho y de derecho expuestos, quedan descalificados los presupuestos bajo los cuajes se decretó la privación preventiva de libertad, toda vez que — reitero - no se dan en mi Defendido concurrentemente los presupuestos procesales a que se contrae la disposición contenida en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, al haber quedado acreditado que no existe en mi Defendido el PELIGRO FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN a LA INVESTIGACIÓN Y/O AL PROCESO, y la presunción legal establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, tiene carácter relativo en relación al derecho garantizado constitucionalmente y que se pretende limitar con tan gravosa medida, pues como sabemos, es el derecho a la libertad personal junto al derecho a la vida, la máxima expresión de los derechos fundamentales del ser humano, no solo por disposición legal expresa, sino por venirnos tal afirmación de leyes divinas”…”
Invocando además la Sentencia Nº 04-0141 del 24-08-2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se destaca que al momento de dictar la medida privativa de libertad, y efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización a la investigación o al proceso, deben privar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, derivados del análisis objetivos d la actitud del imputado en el proceso, no debiendo considerarse el cuantum de pena a imponer como único parámetro para estimar la evasión del proceso; solicitando finalmente al amparo de las disposiciones legales contenida en tos artículos 44.1°, 49 y 51 de nuestra Carta Fundamental, en armonía con lo establecido en tos artículos 80, 90, 243, 244, 246, 247, 264 y 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, se le conceda a su representado cualesquiera de las medidas cautelares incluidas en el artículo 256 del código citado supra, incluyendo la medida de fianza prevista en el numeral 8 de dicho artículo.
DEL DERECHO
Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en este caso, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.
Establecido lo anterior observa este Tribunal que en fecha 11 de Septiembre de 2009, la fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra del procesado de por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos GERALDINA PIRELA, RAÚL OCANDO, ESTEFANI FURLAN, ANTONIO CARRERO, OTROS, y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual fue admitida en fecha 19 DE OCTUBRE DE 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manteniendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende también que al justiciable, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 30 DE JULIO DE 2009, al atribuirle responsabilidad en los delitos antes señalados, estando sancionado el primero de los delitos con pena de Prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, por lo cual aplica la presunción legis de Peligro de Fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al exceder de diez años en su límite superior la pena asignada al delito mayor imputado, razones consideradas por el Tribunal de Control para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción apreciados en el acto de Presentación .
Tal presunción de fuga en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admite la acusación y ordena la apertura a juicio, REVISANDO Y MANTENIENDO LA MEDIDA EXTREMA DE COERCION IMPUESTA, pues en su convicción existía fundamento serio, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para establecer la necesidad de abrir juicio oral y determinar la responsabilidad del acusado; sin que modifique tales circunstancias el solo señalamiento de una dirección determinada del acusado, pues el peligro de fuga no solo se establece por la falta de residencia fija del procesado, sino también por su ocupación estable, la magnitud del daño causado, la pena probable a imponer, etcétera, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del COPP. . .
Así mismo, considera este juzgador que, aun cuando la investigación se encuentra concluida, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, se mantiene latente y vigente, sobre la posibilidad de influir sobre víctimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente, o de manera reticente, en los términos definidos por el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las particulares circunstancias de la aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
Como quiera que el delito imputado es pluriofensivo ya que lesiona como bienes jurídicos tutelados, la libertad personal, la integridad física, y la libertad sexual, además del orden público; que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, pues no han transcurrido dos (02) años del decreto de la medida privativa de libertad, y que en caso de una eventual decisión de reproche determinaría el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad de los imputados; siendo necesario mantener las medidas decretadas a fin de garantizar el sometimiento del acusado a la persecución penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, formulada por la Abogada THAIS C. TRUJILLO VILCHEZ, en su carácter de Defensora del acusado LUIS XAVIER URIBE URDANETA, Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad número V-16.606.606, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos GERALDINA PIRELA, RAÚL OCANDO, ESTEFANI FURLAN, ANTONIO CARRERO, OTROS, y EL ESTADO VENEZOLAN, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta en fecha 30 DE JULIO DE 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición, que en el presente caso no se decretó procedimiento abreviado, y que no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ SEXTO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABOG. NINOOSKA MELEAN GONZALEZ
En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el No 170-09, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes.-
LA SECRETARIA
CAUSA: 6M-137-09