REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de DICIEMBRE de 2009
199° y 149°

Vista la solicitud interpuesta por el abogado ciudadano EDGAR MANUCCI FRANCO, en su carácter de defensor Privado del ciudadano FREDDY JOSE GUEDES, mediante la cual pide a este Tribunal le sea impuesta a su defendido una medida de posible cumplimiento, que la impuesta de conformidad con el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Alega el solicitante en su escrito que conforme al artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea sustituida la medida cautelar decretada por ser de imposible cumplimiento la constitución de fiadores, y se le imponga la caución juratoria como medida de posible cumplimiento.

Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 27 de Noviembre del año 2009 mediante decisión N° 102-09, decretó a favor del acusado FREDDY JOSE GUEDES, medida cautelar sustitutiva de conformidad con los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en los artículos siguiente.” A este Efecto la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que las medidas de coerción personal impuestas para garantizar las finalidades del proceso, deben ser de posible cumplimiento; por lo que considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa, y decreta a favor del acusado FREDY JOSE GUEDES Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado ciudadano EDGAR MANUCCI FRANCO, como defensor del ciudadano FREDDY JOSE GUEDES, debidamente identificado en actas, y decreta a favor del mencionado imputado Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, con las obligaciones de presentarse por ante este tribunal cada QUINCE (15) días y no ausentarse del Territorio Nacional sin previa autorización. Se ordena el traslado del mencionado acusado a este Tribunal el día de mañana 10 de los corrientes a los fines de imponerlo de sus obligaciones oportunidad en la que se decretará su inmediata libertad. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. ELIDA ELENA ORTIZ
EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 109-09, se oficio bajo el N° 3879-09 al Departamento de Alguacilazgo, y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3880-09.-.


EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MARQUEZ
















































EEO/rm
CAUSA N° 5M-469-09.-