República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Juicio
Maracaibo, 03 de Diciembre del año 2009
JUECES:
La Juez Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
Acusados: 1) RICARDO FAVIAN MACIAS REALES, colombiano, natural de valle Dupar, fecha de nacimiento 27-04-1981, de estado civil Soltero, sin cedula de identidad, de profesión u oficio artesano, hijo de Diego Macias y María Reales, residenciado en Machiques de Perijá, cerca de la Cancha Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
2) JUAN CARLOS SANCHEZ JIMENEZ, venezolano, natural de San José de Perijá, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad 16.549.909, de profesión u oficio albañil, hijo de Valentín Sánchez y Algeidis Jiménez, residenciado en el Barrio 1ro de Mayo a una cuadra de la Licorería Wilmar Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEFENSOR Privado
Dr. FRANKLIN GUTIERREZ, defensor del acusado Ricardo Macias
Dr. RICARDO MORENO, defensor del acusado Juan Sánchez
Víctimas: LUZ GARCIA y JESUS BAIMASEO.
Secretario: RUBEN MARQUEZ SILVA.
RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL
Iniciada la audiencia oral y pública, fijada para la celebración del juicio oral y público, el día 03 de Diciembre del año 2009, una vez verificada la presencia de las partes y hechas las advertencias de Ley, y antes de declara abierto el debate, solicitó el derecho de palabra la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Dra. Jovan Molero, y expuso: Que luego del análisis y revisión de la investigación, se observa que las victimas fueron despojadas de sus pertenencias, por los dos sujetos, y que los acusados fueron capturados posteriormente y retenidos por la colectividad en posesión de los objetos robados, y durante la investigación no se determina que los acusados son las mismas personas perpetradoras del delito de robo, por lo que como parte de buena fe, debe realizar una correcta aplicación de la ley, por lo que procedió a adecuar la conducta típica desplegada por los acusados, como autores en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luz García y Jesús Baimaseo, en consecuencia ratificó la acusación con el cambio de calificación anunciado, y solicitó el enjuiciamiento oral y público de los mencionados ciudadanos, para lo cual solicitó se dicte una sentencia condenatoria y sean impuestos a cumplir la pena correspondiente por la comisión de dicho delito. Escuchada la exposición de la representante fiscal, se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Franklin Gutiérrez, en su carácter de defensor del acusado Ricardo Macias, quien expuso: que una vez escuchada la exposición de la Fiscal donde anuncia el cambia de calificación a APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y pidió se le concede la palabra a su defendido, en aplicación de la extractividad. Acto seguido le fue concedida la palabra al Defensor Ricardo Moreno, en su carácter de defensor del acusado Juan Sánchez, quien expuso que visto el cambio de calificación anunciado por el Ministerio Público, solicitó se le concediera la palabra a su representado, por cuanto desea admitir los hechos. Una vez escuchada las exposiciones de las partes, el Tribual procede a imponer a los acusados de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, en aplicación de la extractividad, contenida en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de la siguiente manera manifestaron: 1) RICARDO FAVIAN MACIAS REALES, colombiano, natural de valle Dupar, fecha de nacimiento 27-04-1981, de estado civil Soltero, sin cedula de identidad, de profesión u oficio artesano, hijo de Diego Macias y María Reales, residenciado en Machiques de Perijá, cerca de la Cancha Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; “admito los hechos que me acusa el Ministerio Público, yo quería aprovecharme de esas cosas”. 2) JUAN CARLOS SANCHEZ JIMENEZ, venezolano, natural de San José de Perijá, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad 16.549.909, de profesión u oficio albañil, hijo de Valentín Sánchez y Algeidis Jiménez, residenciado en el Barrio 1ro de Mayo a una cuadra de la Licorería Wilmar Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; Admito los hechos, yo tenía las cosas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO
Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y admitidos por los acusados RICARDO FAVIAN MACIAS REALES y JUAN CARLOS SANCHEZ JIMENEZ, se originaron el día 29 de Diciembre de 2007, cuando las victimas Luz García y Jesús Baimaseo, se encontraban en el Sector Ranchería, cuando salen a su paso cinco sujetos, y fueron agredidos y despojados de sus pertenencias incluyendo un reloj y dinero en efectivo, siendo que posteriormente fueron detenidos los acusados en posesión de las pertenencias, por lo que fueron retenidos y entregados a los funcionarios policiales..
PUNTO PREVIO
Admitida, como se encuentra la acusación fiscal, por el Juez De Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso la causa prosiguió por el Procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos, y realizado, antes del inicio del debate, el cambio en la calificación jurídica por parte del Ministerio Público, y en vista de la solicitud realizada por los defensores privados, y por los acusados, al tratarse de una situación nueva, desconocida por los mismos, y ante la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su disposición transitoria Primera establece la extractividad, en aquellos casos ocurridos con anterioridad, y donde la aplicación del nuevo texto adjetivo beneficie a los procesados, fueron impuestos los acusados, del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quienes de manera clara y sin ningún tipo de coacción admitieron los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público, y por tratarse de una cuestión de mero derecho que debe ser resuelto por el juez de juicio, quien aquí decide considera: La admisión de los hechos fue instituido en el sistema para permitir a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el fiscal le imputa en su acusación. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley, al establecer que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos, por encontrarnos en un procedimiento ordinario, en la fase de juicio, y si bien, ya se encontraba constituido el tribunal de manera unipersonal, en razón de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estableció en su artículo 376 que los procesados podrán admitir los hechos antes de la constitución, de conformidad con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, procede la extractividad, y se aplica la referida disposición al presente caso, originado con anterioridad a la referida reforma, por cuanto en resguardo del contenido del artículo 24 de la Constitución Nacional, le favorece a los acusados de autos, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento especial de los hechos, vista el cambio de calificación anunciada por el Ministerio Público, antes del inicio del debate, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora considera, resulta procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud realizada por los acusados RICARDO FAVIAN MACIAS REALES y JUAN CARLOS SANCHEZ JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en eL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada, e informándole que será el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer el competente para ejecutar su régimen penitenciario.
CALCULO DE LA PENA
La pena prevista en el artículo 470 del Código Penal, es de prisión de TRES (03) a CINCO (05) Años, siendo que el artículo 37 Ejusdem establece la dosimetria a utilizar, resultando como termino medio CUATRO (04) AÑOS de prisión; y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial por admisión de los hechos con la potestad para el juez de rebajar la pena correspondiente desde un tercio a la mitad, se rebaja de la pena un tercio, resultando como pena definitiva DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES de Prisión, para cada uno de los acusados, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA, a los ciudadanos RICARDO FAVIAN MACIAS REALES, colombiano, natural de valle Dupar, fecha de nacimiento 27-04-1981, de estado civil Soltero, sin cedula de identidad, de profesión u oficio artesano, hijo de Diego Macias y María Reales, residenciado en Machiques de Perijá, cerca de la Cancha Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; y JUAN CARLOS SANCHEZ JIMENEZ, venezolano, natural de San José de Perijá, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad 16.549.909, de profesión u oficio albañil, hijo de Valentín Sánchez y Algeidis Jiménez, residenciado en el Barrio 1ro de Mayo a una cuadra de la Licorería Wilmar Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luz García y Jesús Baimaseo, quienes deberán cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, y por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. 2) Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, decretada a favor de los acusados de autos. Dicha pena deberán cumplirla los mencionados penados en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los Tres (03) días del mes de Diciembre de 2009. Regístrese. CÚMPLASE.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 047-09.
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
CAUSA No. 5M-437-09
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