REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL QUINTO JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2009 199° y 149°
Vista la solicitud formulada por la abogada THAIS TRUJILLO VILCHEZ, en su carácter de Defensora Privada, defensora de la ciudadana NELITZA ESPERANZA BEJAR, mediante la cual pide a este Tribunal le sea impuesta a su defendida un medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de la mencionada ciudadana, este Tribunal para resolver observa:
Alega la solicitante en su escrito que haciendo uso del derecho a la defensa, solicita el examen y revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad, decretada en contra de su defendida NELITZA BEJAR; por considerar que las circunstancias por las cuales se le procesa no están definidas definitivamente, hasta tanto no se celebre el juicio oral y público; que si bien, la entidad de los delitos imputados a su defendida impone una pena superior a los diez años, también es cierto que las circunstancias del caso no se encuentran definidas, que no concurren los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que las circunstancias que estimó el juez de control para decretar, al final de la audiencia preliminar, la medida judicial preventiva privativa de libertad, son los mismos que estimó en el acto de presentación para decretar a favor de su defendida una medida cautelar sustitutiva a la medida judicial de privativa de libertad. Alega igualmente que en relación a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendida tiene arraigo en el país, por ser parte de un núcleo familiar, ser trabajadora; que en relación a la magnitud del daño causado no se encuentra acreditado en actas, y que la misma ha demostrado una buena conducta antes y durante de este proceso; que los supuestos en base a los cuales fue decretada la medida judicial preventiva privativa de libertad “han quedado absolutamente descalificados “ ya que en el presente caso no existe peligro de fuga o de obstaculización a la investigación y al proceso, así como lo contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Indica finalmente la defensa de autos, que al amparo de las garantías contenidas en los artículos 44.1, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a favor de su defendida la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva privativa de libertad.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 01 de Febrero del año 2008, la acusada de autos, fue presentada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de Control, por la presunta comisión de los delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, oportunidad en que le fuera decretado medida cautelar sustitutiva judicial preventiva privativa de libertad conforme a lo previsto en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Abril de 2008, la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra de la ciudadana NELITZA ESPERANZA BEJAR, la cual fue admitida durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de Enero de 2008, una vez realizado el análisis respectivo por el Juez de Control, quien en esa oportunidad, estimó, procedente revocar las medidas cautelares sustitituvas impuestas, y decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, así como ordenar la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 12 de la Ley Contra La delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana JOSMABEL KARYOANS OJEDA FERRER.
En fecha 05 de Agosto del año 2009, se recibió procedente del referido Juzgado de Control la presente causa, por lo que el Tribunal procedió a fijar la celebración del acto de depuración y constitución del Tribunal con escabinos para el día 18-09-2009, siendo que en esa fecha no se llevó a efecto el acto por incomparecencia de los ciudadanos seleccionados en sorteo público, fijándose el acto nuevamente para el día 28-09-2009, oportunidad en la que se difiere por fallas en el sistema, imposibilitándose la realización del sorteo para la selección de los ciudadanos a comparecer para la constitución del tribunal mixto, fijándose nuevamente para el día 05 de Octubre de 2009, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el tribunal de manera unipersonal, y se fijó la celebración del juicio oral y público para el día 27 de Octubre de 2009, siendo que en esa oportunidad no se celebró el acto por encontrarse el tribunal celebrando otro juicio oral y público, y se fijó nuevamente el acto para el día 14 de Enero de 2009.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente….”.
El artículo 460 del Código Penal, establece: “Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.
Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aún no consumado el hecho…”
Ahora bien, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”,
Así mismo, se evidencia que hasta la fecha no consta en actas que los supuestos que motivaron la medida preventiva privativa de libertad hayan variado, y puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, supuestos estos, que fueron analizados por el Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, y no constan en actas cambios sustanciales que los hagan variar desde la audiencia preliminar a la presente fecha, y siendo que el proceso se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principios que conforman nuestro Sistema Acusatorio, como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, siendo que a esta juzgadora no le esta dado –antes de la celebración del juicio- valorar las circunstancias del caso en particular y alcanzar el esclarecimiento de los hechos, y siendo que el acto de juicio oral y público se encuentra fijado para el día 14-01-2010, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del mismo, toda vez, que como se indicó anteriormente, los supuestos que motivaron la medida preventiva privativa de libertad, para el momento, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. Todo de conformidad con lo revisto en los artículos 250 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Privada, ciudadana THAIS TRUJILLO, en su carácter de defensora de la ciudadana NELITZA ESPERANZA BEJAR, debidamente identificada en actas, mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada en contra de la mencionada acusada. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- LA JUEZ DE JUICIO, ABG. ELIDA ELENA ORTIZ
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 111-09, se oficio bajo el N° 3906-09 al Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO ABOG. RUBEN MARQUEZ
CAUSA N° 5M-462-09.-