REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 09 de Diciembre de 2009
199° y 150°


Resolución Nro. 144-09 Causa Nro. 4M-683-09

Vista la Solicitud que antecede efectuada por el ciudadano Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO defensor Público Vigésimo quinto Penal Ordinario Suplente, adscrito a la Unidad Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano acusado MARCELO MORAN PEROSO, actualmente recluido en el Centro de arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a quien se le sigue la presente causa signada con el Nº 4M-683-09, por AUTOR en la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1ª del Código Penal, ejecutado en perjuicio de quien en vida perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre de TULIO ENIQUE RIVERA, por lo que el Defensor Público peticiona el examen y revisión de la medida de la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de libertad de su Defendido, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita para su defendido que se le sustituya por cualquier otra que este órgano jurisdiccional tenga a bien imponerle, al acusado MARCELO MORAN PEROSO.
En consecuencia es por lo que esta Juzgadora, en atención al respeto del acceso a la justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso contenido en el artículo 49, a la Regulación Judicial contenida en el artículo 104 del Código Adjetivo Penal, procede a efectuar una revisión minuciosa de la presente las presentes actuaciones correspondientes a la presente causa signada con el Nº 4M-683-09, y es por ello que este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472 del 16 de noviembre de 2006, dejo por sentado lo sucesivo:

… “siendo el proceso penal, en sus diferentes fase, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e interese de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, con correspondencia a lo pautado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca a la cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 Carta Magna, incurriendo además en denegación de justicia, tal como lo proclama el artículo 6 del código adjetivo penal….”. (Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte).

Por lo que se deja expresa constancia que en actas, la causa es recibida por este órgano jurisdiccional en fecha ocho (08) de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de una (1) pieza con un total de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles, y un (1) Cuaderno de apelación con un total de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles, quedando registrada en el Libro L1 de Entrada y Salidas de Causas llevado por este Tribunal en el presente año, bajo el Nº 4M-683-09, seguida en contra de los ciudadanos acusados que a continuación se mencionan: MARCELO DE JESUS MORAN PEROZO, como Autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre de TULIO ENIQUE RIVERA, y para los acusados OWAR JOSE BRACHO, JOBANA DEL CARMEN MONTERO Y RICHARD VALERA REVILLA, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 en sus ordinales 1º y 3º del Codito Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre de TULIO ENIQUE RIVERA.
En Fecha (08) de octubre de 2009, este orégano jurisdiccional dicta auto en el cual acuerda fijar la realización del Sorteo Ordinario para la oficina de Participación Ciudadana el día Miércoles, Catorce (14) de Octubre de 2009, a las Nueve de la mañana, (9:00 AM). Asimismo, fija para la CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el día VIERNES, TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2009, A LAS DOS DE LA TARDE, (2:00 PM), tal como se evidencia cursante al folio ciento cincuenta y tres (153) de la presente causa.
E igualmente en el referido auto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a dar cabal y fiel cumplimiento a la Decisión de fecha cinco (05) de agosto de 2009, la cual esta signada con el Nº 330-09, y fue dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Ponencia de la Jueza Profesional: LUZMARIA GONZAKEZ CARDENAS; en la cual ese Órgano Jurisdiccional Jerárquico Superior a los Juzgados de Primera Instancia Penal, en su DISPOSITIVA EXPRESA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 2252-09, de veinte (20) de Junio del año 2009, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en razón de concurrir de los extremos de ley, previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem. SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 2252-09, de veinte (20) de Junio del año 2009, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solo con respecto a los pronunciamientos emitidos en contra de los ciudadanos ERIKA PEROZO SARMIENTO, OWAR BRACHO ANTUNEZ, RICHARD VALERA y JOBANA MONTERO, mediante la cual, la recurrida decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ERIKA PEROZO SARMIENTO, OWAR BRACHO ANTÚNEZ y RICHARD VALERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ENLA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 106 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TULIO RIVERA; y contra la ciudadana JOBANA MONTERO, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: ORDENA imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos ERIKA PEROZO SARMIENTO, OWAR BRACHO ANÚNEZ y RICHARD VALERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 106 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TULIO RIVERA; y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana JOBANA MONTERO, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 106 ordinal 1° del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TULIO RIVERA y del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: ORDENA al Juzgado de Instancia dar cumplimiento a lo acordado en el presente fallo. Por lo que este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo ordenado en la decisión de la Corte, y acuerda librar las Ordenes de Aprehensión a los mencionados ciudadanos y remitirlas con Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Policía Regional del Estado Zulia y a la Guardia Nacional. Una vez aprehendido dichos ciudadano, el órgano aprehensor deberá trasladarlo e ingresarlo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, donde permanecerán a la orden de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar el Juicio correspondiente, y asimismo, se deberá informar a este Tribunal y a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, a la brevedad posible, sobre su aprehensión.
Asimismo de la revisión de la presente causa se constata que cursa inserto al folio cientos setenta (170), el Acta de Sorteo Ordinario, la cual se levanto en fecha catorce (14) de octubre de 2009.
Cursante al folio ciento setenta y nueve (179) de la causa, riela inserto escrito presentado por el Profesional del derecho RENE ALEJANDRO GUARIN MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Acusada ERIKA CHIQUINQUIRA PEROZO SARMIENTO, en la que solicita copia simple de todas las actuaciones de la presente causa.
Riela inserto al folio ciento ochenta (180) de la causa el auto dictado por este Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito, en el cual se provee las copias simples peticionadas por el Profesional del derecho RENE ALEJANDRO GUARIN MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Acusada ERIKA CHIQUINQUIRA PEROZO SARMIENTO.
Por lo quien aquí decide, cumple en acatar lo ya esbozado por la Sala Constitucional Con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morando Mijares de fecha 09-05-07, en Sent. 212 Exp. 06-0470, ha expresado lo siguiente:
… “En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”

PUNTO PREVIO

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Para esta Juzgadora esta bien claro que el actual sistema penal acusatorio es el dispone los lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control o Juicio, para precisamente ser juzgado en Libertad, y que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, fue recientemente reformado según Gaceta Extraordinaria Nª 5.930 de fecha 04-09-09, y en el mismo están establecidas normas que se deben cumplir para garantizar la finalidad del proceso.
Cabe destacar señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, y este artículo reza lo siguiente:
"Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".

Por lo que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa lo siguiente que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que la o los ciudadanos acusados puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo es decir, que el hoy acusado comparezca a este último y así garantizar el debido proceso el cual esta contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a los alegatos planteados por el ciudadano Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO defensor Público Vigésimo quinto Penal Ordinario Suplente, adscrito a la Unidad Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Privada de la ciudadano acusado MARCELO MORAN PEROSO, actualmente recluido en el Centro de arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Cabe señalar que si bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control o Juicio, para precisamente ser juzgado en Libertad, no debemos olvidar que no es menos cierto que también nuestro actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recientemente reformado según Gaceta Extraordinaria Nª 5.930 de fecha 04-09-09, ha establecido ciertas normas que se debe cumplir para garantizar la finalidad del proceso.
Igualmente hay que tomar muy en cuenta lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, y este artículo reza lo siguiente:
"Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".

Por lo que Nuestro Código Adjetivo Penal pasa a establecer de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa lo siguiente que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos acusados puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo es decir, que el acusado comparezca a este último y así garantizar el debido proceso el cual esta contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
… “Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”

Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a los alegatos planteados por el ciudadano Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, defensor Público Vigésimo quinto Penal Ordinario Suplente, adscrito a la Unidad Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano acusado MARCELO MORAN PEROSO, actualmente recluido en el Centro de arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien solicita la Revisión de la medida de la Medida, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita para su defendido el hoy a MARCELO MORAN PEROSO, peticionando para el mismo una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que las circunstancias han variado y bajo el argumento de que ha desaparecido el peligro de fuga.
A este tenor esta Juzgadora ha de considerar que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos en el entendido de que siempre hay que tomar muy en cuenta lo siguiente:
"…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).

Lo señalado Up-supra es para explicar que no puede tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.
Por lo que del análisis que esta Juzgadora ha realizado al escrito interpuesto por el ciudadano Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO defensor Público Vigésimo quinto Penal Ordinario Suplente, adscrito a la Unidad Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano acusado MARCELO MORAN PEROSO, a quien se le sigue la presente causa signada con el Nº 4M-683-09, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 106 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TULIO RIVERA, es imprescindible señalar que la presente causa se encuentra en etapa de juzgamiento, y que actualmente se encuentra en etapa de juzgamiento, la cumplirá con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Y es por ello que en esta fase se debe cumplir y garantizar los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, tal como lo establece los artículos 338, 333, 332 y 335 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Fase en la que se debe observar el Control de la Constitucionalidad y la Apreciación de las pruebas, tal como lo disponen los artículos 19 y 22 ambos del Codito Adjetivo Penal, en el entendido que en esta fase se debe respetar las disposiciones contenidas en los artículos 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 22 todos del Código Adjetivo Penal. En el entendido que es en la audiencia oral y publica del juicio y no en otra ocasión en la cual las partes tendrán la oportunidad de realizar sus alegatos y argumentaciones.
Ahora bien la defensa argumenta que en los actuales momentos las circunstancias han variado para su defendido y que ya no hay el peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal en su normativa, específicamente en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…“1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. Igualmente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: …“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
En este orden de ideas tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 253 único parte, prevé lo siguiente:
…”Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”

Considera quien aquí decide que, muy por el contrario a lo argumentado por la Defensa Pública del acusado de auto, que el peligro de fuga tiene actualmente plena vigencia, y que la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha doce (12) de agosto de 2009, ofreció medios de pruebas que son útiles, necesarios y pertinentes, de manera que, encontrándose la presente causa en la fase esencial en la que se desarrolla el debate entre las partes y en la que se concretan los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad, estando esta fase probatoria regida por los principios de contradicción e igualdad y que su finalidad es resolver el conflicto que dio lugar al juicio, por lo cual esta Juzgadora considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de la Medida de Privación Judicial, y que los supuestos alegados por la defensa en su escrito de Examen y de Revisión de Medida, no son suficientes para determinar si a ciencia cierta el acusado de auto cumplirán con las finalidades del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo ajustado a derecho en el presente caso es: DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud que hiciere el ciudadano Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO defensor Público Vigésimo quinto Penal Ordinario Suplente, adscrito a la Unidad Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano acusado MARCELO MORAN PEROSO, a quien se le sigue la presente causa signada con el Nº 4M-683-09, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 106 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TULIO RIVERA. Todo de Conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y en consecuencia este Tribunal ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acusado MARCELO MORAN PEROSO. Igualmente se le recomienda al ciudadano Defensor que solicite la normativa contenida en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO defensor Público Vigésimo quinto Penal Ordinario Suplente, adscrito a la Unidad Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano acusado MARCELO MORAN PEROSO, a quien se le sigue la presente causa signada con el Nº 4M-683-09, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 106 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TULIO RIVERA. SEGUNDO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acusado MARCELO MORAN PEROSO, la cual le fue mantenida en la audiencia preliminar efectuada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, la cual se efectuó en fecha 12-08-09. Todo de Conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Tercero: Igualmente se le recomienda al ciudadano Defensor que solicite la normativa contenida en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO, SUPLENTE

DRA. LAURA VILCHEZ RÍOS.

LA SECRETARIA

ABOG. VERÓNICA VALBUENA VERA.
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro. 144-09.-

LA SECRETARIA


ABOG. VERÓNICA VALBUENA VERA.
4M-683-09.-
LVR/laura.-