REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 08 de Diciembre de 2009
199° y 150°

Resolución Nro. 143-09 Causa Nro. 4M-695-09


Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo en fecha 02-03-09, constante de nueve (09) folios útiles, el cual es recibido por ante este órgano jurisdiccional, en fecha 03-12-09, siendo agregado en actas, correspondiente a la causa identificada con el Nº 4M-695-09, seguida al acusado RIGOBERTO SEGUNDO PARRA FERRER, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE; por la presunta comisión del delito rehomicidio CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Victimas quienes en vida respondiesen a los nombres de ARTURO GONZALEZ E ISIDRO GONZALEZ, en el que la ciudadana Abogada CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Décima Cuarta Encargada Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del acusado RIGOBERTO SEGUNDO PARRA FERRER, peticiona bajo el fundamento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Examen y revisión de la Medida Cautelar de Privatización Judicial Preventiva de Libertad, y le sea sustituida la misma por una Medidita cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo establecido en el artículo 265 del mismo instrumento legal, que le fuese decretada a su defendido hoy acusado solicitando lo siguiente:
… “por cuanto al momento del acto representación y posteriormente en el acto de Audiencia Preliminar el Tribunal de Control; luego, de realizar una serie de consideraciones decreto y mantuvo la Medida de privación de Libertad por estimar que estaban llenos los extremos legales que contempla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso Ciudadana Juez, que considera esta Defensa Pública que no están llenos los mismos; ya que, es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como so; Ordinal 1°. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que se lo mismo, que el cuerpo del delito
Se encuentre comprobado. Al respecto, considera la Defensa que la Detención de mi defendido se basa en un acta policial en la cual se evidencia lo arbitrario de la detención de mi defendido; ya que, supuestamente cuando los funcionarios habían culminado el levantamiento de los cadáveres, estos fueron notificados por dos ciudadanos de nombre DAVIS GONZALEZ y KEIVER MONTIEL, que en este preciso instante los autores del hecho iban a ser sacados del sector por dos amigos a bordo de una camioneta. Ahora bien, lo que se puede constatar de las declaraciones de los supuestos testigos de la detención, es que entre las declaraciones dadas hay incongruencia; debido que, DAVID GONZALEZ expresa EL PIRAGUA (NIXON JOSE CARDOZO ESPINOZA) y el hijo de éste NEVIL NEILANDER CARDOZO LOIZ, se marcharon corriendo del lugar donde ocurrieron los hechos siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, hasta que los agarró la PTJ en su casa cuando llegaban a bordo de una camioneta de color marrón; (sic)mientras que, KEIVER MONTIEL, indica que el sujeto al que apodan EL PIRAGUA (NIXON JOSE CARDOZO ESPINOZA) y el hijo de éste NEVIL NEILANDER CARDOZO LOIZ, se marcharon corriendo y su hijo NEVIL NEILANDER CARDOZO LOIZ, huyeron del sitio a bordo de una camioneta marrón para luego ser capturados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Entonces, la declaración dada por el ciudadano DAVID GONZALES, corrobora primero que mi defendido no se encontraba en el lugar donde sucedieron los hechos y en segundo lugar y quizás lo más importante que señala es que NIXON y NEVIL, fueron capturados cuando llegaban a su casa a bordo de una camioneta siendo aproximadamente las 4:00 a.m ó 5:00 a.m de la madrugada. Ello corrobora lo manifestado por mi defendido al momento de ser presentado en el acto de presentación de imputado y lo que le ha indicado a este Defensa en conversaciones sostenidas al realizar la visita carcelaria (sic) en el en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite; es decir mi defendido manifiesta y sin que ello acepte participación alguna en el hecho; que él salió de su trabajo y se puso a beber unas cervezas junto con su sobrino político, y que para la hora en que se cometió el hecho se encontraba en casa de una cuñada; luego, siendo aproximadamente las 4:00 ó 4:30 a.m., de la madrugada sale con su sobrino político a comprar una tarjeta telefónica en una farmacia y en ese momento, cuando llegan NIXON y NEVIL y le piden una cola, mostrando una actitud normal, desconociendo mi defendido lo que horas antes había sucedido cerca de la casa fe NIXON y NEVIL, les dio la cola y cuando llego al sitio observo que habían muchas personas en la calle y como pudo para la camioneta y dejo a NIXON y NEVIL y estos se bajan; pero como mi defendido se encontraba bajo efecto del alcohol, se devuelve a ver que era lo que estaba pasando y es en ese momento cuando lo detienen…


Por lo que este Tribunal, para resolver hace las siguientes consideraciones previas:

Esta Juzgadora pasa a dar cumplir con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
… “Artículo 6º. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia…”

Por lo que en este acto garantiza a las partes el acceso a la justicia, a través de la tutela judicial efectiva tal como lo dispone el artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente cumple con el Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Cita Carta Constitucional. Y asimismo esta Juzgadora tiene el deber ser de darle cumplimiento a la Regulación Judicial Contenida en el artículo 104 del Código Adjetivo Penal.

Por lo que este Tribunal pasa a dar cumplimiento con lo esbozado en la Sentencia signada con el Nº 801, de fecha 11 de mayo de 2005, cuya ponencia le corresponde a la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales, de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar el retardo judicial, que expresa lo siguiente:
… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”



Y en la presente decisión pasa a acatar, el derecho a una decisión motivada el cual es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental tal como ya lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo tribunal del Republica Bolivariana de Venezuela

Ahora bien, cabe señalar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece lo siguiente:
…Articulo 264: “El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”



Igualmente al examen minucioso de la presente causa identificada con el Nº4M-695-09, se evidencia que se encuentra inserta desde el Folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y tres (163) ambos inclusive, el Acta de Audiencia Preliminar como el auto de Apertura a Juicio, realizada en fecha dos (02) de noviembre de 2009, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se admiten totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir las mismas con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Publica por considerar que dichos medios probatorios son lícitos, útiles necesarios y pertinentes, las cuales son compartidas por la defensa con el principio de comunidad de pruebas. Por lo que la acusación esta ajustada a derecho.

Ahora bien, nuestro actual sistema penal acusatorio, cuya normativa legal que esta contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que mismo fue recientemente reformado según Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el Nº 5.930 de fecha 04-09-09, es el que nos indica las reglas a seguir para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control o de Juicio; y que hay que dar cumplimiento con la finalidad del proceso el cual esta contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
… “Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”

Ahora bien cabe señalar que el artículo 247 del Código Adjetivo Penal, es el que consagra en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla.

En el entendido que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

… “Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”

De la norma antes transcrita esta juzgadora observa que existen disposiciones generales, que son las que van a garantizar que él o los ciudadanos hoy acusados de autos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de velar por que se cumpla con la finalidad del mismo.
En el entendido de que debe velar por que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y pronta administración de justicia.
E igualmente el Juez debe velar por que se garanticen los derechos de las Victimas, quienes también tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados, tal como lo establece el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que esta juzgadora pasa a decidir con respecto a los alegatos planteados por la ciudadana Abogada CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Décima Cuarta Encargada Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del acusado RIGOBERTO SEGUNDO PARRA FERRER, quien solicita en su escrito de Examen y de Revisión de Medida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal lo siguiente:
… … “por cuanto al momento del acto representación y posteriormente en el acto de Audiencia Preliminar el Tribunal de Control; luego, de realizar una serie de consideraciones decreto y mantuvo la Medida de privación de Libertad por estimar que estaban llenos los extremos legales que contempla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso Ciudadana Juez, que considera esta Defensa Pública que no están llenos los mismos; ya que, es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como so; Ordinal 1°. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que se lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Al respecto, considera la Defensa que la Detención de mi defendido se basa en un acta policial en la cual se evidencia lo arbitrario de la detención de mi defendido; ya que, supuestamente cuando los funcionarios habían culminado el levantamiento de los cadáveres, estos fueron notificados por dos ciudadanos de nombre DAVIS GONZALEZ y KEIVER MONTIEL, que en este preciso instante los autores del hecho iban a ser sacados del sector por dos amigos a bordo de una camioneta. Ahora bien, lo que se puede constatar de las declaraciones de los supuestos testigos de la detención, es que entre las declaraciones dadas hay incongruencia; debido que, DAVID GONZALEZ expresa EL PIRAGUA (NIXON JOSE CARDOZO ESPINOZA) y el hijo de éste NEVIL NEILANDER CARDOZO LOIZ, se marcharon corriendo del lugar donde ocurrieron los hechos siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, hasta que los agarró la PTJ en su casa cuando llegaban a bordo de una camioneta de color marrón; (sic)mientras que, KEIVER MONTIEL, indica que el sujeto al que apodan EL PIRAGUA (NIXON JOSE CARDOZO ESPINOZA) y el hijo de éste NEVIL NEILANDER CARDOZO LOIZ, se marcharon corriendo y su hijo NEVIL NEILANDER CARDOZO LOIZ, huyeron del sitio a bordo de una camioneta marrón para luego ser capturados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Entonces, la declaración dada por el ciudadano DAVID GONZALES, corrobora primero que mi defendido no se encontraba en el lugar donde sucedieron los hechos y en segundo lugar y quizás lo más importante que señala es que NIXON y NEVIL, fueron capturados cuando llegaban a su casa a bordo de una camioneta siendo aproximadamente las 4:00 a.m ó 5:00 a.m de la madrugada. Ello corrobora lo manifestado por mi defendido al momento de ser presentado en el acto de presentación de imputado y lo que le ha indicado a este Defensa en conversaciones sostenidas al realizar la visita carcelaria (sic) en el en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite; es decir mi defendido manifiesta y sin que ello acepte participación alguna en el hecho; que él salió de su trabajo y se puso a beber unas cervezas junto con su sobrino político, y que para la hora en que se cometió el hecho se encontraba en casa de una cuñada; luego, siendo aproximadamente las 4:00 ó 4:30 a.m., de la madrugada sale con su sobrino político a comprar una tarjeta telefónica en una farmacia y en ese momento, cuando llegan NIXON y NEVIL y le piden una cola, mostrando una actitud normal, desconociendo mi defendido lo que horas antes había sucedido cerca de la casa fe NIXON y NEVIL, les dio la cola y cuando llego al sitio observo que habían muchas personas en la calle y como pudo para la camioneta y dejo a NIXON y NEVIL y estos se bajan; pero como mi defendido se encontraba bajo efecto del alcohol, se devuelve a ver que era lo que estaba pasando y es en ese momento cuando lo detienen…”


Y Considerando por quien aquí decide que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como son los siguientes:
"…Articulo 256: modalidad.-Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…";

Ya que el examen y revisión de las medidas cautelares deben estar sujetas a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).


Las anteriores notas Up-supra señaladas, nos explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas a permanente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.

En este orden de ideas tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 253 único parte, prevé lo siguiente:
…”Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”


Y en el presente caso de marras nos encontramos que el ciudadano acusado RIGOBERTO SEGUNDO PARRA FERRER, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE; por la presunta comisión del delito rehomicidio CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Victimas quienes en vida respondiesen a los nombres de ARTURO GONZALEZ E ISIDRO GONZALEZ, Y del análisis realizado al escrito interpuesto por la ciudadana Abogada CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Décima Cuarta Encargada Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del acusado RIGOBERTO SEGUNDO PARRA FERRER, es necesario destacarle a la Defensa Pública que la presente causa ha pasado a la Etapa del Juicio Oral y Público, la cual esta consagrada en el TÍTULO III del LIBRO SEGUNDO del Código Orgánico Procesal Penal, y que actualmente se encuentra en etapa de juzgamiento, la cumplirá con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Y es por ello que en esta fase se debe cumplir y garantizar los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, tal como lo establece los artículos 338, 333, 332 y 335 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Fase en la que se debe observar el Control de la Constitucionalidad y la Apreciación de las pruebas, tal como lo disponen los artículos 19 y 22 ambos del Codito Adjetivo Penal, en el entendido que en esta fase se debe respetar las disposiciones contenidas en los artículos 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 22 todos del Código Adjetivo Penal. En el entendido que es en la audiencia oral y publica del juicio y no en otra ocasión en la cual las partes tendrán la oportunidad de realizar sus alegatos y argumentaciones. No puede pretender la Defensa, bajo el argumentos esbozados en su escrito que esta juzgadora analice los mismos sin estar constituida en Sala ya que es allí donde la mismas esbozara estos bajo los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, tal como lo establece los artículos 338, 333, 332 y 335 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo evidencia quien aquí decide, que muy por el contrario a lo argumentado por la Defensa Pública, que el peligro de fuga tiene actualmente plena vigencia, y que existe formalmente acusación en contra de su actual defendido por la presunta comisión del delito de homicidio CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Victimas quienes en vida respondiesen a los nombres de ARTURO GONZALEZ E ISIDRO GONZALEZ, por lo que a juicio de esta juzgadora las circunstancias de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado hasta la presente fecha, siendo menester esperar la celebración del juicio oral y público que habrá de realizarse a los efectos de escuchar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como por la Defensa Publica, quien comparte las pruebas a través del principio de la comunidad de las pruebas.

Por lo que encontrándose la presente causa signada con el Nº 4M-695-09, seguida al acusado RIGOBERTO SEGUNDO PARRA FERRER, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de homicidio CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Victimas quienes en vida respondiesen a los nombres de ARTURO GONZALEZ E ISIDRO GONZALEZ, en la fase esencial en la que se desarrolla el debate entre las partes de conformidad a los artículos 338, 333, 332 y 335 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en la que se concretan los principios de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación, de la Concentración y de la Contradicción, y considerando que los motivos por los cuales se fundamentó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la actualidad hasta la presente fecha no han variado, quien aquí decide considera que los supuestos citados y esgrimidos por la Defensa pública en su escrito de solicitud de examen y revisión de medida conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes para determinar si a ciencia cierta que su defendido el hoy acusado RIGOBERTO SEGUNDO PARRA FERRER, cumplirá con las finalidades del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud que efectuase la ciudadana Abogada CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Décima Cuarta Encargada Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del acusado RIGOBERTO SEGUNDO PARRA FERRER. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INTANCIA EN FUCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta la ciudadana Abogada CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Décima Cuarta Encargada Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del acusado RIGOBERTO SEGUNDO PARRA FERRER, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de homicidio CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Victimas quienes en vida respondiesen a los nombres de ARTURO GONZALEZ E ISIDRO GONZALEZ. Segundo: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido acusado de autos, que fue mantenida en la Audiencia Preliminar efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente Decisión y Notifíquese. CÚMPLASE.-

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO SUPLENTE ENCARGADA


DRA. LAURA VILCHEZ RIOS

LA SECRETARIA


ABG. VERÓNICA VARLBUENA VERA
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el Nº 143-09 en el libro de decisiones llevado por este tribunal en el presenté año.
LA SECRETARIA


ABG. VERÓNICA VARLBUENA VERA

CAUSA Nº 4M-695-09
LVR/laura.-