REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
MARACAIBO, 04 DE DICIEMBRE DE 2009
199° y 150°
DECISION NRO:140-09

ACTA DE AUDIENCIA DE CONSTITUCION UNIPERSONAL POR RENUNCIA A LOS ESCABINOS


Por cuanto en el día de hoy, Viernes cuatro (04) de diciembre del año dos mil Nueve (2009), siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50), día fijado previamente por este tribunal, a fin de celebrar Audiencia Extraordinaria para la constitución del tribunal de conformidad con el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo este que fue modificado de conformidad con la Reforma del referido texto legal de fecha 04-09-09, tal como se evidencia en la Gaceta Oficial extraordinaria signada con el N° 5.930, en la presente causa signada con el Nro. 4M-685-09, seguida a los acusados JOSE JAVIER URDANETA BRAVO y ROBERTO CARLOS PINEDA BARROSO como COAUTORES, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el articulo 5, en concordancia con en el artículo 6, en sus ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos victimas EMILIO DE JESUS ZAMBRANO GUERRERO y FANNY LUCIA GUERRERO DE ZAMBRANO, igualmente se le imputa a los acusados JOSE JAVIER URDANETA BRAVO y ROBERTO CARLOS PINEDA BARROSO como AUTORES de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionados en el articulo 277 del Codigo Penal, ejecutado en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Y al acusado ROBERTO CARLOS PINEDA BARROSO, por ser AUTOR en la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionados en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre de LEANDRO DEL CARMEN URDANETA FERRER; se constituyen en la Sala del Despacho habilitada para el presente acto por insuficiencia de Salas de Audiencia, ubicada en el Edificio Palacio de Justicia, nivel 3, sede del Poder Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Dra. LAURA VILCHEZ RIOS, Jueza Cuarta (SUPLENTE) de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal junto con el Abg. GUIDO HENDERSON MANZANO, Secretario Suplente de Sala asignado. Acto seguido la ciudadana secretaria verifico la asistencia de las partes conforme a lo solicitada por el Juez de Juicio, observándose que se encuentran presentes: LAFISCAL 10 DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. CARMEN ELOINA PUENTE y los acusados ROBERTO CARLOS PINEDA BARROSO y JOSE JAVIER URDANETA BRAVO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL Marite”, no compareciendo el defensor privado Dr. DOUGLAS PARRA ni LA PARTE QUERELLANTE, asimismo Observándose la incomparecencia de participación Ciudadana, a este acto. Seguidamente se les concede la palabra a los ciudadanos acusados de autos JOSE JAVIER URDANETA BRAVO y ROBERTO CARLOS PINEDA BARROSO, quienes quedan impuestos debidamente del precepto constitucional contenido en el artículo 49 en sus numerales 3° y 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de todos los derechos procesales contenidos en los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 22 todos del Código Adjetivo Penal. Y se le indica a los mismo que el Código Adjetivo Penal se encuentra reformado en su artículo 164 tal como lo esboza la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 04-09-09, y en el referido articulo reza que luego de haberse efectuado dos convocatorias sin que hubiese constituido el Tribunal Mixto con Escabinos, el juez procederá a constituir el Tribunal de manera unipersonal, y de las actas se evidencia que la presente audiencia es la tercera convocatoria , por lo que la ciudadana Juez Suplente Encargada le hace del conocimiento a las partes, este Tribunal procede a impulsar el proceso a fin de establecer a las partes el acceso a la justicia, que esta contenido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna que a tenor dice lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

En el entendido que se debe evitar el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destaco:
… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472 del 16 de noviembre de 2006, dejo por sentado lo sucesivo:

… “siendo el proceso penal, en sus diferentes fase, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e interese de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, con correspondencia a lo pautado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca a la cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 Carta Magna, incurriendo además en denegación de justicia, tal como lo proclama el artículo 6 del código adjetivo penal….”. (Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte).

Y en el presente caso se evidencia el retardo para la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos sin embargo, por constatarse en actas los dos diferimientos sin que éste se haya podido celebrar por causas imputables a la escasez de quórum por parte de participación ciudadana,
hecho éste que repercute en retardo y dilación procesal es por ello que se hace necesario acoger disposición del Máximo Tribunal de Justicia (Sala Constitucional, Sentencia 3744, 22-12-03, Caso: Rene Toro Cisneros y otros) según la cual se asienta que:
“es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el Juez Profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos” doctrina reiterada en las sentencias No. 2598/04, 238/05 y 385/05. De allí que esta Sala, con base en la sentencia N° 3744/2003, caso: Raúl Mathison B., mediante la cual se dispuso con carácter vinculante “[…] que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos […]”.

Y en acatamiento con la Regulación Judicial, contenida en el artículo 104, en concordancia con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el Derecho de Acceso a la Justicia, que nos garantiza la Tutela Judicial Efectiva, contenido en la disposición el artículo 26 y el Debido Proceso contemplado en el articuló 49, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, claramente se evidencia que se puede acoger el contenido vinculante de la doctrina dictada por la Sala Constitucional, en tal sentido en aras de garantizar el debido proceso, celeridad procesal y la Tutela Judicial efectiva, y acatando lo ya esbozado por la Sala Constitucional Con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morando Mijares de fecha 09-05-07, en Sent. 212 Exp. 06-0470, ha expresado lo siguiente:
… “En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”

y en atención a los argumentos de ley esbozados, SE RESUELVE: Primero: se prescinde de actos subsiguientes de sorteos y constitución definitiva de tribunal, Segundo: Se asume poder Jurisdiccional en la presente causa constituyéndose la Juez Profesional y se plasma en consecuencia conversión de la Causa Mixta en Unipersonal, Tercero: Se fija Juicio Oral y Publico para el día MARTES VEINTIDOS (22) DE DICIEMBRE DE 2009 A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM.), librando boletas de notificaciones respectivas a los acusados, defensores, fiscalía y victimas.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en la relación a la presente causa seguida a los acusados JOSE JAVIER URDANETA BRAVO y ROBERTO CARLOS PINEDA BARROSO como COAUTORES, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el articulo 5, en concordancia con en el artículo 6, en sus ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos victimas EMILIO DE JESUS ZAMBRANO GUERRERO y FANNY LUCIA GUERRERO DE ZAMBRANO, igualmente se le imputa a los acusados JOSE JAVIER URDANETA BRAVO y ROBERTO CARLOS PINEDA BARROSO como AUTORES de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Y al acusado ROBERTO CARLOS PINEDA BARROSO, por ser AUTOR en la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionados en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre de LEANDRO DEL CARMEN URDANETA FERRER. RESUELVE: Primero: se prescinde de actos subsiguientes de sorteos y constitución definitiva de tribunal, Segundo: Se asume poder Jurisdiccional en la presente causa constituyéndose la Juez Profesional y se plasma en consecuencia conversión de la Causa Mixta en Unipersonal, Tercero: Se fija en agenda oportunidad de Celebración de Juicio Oral y Público para el MARTES VEINTIDOS (22) DE DICIEMBRE DE 2009 A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM.), librando boletas de notificaciones respectivas a los acusados, defensores, fiscalia y victimas. Ofíciese, notifíquese. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, y que todas las partes presentes quedaron notificadas. Concluyó el acto siendo las once (11:00am) de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO.

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS

LA FISCAL 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. CARMEN ELOINA PUENTE
LOS ACUSADOS


ROBERTO CARLOS PINEDA BARROSO


JOSE JAVIER URDANETA BRAVO



EL SECRETARIO SUPLENTE



ABOG. GUIDO HENDERSON MANZANO



LVR/laura*.-
CAUSA NRO 4M-685-09