REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 03 de Diciembre de 2009
199° y 150°
Resolución Nro. 138-09 Causa Nro. 4M-642-09
En la presente causa identificada con el Nº 4M-642-09, seguida al acusado JONATHAN JOSE BUITRAGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIGI CAPITELLI y EL ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo, evidenciándose por este órgano jurisdiccional, que el ciudadano Profesional del Derecho AUER BARRETO COLON, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado JONATHAN JOSE BUITRAGO, presenta escrito constante de ocho (08) folios útiles, en fecha 02-12-09, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo el mismo agregados en actas por este Tribunal en fecha 02-12-09, a través del cual peticiona bajo el fundamento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privativa de Libertad, que le fuese decretada a su defendido hoy acusado solicitando lo siguiente:
… “LOS HECHOS el DIA 08 de julio de 2008, en horas de la tarde se encontraban nuestros defendidos en el Restaurante Con Sabor, ubicado en la Urbanización san Rafael del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente llegaron unos sujetos a robar, ellos al percatarse de tal situación trataron de salir y en ese momento llegan unos funcionarios policiales en la confusión, los detienen, los tiran al piso, los golpean y de allí se los llevan al comando por equivocación. DE LA ACUSACION La representación Fiscal, acusó a nuestros defendidos por la presunta comisión del delito de Robo agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal. CONSTANCIA DE INFORME MEDICO Existencia de informe médico, emitido por El Hospital General del sur DR. PEDRO ITURBE, de fecha 30 de noviembre de 2009, en donde se evidencia que mi defendido JONATHAN JOSE BITRAGO, presenta TUBERCULOSIS PULMONAR ACTIVA EN TRATAMIENTO, la cual consigno original y copias simples, para que sea agregada a la causa, cuya enfermedad es del tipo contagioso, tratamiento especial y la Cárcel de Sabaneta, no es un lugar apto. Vale decir ese sitio de reclusión no tiene las condiciones mínimas de salubridad, para estar una persona que padece de tuberculosis pulmonar activa. Al efecto de acreditar, la enfermedad de mi defendido, solicito muy respetuosamente de usted se sirva con carácter de Urgencia ordenar oficiar el traslado del acusado JONATHAN JOSE BITRAGO, desde La Cárcel de Sabaneta hasta la Medicatura Forense, para que se le practiquen los exámenes pertinentes y una vez realizados enviar a este respetado Tribunal las resultas de dichas experticias. PETITORIO Solicito muy respetuosamente de usted, tomando en consideración el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva decretar medida cautelar no privativa de libertad, vale decir menos gravosa a favor de mi defendido de las establecidas en el articulo 256 de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° 8° y 9° en caso de declarar sin lugar éstas, a todo evento decrete con lugar la expresada en el ordinal 1° eiusdem, es decir que en cuanto a la medida cautelar privativa de libertad, se sirva hacer un cambio del sitio de reclusión del imputado JONATHAN JOSE BITRAGO, concretamente Detención Domiciliaria, establecida en el articulo 256 ordinal 1° de Código Adjetivo, fundamentado en el peligro de perder la vida, como consecuencia de su enfermedad contagiosa y por cuanto dicho reciento reclusorio no es apto para una persona con dicha enfermedad. MOTIVACIÓN PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD DETENCION DOMICILIARIA La medida cautelar privativa de libertad, detención Domiciliaria, establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la reclusión en el propio domicilio del acusado o en otro domicilio bajo la custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que disponga el Tribunal, conforme al artiuclo 246 y 254 eiusdem,…”,
Por lo que este Tribunal, para resolver hace las siguientes consideraciones previas:
PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora pasa a dar cumplir con lo dispuesto en el artículo 6 del citado texto legal, el cual reza lo siguiente:
… “Artículo 6º. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia…”
Por lo que en este acto garantiza a las partes el acceso a la justicia, a través de la tutela judicial efectiva tal como lo dispone el artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente cumple con el Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Cita Carta Constitucional. Y asimismo esta Juzgadora cumple con la Regulación Judicial Contenida en el artículo 104 del Código Adjetivo Penal.
Por lo que este Tribunal pasa a dar cumplimiento con lo esbozado en la Sentencia signada con el Nº 801, de fecha 11 de mayo de 2005, cuya ponencia le corresponde a la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales, de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar el retardo judicial, que expresa lo siguiente:
… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”
En el entendido que por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472, de fecha 16 de noviembre de 2006, cuya Ponencia corresponde al Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, esboza lo siguiente:
… “siendo el proceso penal, en sus diferentes fase, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e interese de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, con correspondencia a lo pautado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca a la cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, incurriendo además en denegación de justicia, tal como lo proclama el artículo 6 del código adjetivo penal….”.
Y en la presente decisión pasa a acatar, el derecho a una decisión motivada el cual es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental tal c como ya lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo tribunal del Republica Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece lo siguiente:
…Articulo 264: “El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Y al proceder este órgano jurisdiccional a efectuar la revisión minuciosa de la presenta causa se logra constatar que el acusado de autos JONATHAN JOSE BUITRAGO, esta siendo acusado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIGI CAPITELLI y EL ESTADO VENEZOLANO,
Asimismo se evidencia que del examen minuciosa de la presente causa identificada con el Nº 4M-642-09, se encuentra inserta desde el Folio cincuenta (50) al sesenta y tres (63)ambos inclusive, riela inserta a la referida causa el Acta de Audiencia Preliminar como el auto de Apertura a Juicio, realizada en fecha diez (10) de octubre de 2008, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se admiten totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir las mismas con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Publica por considerar que dichos medios probatorios son lícitos, útiles necesarios y pertinentes. Por lo que la acusación esta ajustada a derecho.
Ahora bien, nuestro actual sistema penal acusatorio, que esta contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y que el mismo fue recientemente reformado según Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el Nº 5.930 de fecha 04-09-09, es el que nos indica las reglas a seguir para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control o Juicio; y que hay que dar cumplimiento a con la finalidad del proceso el cual esta contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
… “Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”
Ahora bien cabe señalar que el artículo 247 del Código Adjetivo Penal, es el que consagra en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla.
En el entendido que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
… “Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”
De la norma antes transcrita quien aquí decide pasa a observar que existen disposiciones generales, que son las que van a garantizar que él o los ciudadanos hoy acusados de autos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de velar por que se cumpla con la finalidad del mismo es decir, que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y pronta administración de justicia.
E igualmente debe velar por que se garanticen los derechos de las Victimas, quienes también tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados, tal como lo establece el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal,
Por lo que esta juzgadora pasa a decidir con respecto a los alegatos planteados por el Profesional del Derecho AUER BARRETO COLON, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado JONATHAN JOSE BUITRAGO, quien solicita en su escrito de Examen y de Revisión de Medida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal lo siguiente:
… “ PETITORIO Por todo lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9°. Solicito con respeto y consideración se sirva decretar una medida cautelar sustitutiva de Privativa de libertad o en su defecto la establecida en el ordinal 1° eiusdem, que significa un cambio en el sitio de reclusión preventiva que no comporta la libertad del imputado, tal como es la Detención Domiciliaria. Todo ello fundamentado en el peligro de perder la vida como consecuencia de la enfermedad que presenta Tuberculosis Pulmonar Activa, por cuanto ese recinto reclusorio no tiene condiciones sanitarias mínimas para tratar dicha enfermedad. En definitiva es procedente en derecho Constitucional y Procesal Penal…”.
Y Considerando por quien aquí decide que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como son los siguientes:
"…Articulo 256: modalidad.-Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…";
Ya que el examen y revisión de las medidas cautelares deben estar sujetas a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).
Las anteriores notas Up-supra señaladas, nos explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas a permanente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.
En este orden de ideas tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 253 único parte, prevé lo siguiente:
…”Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”
Y en el presente caso de marras nos encontramos que el ciudadano acusado JONATHAN JOSE BUITRAGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIGI CAPITELLI y EL ESTADO VENEZOLANO.
En este sentido, del análisis realizado al escrito interpuesto por el ciudadano Profesional del Derecho AUER BARRETO COLON, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado JONATHAN JOSE BUITRAGO, cabe destacar y es necesario señalar que la presente causa ha pasado a la Etapa del Juicio Oral y Público, la cual esta consagrada en el TÍTULO III del LIBRO SEGUNDO del Código Orgánico Procesal Penal, y que actualmente se encuentra en etapa de juzgamiento, ello es, que nos encontramos en la fase de juicio, etapa en la cual se cumplirá de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Y es por ello que en esta fase se debe cumplir con los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, tal como lo establece los artículos 338, 333, 332 y 335 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Fase en la que se debe observar el Control de la Constitucionalidad y la Apreciación de las pruebas, tal como lo disponen los artículos 19 y 22 ambos del Codito Adjetivo Penal, en el entendido que en esta fase se debe respetar las disposiciones contenidas en los artículos 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 22 todos del Código Adjetivo Penal. En el entendido que es en la audiencia oral y publica del juicio y no en otra ocasión en la cual las partes tendrán la oportunidad de realizar sus alegatos y argumentaciones. No puede pretender la Defensa, bajo el argumentos de que el día 08 de julio de 2008, en horas de la tarde se encontraban nuestros defendidos en el Restaurante Con Sabor, ubicado en la Urbanización san Rafael del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente llegaron unos sujetos a robar, ellos al percatarse de tal situación trataron de salir y en ese momento llegan unos funcionarios policiales en la confusión, los detienen, los tiran al piso, los golpean y de allí se los llevan al comando por equivocación, y de la evidencia que su defendido JONATHAN JOSE BITRAGO, presenta TUBERCULOSIS PULMONAR ACTIVA EN TRATAMIENTO, cuya enfermedad es del tipo contagioso, con tratamiento especial en donde la Cárcel de Sabaneta, no es un lugar apto, por esta actualmente su sitio de reclusión la misma no tiene las condiciones mínimas de salubridad, para estar una persona que padece de tuberculosis pulmonar activa recluido allí, situación que plantea por la existencia del informe médico, emitido por El Hospital General del sur DR. PEDRO ITURBE, de fecha 30 de noviembre de 2009, que hasta la presente fecha desaparecido el peligro de fuga, y por ende ya no hay la obstaculización en el proceso, por la enfermedad de su defendido, lo cual esta contemplado en los artículos 251 y 252 ambos del Código Adjetivo Penal, y por ello que peticiona que a su defendido el hoy acusado JONATHAN JOSE BUITRAGO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIGI CAPITELLI y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9°. Solicito con respeto y consideración se sirva decretar una medida cautelar sustitutiva de Privativa de libertad o en su defecto la establecida en el ordinal 1° eiusdem, que significa un cambio en el sitio de reclusión preventiva que no comporta la libertad del imputado, tal como es la Detención Domiciliaria. Todo ello fundamentado en el peligro de perder la vida como consecuencia de la enfermedad que presenta Tuberculosis Pulmonar Activa, por cuanto ese recinto reclusorio no tiene condiciones sanitarias mínimas para tratar dicha enfermedad. En definitiva es procedente en derecho Constitucional y Procesal Penal.
Considera quien aquí decide que, muy por el contrario a lo argumentado por la Defensa Privada que el peligro de fuga tiene actualmente plena vigencia, y que existe formalmente acusación en contra hoy acusado JONATHAN JOSE BUITRAGO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIGI CAPITELLI y EL ESTADO VENEZOLANO, en las que la Vindicta Pública ofreció medio de pruebas, que son útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, y que fueron admitidas en la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que a juicio de esta juzgadora las circunstancias de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado hasta la presente fecha, siendo menester esperar la celebración del juicio oral y público que habrá de realizarse a los efectos de escuchar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos tanto por el fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como por la Defensa Privada.
Por lo que encontrándose la presente causa signada con el Nº 4M-642-09, seguida al acusado JONATHAN JOSE BUITRAGO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIGI CAPITELLI y EL ESTADO VENEZOLANO, en la fase esencial en la que se desarrolla el debate entre las partes de conformidad a los artículos 338, 333, 332 y 335 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en la que se concretan los principios de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación, de la Concentración y de la Contradicción, y considerando que los motivos por los cuales se fundamentó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la actualidad hasta la presente fecha no han variado, quien aquí decide considera que los supuestos citados y esgrimidos por la defensa en su escrito de solicitud de examen y revisión de medida conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes para determinar si a ciencia cierta que su defendido el hoy acusado JONATHAN JOSE BUITRAGO, cumplirá con las finalidades del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud que efectuase el ciudadano Profesional del Derecho AUER BARRETO COLON, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado JONATHAN JOSE BUITRAGO y en consecuencia este Tribunal acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido acusado de auto. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada de que se ordene oficiar el traslado del acusado JONATHAN JOSE BITRAGO, desde La Cárcel de Sabaneta hasta la Medicatura Forense, para que se le practiquen los exámenes pertinentes y una vez realizados enviar a este respetado Tribunal las resultas de dichas experticias, esta Juzgadora en atención al derecho a la Salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA oficiar al ciudadano Director de la MEDICATURA FORENSE de esta ciudad, a los fines de que se le practique evaluación medica integral al ciudadano acusado JONATHAN JOSE BUITRAGO, para el día viernes CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2009, A LAS SIETE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (7:30 a.m.), e indique si el hoy acusado presenta TUBERCULOSIS PULMONAR ACTIVA EN TRATAMIENTO, en grado se encuentra la enfermedad, y si por emita su opinión si es recomendable que el mimo permanezca recluido en el establecimiento Penitenciario de esta Ciudad como lo es la Cárcel Nacional de Maracaibo. Igualmente se le requiere que en ese examen medico integral indique si el hoy acusado JONATHAN JOSE BUITRAGO, presenta en alguna parte de su cuerpo presenta algún tipo de TUMORACIÓN, debiendo indicar el tratamiento a seguir, y que los resultados del mismo sean enviados a la brevedad posible a este Tribunal,; en tal sentido, y para los efectos de dicho traslado se comisiona a la Unidad de Traslados Especiales de la Policía Regional del Estado Zulia, para la práctica del mismos, en el entendido que serán los funcionarios adscritos a esta unidad, quienes efectuaran el traslado del acusado JONATHAN JOSE BUITRAGO, con las seguridades del caso prestando la debida custodia de ley, desde el lugar de su Reclusión que es el Establecimiento Penitenciario de esta Ciudad (Cárcel Nacional de Maracaibo), hasta la Medicatura Forense de esta ciudad y luego de culminar su evaluación medica integral, sea reingresado al su centro de reclusión antes señalado. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INTANCIA EN FUCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano Profesional del Derecho AUER BARRETO COLON, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado JONATHAN JOSE BUITRAGO, a quien se le sigue la presente causa signada con el Nº 4M-642-09, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIGI CAPITELLI y EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referidos acusado de autos, que fue mantenida en la Audiencia Preliminar efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En atención al derecho a la Salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA oficiar al ciudadano Director de la MEDICATURA FORENSE de esta ciudad, a los fines de que se le practique evaluación medica integral al ciudadano acusado JONATHAN JOSE BUITRAGO, para el día viernes CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2009, A LAS SIETE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (7:30 a.m.), e indique si el hoy acusado presenta TUBERCULOSIS PULMONAR ACTIVA EN TRATAMIENTO, en grado se encuentra la enfermedad, y si por emita su opinión si es recomendable que el mimo permanezca recluido en el establecimiento Penitenciario de esta Ciudad como lo es la Cárcel Nacional de Maracaibo. Igualmente se le requiere que en ese examen medico integral indique si el hoy acusado JONATHAN JOSE BUITRAGO, presenta en alguna parte de su cuerpo presenta algún tipo de TUMORACIÓN, debiendo indicar el tratamiento a seguir, y que los resultados del mismo sean enviados a la brevedad posible a este Tribunal,; en tal sentido, y para los efectos de dicho traslado se comisiona a la Unidad de Traslados Especiales de la Policía Regional del Estado Zulia, para la práctica del mismos, en el entendido que serán los funcionarios adscritos a esta unidad, quienes efectuaran el traslado del acusado JONATHAN JOSE BUITRAGO, con las seguridades del caso prestando la debida custodia de ley, desde el lugar de su Reclusión que es el Establecimiento Penitenciario de esta Ciudad (Cárcel Nacional de Maracaibo), hasta la Medicatura Forense de esta ciudad y luego de culminar su evaluación medica integral, sea reingresado al su centro de reclusión antes señalado.
Regístrese la presente Decisión y Notifíquese. CÚMPLASE.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO SUPLENTE ENCARGADA
DRA. LAURA VILCHEZ RIOS
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. GUIDO HENDERSON MANZANO
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el Nº 138-09 en el libro de decisiones llevado por este tribunal en el presenté año.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. GUIDO HENDERSON MANZANO
CAUSA Nº 4M-642-09
LVR/laura.-
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