REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 18 de Diciembre de 2009
199° y 150°

DECISION No. 148-09.- CAUSA No. 4M-652-09



Visto el escrito interpuesto y debidamente consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilzazo del estado Zulia, constante de siete (7) folios útiles, por el profesional del derecho DAYEL JHOEL LUENGO, actuando en su carácter de Defensor Privado del hoy acusado JHONNI ENRIQUE PEREIRA HERNANDEZ, actualmente recluido en el Centro de Arrestos Y Detenciones Preventivas “EL Marite”, en la cual solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones previas:


PUNTO PREVIO

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”


Esta Juzgadora en este acto procede a impulsar el proceso a los fines de evitar el retardo judicial para asegurar una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita, en la presente causa signada con el Nº 4M-652-09, por lo cual pasa a dar cumplimiento con lo esbozado por Nuestro Tribunal supremo de justicia en su Sala Constitucional que ha establecido lo siguiente:

… “ La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801 del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora LUISA ESTELLA MORALES destaco:… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”



Al efectuar la revisión minuciosa de la presente causa, signada con el Nº 4M-652-09, se constata que en fecha 19-02-09, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, interpuso escrito de acusación en contra del ciudadano hoy acusado JHONNI ENRIQUE PEREIRA HERNANDEZ, actualmente recluido en el Centro de Arrestos Y Detenciones Preventivas “EL Marite”, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS PERNIA HIDALGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la cual se evidencia se encuentra ajustada a derecho; apreciando igualmente esta Juzgadora que en la misma cuenta con todos y cada uno de los elementos que la deben conformar, indicando la pertinencia y necesidad de las pruebas, las cuales fueron recabadas a través de las investigaciones efectuadas por dicha representación fiscal, así como por el órgano policial comisionado por la Representación Fiscal para efectuar las correspondientes investigación en la presente causa, y la cual fue admitida totalmente en la Audiencia Preliminar efectuada el día tres (03) de abril de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, decretándose auto de apertura a juicio de conformidad con el numeral 2° del articulo 330 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS PERNIA HIDALGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

EL sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control o el Juez de Juicio, para precisamente ser juzgado en Libertad.
Y el Código Orgánico Procesal Penal, que actualmente fue reformado en gaceta oficial extraordinaria de fecha 04-09-09, identificada con el N° 5.930, establece que se debe cumplir con ciertas normas para cumplir con las finalidad del proceso, como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, es que nos indica la Interpretación restrictiva cuando dice: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva. De la norma antes transcrita observa quien aquí decide que existen disposiciones generales que garantizan que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y pronta justicia.

Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a los alegatos planteados por la Defensa del acusado de autos en cuanto a la solicitud de la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, y por ello se ha de considerar que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como:
"…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).

Lo indica Up-supra, explica que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas a permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.
Y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su articulo 253, que una medida de coerción personal, en ningún caso, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (3) años en su límite máximo. En este sentido, del análisis realizado al escrito interpuesto por el abogado DAYEL JHOEL LUENGO, actuando en su carácter de Defensor Privado del hoy acusado JHONNI ENRIQUE PEREIRA HERNANDEZ, , es necesario señalar que la presente causa se encuentra en etapa de juzgamiento, ello es, nos encontramos en la fase de juicio, etapa en la cual se cumplirá de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Y es por ello que en esta fase se debe cumplir con los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, tal como lo establece los artículos 338, 333, 332 y 335 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Fase en la que se debe observar el Control de la Constitucionalidad y a la Apreciación de las pruebas, tal como lo disponen los artículos 19 y 22 ambos del Codito Adjetivo Penal, en el entendido que en esta fase se debe respetar las disposiciones contenidas en los artículos 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, ejusdem. Y siendo que es en la audiencia oral y publica del juicio y no en otra ocasión en la cual las partes tendrán la oportunidad de realizar sus alegatos y argumentaciones no puede pretender la Defensa, bajo el argumento de donde le deviene al Fiscal del Ministerio Publico, la convicción para determinar la participación de su defendido en la comisión de los hechos punibles cuya autoría le ha sido atribuida, y así mismo de que no existe el señalamiento de los testigos ANGELO CESAR MARQUEZ ESPINOZA y FAUSTO ENRIQUE BARBOZA ALBARRAN, quienes manifiestan haber sido testigos presenciales de los referidos hechos para poder determinar fehacientemente la participación o no de su defendido en los hechos imputados, puestos que estos testigos no conocen los datos filiatorios del sujeto señalado como EL EPLON, que solo saben o conocen su apodo, expresando en su escrito que ha desaparecido el peligro de fuga, y la obstaculización lo cual esta contenido en los artículos 251 y 252 ambos del Código Adjetivo Penal, y por ello que se le acuerde a sus defendido una medida cautelar en sustitución a la medida de privación a la que actualmente se encuentra sometido.
Y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Considera quien aquí decide que, muy por el contrario a lo argumentado por la Defensa de la imputada, el peligro de fuga tiene actualmente plena vigencia, toda vez que nunca se pudo demostrar el arraigo de la misma en el país aunado al hecho de que existe formalmente una acusación en su contra por dos delitos, de los cuales la Fiscalía ofreció medio de pruebas útiles y pertinentes, los cuales no han variado hasta la presente fecha, siendo menester esperar la celebración del juicio oral y público que habrá de realizarse a efectos de escuchar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Representante Fiscal como por la Defensa, que llevarán sin lugar a dudas a un veredicto.

De manera que, encontrándose la presente causa en la fase esencial en la que se desarrolla el debate entre las partes y en la que se concretan los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad, estando la esta fase probatoria regida por los principios de contradicción e igualdad y que su finalidad es resolver el conflicto que dio lugar al juicio, considerando que los motivos por los cuales se fundamentó la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado de Control, no han variado hasta la presente fecha, pues tales elementos recados en la fase de investigación y que han de debatirse en la fase del juicio oral y público, considera quien aquí decide que tales supuestos alegados por la defensa, no son suficientes para determinar si a ciencia cierta el acusado de autos cumplirá con las finalidades del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud que hiciere la Defensa y en consecuencia Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abogado por el profesional del derecho DAYEL JHOEL LUENGO, actuando en su carácter de Defensor Privado del hoy acusado JHONNI ENRIQUE PEREIRA HERNANDEZ, actualmente recluido en el Centro de Arrestos Y Detenciones Preventivas “EL Marite”, a quien se le sigue la presente causa identificada con el 4M-652-09, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS PERNIA HIDALGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y se le MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se mantienen los supuestos sobre los cuales se decreto dicha medida de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, tal como se indicara en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 03-04-09. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y Notifíquese. CUMPLASE.-

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO SUPLENTE ENCARGADA,


DRA. LAURA VILCHEZ RIOS



LA SECRETARIA


ABOG. VERONICA VALBUENA VERA

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro 148-09.-

LA SECRETARIA


ABOG. VERONICA VALBUENA VERA





LVR/.laura.-
Causa Nro. 4M-652-09.-