REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2009
199° y 150°
DECISION No. 149-09.- CAUSA No. 4M-649-09
Visto el escrito interpuesto por el Profesional del Derecho Dr. Freddy Urbina, el cual fue debidamente entregado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilzazo del estado Zulia, constante de siete (7) folios útiles, actuando en su carácter de Defensor Privado del hoy acusado ROBERTO JOSE BAEZ, y quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Arrestos Y Detenciones Preventivas “EL Marite”, a través del cual la Defensa Privada con base a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a favor de su defendido el Examen y Revisión de la Medida Privativa este Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones previas:
PUNTO PREVIO
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Esta Juzgadora en este acto procede a impulsar el proceso a los fines de evitar el retardo judicial para asegurar una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita, en la presente causa signada con el Nº 4M-652-09, por lo cual pasa a dar cumplimiento con lo esbozado por Nuestro Tribunal supremo de justicia en su Sala Constitucional que ha establecido lo siguiente:
… “ La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801 del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora LUISA ESTELLA MORALES destaco:… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”
Por lo que en este acto procede a efectuar la revisión exhaustiva de la presente causa, signada con el Nº 4M-649-09, constatándose que la misma contiene tres (3) piezas, evidenciándose que el escrito de petición de Examen y Revisión de la Medida Privativa, se encuentra agregado en actas en la pieza Nº III de la presente causa 4M-649-09, ya que el mismo fue recibido por este órgano jurisdiccional el día viernes dieciocho (18) de Diciembre de 2009.
Igualmente el Tribunal puede constatar que en la pieza Nº 1 de esta causa, riela inserto desde el folio (109) al folio (117) ambos inclusive el escrito de Acusación Fiscal Interpuesto por la Fiscal Nº 33 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano hoy acusado ROBERTO JOSE BAEZ PEREZ, actualmente recluido en el Centro de Arrestos Y Detenciones Preventivas “EL Marite”, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION CON PENETRACION VIA ORAL Y VAGINAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, y cometido en perjuicio de las Adolescentes YAMILETH JOSE GONZALEZ POLANCO y GABRIELA JOSE GUARIMAN POLANCO, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de las ciudadanas victimas Adolescentes YAMILETH JOSE GONZALEZ POLANCO y GABRIELA JOSE GUARIMAN POLANCO, la cual se evidencia se encuentra ajustada a derecho; apreciando igualmente esta Juzgadora que en la misma cuenta con todos y cada uno de los elementos que la deben conformar, indicando la pertinencia y necesidad de las pruebas, las cuales fueron recabadas a través de las investigaciones efectuadas por dicha representación fiscal, así como por los órganos policiales comisionados por la Representación Fiscal para efectuar las correspondientes investigación en la presente causa.
En el entendido que en la pieza Nº II de la presente causa, se encuentra inserta el Acta de Audiencia Preliminar, el día doce (12) de junio de 2008, realizada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuya audiencia fue admitida totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalia Nº 33 del Ministerio Publico, e igualmente admite totalmente todas la s pruebas presentadas por la Vindicta Publica, por ser consideradas licitas, útiles necesarias, y pertinentes conforme a lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 330 en su numeral 9 ejusdem, dejándose constancia que la prueba identificada con el Nº 9 no fue admitida, por cuanto no indica la necesidad y pertinencia de la misma; igualmente se evidencia que el Tribunal e Control en cuanto a la Acusación Privada por parte de la Dra. LESLIS MORONTA, en virtud de llenar la misma los requisitos del articulo 326 el Código Orgánico Procesal Penal, la admite como Parte Querellante, admitiendo las pruebas testimoniales, documentales y evidencias materiales, por estas consideradas licitas, útiles necesarias, y pertinentes conforme a lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 330 en su numeral 9 ejusdem, dejándose constancia que excepto el testimonio de los especialistas en Psicología y Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto no identifican plenamente a los especialistas. Ordenándose el auto de apertura a juicio al ciudadano hoy acusado ROBERTO JOSE BAEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION CON PENETRACION VIA ORAL Y VAGINAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, y cometido en perjuicio de las Adolescentes YAMILETH JOSE GONZALEZ POLANCO y GABRIELA JOSE GUARIMAN POLANCO, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de las ciudadanas victimas Adolescentes YAMILETH JOSE GONZALEZ POLANCO y GABRIELA JOSE GUARIMAN POLANCO.
En la presente causa, es el sistema penal acusatorio actual, el que nos indica los lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control o el Juez de Juicio, para precisamente ser juzgado en Libertad.
Cabe destacar que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, fue actualmente reformado a través de la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 04-09-09, identificada con el Nº 5.930, en los siguientes artículos, 5, 37, 42, 46, 74, 108, 124, 143, 163, 164, 179,182, 196, 201, 202, 202 A, 2002 B, 203, 237, 250, 254, 255, 294, 301, 309, 313, 326, 327, 328, 342, 345, 376, 392, 427, 467, 486, 493, 500, 500 A, 539, y 552. En el entendido que es el Código Orgánico Procesal penal, el que nos establece que bebemos cumplir con ciertas normas para garantizar la finalidad del proceso, finalidad esta que esta contenida en el artículo 23 del Código Adjetivo Penal, que reza lo siguiente:
… “Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. ..”
Asimismo el referido texto legal nos indica lo siguiente en su artículo 23:
“Artículo 23 Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…”
Y es necesario señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, es que nos indica la Interpretación restrictiva cuando dice:
"Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".
Queda consagrado así, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva. De la norma antes transcrita observa quien aquí decide que existen disposiciones generales que garantizan que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado comparezca a este último y así garantizar el debido proceso.
Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a los alegatos planteados por la Defensa del acusado de autos en cuanto a la solicitud de la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, y por ello se ha de considerar que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como:
"…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).
Lo indicado Up-supra, explica que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas a permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.
Y que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su artículo 253, que una medida de coerción personal, en ningún caso, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (3) años en su límite máximo. En este sentido, del análisis realizado al escrito interpuesto por el Profesional del Derecho Dr. Freddy Urbina, el cual fue debidamente entregado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilzazo del estado Zulia, constante de siete (7) folios útiles, actuando en su carácter de Defensor Privado del hoy acusado ROBERTO JOSE BAEZ, y quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Arrestos Y Detenciones Preventivas “EL Marite”, y a quien se le sigue la presente causa signada con el Nº 4M-649-09, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION CON PENETRACION VIA ORAL Y VAGINAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, y cometido en perjuicio de las Adolescentes YAMILETH JOSE GONZALEZ POLANCO y GABRIELA JOSE GUARIMAN POLANCO, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de las ciudadanas victimas Adolescentes YAMILETH JOSE GONZALEZ POLANCO y GABRIELA JOSE GUARIMAN POLANCO, es necesario recordar que la presente causa se encuentra en etapa de juzgamiento, ello es, nos encontramos en la fase de juicio, etapa en la cual se cumplirá de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Y es por ello, es que en esta fase se debe cumplir con los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, tal como lo establece los artículos 338, 333, 332 y 335 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Fase en la que se debe observar el Control de la Constitucionalidad y a la Apreciación de las pruebas, tal como lo disponen los artículos 19 y 22 ambos del Código Adjetivo Penal, en el entendido que en esta fase se debe respetar las disposiciones contenidas en los artículos 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, ejusdem. Y siendo que es en la audiencia oral y publica del juicio y no en otra ocasión en la cual las partes tendrán la oportunidad de realizar sus alegatos y argumentaciones no puede pretender la Defensa, expresando que desde al presente cato procesal devienen una serie de actos anteriores que son violatorios de principios de y de garantías constitucionales de su defendido, y que hacen que todos los actos iniciados con violación de los principios y garantitas denunciados como infringidos sean nulos, y es por ello que se le acuerde a su defendido una medida cautelar en sustitución a la medida de privación a la que actualmente se encuentra sometido.
Considera quien aquí decide que, muy por el contrario a lo argumentado por la Defensa del hoy acusado, que hay que tomar muy en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por los tipos penales que son VIOLACION CON PENETRACION VIA ORAL Y VAGINAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, y cometido en perjuicio de las Adolescentes YAMILETH JOSE GONZALEZ POLANCO y GABRIELA JOSE GUARIMAN POLANCO, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de las ciudadanas victimas Adolescentes YAMILETH JOSE GONZALEZ POLANCO y GABRIELA JOSE GUARIMAN POLANCO, y que presuntamente se le imputan al hoy acusado de autos; el peligro de fuga tiene actualmente plena vigencia, toda vez que nunca se pudo demostrar el arraigo del acusado en el país aunado al hecho de que existe formalmente una acusación en su contra por dos delitos, de los cuales la Fiscalía ofreció medio de pruebas , licitas, útiles y pertinentes, los cuales no han variado hasta la presente fecha, y que aunada a la acusación Fiscal Hay una acusación Privada, ofreció medio de pruebas, licitas, útiles y pertinentes, los cuales no han variado hasta la presente fecha, por lo que es necesario esperar la celebración del juicio oral y público que habrá de realizarse a efectos de escuchar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Representante Fiscal, la parte Querellante y por la Defensa, que llevarán sin lugar a dudas a un veredicto.
De manera que, encontrándose la presente causa en la fase esencial en la que se desarrolla el debate entre las partes y en la que se concretan los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad, estando esta fase probatoria regida por los principios de contradicción e igualdad y que su finalidad es resolver el conflicto que dio lugar al juicio, considerando que los motivos por los cuales se fundamentó la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado de Control, no han variado hasta la presente fecha, pues tales elementos recavados en la fase de investigación y que han de debatirse en la fase del juicio oral y público, considera quien aquí decide que tales supuestos alegados por la defensa, no son suficientes para determinar si a ciencia cierta que el acusado de autos cumplirá con las finalidades del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo ajustado a derecho en el presente caso es, DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud que hiciere la Defensa y en consecuencia Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta el Profesional del Derecho Dr. Freddy Urbina, actuando en su carácter de Defensor Privado del hoy acusado ROBERTO JOSE BAEZ PEREZ, a quien se le sigue la presente causa signada con el Nº 4M-649-09, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION CON PENETRACION VIA ORAL Y VAGINAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, y cometido en perjuicio de las Adolescentes YAMILETH JOSE GONZALEZ POLANCO y GABRIELA JOSE GUARIMAN POLANCO, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de las ciudadanas victimas Adolescentes YAMILETH JOSE GONZALEZ POLANCO y GABRIELA JOSE GUARIMAN POLANCO. Y se le MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se mantienen los supuestos sobre los cuales se decreto dicha medida de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, tal como se indicara en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 12-06-08. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y Notifíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO SUPLENTE ENCARGADA,
DRA. LAURA VILCHEZ RIOS
LA SECRETARIA
ABOG. VERONICA VALBUENA VERA
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro 149-09.-
LA SECRETARIA
ABOG. VERONICA VALBUENA VERA
LVR/.laura.-
Causa Nro. 4M-649-09.-
Con detenido.
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