REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 16 de Diciembre de 2009.
199° y 150°
Causa N°: 1M-017-09.
Sentencia N°: 057-09.
JUEZA UNIPERSONAL: DRA. GISELA LÓPEZ ATENCIO
FISCAL: 40º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES
VICTIMAS: DARWIN HIDALGO LINARES y TEDDY LINARES
ACUSADO: ROY ANDRES REYES BALZAN
DELITO: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DEFENSA: HENRY PETIT y ANTONIO JIMENEZ
SECRETARIA: ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.
Abierta la Audiencia Oral y Pública, en el día de hoy, Quince (15) de Diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las 2:00 minutos de la tarde, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal 40º del Ministerio Público Abg. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES. quien toma la palabra y expone: Los hechos, se sucedieron de la siguiente manera: El día 09 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche el ciudadano DARWIN JOSÉ HIDALGO LINARES se encontraba en el frente del Edificio Panamá, ubicado en la avenida 15 entre calles 71 y 71 de la ciudad de Maracaibo, en el vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, placas 068-XJE, conjuntamente con el ciudadano TEDDY RAMON LINARES, cuando repentinamente fueron interceptados por dos (2) sujetos, uno de ellos de tez blanca, como de 27 años de edad, contextura fuerte, como de 1.65 de estatura, vestía un suéter rojo con rayas blancas y un jean azul, portando un arma de fuego tipo pistola indicándole que les entregara la llave de la camioneta porque era un “atraco”, procedió a revisar al ciudadano DARWIN HIDALGO despojándolo de un teléfono celular marca Nokia, de color negro, con la línea telefónica número 0424-696.48.21, de un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 19, calibre 9mm, serial HHV151 que llevaba en la cintura; al mismo tiempo el otro sujeto que era de contextura delgada, tez blanca, de aproximadamente 1.71 de estatura, de 26 años aproximadamente, que vestía un suéter color blanco con las mangas color gris y un jean, quien portaba un arma de fuego tipo revólver, niquelada, se le acerca al ciudadano TEDDY LINARES y le despoja de dos teléfonos celulares, uno marca Motorola, modelo W375, color anaranjado, sin tarjeta SIM, y el otro marca Nokia, modelo 6265, color blanco, línea Movilnet, el ciudadano DARWIN HIDALGO les indica que las llaves del vehículo estaban pegadas a la suichera, montándose los dos sujetos al vehiculo en cuestión el cual se llevaron emprendiendo veloz huida. En ese instante pasó una patrulla de la Policía Regional del Estado Zulia a la cual dieron información de lo ocurrido procediendo a realizar una persecución para lograr la captura de dichos sujetos, participando a la Central de Comunicaciones la novedad.
Es el caso que el Oficial Técnico Segundo (PR) N° 2493 JOSÉ BRACHO, adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraba de servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-865 en la Circunvalación 1 a la altura del distribuidor Cañada Honda, cuando escuchó un reporte vía radio por parte del Oficial N° 2339 HEBERTO VILLALOBOS, quien informaba que hacía escasos minutos en la avenida 15 con calle 71 dos sujetos portando armas de fuego habían despojado a un ciudadano del vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placas 068-XJE, avistando en ese momento un vehículo con las mismas características que se desplazaba a exceso de velocidad por toda la circunvalación 1, en sentido NORTE – SUR, a la altura del puente Socorro dándole seguimiento inmediato a dicho vehículo y su conductor al notar la presencia policial aceleró la marcha produciéndose así un seguimiento por toda la circunvalación 1bajando el Distribuidor Sabaneta hacia la Urbanización Urdaneta y en el callejón Santa Clara, calle 9, los sujetos al percatarse que era un callejón sin salida bajaron del vehículo por la parte del conductor uno vestido de suéter color rojo con rayas blancas, jean azul, el otro con suéter blanco con rayas gris, jean azul, dándole la voz de alto haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida por una cañada aledaña al lugar emprendiendo veloz huida por una cañada aledaña al lugar, iniciándose así un seguimiento a pie, solicitando apoyo a otras unidades policiales, presentándose al lugar las unidades PR-820 conducida por el Oficial Segundo N° 3524 JAIME TOVAR, la unidad PR-868 conducida por el Oficial N° 2339 HEBERTO VILLALOBOS, quienes lograron capturar a uno de los sujetos en la calle 5 y 6, específicamente en la vereda 27 frente a la casa N° 30 de la Urbanización Urdaneta, a quien se le realizó una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho dos (2) teléfonos celulares, uno (1) marca Motorola, modelo W375, color anaranjado con negro y plateado, serial ID: IDT56GM1, batería serial M8F814FESCDM.KK, sin tarjeta SIM, y el otro marca Nokia, color negro, serial IDQTLRH-106, batería Serial BL-5CA, signado con el número 0424-696.48.21, este ciudadano no portaba documentación que lo identificara y manifestó ser y llamarse ROY ANDRES REYES GONZALEZ, de 23 años de edad, cédula de identidad N° V-18.428.794, residenciado en el sector San Jacinto, sector 17, casa N° 05, informándole a dicho ciudadano que quedaba detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole de sus derechos constitucionales, procediendo igualmente a realizar una inspección al vehículo no obteniendo elementos de interés criminalístico. Seguidamente se presentó el ciudadano DARWIN JOSE HIDALGO LINAERS, quien manifestó que conducía el vehículo marca Chevrolet, modelo CHEYENNE, y que el mismo se lo habían despojado, siendo el caso que el ciudadano aprehendido fue señalado por el ciudadano DARWIN HIDALGO como el que le quitó la pistola y conducía el vehículo, y por el ciudadano TEDDY LINARES como el que tomó posesión de la camioneta y despojó del arma de fuego al señor HIDALGO.
Los defensores Privados, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiestan a la Audiencia que vista la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376 de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio, y antes de la apertura del Debate, y por cuanto el acusado desea Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por los Defensores y el acusado de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusieran de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado los hechos que se le atribuyen, les advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual pueden desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dice ser y llamarse ROY ANDRÉS REYES BALZAN, soy venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-18.428.794, estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-10-1984, de 23 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de IVAN REYES y ZULI BALZAN, con residencia en la Urbanización San Jacinto, sector 17, casa N° 5, casa de color marrón, a media cuadra de Ame Zulia, teléfono 0424-660.79.30, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que admitía los hechos que integraban la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas.
Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Primero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que la acusación que fue admitida en la Audiencia preliminar y con las siguientes pruebas De inmediato, fueron consignados por la representación Fiscal No 40 del Ministerio Público las pruebas documentales: 1.- Denuncia de fecha 09 de Septiembre de 2008 interpuesta por el ciudadano DARWIN JOSÉ HIDALGO LINARES, 2.- Acta Policial sin número de fecha 09/09/08 suscrita por los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (PR) JOSÉ BRACHO Credencial N° 2493, OFICIAL SEGUNDO N° 3524 JAIME TOVAR y OFICIAL N° 2339 HEBERTO VILLALOBOS, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Este, 3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 09/09/08 suscrita por el Oficial Técnico Segundo N° 2493 JOSÉ BRACHO, adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, 4,.Experticia de Reconocimiento sin número de fecha 10/09/08 suscrita por el Experto OFICIAL MAYOR MARTIN CUICAS, 5.- Solicitud presentada por el ciudadano ELIEZER TUDARES, titular de la cédula de identidad N° V-7.742.172, de fecha 19/09/08 por ante el Despacho 6.- Resolución N° 0107 de fecha 19/09/08 dictada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia 7.- Copia fotostática de la factura N° 0000036107 de la empresa TELECONEX de fecha 08/09/08, 8.- Solicitud presentada por el ciudadano TEDDY RAMÓN LINARES PAZ, 9.- Original de la factura N° 101236 de la empresa NEXT TEL C.A. CELLULAR, de fecha 06/08/08, 10.- Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº DIP-DC-0891-08, de fecha 22/09/08, suscrita por los Expertos INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW y OFICIAL SEGUNDO (PR) OSCAR GONZALEZ. Las cuales las partes de común acuerdo, prescindieron de su lectura, de conformidad a lo previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales las partes de común acuerdo, prescindieron de su lectura, de conformidad a lo previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal., las cuales son suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, ROY ANDRÉS REYES BALZAN por la presunta comisión como CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor adminiculado con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de DARWIN HIDALGO LINARES y TEDDY LINARES, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LAS PENAS APLICABLES.
Los delitos imputados al ciudadano ROY ANDRÉS REYES BALZAN por la presunta comisión como CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor adminiculado con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, tiene establecida una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio; ahora bien; por el grado de complicidad establecido en el articulo 84, numeral 1º el delito se rebaja por mitad de la pena a imponer de Trece(13) años, la mitad por Cómplice no Necesario seria Seis (6) años y Seis (6) meses en aplicación de la rebaja contenida en el articulo 376º del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del procedimiento por admisión de los hechos, se rebaja un tercio de la antes indicada pena, quedando la pena en abstracto que corresponde al acusado ROY ANDRÉS REYES BALZAN a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Seis (6) meses de presidio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ROY ANDRÉS REYES BALZAN venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-18.428.794, estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-10-1984, de 23 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de IVAN REYES y ZULI BALZAN, con residencia en la Urbanización San Jacinto, sector 17, casa N° 5, casa de color marrón, a media cuadra de Ame Zulia, teléfono 0424-660.79.30, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Seis (6) meses de presidio, y a las penas accesorias del Código Penal, pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución correspondiente, por haber admitido los hechos que integran la acusación presentada en su contra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR como CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de DARWIN HIDALGO LINARES y TEDDY LINARES.
La parte dispositiva de la presente sentencia, fue dictada, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, el día 16 de diciembre de dos mil nueve, siendo registrada bajo el N° 057-09, publicada, firmada y sellada en la misma fecha. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
GISELA LOPEZ ATENCIO
LA SECRETARIA.
ABOG. NISBETH MOYEDA.
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