REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo;15 de diciembre de 2009.
199° y 150°

Causa N°: 1M-074-09.
Decision N°: 131 -09.-

Se recibió en este tribunal en fecha 07 del presente mes y año, escrito contentivo de solicitud de Revisión y Sustitución de Medida Privativa de Libertad, presentado por el Abogado EVERALDO MORAN, en su carácter de defensor del ciudadano acusado DELIMASKY DELVIS LEAL ROMERO, a quien se le sigue proceso penal por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; cometido en perjuicio del ciudadano RODOLFO SEGUNDO RIVERA GONZALEZ, para decidir quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas se evidencia que al Ciudadano Acusado DELIMASKY DELVIS LEAL ROMERO, le fue Decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, según decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Julio de 2009, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 28 de Agosto de 2009, el Fiscal 46 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta Acusación formal en contra del antes mencionado Acusado por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; cometido en perjuicio del ciudadano RODOLFO SEGUNDO RIVERA GONZALEZ, Acusación esta que fue totalmente Admitida por el Juez Octavo de Control de este Circuito en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Octubre de 2009, en la cual se ratifico la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy Acusado, DELIMASKY DELVIS LEAL ROMERO. Ahora bien observa esta Juzgadora que existe en la trascripción del escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, un cambio en la Acusación, ya que el Ministerio Publico, solicita el enjuiciamiento por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; cometido en perjuicio del ciudadano RODOLFO SEGUNDO RIVERA GONZALEZ. En fecha, 07 de Diciembre del presente año, se recibe escrito contentivo de solicitud de Revisión y Sustitución de Medida Privativa de Libertad, presentado por el Abogado EVERALDO MORAN, en su carácter de defensor del ciudadano acusado DELIMASKY DELVIS LEAL ROMERO, donde solicito el examen y revisión de medida, fundamentándose, entre otras cosas, en que en el presente caso han variado las circunstancias por las cuales fue presentado el mencionado ciudadano, por que la imputación realizada en fecha 29 de Julio de 2009, ya no se encuentran dentro de los parámetros del tipo penal establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por cuanto ya el Fiscal del Ministerio Público presentó el acto conclusivo de la investigación, no existiendo por ende el peligro de obstaculización de la investigación, y asimismo, indica que se debe tomar en consideración el principio de proporcionalidad, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse por el delito de, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no excede de Diez (10) de prisión.

Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado o su defensor pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem. En el caso en concreto, puede observarse que se trata del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; cometido en perjuicio del ciudadano RODOLFO SEGUNDO RIVERA GONZALEZ, respectivamente por lo que surge para esta Juzgadora una duda razonable que conlleva a reconocer uno de los principios fundamentales del Debido Proceso y es el de la presunción de inocencia, con lo cual hace procedente un cambio en la medida que fuera otorgada inicialmente al acusado de autos, debiendo, según la lógica, la sana critica y el principio de ser juzgado en libertad, dictar una medida menos gravosa considerando la que fuera suficiente para asegurar la permanencia del acusado de autos dentro de los actos consecutivos del proceso.
Ante esta circunstancia y tomando en consideración que las medidas que se impongan deben ser de posible cumplimiento, habiendo agotado la defensa los canales regulares para su tramitación respectiva se considero procedente en derecho revisar la misma toda vez que no se trata de una Privación Judicial Preventiva de Libertad sino de de una revisión de una modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Por todo lo analizado y expuesto, considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado DELIMASKY DELVIS LEAL ROMERO, y sustituirla por una menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada Quince (15) días en la sede del despacho y la prohibición de salida del pais. Todo ello en virtud de haber variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida privativa de libertad, por cuanto el fiscal Ministerio Público, al presentar el escrito de acusación, dio por concluida la fase investigativa y cambio la calificación de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y al hacer un cálculo de la pena que podría llegar a imponer por la comisión del delito por los cuales acusó el Ministerio Público, la pena no excede de diez (10) años con lo que desaparece el peligro de fuga, y por lo tanto, la pena que podría imponerse por este delito no ameritan la aplicación de pena privativa de libertad ya que no llena los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al juez de control, a solicitud del Ministerio Público, decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad efectuada por el Defensor Privado, Abogado, EVERALDO MORAN en su condición de Abogado Defensor del Acusado impuesta al acusado DELIMASKY DELVIS LEAL ROMERO, a quien se le sigue proceso penal por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; cometido en perjuicio del ciudadano RODOLFO SEGUNDO RIVERA GONZALEZ, y SUSTITUIRLA por una menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada Quince (15) días en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal. A tales fines se acuerda oficiar al Director del Retén del Marite, a los fines de participarles el Traslado del mencionado Acusado, para el día de mañana 16-12-2009, para notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las obligaciones antes mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem. Regístrese esta decisión en el Libro respectivo; compúlsense las copias de Ley; Publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. GISELA LOPEZ ATENCIO.

LA SECRETARIA,
ABOG. NISBETH MOYEDA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.131 -09 en el Libro de Sentencias Interlocutorias.-
LA SECRETARIA,
ABOG NISBETH MOYEDA