REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 10 de Diciembre de 2009.
199° y 150°

Causa N°: 1M-035-09.
Sentencia N°: 055-09.

Juez Unipersonal: Gisela López. Atencio
Secretaria: Abg. Nisbeth Moyeda.

PARTES
Acusación: Dra. DAYALA ALDANA VILLARREAL, actuando con el carácter de Fiscal (A) Décima del Ministerio Publico
Victima: HENDRICK HENRRY VILLALOBOS.
Defensa: Dra. RUTH RINCÓN Y YASMELY FERNÁNDEZ.
Acusado: JULIO CESAR GARCÍA VILLALOBOS, quien dice ser venezolano, natural de Maracaibo, portador de la Cedula de identidad Nº V-16.609.326, hijo de María García Villalobos y Padre desconocido, de fecha de nacimiento 29-08-1983, de estado civil Soltero, Obrero, residenciado en Las Cuatro Bocas, Cachiri, Sector La Jabilla, Vía Principal Casa Sin Número, Municipio Mará del Estado Zulia y el acusado WILSON JOSE CASTILLO SILVA dijo ser y llamarse como queda escrito y ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad titular de la Cédula de identidad No. 21.491.456, hijo de Iris Silva y Guillermo Castillo de fecha de nacimiento 07-11-1985, de estado Civil Soltero, Obrero residenciado en Las Cuatro Bocas. Cachiri, Sector La Jabilla, Vía Principal Casa Sin Número, Municipio Mará del Estado Zulia.

Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 15 de octubre de 2009 siendo las 3:00 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal 10º del Ministerio Publico.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. ABOG. CARMEN ELOINA PUENTES, Fiscal 10° del Ministerio Público, se sucedieron de la siguiente manera: El día Jueves 13 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, se encontraba el ciudadano HENDRICK HENRRY VILLALOBOS, laborando como taxista en su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Nova, año 1976, de color blanco y techo azul. Placas AJE-015: exactamente se encontraba por la avenida la Limpia a la altura de la Curva de Molina frente a !a unión de taxis "La curva" cuando le solicitan sus servicios una pareja de jóvenes, una muchacha que iba vestida con franela de color fucsia, con pantalón de jeans azul, de color de piel morena, de cabello liso y largo, delgada .y de estatura baja, la cual posteriormente fu identificada corno YHOÁNA YÜGLE RIOS CHACIN y un ciudadano que vestía de franela blanca, de piel morena, como de 1,65 de estatura aproximadamente, delgado, joven, el cual posteriormente quedó identificado como JULIO CESAR GARCÍA VILLALOBOS, ambos ciudadanos se montaron los dos en el puesto delantero y le solicitan al ciudadano HENDRICK HENRRY VILLALOBOS, que los lleven hasta la Ferretería que esta al pasar los Bomberos, es decir, mas o menos cuatro kilómetros del lugar donde solicitaron el servicio, al momento de llegar al lugar solicitado inmediatamente el hoy imputado JULIO CESAR GARCÍA VILLALOBOS, saca un arma de fuego tipo Revolver, Marca Smíh Wesson, y le manifiesta al hoy victima que se trata de un robo, fue en ese momento se monta dentro del vehículo antes descrito otro individuo en el puesto del conductor, el cual es piel color blanca, como de 1,70 de estatura, un poco mas relleno que el otro sujeto y el cual se podría describir como una persona muy velluda ya que presenta muchos vellos muy poblados en los brazos, este posteriormente quedó identificó corno WILSON JOSE CASTILLO SILVA, así le exigieron a la victima que se rodara hacia el centro del puesto delantero del vehículo, quedando en e! medio de los dos imputados antes mencionados, quedando a su lado derecho el imputado JULIO CESAR GARCÍA VILLALOBOS, quien portaba el arma de fuego, en ese memento la imputada YHOANA YUGLE RÍOS CHACIN, se pasa para el puesto de atrás del vehículo e inmediatamente se monta igualmente en el puesto trasero la otra mujer, muy Jove, la cual resultó llamarse Adriana Carolina Castillo Villalobos adolescente, teniendo el imputado WILSON JOSÉ CASTILLO SILVA quien ya era el que conducía el vehículo, la audacia de poner el retrovisor hacia arriba, para que la victima no fijara las mirada hacia la parte trasera del vehículo, seguidamente el imputado JULIO CESAR GARCÍA VILLALOBOS, portando el arma de fuego, comenzó a exigirle la entrega de su reloj, del teléfono celular marca Nokia, cuyo numero es 0414-0654769, mientras le ordenaban, que bajara la cabeza y lo trasladaban hacia la vía al country club, donde se devolvieron y toman la vía a la Concepción donde observaron un punto de control de la Policía Regional fue cuando le exigieron que subiera la cabeza, se quedara tranquilo para disimular ante la comisión policial o de lo contrario lo matarían, el punto de control policial se encontraba como a una distancia de tres metros de distancia, allí la victima HENDRIGK HENRRY VILLALOBOS muy nervioso y temiendo por su vida, puesto que lo tenían sometido desde hacia ya una hora y media aprovecha la oportunidad ya que observó cuando el imputado JULIO CESAR GARCÍA VILLALOBOS, se escondió el arma de fuego debajo de su camisa, y procede a agarrar la palanca de las velocidades del vehículo y lo coloca en "PARE", deteniendo así la marcha del vehículo, iniciándose un forcejeo entre ellos los tres, es decir entre los dos imputados y la victima, logrando los imputados colocar la palanca del carro en "D" para que este continuara su marcha, pero la victima nuevamente, se las coloca en "PARE", en ese momento la imputada YHOANÁ YUGLE RÍOS CHACIN y la ciudadana que resultó ser adolescente, y que se encontraban en el asiento trasero proceder, a agarrar a la victima por el cuello y lo dominan y es cuando logran poner e! carro en marcha nuevamente, procediendo así el imputado JULIO CESAR GARCÍA VILLALOBOS, nuevamente a sacar el arma de fuego que portaba y amenaza de muerte a la victima, asimismo los funcionarios OFICIAL MAYOR JUNIOR CASTELLANOS, CREDENCIAL NO. 0045, OFICIAL PRIMERO ALEXAÑDER RODRÍGUEZ CREDENCIAL. NO. 3061 OFICIAL SEGUNDO ERÍCK CARRASQUERO CREDENCIAL NO. 0416 Y OFICIAL SEGUNDO FRANCIS RODRÍGUEZ CREDENCIAL NO 2105, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional, quienes se encontraban en el Punto de Control ubicado en la Vía Los bucares, específicamente a 200 metros de la Planta de tratamiento de agua (PLANTA. C) observaron que el vehículo se detuvo a pocos metros del punto de control y que el mismo retrocedió, por lo que les pareció una actitud sospechosa y les ordenaron a los tripulantes que detuvieran el vehículo, haciendo estos caso omiso al llamado policial y acelerando su marcha hacia una zona enmantada específicamente al lado de la Granja llamada Acguacenter, al verse perseguidos los imputados, le comenzó a decir específicamente el imputado WÍLSON JOSÉ CASTILLO SILVA a la victima que procederían a quemarlo dentro del vehículo, insistiéndole la imputada YHOANÁ YUGLE RÍOS CHACIN al imputado JULIO CESAR GARCÍA VILLALOBOS, el cual se encontraba armado, que le disparara, manifestándole "mátalo mátalo que nos van a agarrar', mientras lo continuaban agarrándolo por el cuello con la adolescente, dicha persecución no duró mucho tiempo, el imputado JULIO CESAR GARCÍA VILLALOBOS, le comenzó a preguntar al imputado que conducía el vehículo que hacían, puesto que no querían ser detenidos, respondiéndolo el imputado WÍLSON JOSÉ CASTILLO SILVA, que ya ese vehículo no se lo podían llevar, es cuando deciden bajarse del vehículo allí en el monte, pero antes el imputado JULIO CESAR GARCÍA VILLALOBOS, procedió accionar su arma de fuego y a dispararle en el abdomen a la victima, aprovechándose de que la victima estaba indefenso porque estaba sometido por la imputada YHOANÁ YUGLE RÍOS CHACIN y la adolescente, las cuales lo tenían agarrado por el cuello, asimismo se lanzan del vehículo automotor hacía el monte puesto que el vehículo había colisionado y se detuvo, quedando la victima herido de gravedad dentro del vehículo, inmediatamente fueron abordados por los funcionarios adscritos a la Policía Regional, manifestándoles la victima que se encontraba herido y que tanto los tres hoy imputados como la adolescente, lo habían despojado del vehículo automotor y lo tenían sometido practicando los funcionarios actuantes la detención de los imputados incautándole al imputado JULIO CESAR GARCÍA VILLALOBOS, su arma de fuego Tipo REVOLVER, CALIBRE 38, 'MARCA SMiTH & WESSON (ESPECIAL) CANON CORTO, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, contentivo en su interior de cinco (5) cartuchos del mismo calibre de los cuales cuatro (4) se encontraban en estado original y uno (1) percutido, sin presentar ningún tipo de permiso para portar la misma, observando igualmente los funcionarios a la hoy victima herida en el abdomen por lo que lo trasladaron los funcionarios YOHAN GUTIÉRREZ PLACA 1437 Y OFICIAL 2DO. ANDRY CHIRINOS PLACA 0557, adscritos a la Comisaría Puma Sur 2 de la Policía Regional al Hospital Cúa tricentenario: el cual era el más cercano para darle la respectiva asistencia médica, allí lo remitieron al Hospital Universitario donde inmediatamente lo operaron de emergencia, en esa operación le cortaron 43 centímetros de intestino delgado, quedando identificado los imputados como JULIO CESAR GARCÍA VILLALOBOS, YHOANÁ YUGLE RÍOS CHACÍN y WÍLSON JOSÉ CASTILLO SILVA la adolescente ADRIANA CAROLINA CASTILLO VILLALOBOS, a quienes les leyeron sus derechos y garantías constitucionales.


Las defensoras Publicas, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiestan a la Audiencia que vista la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376 de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, y por cuanto los acusados desean Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por las Defensoras y los acusados de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió a los acusados y luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusieran de pie, los impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico a los acusados los hecho que se le atribuyen, les advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole a los acusados que su declaración es un medio para su defensa con la cual pueden desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijeron ser y llamarse JULIO CESAR GARCÍA VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo, portador de la Cedula de identidad Nº V-16.609.326, hijo de María García Villalobos y Padre desconocido, de fecha de nacimiento 29-08-1983, de estado civil Soltero, Obrero, residenciado en Las Cuatro Bocas, Cachiri, Sector La Jabilla, Vía Principal Casa Sin Número, Municipio Mará del Estado Zulia y el acusado WILSON JOSE CASTILLO SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad titular de la Cédula de identidad No. 21.491.456, hijo de Iris Silva y Guillermo Castillo de fecha de nacimiento 07-11-1985, de estado Civil Soltero, Obrero residenciado en Las Cuatro Bocas Cachiri, Sector La Jabilla, Vía Principal Casa Sin Número, Municipio Mará del Estado Zulia, manifestando que admitía los hechos que integraban la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas.

Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Primero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que los acusados realizan, ya que la acusación que fue admitida en la Audiencia preliminar y con las siguientes pruebas Acta Policial de fecha 13/11/08 suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policia Regional, 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 13/11/08. 3.- Experticia de Reconocimiento de fecha 14/11/08 practicada al vehículo, 4.- Experticia de Reconocimiento No 1100 de fecha 26/11/08 practicada al arma incautada, 5.- Experticia No 2232-08 de fecha 04/12/08 de Activación Especiales y Barrido, 6.- Acta de Colecta de Apéndices Pilosos, realizada por funcionarios expertos del C.I.C.P.C. 7.- Experticia de Comparación Tricología No 2953, de fecha 19/12/08, 8.- Examen Médico Forense No 10.888, de fecha, 23/12/08. 9.- Experticia No 2366-08, de fecha, 26/12/08. 10.- Experticia 1199, de fecha, 29/12/08, las cuales son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, JULIO CESAR GARCÍA VILLALOBOS, en la comisión como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con los ordinales 1º, 2º, 3º, 6º y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 y 405 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte todos del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de HENDRICK HENRRY VILLALOBOS y EL ESTADO VENEZOLANO y del acusado WILSON JOSE CASTILLO SILVA en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1º, 2º, 3º, 6º y 8º del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano, HENDRICK HENRRY VILLALOBOS, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Robo Agravado, vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1º, 2º, 3º, 6º y 8º del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene establecida una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio; el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277º del Código Penal, tiene establecida una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión; el delito de, Homicidio Intencional Frustrado, previsto y sancionado en los articulo 405, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte todos del Código Penal, tiene prevista una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio; por tratarse del delito frustrado se aplica la rebaja la tercera parte de la pena, ahora bien, en aplicación del articulo 87º del Código Penal, se aplica la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de las 2/3 partes de los otros delitos y la pena es VEINTE AÑOS (20) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRESIDIO; en aplicación de la rebaja contenida en el articulo 376º del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del procedimiento por admisión de los hechos, se rebaja un tercio de la antes indicada pena, quedando la pena en abstracto que corresponde al acusado JULIO CESAR GARCÍA VILLALOBOS a cumplir la pena de Trece (13) Años y Cuatro (4) meses de presidio y el acusado WILSON JOSE CASTILLO SILVA a cumplir la pena de Nueve (9) Años de presidio. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JULIO CESAR GARCÍA VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo, portador de la Cedula de identidad Nº V-16.609.326, hijo de María García Villalobos y Padre desconocido, de fecha de nacimiento 29-08-1983, de estado civil Soltero, Obrero, residenciado en Las Cuatro Bocas, Cachiri, Sector La Jabilla, Vía Principal Casa Sin Número, Municipio Mará del Estado Zulia, a cumplir la pena de Trece (13) Años y Cuatro (4) meses de presidio y a las penas accesorias del Código Penal, pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución correspondiente, por haber admitido los hechos que integran la acusación presentada en su contra en la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con los ordinales 1º, 2º, 3º, 6º y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 y 405 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte todos del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano HENDRICK HENRRY VILLALOBOS y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 367º en concordancia con el articulo 376º del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado WILSON JOSE CASTILLO SILVA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad titular de la Cédula de identidad No. 21.491.456, hijo de Iris Silva y Guillermo Castillo de fecha de nacimiento 07-11-1985, de estado civil soltero, obrero residenciado en Las Cuatro Bocas. Cachiri, Sector La Jabilla, Vía Principal Casa sin Número, Municipio Mará del Estado Zulia, a cumplir la pena de Nueve (9) Años de presidio y a las penas accesorias del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con los ordinales 1º, 2º, 3º, 6º y 8º del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HENDRICK HENRRY VILLALOBOS

La parte dispositiva de la presente sentencia, fue dictada, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, el día 10 de diciembre de dos mil nueve, siendo registrada bajo el N° 055-09, publicada, firmada y sellada en la misma fecha. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


GISELA LOPEZ ATENCIO


LA SECRETARIA.


ABOG. NISBETH MOYEDA.