REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


Santa Bárbara de Zulia, 09 de Diciembre de 2009
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

CAUSA PENAL Nº C03-18376-2009
DECISION N° 1.430-2009.-

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m., se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JHONNY EDGAR CHAPARRO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, y Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado JHONNY EDGAR CHAPARRO, asistido por el ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JHONNY EDGAR CHAPARRO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 07 de diciembre del año 2009, aproximadamente a las diez y diez horas de la mañana, en la avenida 5, frente del local comercial Graffiti, de este Municipio Colón del Estado Zulia, cuando se encontraban de patrullaje por el referido sector avistaron al ciudadano identificado como JHONNY EDGAR CHAPARRO, el cual se encuentra solicitado según telegrama 238 de fecha 15 de noviembre de 1991, por el delito de HURTO GENERICO, según actas procesales signadas con el N° E-914240, y otra solicitud por el delito de HURTO, según telegrama 007, de fecha 12-01-1997, según actas procesales signadas con el N° E-914361, por lo que lo abordaron, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, en virtud del análisis realizado a las actas, se evidencia que la primera solicitud es del 15 de noviembre del año 1991, por el delito de HURTO GENERICO, hasta la presente fecha han transcurrido 18 años, y en la segunda solicitud de fecha 12-01-1997, han transcurrido más de doce años, y en consecuencia, se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por lo que solicito la libertad plena del ciudadano JHONNY EDGAR CHAPARRO. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre las circunstancias por las cuales es traído a esta audiencia, quien manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose el imputado al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: JHONNY EDGAR CHAPARRO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Benita del Carmen Chaparro y de Reyes Portillo, titular de la cédula de identidad N° V-10.689.515, residenciado en la avenida 5 del barrio 18 de Octubre, frente de Graffi, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7603885. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra al ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, quien lo hace de la siguiente manera: “Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica, considera ajustado a derecho lo solicitado por dicha representación Fiscal, es por lo que pido al Tribunal se sirva acordar la libertad plena del ciudadano JHONNY EDGAR CHAPARRO; y por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JHONNY EDGAR CHAPARRO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se produjo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 07 de diciembre del año 2009, aproximadamente a las diez y diez horas de la mañana, en la avenida 5, frente del local comercial Graffiti, de este Municipio Colón del Estado Zulia, por presentar orden de captura según telegrama 238 de fecha 15 de noviembre de 1991, por el delito de HURTO GENERICO, según actas procesales signadas con el N° E-914240, y otra solicitud por el delito de HURTO, según telegrama 007, de fecha 12-01-1997, según actas procesales signadas con el N° E-914361. Requiere el representante fiscal de este tribunal, se le acuerde al imputado la Libertad Plena del ciudadano JHONNY EDGAR CHAPARRO, solicitud esta a la cual se adhirió la defensa. Considera quien aquí se pronuncia que por cuanto de las actas procesales que conforman la presente causa no se evidencia soporte alguno donde conste los fundamentos que se tomaron en cuenta al momento de emitir la orden de aprehensión, y en virtud de no reposar la causa relacionada con la Orden de Aprehensión a que refiere el acta policial de fecha 07 de diciembre de 2009, en este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara, es por lo que se acuerda la libertad plena solicitada por el representante de la Vindicta Pública, toda vez que esta Juzgadora debe velar por el principio rector que rige el proceso acusatorio, como lo es el de afirmación de libertad, instándose al ciudadano JHONNY EDGAR CHAPARRO, a dirigirse a la Fiscalía del Régimen Procesal Transitorio, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, ello a los efectos de que se solvente su situación procesal. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La Libertad plena del ciudadano JHONNY EDGAR CHAPARRO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Benita del Carmen Chaparro y de Reyes Portillo, titular de la cédula de identidad N° V-10.689.515, residenciado en la avenida 5 del barrio 18 de Octubre, frente de Graffi, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7603885, quien ha sido traído a esta audiencia por encontrar requerido según telegrama 238 de fecha 15 de noviembre de 1991, por el delito de HURTO GENERICO, según expediente N° E-914240, y otra solicitud por el delito de HURTO, según telegrama 007, de fecha 12-01-1997, según actas procesales signadas con el N° E-914361.

SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines informarle que este Tribunal acordó la libertad inmediata del prenombrado ciudadano, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias.

TERCERO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.430-2009, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3.065-2009.- Siendo las dos horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,



GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



LISBETH DAVILA GONZALEZ

EL IMPUTADO,


JHONNY EDGAR CHAPARRO

EL DEFENSOR PÚBLICOR N° 04,


OSCAR LOSSADA ALMARZA
LA SECRETARIA,


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY C03.18.376.2009