REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Diciembre de 2009
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C03-18366-2009

Causa Fiscal N° 24-F16-2594-2009.-

DECISION N° 3.051-2009.-

En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JHONNY DE JESUS CEPEDA ZAMBRANO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JHONNY DE JESUS CEPEDA ZAMBRANO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JHONNY DE JESUS CEPEDA ZAMBRANO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, en fecha 06 de Diciembre de 2009, en virtud de que en esa misma fecha un adolescente de nombre YEFERSON CEPEDA, en el barrio Buena Vista avistó a los ciudadanos actuantes y manifestó que había sido golpeado por su progenitor. Los funcionarios actuantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y contando con la participación como testigo del ciudadano LEONTE RODRIGUEZ, ingresaron a al vivienda ubicada en la calle 7, avenida 4, en donde ubicaron a una ciudadana que se encontraba llorando y al preguntarle el motivo indicó que había tenido una discusión con su esposo de nombre JHONY CEPEDA, el cual se encontraba en el baño, al abrir dicho baño se logró ubicar al ciudadano JHONNY DE JESUS CEPEDA ZAMBRANO, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logró ubicar dos (02) envoltorios de color azul, uno contentivo de presunta marihuana y otro contentivo de presunto bazuco; así mismo, se le encontraron tres (03) pipas de fabricación casera, por lo que las sustancias incautadas fueron pesadas en una balanza marca Tanita, modelo 1479, arrojando un peso bruto de 1,5 gramos de marihuana, y 0,3 gramos de bazuco. Por lo que imputo formalmente en este acto al ciudadano JHONNY DE JESUS CEPEDA ZAMBRANO, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente YEFERSSON JOSUE CEPEDA PAREDES . Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JHONNY DE JESUS CEPEDA ZAMBRANO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como son los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente YEFERSSON JOSUE CEPEDA PAREDES, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JHONNY DE JESUS CEPEDA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-09-1965, de 49 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.898.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Esameida Zambrano y de Eugenio Cepeda (d), y residenciado en el Barrio Buena Vista, avenida 4, casa s/n, al lado de la orinal del caño, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública, ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien actúa en defensa del ciudadano JHONNY DE JESUS CEPEDA ZAMBRANO, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones por parte de esta defensa técnica, se desprende de las actas de investigación que mi representado fue aprehendido dentro de su residencia y que el representante del Ministerio Público le está imputando la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Ahora bien, la referida droga fue hallada dentro del baño y no en poder de mi defendido, así es que no se puede imputar a éste dicho delito, pues en esa casa viven otras personas. Por otra parte, se evidencia del acta policial que la presunta droga incautada arrojó la de presunta marihuana un peso bruto de 1,5 gramos y la de presunto bazuco un peso bruto de 0,3 gramos, siendo que en el registro de cadena y custodia de evidencias físicas consta que la presunta marihuana arrojó un peso un total de 1,4 gramos y la de bazuco arrojó un peso bruto de 0,2 gramos, existiendo discrepancia entre la actuación policial y el registro de cadena de custodia, situación ésta que debilita el derecho a la defensa de mi representado, por cuanto en primer lugar, la droga no fue hallada en su posesión o bajo su dominio y en segundo lugar, existe discrepancia en las mismas actuaciones policiales, por lo que solicito ciudadana Jueza desestime la precalificación solicitada por el representante del Ministerio Público, por considerar que no surgen fundados elementos que permitan imputar formalmente a mi representado la comisión del delito antes señalado y que le decrete la libertad plena. Ahora bien, con respecto al delito de TRATO CRUEL, no consta en actas un examen médico legal o informe provisional que determine que ciertamente fueron inferidas lesiones a los denunciantes. Por lo que no puede ser determinado el tipo penal precalificado ante la ausencia de un informe o reconocimiento médico que así lo determine, por lo que la defensa solicita muy respetuosamente a la ciudadana Jueza que inste al Fiscal del Ministerio Público a la práctica de un reconocimiento psiquiátrico forense que determine a futuro si mi representado tiene responsabilidad penal en este último delito, solicitando así mismo su desestimación en esta primera fase del proceso y que por consiguiente se decrete la libertad plena y la nulidad de las actuaciones que traen confusión a la defensa, como lo son el acta de investigación y el registro de cadena de custodia que tienen discrepancia, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JHONNY DE JESUS CEPEDA ZAMBRANO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a procediendo efectuado por funcionarios acritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 06 de diciembre de2009, en la avenida 04 con calle 07 del barrio Buena Vista de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, los cuales se encontraban cumpliendo operativo de seguridad, cuando avistaron al adolescente YEFERSSON JOSUE CEPEDA PAREDES que le hizo señas para que se detuvieran, advirtiendo que dicho adolescente se encontraba golpeado y todo sucio, quien les manifestó que su progenitor le había causado las lesiones y que también estaba agrediendo a su progenitora de nombre XIOMARA, y que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, y les señaló la vivienda donde estaban ocurriendo los hechos, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia del ciudadano LEONTE NERIO RODRIGUEZ VILCHEZ, procedieron a introducirse en la misma, donde avistaron a una ciudadana que estaba llorando y al preguntarle el motivo les indicó que había tenido una discusión con su esposo de nombre JOHNNY CEPEDA, el cual se encontraba en el baño, por lo que se metieron en el baño, logrando ubicar al ciudadano JHONNY DE JESUS CEPEDA ZAMBRANO, a quien procedieron a practicarle inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencia de interés criminalístico, y luego de revisar la referida sala sanitaria, lograron encontrar en el lavamanos del mismo dos (02) envoltorios de color azul, uno contentivo de presunta droga de la denominada marihuana y otro contentivo de presunta droga de la denominada bazuco; así mismo, se hallaron tres (03) pipas de fabricación casera, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano JHONNY DE JESUS CEPEDA ZAMBRANO, así como la incautación de la presunta droga, la cual fue pesada en una balanza marca Tanita, modelo 1479, arrojando un peso bruto de 1,5 gramos de marihuana, y 0,3 gramos de bazuco, para luego ser colocado a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada con el N° 250-09. 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 06 de diciembre de 2009. 3.- Actas de Entrevistas de fecha 06 de diciembre de 2009 efectuadas al ciudadano LEONTE NERIO RODRIGUEZ VILCHEZ y al adolescente YEFERSSON JOSUE CEPEDA PAREDES. 4.- Experticia de Reconocimiento de fecha 06 de diciembre de 2009. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano JHONNY DE JESUS CEPEDA ZAMBRANO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse aprehendido al ciudadano referido ut supra dentro de un baño, solo, habiendo en el mismo un lavamanos en el cual encontraron la sustancia incautada, hecho esto que lleva a quien aquí juzga a concluir que la presunta droga se encontraba bajo su poder o esfera de disposición. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado JHONNY DE JESUS CEPEDA ZAMBRANO, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo son la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que si bien es cierto tal como lo arguye la defensa publica, la sustancia incautada no fue hallada en su posesión, no es menos cierto que si se encontraba bajo su poder o control para disponer de ella, como lo establece la ley especial que rige la materia. En cuanto al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente YEFERSON JOSUE CEPEDA, esta juzgadora admite tal precalificación pues estando en su etapa incipiente la presente investigación, no considera limitante quien aquí juzga para admitir la calificación provisional el no constar hasta la fecha con un examen medico legal, pues precisamente a lo largo del proceso que se inicio en fecha 06 de Diciembre de 2009, se realizara todo lo pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilados. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la precalificación solicitada por el representante del Ministerio Público. Ahora bien requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encentran evidentemente prescritos pues son de reciente data, y que el ciudadano JHONNY DE JESUS CEPEDA ZAMBRANO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. En cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa argumentando la misma que se lesiona el derecho de su defendido, al existir disparidad entre lo que peso la sustancia al momento de ser aprehendido el imputado y el peso de la sustancia incautada que consta en la cadena de custodia, es de hacer notar que la diferencia es ínfima, pues es de un (01) miligramo en la presunta Marihuana y (01) miligramo de presunto bazuco, obedeciendo tal diferencia quizás a no haberse pesado la sustancia con la misma balanza, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. En cuanto al pedimento realizado por la Defensa Técnica, referido a la práctica de un reconocimiento psiquiátrico forense al imputado de autos, el Tribunal acuerda proveer conforme a lo solicitado, a tal efecto, ofíciese lo conducente a la Medicatura Forense de El Vigía – Estado Mérida. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JHONNY DE JESUS CEPEDA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-09-1965, de 49 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.898.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Esameida Zambrano y de Eugenio Cepeda (d), y residenciado en el Barrio Buena Vista, avenida 4, casa s/n, al lado de la orinal del caño, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le imponen al ciudadano: JHONNY DE JESUS CEPEDA ZAMBRANO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente YEFERSSON JOSUE CEPEDA PAREDES , Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación intervalos de Quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JHONNY DE JESUS CEPEDA ZAMBRANO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, solicitándole se sirva practicar un reconocimiento psiquiátrico forense.
SEPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.426-2009, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo ofiucos N° 3.051 y 3.058-2009-. Siendo las once y veinte horas de la mañana del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,



GRECIA GRISET GARCIA RANGEL


LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,


LISBETH DAVILA GONZALEZ

EL IMPUTADO


JHONNY DE JESUS CEPEDA ZAMBRANO
LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA N° 06,


PATRICIA ESPINOZA OLIVO
LA SECRETARIA


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA