República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Diciembre de 2009
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Causa Penal N° C03-18310-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-2577-2009.
DECISION N° 1.422-2009.-

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ROBERT JAVIER VERDI RODRIGUEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, y Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado ROBERT JAVIER VERDI RODRIGUEZ, asistido por la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ROBERT JAVIER VERDI RODRIGUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2009, aproximadamente a las nueve horas de la noche, en la calle 06 con avenida 17 bis del sector La Carmela, específicamente a tres casas de ese comando policial, luego de haber sido denunciado por la ciudadana ESILDA ROSA FLORES ESPINOZA, quien lo señala de haberla intentado arrollar con un vehículo, así como de ofenderla con palabras obscenas, por lo que en el momento en que se encontraba realizando dicha denuncia, el ciudadano RANDOLPH GREGORIO RODRIGUEZ FLORES, quien se encontraba en la parte frontal de la sede de ese comando policial y es hijo de la víctima, le indicó a los funcionarios el lugar donde se encontraba estacionado un vehículo tipo paseo de color azul; es decir, en la intercepción de la calle 06 con avenida 17 bis del sector La Carmela, específicamente a tres casas del comando policial, y que el mismo era conducido por el ciudadano ROBERT JAVIER VERDI RODRIGUEZ, quien estaba siendo denunciado por su progenitora de haberla intentado arrollar con su vehículo y de haber denigrado de ella, motivo por el cual los funcionarios policiales se dirigieron al lugar y procedieron a practicar la aprehensión del mismo. Consta en actas acta de denuncia formulada por la víctima ESILDA ROSA FLORES ESPINOZA; acta policial de fecha 05 de diciembre de 2009; acta de entrevista rendida por el ciudadano RANDOLPH GREGORIO RODRIGUEZ FLORES; acta de inspección técnica, acta de investigación policial de fecha 06-12-2009. Por lo que en este acto en base a las actuaciones traídas a esta audiencia, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESILDA ROSA FLORES ESPINOZA. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se le acuerde a favor de la víctima de autos antes señalada, Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le impongan al hoy imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, así como que se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contempladas en la referida Ley, y por último, pido me sean expedidas copias simples de esta acta, es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, los cuales se configuran el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESILDA ROSA FLORES ESPINOZA, quien manifestó su deseo de rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación, quien dijo llamarse como queda escrito: ROBERT JAVIER VERDI RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-03-1985, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante y licenciado en mercadeo, titular de la cédula de identidad N° V-16.167.600, hijo de Marcos Verdi y de Yalitza Rodríguez, residenciado en el sector 20 de Mayo, avenida 17 con calle 08, casa s/n, cerca de la Policía Municipal, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7564111, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo llegué con mi carro a casa de mi abuelo, estaba el ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ quien es mi tío quien estaba tomado, cuando yo llegué él me dijo que allí no tenía que hacer nada, que me fuera porque sino me iba a dar un tiro, y entonces yo le dije que de ahí no me podía sacar porque esa casa no era de él, el ciudadano se me fue encima para golpearme, yo lo que hice fue defenderme. La declaración que dice la señora que yo le pasé con mi carro por encima y que le dije palabras obscenas es mentira porque en ningún momento yo llegué picando caucho, yo discutí fue con mi tío, ahí nadie más tuvo nada que ver, es todo”.- El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público no hizo uso de su derecho a interrogar al imputado. Acto continuo, la defensa interroga al imputado en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga el defendido si para el momento en que ocurrieron los hechos que narra se encontraba presente alguna otra persona de distinta a las que refiere la víctima y el señor GREGORIO? CONTESTO: “Habían muchas personas”.- Seguidamente el imputado es interrogado por la Juez de Control en la forma siguiente: ¿Cuando usted dice que trató de defenderse, explique a que llama usted defenderse, de qué manera se defendió? CONTESTO: “Bueno él se me fue encima y yo me defendido, no usé palo ni arma ni nada”.- Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, la defensa por su parte solicita al Juzgado le sea acordada al defendido su libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, tal y como lo establecen los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realiza por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ROBERT JAVIER VERDI RODRIGUEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, quienes para el momento de estar recibiendo denuncia interpuesta por la ciudadana ESILDA ROSA FLORES ESPINOZA, la cual lo señala de haber intentado arrollarla con un vehículo, así como de ofenderla con palabras obscenas, el ciudadano RANDOLPH GREGORIO RODRIGUEZ FLORES, se encontraba en la parte frontal de la sede de ese comando policial y quien es hijo de la víctima, le indicó a los funcionarios el lugar donde se encontraba estacionado un vehículo tipo paseo de color azul; esto es, en la intercepción de la calle 06 con avenida 17 bis del sector La Carmela, específicamente a tres casas del comando policial, siendo su conductor el ciudadano ROBERT JAVIER VERDI RODRIGUEZ, motivo por el cual los funcionarios policiales se dirigieron al lugar y procedieron a practicar su aprehensión para luego colocarlo a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ESILDA ROSA FLORES ESPINOZA. 2.- Acta de entrevista realizada al ciudadano RANDOLPH GREGORIO RODRIGUEZ FLORES. 3.- Acta de inspección técnica de fecha 06 de diciembre de 2009. 4.- Acta de Investigación Policial de fecha 06 de diciembre de 2009. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano ROBERT JAVIER VERDI RODRIGUEZ, se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente, requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, el hecho que se le endilga al hoy imputado ROBERT JAVIER VERDI RODRIGUEZ, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESILDA ROSA FLORES ESPINOZA. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se imponga al referido imputado las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho la solicitud de medidas cautelares para su defendido; así mismo, pide le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano ROBERT JAVIER VERDI RODRIGUEZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de las Medias de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6, y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROBERT JAVIER VERDI RODRIGUEZ, las cuales consisten en: 1.- No podrá el imputado acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la víctima ciudadana ESILDA ROSA FLORES ESPINOZA; 2.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ESILDA ROSA FLORES ESPINOZA ni a ninguno de sus familiares. Asimismo, se le imponen las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación; 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ROBERT JAVIER VERDI RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-03-1985, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.167.600, hijo de Marcos Verdi y de Yalitza Rodríguez, residenciado en el sector 20 de Mayo, avenida 17 con calle 08, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al imputado de marras ciudadano ROBERT JAVIER VERDI RODRIGUEZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta acta, las Medias de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 establecidas en la Ley que rige la materia, y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado a: 1.- No podrá el imputado acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la víctima ciudadana ESILDA ROSA FLORES ESPINOZA; 2.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ESILDA ROSA FLORES ESPINOZA ni a ninguno de sus familiares. Asimismo, se le imponen las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación; 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines se informarle el otorgamiento de las medidas cautelares de las cuales fue objeto el imputado de marras.
QUINTO: Expídanse las copias fotostáticas simples solicitadas tanto por la representante del Ministerio Público como por la Defensa Técnica. Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo la una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m.) del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.422-2009, y se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3.046-2009. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR

EL IMPUTADO,



ROBERT JAVIER VERDI RODRIGUEZ

LA DEFENSOR PÚBLICOR N° 05,

NOIRALITH GONZALEZ URDANETA
LA SECRETARIA,


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY C03.18310.2009