REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 03 de Diciembre de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C03-18239-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-2551-2009.

DECISION N° 1.419 – 2009.

En esta misma fecha, siendo las doce y veinte horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano GERARDO JOSE VILLALOBOS HIDALGO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano GERARDO JOSE VILLALOBOS HIDALGO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de su abogado defensor ULADISLAO BRACHO ROA. Es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano GERARDO JOSE VILLALOBOS HIDALGO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Santa Bárbara de Zulia, en fecha 02 de diciembre del año 2009, aproximadamente a las ocho horas de la noche, en el Pulí lavado 2001, en virtud de que funcionarios adscritos a ese organismo policial salieron de comisión con la finalidad de atender el llamado sobre una irregularidad con un arma de fuego en el pulí lavado 2001, ubicado en la avenida Bolívar de la carretera Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando llegaron al sitio antes mencionado, observaron a un ciudadano el cual tenía sometido en el suelo a otro ciudadano, apuntándolo con arma de fuego, por lo que le dieron la voz de alto, levantando las manos y soltó el arma de fuego, la cual cayó al piso, el cual quedó identificado como GERARDO JOSE VILLALOBOS HIDALGO; así mismo, procedieron a retener el arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola, marca S & W, calibre 9 mm, serial VJC5954, modelo 910, con diez cartuchos sin percutir, la cual se encontraba cargada. Seguidamente identificaron a la víctima, quien dijo ser y llamarse REINALDO JESUS RIVERA, empleado del mencionado pulilavado, el cual manifestó que el referido ciudadano lo agredió y apuntó con un arma de fuego, por lo que procedieron a su aprehensión. Consta en actas acta policial de fecha 02 de diciembre de 2009; acta de denuncia interpuesta por el ciudadano REINALDO JESUS RIVERA, de fecha 02 de diciembre de 2009; constancia médica emitida por el Hospital General Santa Bárbara, el cual indica las lesiones sufridas por la víctima REINALDO RIVERA; actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos RICARDO JOSE RIVERA y LUIS ENRIQUE NUÑEZ FINOL; Constancia de Retención; Acta de Descripción del Arma y Constancia de Retención del Arma. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, imputa formalmente en este acto al ciudadano GERARDO JOSE VILLALOBOS HIDALGO, la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 281 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano REINALDO JESUS RIVERA. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se le imponga al acusado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como es la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se decrete la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos, ciudadano GERARDO JOSE VILLALOBOS HIDALGO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como son los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 281 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano REINALDO JESUS RIVERA, quien estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: GERARDO JOSE VILLALOBOS HIDALGO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1965, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.820.222, y residenciado en la calle 34 con avenida 12, conjunto residencial Villa Canarias, casa N° 13, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6311066, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Juez de Control, cede la palabra al abogado ULADISLAO BRACHO ROA, quien actúa en defensa del ciudadano GERARDO JOSE VILLALOBOS HIDALGO, quien expone: “ Escuchada la exposición que hiciere la representante del Ministerio Público, quien solicita a favor del Defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este defensa considera en esta incipiente fase del proceso ajustada a derecho la solicitud fiscal, y pido que la Medida que a bien tenga a dictar este Tribunal, sea de inmediato cumplimiento. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, así como del acta que se levanta. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Escuchada como fue, la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano GERARDO JOSE VILLALOBOS HIDALGO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 02 de diciembre del año 2009, aproximadamente a las ocho horas de la noche, en el Pulilavado 2001, ubicado en la avenida Bolívar de la carretera Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando llegaron al sitio antes mencionado, observaron a un ciudadano el cual tenía sometido en el suelo a otro ciudadano, apuntándolo con arma de fuego, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y el mismo atendiendo al llamado de los funcionarios actuantes levantó las manos y soltó el arma de fuego, la cual cayó al piso, quedando identificado como GERARDO JOSE VILLALOBOS HIDALGO; así mismo, procedieron a practicar su aprehensión, así como la retención del arma de fuego la cual posee las siguientes características: tipo pistola, marca S & W, calibre 9 mm, serial VJC5954, modelo 910, con diez cartuchos sin percutir, la misma se encontraba cargada, y puesto a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano REINALDO JESUS RIVERA, de fecha 02 de diciembre de 2009. 2.- Constancia médica emitida por el médico de guardia del Hospital General Santa Bárbara, en fecha 02-12-2009, practicado al ciudadano RFEINALDO RIVERA. 3.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos RICARDO JOSE RIVERA y LUIS ENRIQUE NUÑEZ FINOL. 4.- Constancia de Retención. 5.- Acta de Descripción del Arma y 6.- Constancia de Retención de un Vehículo. 7.- Cadena de Custodia.- De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano GERARDO JOSE VILLALOBOS HIDALGO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no obstante a ello, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy aquí imputado, a juicio de esta Juzgadora configura la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 281 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano REINALDO JESUS RIVERA. Requiere la representante fiscal de este tribunal, se imponga al referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa técnica pública, solicitó para su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y propone al Tribunal que la medida a dictar sea de inmediato cumplimiento para su defendido, al considerarla suficiente para asegurar las resultas del proceso, así como que le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa y del acta que recoge la presente audiencia. Así las cosas esta Juzgadora para decidir tal petitorio advierte: Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto estamos ante la presencia de un dos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, los cuales no se encentran evidentemente prescritos pues es de reciente data, y que el ciudadano GERARDO JOSE VILLALOBOS HIDALGO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o participe de los hechos punibles imputados en esta audiencia, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano GERARDO JOSE VILLALOBOS HIDALGO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1965, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.820.222, y residenciado en la calle 34 con avenida 12, conjunto residencial Villa Canarias, casa N° 13, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6311066, por cuanto llena los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone al ciudadano GERARDO JOSE VILLALOBOS HIDALGO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 281 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano REINALDO JESUS RIVERA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el numeral el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Privada.

QUINTO: Se acuerda oficiar al ciudadano Comandante del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de informarle sobre el otorgamiento de la medida cautelar de la cual fue objeto el imputado de marras.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.419-2009, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo ofiuco N° 3.038-2009.- Siendo la una de la tarde de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



LISBETH DAVILA GONZALEZ
EL IMPUTADO,


GERARDO JOSE VILLALOBOS HIDALGO
EL DEFENSOR PRIVADO,


ULADISLAO BRACHO ROA
LA SECRETARIA,


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY