REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA



Santa Bárbara de Zulia, 02 de Diciembre de 2009.-
199º y 150º

CAUSA PENAL N° C03-16594-2009
DECISIÒN N° 1.417-09.


El Nueve (09) de Octubre de 2009, se presentó por ante este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Zulia Extensión Santa Bárbara de Zulia, solicitud propuesta por la ciudadana: YESSICA LEÒN QUINTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 16.886.498, en su carácter de apoderada de la sociedad de comercio BUTTACI MOTORS, C.A., con domicilio en la ciudad de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, victima en el presente proceso, dicho requerimiento versa o se plantea con ocasión a denuncia que interpusieran por ante la Fiscalia Decimosexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ESTAFA.

Una vez recibida la solicitud, se requirió de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 2600-2009, de fecha 19 de Octubre de 2009, la causa aludida por la requeriente, ello a fin de emitir el pronunciamiento respectivo, siendo recibida las actas procesales por este juzgado en fecha 23 de Noviembre de 2009, Avocándose al conocimiento de la causa quien aquí suscribe.
Los hechos denunciados por la requeriente en la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los cuáles esboza en la solicitud interpuesta por ante este tribunal son los siguientes:
(omissis)
BUTTACI MOTORS, C.A., es una sociedad de comercio, domiciliada en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuyo objeto principal es la compra venta de vehículos, así como la prestación de servicios post venta de: taller, latonería, y pintura y venta de repuestos automotrices. En desarrollo de su actividad mercatoria, específicamente en la referida a la venta de repuestos automotores emplea a una serie de trabajadores, algunos de los cuales tenían dentro de las funciones que desempeñaban para la misma la de ser vendedores-almacenistas, esto es vender al publico y tener la responsabilidad como custodios del almacén de repuestos y del inventario que allí existe.
(omissis)
Producto de una serie de situaciones acontecidas en el seno de la empresa, que motivaron la realización de auditorias externas en varios departamentos, se llegó a determinar la comisión de una serie de actos dañosos en contra de la misma representados en faltantes, facturación por debajo de los costos de compra y la perdida o sustracción de accesorios y repuestos, nunca reportados ni contabilizados por quienes tenían tal responsabilidad, daños patrimoniales que alcanzan (según lo estimado al día de hoy a mas de 100.000,00 BsF.


La peticionaria fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

“…es evidente que la indicada averiguación tiene a la fecha mas de seis (06) meses sin que se haya producido el acto conclusivo por parte de la Fiscalía décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo que evidentemente conculca, respecto de la victima del hecho punible, su garantía Constitucional a la tutela judicial efectiva, consistente, entre otros aspectos, en el derecho de obtener una respuesta oportuna por parte de los órganos administradores de justicia…
(omissis)
En efecto, se sostiene que la garantía constitucional a la Tutela Jurisdiccional efectiva, consiste, entre otros aspectos, en el derecho a que las controversias sean resueltas en un plazo razonable; esta invocación la hacemos en razón de que habiéndose producido la individualización de los imputados, el Acto de Imputación –repetimos- ha sido suspendido hasta ahora, DIEZ (10) veces, dilatando enormemente este procedimiento que ya va a cumplir un (01) AÑO, por lo cual solicitamos ante Usted, en ejercicio del derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal. (…), fije un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, pues la dilación del proceso en una nueva victimizacion para la victima del delito lo que genera impunidad, impotencia, y falta de credibilidad en las Instituciones y el modelo de justicia…

Ahora bien esta juzgadora a los efectos de decidir la solicitud interpuesta por la requirente lo hace en los siguientes términos:

La solicitud que se interpuso por ante este juzgado, se sustenta en que la individualización de los imputados ya se produjo, habiéndose suspendido el acto de imputación diez (10) veces, requiriendo en consecuencia la apoderada de la victima, se le fije un plazo prudencial al Ministerio Público a fin de que emita una acto conclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 de la norma procesal penal, toda vez que la investigación se inicio desde hace mas de seis (06) meses.

Considera prudente y procedente quien aquí juzga definir el termino Imputar, termino este que proviene del latín imputare, consistente en arrogar o atribuir a una persona la responsabilidad de un hecho reprochable (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española). Es por ello que el legislador patrio en el dispositivo 124 de la norma procesal penal, denominó como imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal.

Sobre la condición de imputados para los actos de investigación y del proceso, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la Republica ha expuesto:

…No se requiere de un acto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o participe.
Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona. (Sentencia N° 1636 del 17 de Julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).

“…En este punto, es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al articulo 124 del Código Organito Procesal Penal…
…”Lo que si no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”resaltado en la presente decisión. (Sentencia N° 486 del 06 de Agosto de 2007).

En la fase de investigación del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal mediante una acusación, solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal a través de un sobreseimiento.

De lo referido en los parágrafos que preceden se infiere, que no puede el Fiscal del Ministerio Público acusar sin haber imputado formalmente a quien esta señalado e investigado como autor o participe de un delito, pues de lo contrario se estaría convalidando un comportamiento silencioso a espaldas o a escondidas, no solo de los ciudadanos si no de la ley y de la Justicia.

Por todo lo antes expuesto declara sin lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana: YESSICA LEÒN QUINTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 16.886.498, en su carácter de apoderada de la sociedad de comercio BUTTACI MOTORS, C.A., con domicilio en la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, toda vez no se ha producido la imputación formal de los ciudadanos: LUIS LABRADOR GIL, JOSE ANGEL SARCOS NAVARRO, ALEXANDER VERA MORENO Y NILSA PEREZ. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

UNICO: Sin lugar la solicitud de fijación de Plazo Prudencial, en la causa que nos ocupa, interpuesta por la ciudadana: YESSICA LEÒN QUINTERO, en su carácter de apoderada de la sociedad de comercio BUTTACI MOTORS, C.A., con domicilio en la ciudad de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia. Remítase el atado documental que comprende la presente causa hasta la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, firme como quede el presente dictamen. Regístrese, Notifíquese y Publíquese la decisión signada bajo el N° 1417-09. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA SECRETARIA

ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registro la presente decisión bajo el Nª 1.417-09, y se libraron las respectivas boletas de notificación, bajo oficio N° 3030-09.

LA SECRETARIA

ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY