REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Diciembre de 2009
199° y 150°
Causa Penal Nº CO3-18.617-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 1.462 - 2009.
En esta misma fecha, siendo las y Treinta minutos de la Tarde (01:30 p.m.), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano BENITO JOSE VALERO MONTERO, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada IRAIDA RIVERA, en su carácter de Fiscal VIGESIMA PRIMERA, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado BENITO JOSE VALERO MONTERO, acompañado por la ciudadana Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano BENITO JOSE VALERO MONTERO, quien fuera aprendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, el día 17 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YULIMAR COROMOTO OLIVEROS VIERA, quien al señala de haberla golpeado en varias oportunidades. Seguidamente funcionarios adscritos al referido órgano policial se trasladaron hasta el barrio Rómulo Betancourt, diagonal a la escuela de la Alcaldía del Municipio Sucre, donde localizaron al referido ciudadano, procediendo a practicar su aprehensión, para luego colocarlo a la orden del Ministerio Público. Así las cosas, y en virtud de que no consta en las actas examen médico legal practicado a la víctima, razón por la cual no se puede imputar delito alguno en este acto, es por lo que considera esta representante fiscal que siendo el Ministerio Público parte de buena en el proceso, lo procedente en derecho es que se le conceda la libertad plena e inmediata al ciudadano BENITO JOSE VALERO MONTERO. Así mismo, se le solicita al Tribunal que decrete el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 93 ejusdem, es todo”. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido ciudadano manifestó a viva voz a este Tribunal su voluntad no de rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación personal, a lo que expuso: Mi nombre es BENITO JOSE VALERO MONTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caño Zancudo, fecha de nacimiento 30-04-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de extranjera N° V- 17.437.778, hijo de NELIDA MONTERO y BENITO VALERO, y residenciado en Caja Seca, Calle Rómulo Betancurt, diagonal al Colegio Antonio José de Sucre, Sector La Conquista, casa N° 100 teléfono 0414-3731511. Seguidamente la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario, adscrita a este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, así como la solicitud interpuesta por la misma esta Defensa Pública considera que al no tener la posibilidad el Ministerio Fiscal de imputar delito lo procedente es solicitar la nulidad del acto de aprehensión de mi defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la libertad plena del ciudadano BENITO JOSE VALERO MONTERO, de conformidad con los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de nuestra Carta Magna. es todo”.- Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano: BENITO JOSE VALERO MONTERO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a la denuncia que interpuso la ciudadana YULIMAR COROMOTO OLIVEROS VIERA, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, en la cual manifestó que su concubino BENITO JOSE VALERO MONTERO, con quien tiene cuatro hijos y un mes de separados, llegó en horas de la mañana del día 17 de diciembre de 2009, en compañía de un compadre de nombre ANTONIO JOSE, y como le dijo que se fuera la cacheteó, y después a las tres horas de la tarde la volvió a cachetear y la rasguñó por el cuello, y que días antes le quemó la ropa, el colchón y le dañó un ventilador. Que en virtud de dicha denuncia, funcionarios adscritos al referido órgano de investigación policial, se trasladaron al barrio Rómulo Betancourt, diagonal a la escuela de la Alcaldía del Municipio Sucre, donde localizaron al ciudadano BENITO JOSE VALERO MONTERO, procediendo a practicar su aprehensión, para luego ser colocado a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, requiere la representante fiscal de este Tribunal, la libertad plena e inmediata del ciudadano BENITO JOSE VALERO MONTERO, por no constar en las actuaciones informe médico legal que determine las presuntas lesiones sufridas por la víctima, no imputando delito alguno en esta audiencia. Por su parte, la Defensa Técnica solicita la Nulidad del Acto de Aprehensión y en consecuencia la libertad plena de su defendido. En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta formulada por la Defensa Técnica, denunciando que no consta en actas Informe Médico Legal practicado a la víctima que permita determinar las presuntas lesiones sufrida por la víctima, en razón de ello considera esta juzgadora que tal aprehensión está viciada de nulidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano: YULIMAR COROMOTO OLIVEROS VIERA, siguiendo vivo el resto del proceso; en consecuencia, se decreta la libertad plena del ciudadano: YULIMAR COROMOTO OLIVEROS VIERA. Así mismo, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Remítase las actuaciones que conforman la presente investigación penal en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: Nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano: BENITO JOSE VALERO MONTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caño Zancudo, fecha de nacimiento 30-04-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de extranjera N° V- 17.437.778, hijo de NELIDA MONTERO y BENITO VALERO, y residenciado en Caja Seca, Calle Rómulo Betancurt, diagonal al Colegio Antonio José de Sucre, Sector La Conquista, casa N° 100 teléfono 0414-3731511, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo vivo el resto del proceso. En consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano referido ut supra.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines informarle que este Tribunal acordó la libertad inmediata del prenombrado ciudadano, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias.
CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Expídanse las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa técnica. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.462-2009, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo ofiuco N° 3.002-2009-. Siendo las dos horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.
LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO
LISBETH DAVILA GONZALEZ
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