REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de Diciembre de 2009
199° y 150°

Causa Penal Nº CO3-16153-2009.-
Decisión N° 1.467 -2009.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
IMPUTADO:
LARRY KUNIS PIRELA RODRIGUEZ, Venezolano, Natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 26 años de edad, nacido el día 30-03.1983, titular de la Cédula de identidad N° 18.150.664, Soltero, Obrero, Hijo de ANANCIO BONIFACIO PIRELA (D) y de DIBIA ROSA RODRIGUEZ, y residenciado en el Sector La Guaira, vía Bobures, casa S/N, cerca del Colegio del sector, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0426 662 90 50.

RELACION DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL.
EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Los hechos ocurridos en fecha 17 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando la víctima ROSSELLYS DEL VALLE SALOM TABORDA, salió de la vivienda de su hermana y en la entrada del Barrio San Benito, la interceptaron tres personas del sexo masculino, a quienes distingue de vista y les dicen EL CUNI, quien quedó identificado como LARRY KUNIS PIRELA RODRIGUEZ, EL CARLOS, y EL ESPOSO DE DIANA, momento en el cual el imputado LARRY KUNIS PIRELA RODRIGUEZ, le colocó la mano en la boca y con ayuda de EL CARLOS quien la sujetó por los pies y EL ESPOSO DE DIANA, la cargaron y la llevaron hasta el Polideportivo de Bobures, donde la colocaron en una banca de cemento y la despojaron de sus pantalones y su ropa íntima de manera brusca, le taparon la boca, la agarró por el cuello el hoy imputado LARRY KUNIS PIRELA RODRIGUEZ, quien la dejó sin respiración, procediendo éste y el ESPOSO DE DIANA a violarla allí durante tres horas aproximadamente, luego de transcurrido ese tiempo uno de ello, a quien señalan como EL ESPOSO DE DIANA, dijo, vamos a dejarla aquí, momento en el cual la víctima se levantó, recogió su ropa, se la colocó y se dirigió a la casa de su prima IBELIA, quien salió en busca de la hermana de la víctima de nombre MARITZA, luego se dirigieron a la vivienda de los ciudadanos causantes del hecho, los cuales las insultaron y las amenazaron indicándoles que si iban a la policía las matarían, y expresando obscenidades.

Los hechos narrados en la aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el tipo legal de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 concordante con el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente para la fecha en que ocurrió el hecho ROSSELLYS DEL VALLE SALOM TABORDA, los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito y admitidos en el acto de Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), celebrada en 07 de Diciembre de 2009, de los que emergen suficientes indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano LARRY KUNIS PIRELA RODRÍGUEZ, es responsable penalmente como autor o participes en la perpetración de los hechos a debatir en la Audiencia Oral y Pública.

PRUEBAS ADMITIDAS

EXPERTOS: 1.- Testimonio del funcionario Medico Forense FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional Especialista IV, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento Medico Legal a la ciudadana ROSSELLYS DEL VALLE SALOM TABORDA, C.I - 23.891.440. Tal prueba es pertinente, útil y necesaria para demostrar las causas que originaron las lesiones halladas en la referida víctima. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana ROSSELLYS DEL VALLE SALOM TABORDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Soltera, de 16 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.891.440, y residenciada en la Población de Bobures en el Sector Las Rurales, Municipio Sucre del Estado Zulia, en su condición de victima, siendo pertinente útil y necesario su testimonio a fin de que para que indique las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar en que ocurrieron los hechos y para demostrar la responsabilidad penal del imputado LARRY KUNIS PIRELA, C.I.18.150.664. 2.- Testimonio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA SALOM TABORDA, C.I- 15.591.215, de 32 años de edad, natural de Caja Seca, Municipio Colón del Estado Zulia, de profesión u oficio del Hogar, estado civil Soltera y residenciada en Bobures Barrio San Benito por la primera calle y frente a una mata de guayaba, por ser testigo de los hechos, siendo pertinente útil y necesaria su declaración a fin de que indique las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar en que ocurrieron los hechos y para demostrar la responsabilidad penal del imputado LARRY KUNIS PIRELA, C.I.18.150.664. 3.- Testimonio de la ciudadana ISBELIA MARGARITA CHOURIO, C.I- 9.397.454, de 38 años de edad, natural de Bobures Estado Zulia, de profesión u oficio del hogar, estado civil Soltera y residenciada en Bobures Barrio San Benito por la segunda calle frente a un taller, por ser testigo de los hechos, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración durante el Juicio Oral y Público a fin de que indique las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar en que ocurrieron los hechos y para demostrar la responsabilidad penal del imputado LARRY KUNIS PIRELA, C.I.18.150.664 y 4.- Testimonio de los funcionarios, LUIS SUAREZ, CHACON FRAN, JUAN DELGADO y OFICIAL 1887 MARCOS PEREZ, adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, por otra parte, LUIS NAVARRO, placa N° 2241 y C2DO WILMER SORIANO, ambos adscritos a la Comisaría Los Bucares, Comandancia General de la Policía de Carabobo, por tanto son útiles y necesarias sus declaraciones durante el Juicio Oral y Público ya que fueron los funcionarios que practicaron las averiguaciones (Inspección Técnica, Investigación Penal, Aprehensión del Imputado). DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Informe de Experticia No. 9700-136-302-06, de fecha 19-06-2006, suscrito por el Dr. FREDDY CHIRINOS Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, practicado a la ciudadana ROSSELLYS DEL VALLE SALOM TABORDA, C.I- 23.891.440, pertinente y necesaria tanto para su lectura como para su exhibición por cuanto es el acta que evidencia las lesiones producidas a la victima, y la participación del imputado LARRY KUNIS PIRELA, en la comisión del delito. Con respecto a la oposición que hace la defensa a la prueba promovida en el ordinal 1° del escrito acusatorio, la señalada por ella en su escrito no concuerda con la prueba promovida en el ordinal 1 del Capitulo V DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. 2.- Con la Inspección Técnica N° 290, de fecha 20 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario OFICIAL TECNICO SEGUNDO 4047 JAVIER GARCIA, adscrito al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia; siendo útil, pertinente y necesaria tanto para su lectura como para su exhibición por cuanto es el acta que describe las características y la manera como se incautó la evidencia (prenda de vestir de la víctima) y la responsabilidad penal del imputado. 3.- Con el Acta de Investigación Policial de fecha 19-06-2006, suscrita por el funcionario Oficial 1887 MARCOS PEREZ, adscrito al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, la cual deja constancia de la identificación plena del imputado LARRU KUNIS PIRELA, y los otros dos sujetos que perpetraron el hecho, tanto para su lectura como para su exhibición. 4.- Acta de Investigación Policial, de fecha 04-07-2006, suscrita por los funcionarios Oficial 1887 MARCOS PEREZ, adscrito al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la identificación plena del imputado, necesaria tanto para su lectura como para su exhibición por cuanto es el acta que detalla la identificación tanto del imputado como de los otros dos sujetos que perpetraron el hecho. La defensa se opone a la admisión de las pruebas promovidas en los dos últimos ordinales, el Tribunal tal como lo plasmo ut supra, las admite, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias pues con las referidas pruebas se determina sin lugar a dudas la identidad del imputado LARRY KUNIS PIRELA RODRIGUEZ, objetivo este importante pues, es bastante común encontrarse con sentencias donde se condena a una persona que aporta la identidad de otra. 5.- Acta Policial de fecha 04-09-2009, suscrita por el Funcionario LUIS NAVARRO, placa N° 2241, adscrito a la Comisaría Los Bucares, Comandancia General de la Policía de Carabobo; tal fuente de prueba es pertinente y necesaria tanto para su lectura como para su exhibición ya que se evidencia la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado LARRY KUNIS PIRELA, C.I.18.150.664. En consecuencia se niega la solicitud de la defensa. 6.- Oficio N° RIIE-0101-CS-C4-No. 071, de fecha 13-07-2006, emanado de la Oficina Onidex, Zulia, mediante el cual remiten datos solicitados en relación a los ciudadanos: PIRELA RODRIGUEZ LARRY KUNIS, VEGA ANDRADE JORBER GREGORIO Y VEGA ANDRADE JORVIS EMBERTO. Tal fuente de prueba es pertinente y necesaria tanto para su lectura como para su exhibición ya que se evidencia la plena identificación del hoy imputado. La defensa de igual forma se opuso a la admisión de dicha prueba, quien aquí suscribe la admite fundamentándose tal admisión en la importancia que existe en que el autor de los hechos quede sin lugar a dudas plenamente identificado, tal como se refirió al fundamentar la admisión de las pruebas documentales promovidas en los numerales ordinales 3 y 4 del escrito acusatorio.

La defensa en su escrito de descargo en El Capítulo II denominado
DE LAS PRUEBAS, alude la no admisión de las PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS, así como EL CAREO, quien aquí suscribe considera ajustado en cuanto a derecho se refiere tal petitorio, por cuanto establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 343, 359 y 236 cual es la oportunidad procesal para proponer las Pruebas Nuevas, Complementarias y el Careo, por lo que mal podría este juzgado admitir pruebas que probablemente se presentaran a futuro, siendo el juez de juicio el competente para conocer si llegare a concretarse el supuesto de una Prueba Nueva o Complementaria, así como El Careo, no existiendo a criterio de esta juzgadora la necesidad por parte de la Fiscalia de reservarse el derecho a proponer Pruebas Nuevas o Complementarias y el Careo, pues las partes están revestidas de dicho derecho siempre y cuando se den los supuestos establecidos en los artículos referidos ut supra. En consecuencia no se admite lo propuesto en el Capitulo V, en lo que respecta a LAS PRUEBAS NUEVAS, COMPLEMENTARIAS y el CAREO.

En vista que fue admitida la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la forma antes señalada contra el ciudadano LARRY KUNIS PIRELA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 concordante con el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente para la fecha en que ocurrió el hecho ROSSELLYS DEL VALLE SALOM TABORDA, y por ende los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias y pertinentes para ser dilucidadas en el Juicio Oral y Público, y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado acusado, con excepción de la antes citada, de conformidad con el artículo 330, en relación con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó el enjuiciamiento y el auto de apertura a juicio del tantas veces mencionado ciudadano LARRY KUNIS PIRELA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 concordante con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente iuris ROSSELLYS DEL VALLE SALOM TABORDA.

Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente sea remitida la presente causa al Tribunal de
Juicio de este Circuito Judicial Penal y Extensión, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano hoy acusado LARRY KUNIS PIRELA RODRIGUEZ, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a ella no han variado, aunado a la magnitud del daño social causado y la pena que podría llegarse a imponer en una eventual Sentencia Condenatoria, quedando Negada con ello la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Técnica N° 06, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL


LA SECRETARIA,

WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
En la presente fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 1.467 – 2009.-

LA SECRETARIA,

WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY