REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Diciembre de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa Penal N° C03-18614-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-2673-2009.
DECISION N° 1.460-2009.-
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano PEDRO JOSE FLORIAN MARTINEZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano PEDRO JOSE FLORIAN MARTINEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano PEDRO JOSE FLORIAN MARTINEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, en fecha 16 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, en virtud de que funcionarios adscritos a ese organismo policial efectuaban patrullaje por la avenida Bolívar de Santa Bárbara de Zulia, específicamente frente a la tienda Lepop´s, cuando avistaron a un ciudadano de piel morena, cabello negro, de estatura mediana, contextura delgada, vistiendo un pantalón tipo bermuda de color beige, una franela de color negro mangas cortas, sandalias de color azul, quien tomó un actitud sospechosa, por lo que los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto, quedando identificado el mismo con el nombre de PEDRO JOSE FLORIAN MARTINEZ; así mismo, procedieron a requerir la presencia de personas transeúntes del sector para que presenciaran el acto, siendo negativa la misma, por cuanto dichas personas alegaron temor a futuras represalias, por lo que sin ninguna persona presente como testigo, procedieron de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviesen en la parte interna de sus bolsillos, motivado a que presumían que ocultaba algo ilícito, exhibiendo la cantidad de un (01) envoltorio de material sintético de color celeste, contentivo en su interior de restos vegetales, presumiblemente droga de la comúnmente denominada marihuana; seguidamente procedieron a pesar dicha sustancia, la cual arrojó un peso de 1 gramo. Consta en las actuaciones: Acta de Investigación de fecha 16 de diciembre de 2009; Acta de Inspección Técnica y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Por lo que imputo formalmente en este acto al ciudadano PEDRO JOSE FLORIAN MARTINEZ, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano PEDRO JOSE FLORIAN MARTINEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: PEDRO JOSE FLORIAN MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-07-1988, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.226.363, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ángel Benito Arteaga y de Lidis Martínez, y residenciado en el sector Boburito, calle principal, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública, ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien actúa en defensa del ciudadano PEDRO JOSE FLORIAN MARTINEZ, quien expone: “La defensa solicita se acuerde la libertad plena del defendido, por considerar insuficientes los elementos de convicción que obran en contra del defendido; es decir, que el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra suficientemente acreditado, ello en virtud de que solo cursa el dicho de los funcionarios actuantes en la aprehensión del defendido, sin hacerse los funcionarios de la presencia de dos testigos que avalen y den transparencia al dicho de estos, tal como lo exige el contenido del artículo 202 tercer aparte, siendo invalida la posición sostenida por estos de que los transeúntes presentes en el sitio del hecho se niegan por temor a represalias, posición ésta poco creíble ya que estos están en la obligación ineludible de cumplir con las formas procesales, tal y como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, considera la defensa que la aprehensión del defendido fue realizada en contravención a las condiciones y formas requeridas en nuestras normas procesales, lo cual la vicia de nulidad, al conculcarle con ello la garantía del debido proceso, que rige en todo proceso penal, siendo necesario que este Juzgado decrete la Nulidad Absoluta del acto de aprehensión, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Texto Adjetivo Penal, y así se solicita. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE FLORIAN MARTINEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a procediendo efectuado por funcionarios acritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 16 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a ese organismo policial efectuaban patrullaje por la avenida Bolívar de Santa Bárbara de Zulia, específicamente frente a la tienda Lepop´s, lograron observar al referido ciudadano, quien para ese momento vestía con pantalón tipo bermuda de color beige, una franela de color negro mangas cortas, sandalias de color azul, y al percatarse de la presencia policial tomó un actitud sospechosa, por lo que los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto, e inmediatamente procedieron a requerir la presencia de personas transeúntes del sector para que presenciaran el acto, siendo negativa la misma, toda vez que dichas personas alegaron temor a futuras represalias, por lo que sin ninguna persona presente como testigo, procedieron de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle al ciudadano PEDRO JOSE FLORIAN MARTINEZ, para que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviesen en la parte interna de sus bolsillos, motivado a que presumían que ocultaba algo ilícito, exhibiendo la cantidad de un (01) envoltorio de material sintético de color celeste, contentivo en su interior de restos vegetales, presumiblemente droga de la comúnmente denominada marihuana; por lo que procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE FLORIAN MARTINEZ, así como la incautación de la presunta droga, la cual fue pesada en una balanza marca Tanita, modelo 1479, arrojando un peso bruto de 1 gramo de presunta marihuana, para luego ser colocado a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de Investigación de fecha 16 de diciembre de 2009; Acta de Inspección Técnica. 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Ahora bien, requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la Defensa Técnica solicita la Nulidad del Acto de Aprehensión y en consecuencia la libertad plena de su defendido. En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta formulada por la Defensa Técnica, denunciando que no hubo testigos en el presente procedimiento, es de hacer notar que no consta en actas que los funcionarios actuantes hayan realizado el procedimiento en presencia de testigos que corroboren la veracidad de los hechos narrados en el acta policial, aunado a que la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE FLORIAN MARTINEZ, se produjo a las diez horas de la noche, en un lugar poblado, y si bien los funcionarios actuantes dejan constancia que solicitaron la colaboración de moradores o transeúntes a fin de que actuaran como testigos instrumentales en tal procedimiento y estos se negaron a participar alegando temor a futuras represalias, circunstancia ésta que a juicio de esta Juzgadora no es excusa para que una persona se niegue a colaborar como testigo en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, toda vez que los mismos cuentan con los mecanismos legales necesarios para ello, ya que todo ciudadano está en la obligación legal de prestar su colaboración con la administración de justicia, en razón de ello considera esta juzgadora que tal aprehensión está viciada de nulidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano: PEDRO JOSE FLORIAN MARTINEZ, siguiendo vivo el resto del proceso; en consecuencia, se decreta la libertad plena del ciudadano: PEDRO JOSE FLORIAN MARTINEZ. Así mismo, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones que conforman la presente investigación penal en su oportunidad legal a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: Nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano: PEDRO JOSE FLORIAN MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-07-1988, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.226.363, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ángel Benito Arteaga y de Lidis Martínez, y residenciado en el sector Boburito, calle principal, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo vivo el resto del proceso. En consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano referido ut supra.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines informarle que este Tribunal acordó la libertad inmediata del prenombrado ciudadano, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias.
TERCERO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Expídanse las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa técnica. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.460-2009, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo ofiuco N° 3.152-2009-. Siendo las doce y veinte horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
LISBETH DAVILA GONZALEZ
EL IMPUTADO,
PEDRO JOSE FLORIAN MARTINEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA,
NOIRALITH GONZALEZ URDANETA
LA SECRETARIA,
WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
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