REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Diciembre de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa Penal N° C03-18445-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-2662-2009.-
DECISION N° 1.452-2009.-
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JOHAN ALEXANDER FLORES GONZALEZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado JOHAN ALEXANDER FLORES GONZALEZ, asistido por la ciudadana REINA COROMOTO LA CRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOHAN ALEXANDER FLORES GONZALEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, en fecha 15 de diciembre del año 2009, aproximadamente a las ocho y treinta horas de la mañana, en el Departamento Policial antes mencionado, ubicado en la vía principal de la población de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano MARCELO MONTIEL, el cual manifestó entre otras cosas, que un ciudadano el cual desconoce cuando iba caminando para su casa, ubicada en el barrio Simón Rodríguez, de repente este ciudadano lo apuñaló, causándole ciertas lesiones en el abdomen. Consta en actas Denuncia de fecha 15 de diciembre de 2009, formulada por el ciudadano MARCELO MONTIEL; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOSE DOMINGO RAMIREZ; Acta Policial de fecha 15 de diciembre de 2009, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JOHAN ALEXANDER FLORES GONZALEZ; Acta de Inspección Técnica Ocular; Registro de Cadena de Custodia e Informe Médico Provisional practicado al ciudadano MARCELO MONTIEL, en el cual la Doctora RUFINA MARQUEZ, le diagnosticó herida punzo penetrante en región anterior de abdomen y región hipogastrica para seis puntos de sutura. Por lo que imputo formalmente en este acto al ciudadano JOHAN ALEXANDER FLORES GONZALEZ, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARCELO MONTIEL. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JOHAN ALEXANDER FLORES GONZALEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARCELO MONTIEL, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOHAN ALEXANDER FLORES GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-11-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.381.534, hijo de Carlos Alberto Flores y de Iria Rosa González, residenciado en el barrio Margarita, calle 4, casa s/n, al fondo del bar La Clínica, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública N° 03, ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, quien expone: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica hace las siguientes observaciones: En primer lugar, ciudadana Juez, no consta en las actuaciones traídas por la Fiscalía del Ministerio Público, Informe Médico Legal expedido por un Médico Forense que certifique el grado o gravedad de las lesiones que presenta la presunta víctima; es decir, el tipo de lesiones y el lapso de curación de las mismas, solo consta, tal y como lo expresó la misma representante de la Vindicta Pública, un Informe Médico provisional emitido por el médico de guardia del ambulatorio de Pueblo Nuevo El Chivo, en el que se deja constancia que el ciudadano MARCELO MONTIEL, presenta “heridas punzo penetrantes en región anterior de abdomen y región hipogástrica para 6 puntos de sutura”, en razón de lo cual esta defensa se opone a la precalificación jurídica que el Ministerio Público otorga al delito imputado a mi defendido, toda vez que no se puede atribuir el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cuando no consta en las actas un Informe Médico Legal que permita determinar el tipo o grado de dichas lesiones; en razón de lo antes expuesto, ciudadana Jueza solicito se acuerde a favor del defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de inmediato cumplimiento, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y no la propuesta por la representante del Ministerio Público, como es la contenida en el numeral 8 del referido artículo 256, por cuanto la misma violentaría el principio de proporcionalidad, aunado a que mi defendido es una persona de escasos recursos económicos, y en su entorno social no cuenta con familiares o amigos que puedan servirle de fiadores, prueba de ello que es asistido en esta audiencia por esta defensa pública y no por un defensor privado. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOHAN ALEXANDER FLORES GONZALEZ, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2009, cuando siendo aproximadamente las ocho (08:00) horas de la mañana, en la vía principal de la población Las Rurales, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, encontrándose de servicio recibieron llamada telefónica por parte de la Doctora RUFINA MARQUEZ, quien informó que en horas de la noche del día lunes había ingresado al ambulatorio rural de Pueblo Nuevo El Chivo, el ciudadano MARCELO MONTIEL, por presentar herida punzo penetrante en la región del abdomen, motivo por el cual se trasladaron hasta el mencionado Centro Asistencial, donde se entrevistaron con el ciudadano MARCELO MONTIEL, quien les manifestó haber sido herido por un ciudadano con un arma blanca, en virtud de ello los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse con la victima a distintos sectores ello con el objeto de de ubicar a la persona que le causó las lesiones que presentaba el denunciante, siendo localizado el ciudadano JOHAN ALEXANDER FLORES GONZALEZ, en la calle principal de la población Las Rurales, y previo señalamiento efectuado por la víctima, los funcionarios actuantes practicaron su aprehensión, así como a incautaron un arma blanca tipo cuchillo con cacha plástica de color blanco, de unos 20 centímetros de largo, marca comercial Venecia, que portaba entre sus ropas, específicamente del lado derecho a la altura de la cintura, esto luego de haberle practicado una Inspección de Persona, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a ello fue puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta de Denuncia de fecha 15 de diciembre de 2009, formulada por el ciudadano MARCELO MONTIEL. 2.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JOSE DOMINGO RAMIREZ.- 3.- Acta Policial de fecha 15 de diciembre de 2009, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JOHAN ALEXANDER FLORES GONZALEZ. 4.- Acta de Inspección Técnica Ocular de fecha 15 de diciembre de 2009. 5.- Registro de Cadena de Custodia. 6.- Diagnostico Médico Provisional practicado al ciudadano MARCELO MONTIEL, por la Doctora RUFINA MARQUEZ. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano JOHAN ALEXANDER FLORES GONZALEZ, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el delito, una vez que fuera señalado por la victima a los funcionarios aprehensores, los cuales procedieron a su detención encontrándole en su poder un arma blanca tipo cuchillo con la cual se presume fue lesionada la hoy víctima. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así las cosas considera prudente y pertinente esta juzgadora pronunciarse respecto a la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso, por parte de la representante de la Vindicta Pública, comportando tal precalificación el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, Ministerio Publico. Al folio diez (10) de la causa que nos ocupa, consta Diagnostico Medico Provisional, suscrito por la Dra. Rufina Márquez, adscrita al Ambulatorio Rural de Pueblo Nuevo del Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, quien le diagnosticó herida punzo penetrante en región anterior de abdomen y región hipogastrica para seis puntos de sutura al ciudadano: MARCELO MONTIEL. Dicho informe no expresa, si la lesión ocasiono: Inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano; Dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara; o haberse puesto en peligro la vida de la persona ofendida. Dicha afirmación dimana del hecho cierto, de no haberse plasmo en el diagnostico in comento si se comprometió algún órgano con la lesión sufrida, pues si bien es cierto que la lesión fue proferida en el abdomen, no es menos cierto que no esta claro hasta que punto estuvo en peligro la vida del ofendido. Asimismo tampoco refiere el elemento cronológico o temporal, que tendría que señalarse de haberse ocasionado tal lesión una enfermedad mental o corporal, es decir no se plasma el tiempo de curación de las lesiones o el de incapacidad para entregarse la victima a sus ocupaciones habituales. A todas luces considera ajustado a derecho la suscrita, apartarse de la precalificación dada a los hechos por parte de la representante de la Vindicta Pública, pues al no constar en el atado documental, examen medico legal o examen provisional que den luces u orientación respecto al tipo de lesiones sufrida por la victima lo ajustado a derecho será encuadrar los hechos en el tipo penal básico siendo este el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, delito este tipificado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, siendo esta calificación como se afirmo supra, una precalificación provisional, pues será el examen medico legal el que arroje hacia donde debe calificarse en definitiva los hechos objetos del presente proceso. Ahora bien requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8, concordado este ultimo con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta a la que se opuso la defensa. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JOHAN ALEXANDER FLORES GONZALEZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y no la contenida en el numeral 8 de dicha norma, como lo solicitara la representante del Ministerio Público, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda con lugar la solicitud esgrimida por la defensa y parcialmente con lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JOHAN ALEXANDER FLORES GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-11-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.381.534, hijo de Carlos Alberto Flores y de Iria Rosa González, residenciado en el barrio Margarita, calle 4, casa s/n, al fondo del bar La Clínica, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le imponen al ciudadano: JOHAN ALEXANDER FLORES GONZALEZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARCELO MONTIEL, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación intervalos de Quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JOHAN ALEXANDER FLORES GONZALEZ, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.452-2009, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3.127-2009-. Siendo las tres y treinta horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
LISBETH DAVILA GONZALEZ
EL IMPUTADO,
JOHAN ALEXANDER FLORES GONZALEZ
LA DEFENSA PÚBLICA N° 03,
REINA COROMOTO LA CRUZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
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