REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Diciembre de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa Penal N° C03-18408-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-2653-2009.
DECISION N° 1.446 - 2009
En esta misma fecha, siendo las seis y cincuenta horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano LEON PAZ JOHANDRY JOSE Y LEON GONZALEZ NOLBERTO, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico Zulia, en colaboración con la fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Iraida Eunice Rivera Escobar, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LEON PAZ JOHANDRY JOSE Y LEON GONZALEZ NOLBERTO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana Leidys González, Defensora Publica N|°02 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos LEON PAZ JOHANDRY JOSE Y LEON GONZALEZ NOLBERTO, quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Frontera Número 32, Primera Compañía, en fecha 12 de diciembre del año 2009, aproximadamente a las seis y treinta horas de la noche, en virtud de encontrarse realizando patrullaje rural al sector denominado el paraíso vía puerto concha municipio colon del estado Zulia, llegando al expendio de bebidas alcohólicas denominado el milagro propiedad del ciudadano Clímaco Padilla, procedieron a efectuar una inspección al local y a las personas allí presentes no encontrando algún tipo ilícito en el mismo, al retirarse observaron que aproximadamente a unos 50 metros se acercaron dos vehículos tipo moto el cual identificamos por las luces y al sonido, al notar la presencia de la guardia nacional una de ellas se regresó a gran velocidad huyendo del sitio proseguimos a seguirlo sin poder ubicarlo debido a las diversas entradas existentes en el área. Posteriormente se llego hasta la residencia de los ciudadanos LEON PAZ JOHANDRY JOSE Y LEON GONZALEZ NOLBERTO, encontrándome en la residencia un arma de fuego tipo escopeta con culata de madera color marrón marca aya calibre 16 serial S2016 sin cartucho. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, imputa formalmente en este acto a los ciudadanos LEON PAZ JOHANDRY JOSE Y LEON GONZALEZ NOLBERTO, la presunta comisión del delito de Ocultamiento DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas que conforman la presente causa no se desprenden suficientes argumentos claros y precisos que puedan permitir determinar la responsabilidad penal de los hoy imputados LEON PAZ JOHANDRY JOSE Y LEON GONZALEZ NOLBERTO, es por lo que esta representación fiscal obrando bajo el principio de buena fe, solicita se decrete la libertad plena e inmediata de los ciudadanos LEON PAZ JOHANDRY JOSE Y LEON GONZALEZ NOLBERTO, así como se decrete el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos LEON PAZ JOHANDRY JOSE Y LEON GONZALEZ NOLBERTO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuyes la representante del Ministerio Público, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: LEON PAZ JOHANDRY, de nacionalidad venezolano, natural de El Paraíso Concha, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-06-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.735.791, Alfabeto, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de María Paz y de Norberto León y residenciado en el sector El Paraíso Puerto Concha, calle principal al lado de la licoreria de Jacobo teléfono número 0275 2697157, Municipio Colón del Estado Zulia, y LEON GONZALEZ NOLBERTO de nacionalidad venezolano, natural de El Paraíso Concha, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-12-1959, de 50 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-22.124.228, Alfabeto, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de María González y de Nicodemo León (d) y residenciado en el sector El Paraíso Puerto Concha, calle principal al lado de la licoreria de Jacobo teléfono número 0275 2697157, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Juez de Control, cede la palabra al Defensora Publica, abogada Leidys González Boscan, quien actúa en defensa de los ciudadanos LEON PAZ JOHANDRY JOSE Y LEON GONZALEZ NOLBERTO , quien expone: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público y analizadas como fueron las actas contentivas de la investigación seguida en contra de mis hoy representados, esta Defensa Técnica , considera que el pedimento de libertad plena por parte de la representante fiscal se encuentra ajustado a derecho, pero en cuanto a la precalificación dada a los hechos o imputación realizada en contra de los representados, esta defensa solicita desestime la misma, por considerar que de actas no se evidencia que mi representados hayan perpetrado ningún hecho punible, es decir, que de actas no se acredita la existencia de hechos punible alguno, aunado al hecho que los funcionarios de la guardia nacional actuaron con inobservancia a lo contenido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tenían orden de aprehensión para entrar al domicilio de los hoy imputados, ni muchos menos estaban amparados por la excepción que contempla dicha norma legal, ya que no había perpetración de hecho punible alguno, por lo que violentaron el hogar domestico de dichos ciudadanos, inobservando de esta manera lo contenido en el articulo 47 constitucional, en virtud de ello solicito la nulidad absoluta del procedimiento de detención de mis representados e incautación de las supuestas evidencias, todo ello de conformidad con lo contenido en los artículos 190,191,195 y 197 de la ley adjetiva penal, por considerar que dicho procedimiento fue violatorio del derecho a la inviolabilidad del hogar así como de la libertad personal, y como consecuencia de dicho pedimento solicito la libertad plena e inmediata de los mismos. Así mismo, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples de la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, es todo”. Una vez oía la exposición de las partes, y siendo las siete y cincuenta horas de la noche, el Tribunal acuerda suspender la presente audiencia por una hora, a fin de dictar el pronunciamiento respectivo. Siendo las ocho y cincuenta horas de la noche, estando constituido el Tribunal, conjuntamente con las partes, la Juez pasa a dictar el pronunciamiento en los términos siguientes: “Escuchada como fue, la deposición realiza por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: LEON PAZ JOHANDRY JOSE Y LEON GONZALEZ NOLBERTO, dicha narración dimana del acta policial que riela al folio tres (03) y su vuelto y al folio cuatro (04) de la presente causa. Ahora bien esta juzgadora observa, que en principio se señala que habían dos vehículos motos y que los tripulantes de una de ellas emprendieron veloz huida al notar la presencia de los funcionarios y afirmando estos además fue difícil ubicarlos por cuanto la zona en la que se encontraban tenían diversas entradas y estaba bastante oscuro; así las cosas, posteriormente se mencionan en el acta a dos (02) adolescentes de nombre: LUIS GRABRIEL ROJAS VERA, Titular de la cedula de identidad Nª V-24.959.787, de dieciséis (16) años de edad y JESUS MANUEL NEGRETE ARGUELLO, Titular de la cedula de identidad Nª V- 24.607.069, de dieciséis (16) años de edad, los cuales fueron entregados según los dichos de los funcionarios actuantes a sus representantes legales, presume esta juzgadora aunque no esta claro en el acta in comento que los ciudadanos adolescentes eran los tripulantes de la otra moto que se menciona en el Acta Policial. Presuntamente estos adolescentes guían a los funcionarios actuantes hasta la residencia de la casa de los padres de la persona que se evadió, allí fueron atendidos por el progenitor del ciudadano requerido quien les informo que su hijo se encontraba en su casa trasladándose en consecuencia hasta la casa de este, es en la vía, donde presuntamente se consiguen al ciudadano: LEON PAZ JOHANDRI JOSE, Titular de la cedula de identidad Nª 22.735.791, de 18 años de edad, quien andaba en compañía de su concubina y de su hijo. Al ser ubicado el referido ciudadano por presumir los funcionarios actuantes que podían encontrar evidencias de interés criminalisticos, hacen mención que se trasladan a la residencia de sus padres, pero posteriormente se trasladan a su vez a la casa del ciudadano: LEON PAZ JOHANDRI JOSE, donde entraron sin que mediara orden de allanamiento alguna, tal como lo exige el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, o sin dejar constancia de estarse amparando en los supuestos establecidos en los ordinales 1 y 2 del referido articulo. Siguiendo la secuencia del acta mencionan entre otras cosas lo siguiente:”…cuando salimos de su residencia el ciudadano manifestó la supuesta perdida de un arma de fuego tipo escopeta la cual dijo se encontraba en el cuarto principal insinuando que la misma había sido extraída por los efectivos actuantes, hecho seguido nos trasladamos hasta la residencia de sus padres preguntándole al ciudadano: LEON GONZALEZ NORBERTO, Titular de la cedula de identidad Nª V- 22.125.228, si tenia conocimiento del arma de fuego manifestó… mientras la comisión se dirigía hasta la orilla del rió a ubicar la moto, el fue a la residencia del ciudadano: LEON PAZ JOHANDRI JOSE, tomo el arma de fuego y la oculto a unos cincuenta (50) metros aproximadamente adentro de un sembradío de plátanos, el arma fue identificada como: arma de fuego, tipo escopeta con culata de madera color marrón, marca aya, calibre 16 serial S2016, sin cartucho…” De lo narrado ut supra se depreden, que en el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos: LEON PAZ JOHANDRI JOSE y LEON GONZALEZ NORBERTO se encuentran dos hallazgo a saber: 1.- La entrada a la residencia del primero de los nombrados sin que mediara orden de allanamiento tal como se comento en los parágrafos que antecede. 2.- Incautan el arma de fuego tipo escopeta con culata de madera color marrón, marca aya, calibre 16 serial S2016, sin cartucho. A juicio de quien aquí juzga el primer hallazgo esta revestido de nulidad absoluta toda vez que los funcionarios actuantes entraron a la residencia del ciudadano: LEON PAZ JOHANDRI JOSE, sin que mediara orden de allanamiento alguna, tal como lo exige el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, o sin dejar constancia de estarse amparando en los supuestos establecidos en los ordinales 1 y 2 del referido articulo. En consecuencia se acuerda la nulidad en cuanto al primer hallazgo de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191 , 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en vigor las actuaciones subsiguientes a este hallazgo. 2.- No obstante a ello el segundo hallazgo esta revestido de total legalidad toda vez que efectivamente fue encontrada un arma no dentro del domicilio de los ciudadanos: LEON PAZ JOHANDRI JOSE y LEON GONZALEZ NORBERTO, mas sin embargo se encontró a escasos cincuenta (50) metros de la residencia del último de los nombrados, el cual luego de haber sido requerido por los funcionarios actuantes manifestó cual era el sitio donde se encontraba el arma que su hijo en principio señalo como perdida. Es por lo que en consecuencia se acuerda la flagrancia en el presente procedimiento por cuanto las condiciones de modo lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos: LEON PAZ JOHANDRI JOSE y LEON GONZALEZ NORBERTO, encuadran en los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo en ocasión al delito endilgado por el Ministerio Público como es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los hechos que se le endilgan a los hoy aquí imputados ciudadanos LEON PAZ JOHANDRY JOSE Y LEON GONZALEZ NOLBERTO, encuadran en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunando a la descripción de los hechos que encuadran en el delito referido ut supra. Requiere la representante fiscal de este tribunal, se le se decrete la libertad plena e inmediata de los ciudadanos presentados en el presente proceso solicitud esta a la cual no se opuso la defensa. Así las cosas esta Juzgadora considera que el petitorio esgrimido por las partes se encuentra ajustado a derecho, afirmación esta que deviene de la pena que podría llegar a imponerse. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: Nulidad del acto a través del cual los funcionarios actuantes irrumpen en el domicilio del ciudadano LEON PAZ JOHANDRI, titular de la cédula de identidad Nº V-22.735.791, toda vez que no medió Orden de Allanamiento, así como tampoco se enmarcó dentro de las excepciones previstas en el artículo 210 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191, 195, y 196 Ejusdem, quedando en vigor las actuaciones subsiguientes a este hallazgo.
SEGUNDO: Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LEON PAZ JOHANDRY, de nacionalidad venezolano, natural de El Paraíso Concha, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-06-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.735.791, Alfabeto, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de María Paz y de Norberto León y residenciado en el sector El Paraíso Puerto Concha, calle principal al lado de la licoreria de Jacobo teléfono número 0275 2697157, Municipio Colón del Estado Zulia, y LEON GONZALEZ NOLBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de El Paraíso Concha, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-12-1959, de 50 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-22.124.228, Alfabeto, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de María González y de Nicodemo León (d) y residenciado en el sector El Paraíso Puerto Concha, calle principal al lado de la licorería de Jacobo teléfono número 0275 2697157, por cuanto la misma se produjo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: La libertad plena de los ciudadanos LEON PAZ JOHANDRY JOSE y LEON GONZALEZ NOLBERTO, antes identificado plenamente.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines se informarle sobre el otorgamiento de la libertad de la cual fueron objetos los imputados de marras.
QUINTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Privada.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.446-2009, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo ofiuco N° 3.102-2009-. Siendo las nueve y treinta horas de la Tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
LOS IMPUTADOS,
LEON PAZ JOHANDRY JOSE LEON GONZALEZ NOLBERTO
LA DEFENSORA PÚBLICA,
LEIDYS GONZALEZ BOSCAN
LA SECRETARIA,
WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
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