REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Diciembre de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Penal N° C03-18406-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-2650-2009
DECISION N° 1.444 – 2009.
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano YOLESVIS ISMAEL BARRIOS QUINTERO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano YOLESVIS ISMAEL BARRIOS QUINTERO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano YOLESVIS ISMAEL BARRIOS QUINTERO, quien fue aprehendido por funcionarios del Departamento Policial N° 04, Zona Sur del Lago del Municipio Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2009, aproximadamente a las diez y diez horas de la noche, en el club Mi Ranchito, ubicado en Jurisdicción del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en virtud de haber sido señalado por el denunciante APOLONIO RAMIREZ, como la persona que lo había robado y agredido, quien quedó identificado como YOLESVIS ISMAEL BARRIOS QUINTERO, apodado “EL MOMA”, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.319.067, por lo que la comisión policial procedió a practicar su aprehensión y colocarlo a la orden del Ministerio Público. Por lo que esta representación fiscal le imputa formalmente en este acto al ciudadano YOLESVIS ISMAEL BARRIOS QUINTERO, los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano APOLONIO RAMIREZ. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Ejusdem, esta representación fiscal solicita le sea dictada al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo, se decrete la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos, ciudadano YOLESVIS ISMAEL BARRIOS QUINTERO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como son los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano APOLONIO RAMIREZ, quien estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: YOLESVIS ISMAEL BARRIOS QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.319.867, hijo de Ismael Barrios y de María Quintero, residenciado en la calle 1, casa N° 10-43, barrio Canta Rana II, Los Naranjos, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Juez de Control, cede la palabra a la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien actúa en defensa del ciudadano YOLESVIS ISMAEL BARRIOS QUINTERO, quien expone: “Escuchada la exposición que hiciere la representante del Ministerio Público, quien solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el defendido YOLESVIS ISMAEL BARRIOS QUINTERO; en este sentido, la defensa considera que de actas no se evidencia que a mi representado al momento de hacerle la inspección corporal, se le hayan incautado ningún dinero ni objeto que se relacione con el hecho que se le atribuye, siendo que el hecho presuntamente ocurrió a las nueve y treinta horas de la noche y la detención y cacheo corporal del mismo se realizó a las once y treinta minutos de la noche; es decir, había transcurrido un lapso de dos horas, desde el momento del supuesto robo hasta el momento de su detención; por lo cual esta Defensa Técnica invoca los Principios Garantístas, Debido Proceso, el Indubio Prorreo, la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 , 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del defendido, y considera en esta incipiente fase del proceso solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la que a bien tenga a dictar este Tribunal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, así como del acta que se levanta. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza expone: “Escuchada como fue, la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano YOLESVIS ISMAEL BARRIOS QUINTERO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las once y treinta y cinco horas de la noche, frente al club Mi Ranchito, ubicado en el centro del caserío Los Naranjos, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por el ciudadano APOLONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.071.026, de haberlo golpeado y de haberle robado la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), producto de una venta de maíz; denuncia que motivó a los funcionarios actuantes a trasladarse hasta el referido lugar, donde previo señalamiento efectuado por la víctima, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano YOLESVIS ISMAEL BARRIOS QUINTERO, Con ocasión a ello, el referido ciudadano fue puesto a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de esta jurisdicción. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial de fecha 12 de diciembre de 2009. 2.- Acta de Inspección Técnica Ocular de fecha 12 de diciembre de 2009. 3.- Acta de denuncia Verbal interpuesta por el ciudadano APOLONIO RAMIREZ. 4.- Acta de entrevista realizada a las ciudadanas ERIKA LISETH CONTRERAS MOLINA. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano YOLESVIS ISMAEL BARRIOS QUINTERO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según lo narrado ut supra el mismo fue aprehendido cerca del lugar de los hechos, a pocas horas de haber ocurrido el mismo y previo señalamiento efectuado por la víctima. Así las cosas es por lo que se acuerda decretar la Aprehensión del ciudadano YOLESVIS ISMAEL BARRIOS QUINTERO, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a ello, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación fiscal, manifestó que los delitos cometidos son los denominados en la ley sustantiva como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano APOLONIO RAMIREZ; precalificación esta, que encuadra en los hechos por los cuales se inició la causa que nos ocupa. Requirió la representante de la Vindicta Pública, se decretara en contra del ciudadano YOLESVIS ISMAEL BARRIOS QUINTERO, Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena, solicitud ésta a la que se opuso la defensa solicitando a favor de su defendido la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Considera quien aquí suscribe que existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano YOLESVIS ISMAEL BARRIOS QUINTERO, es autor de los delitos endilgados, los cuales son punibles y aparece contemplados en la norma sustantiva penal, cuyas acciones penales no están evidentemente prescritas, pues son de reciente data, y el referido ciudadano fue aprehendido en forma flagrante. Considera igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse, en atención a las previsiones del artículo 251.2.3 del Texto Adjetivo Penal, en atención igualmente a la magnitud del daño causado, habida cuenta el bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo penal está representado por la integridad física de la persona que fue víctima objeto del presente hecho. En consecuencia, vista la calificación jurídica endilgada, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito y del atado documental emergen suficientes elementos de convicción para considerarlo autor o participe del mismo, afirmación que dimana si tomamos en cuenta el dicho de los funcionarios actuantes, el dicho de la víctima y del testigo instrumental y el contenido de las demás actas de investigación. En atención a ello, este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YOLESVIS ISMAEL BARRIOS QUINTERO, quién quedará recluido en la sede del Retén Policial de San Carlos, es por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad esgrimida por la defensa pública.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YOLESVIS ISMAEL BARRIOS QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.319.867, hijo de Ismael Barrios y de María Quintero, residenciado en la calle 1, casa N° 10-43, barrio Canta Rana II, Los Naranjos, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YOLESVIS ISMAEL BARRIOS QUINTERO, antes identificado plenamente, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano APOLONIO RAMIREZ, quién quedará recluido en la sede del Reten Policial, para lo cual se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido recinto policial; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
TERCERO: Sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación del Libertad interpuesta por la defensa.
CUARTO: Otórguese las copias solicitadas por la defensa. Se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la dos y cuarenta horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.444 - 2009, y se ofició bajo el N° 3.100 - 2009.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
EL IMPUTADO,
YOLESVIS ISMAEL BARRIOS QUINTERO
LA DEFENSORA PÚBLICA,
LEIDYS GONZALEZ BOSCAN
LA SECRETARIA,
WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
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