REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Diciembre de 2009
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C03-18404-2009

Causa Fiscal N° 24-F16-2648-2009.-

DECISION N° 3.0XXX-2009.-

En esta misma fecha, siendo las doce y veinticinco horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano VERMIN JAIRO GOMEZ MARQUEZ, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia en colaboración con la fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNISE RIVERA ESCOBAR , en su condición de Fiscal Auxiliar vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano VERMIN JAIRO GOMEZ MARQUEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana REINA LA CRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano VERMIN JAIRO GOMEZ MARQUEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, en fecha 12 de Diciembre de 2009, en las inmediaciones de la Plaza Nazareno, barrio Rincón Boscan, Municipio Catatumbo, en virtud de que el referido ciudadano VERMIN JAIRO GOMEZ MARQUEZ mostró una actitud sospechosa ante la presencia del cuerpo policial, por lo que de conformidad con el articulo 205 del código orgánico procesal panal, se le solicito exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de su bolsillo, motivado a que presumían a que ocultaba algo ilícito por su comportamiento, no sin antes ubicar a una persona que sirviera de testigo identificada como Ciro Antonio Ardila Pérez , lográndole ubicar dos (02) envoltorios de color azul con blanco, contentivo de presunta droga denominada comúnmente bazuco; por lo que las sustancias incautadas fueron pesadas en una balanza marca Tanita, modelo 1479, arrojando un peso bruto de 1,2 gramos de bazuco. Por lo que imputo formalmente en este acto al ciudadano VERMIN JAIRO GOMEZ MARQUEZ, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano VERMIN JAIRO GOMEZ MARQUEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como son los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: VERMIN JAIRO GOMEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-10-1983, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.599.545, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Emelina Márquez Vivas y de Pedro Eduardo Gómez (d), y residenciado en el sector Rincón Boscan, casa 75, calle dos , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública, ciudadana Reina LA CRUZ HERNANDEZ, quien actúa en defensa del ciudadano VERMIN JAIRO GOMEZ MARQUEZ, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones por parte de esta defensa técnica, observo que la petición del ministerio publico se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicito respetuosamente a la juzgadora, decrete a favor de mi defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 numeral 3,como es la presentación periódica cada treinta días, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, finalmente solicito me sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la misma, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano VERMIN JAIRO GOMEZ MARQUEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a procediendo efectuado por funcionarios acritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha12 de diciembre de2009, en la plaza Nazareno, barrio Rincón Boscan, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, los cuales se encontraban cumpliendo operativo de seguridad, cuando avistaron al ciudadano VERMIN JAIRO GOMEZ MARQUEZ, quien tomo una actitud sospechosa al percatarse de la presencia policial, por lo que le dieron la voz de alto y solicitaron su identificación, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia del ciudadano Ciro ANTONIO Ardila, procedieron a requerirle al ciudadano VERMIN JAIRO GOMEZ MARQUEZ exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de su bolsillos al presumir que ocultaba algo ilícito por su comportamiento, exhibiendo la cantidad de dos (02) envoltorios de color azul con blanco , contentivo de presunta droga de la denominada bazuco, así como la incautación de la presunta droga, la cual fue pesada en una balanza marca Tanita, modelo 1479, arrojando un peso bruto de 1,2 gramos de de bazuco, para luego ser colocado a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada con el N° 263-09. 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 12 de diciembre de 2009. 3.- Acta de Entrevista de fecha 12 de diciembre de 2009 efectuada al ciudadano CIRO ANTONIO ARDILA PEREZ. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado VERMIN JAIRO GOMEZ MARQUEZ, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo son la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta juzgadora admite tal precalificación pues estando en su etapa incipiente la presente investigación, del proceso que se inicio en fecha 12 de Diciembre de 2009, se realizara todo lo pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilados. Ahora bien requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte la defensa solicita decrete a favor de mi defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 numeral 3,como es la presentación periódica cada treinta días, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, finalmente solicito me sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la misma. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos pues son de reciente data, y que el ciudadano VERMIN JAIRO GOMEZ MARQUEZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano VERMIN JAIRO GOMEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-10-1983, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.599.545, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Emelina Marquez vivas y de Pedro Eduardo Gómez (d), y residenciado en el sector Rincón Boscan, casa 75, calle dos , Municipio Catatumbo del Estado Zulia por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le imponen al ciudadano: VERMIN JAIRO GOMEZ MARQUEZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano VERMIN JAIRO GOMEZ MARQUEZ, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.442-2009, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficios N° 3.098-2009-. Siendo las doce y cuarenta horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,



GRECIA GRISET GARCIA RANGEL


LA FISCAL XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO,




IRAIDA EUNISE RIVERA ESCOBAR
EL IMPUTADO


VERMIN JAIRO GOMEZ MARQUEZ LA DEFENSA


TÉCNICA PÚBLICA N° 03,


REINA LA CRUZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA