REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Diciembre de 2009
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Causa Penal N° C03-18402-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-2646-2009.
DECISION N° 1.440-2009.-

En esta misma fecha, siendo las once y treinta horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano YOENGLY JOSE RINCON MARQUEZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano YOENGLY JOSE RINCON MARQUEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano YOENGLY JOSE RINCON MARQUEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, en fecha 12 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta horas de la noche, en el barrio Nazareno, Rincón Boscán, a orillas del dique de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, toda vez que se encontraban realizando patrullaje cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien quedó identificado con el nombre de YOENGLY JOSE RINCON MARQUEZ, a quien luego de darle la voz de alto y proceder a realizarle inspección corporal acaparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado en el bolsillo izquierdo de su pantalón a cuadro de color blanco y negro, la cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, atados en sus extremos por un hilo de color rojo, contentivos en su interior de una sustancia de las denominada Bazuco, por lo que las sustancias incautadas fueron pesadas en una balanza marca Tanita, modelo 1479, arrojando un peso bruto de 0,3 gramos de presunto bazuco. Por lo que imputo formalmente en este acto al ciudadano YOENGLY JOSE RINCON MARQUEZ, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano YOENGLY JOSE RINCON MARQUEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: YOENGLY JOSE RINCON MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-09-1987, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.695.427, de estado civil soltero, sin oficio definitido, hijo de Otilia Rosa Márquez y de José del Carmen Rincón, y residenciado en el barrio Rincón Boscán, calle 2, casa s/n, cerca del Mercal Bolivariano, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública Primera, ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien actúa en defensa del ciudadano YOENGLY JOSE RINCON MARQUEZ, quien expone: “ Revisadas como han sido las actuaciones por parte de esta defensa técnica, hace las siguientes consideraciones: Se evidencia que al momento de la aprehensión de mi defendido, siendo las ocho y cuarenta horas de la noche, hora que todavía hay personas que pueden servir de testigos presenciales en un procedimiento policial, tal como lo prevén los artículos 202 y 205, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren en el lugar de registro los funcionarios aprehensores deben notificar al sospechoso de la exhibición de algún objeto que éste pueda tener en su poder y en los procedimientos de droga es requisito sine quanon la presencia de dos testigos presenciales para que estos den veracidad a una futura experticia, tal como lo prevé el artículo 237 Ejusdem, es por lo que considero que se debe anular el acta de aprehensión, de conformidad con los artículos 190, 191 y 197 ibidem, y en consecuencia, pido la libertad plena de mi defendido sin ningún tipo de restricción alguna. Todo con fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano YOENGLY JOSE RINCON MARQUEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a procedimiento efectuado por funcionarios acritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 12 de diciembre de2009, en el barrio Nazareno, Rincón Boscán, a orillas del dique de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, los cuales se encontraban cumpliendo operativo de seguridad, cuando avistaron al ciudadano YOENGLY JOSE RINCON MARQUEZ, en actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle una revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en el bolsillo izquierdo de su pantalón a cuadro de color blanco y negro, la cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, atados en sus extremos por un hilo de color rojo, contentivos en su interior de una sustancia de las denominada Bazuco, por lo que practicaron la aprehensión del ciudadano YOENGLY JOSE RINCON MARQUEZ, así como la incautación de la presunta droga, la cual fue pesada en una balanza marca Tanita, modelo 1479, arrojando un peso bruto de 0,3 gramos, para luego ser colocado a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta de Investigación de fecha 12 de diciembre de 2009. 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 12 de diciembre de 2009.- 3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Ahora bien, requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la Defensa Técnica solicita la Nulidad del Acto de Aprehensión y en consecuencia la libertad plena de su defendido. En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta formulada por la Defensa Técnica, denunciando que no hubo testigos en el presente procedimiento, es de hacer notar que no consta en actas que los funcionarios actuantes hayan realizado el procedimiento en presencia de testigos que corroboren la veracidad de los hechos narrados en el acta policial, aunado a que la aprehensión del ciudadano YOENGLY JOSE RINCON MARQUEZ, se produjo a las ocho horas de la noche, en un lugar poblado, por lo que los funcionarios actuantes tuvieron la posibilidad de requerir la colaboración de moradores o transeúntes a fin de que actuaran como testigos instrumentales en tal procedimiento, en razón de ello considera esta juzgadora que tal aprehensión está viciada de nulidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano: YOENGLY JOSE RINCON MARQUEZ, siguiendo vivo el resto del proceso; en consecuencia, se decreta la libertad plena del ciudadano: YOENGLY JOSE RINCON MARQUEZ. Así mismo, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones que conforman la presente investigación penal en su oportunidad legal a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: Nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano: YOENGLY JOSE RINCON MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-09-1987, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.695.427, de estado civil soltero, sin oficio definitido, hijo de Otilia Rosa Márquez y de José del Carmen Rincón, y residenciado en el barrio Rincón Boscán, calle 2, casa s/n, cerca del Mercal Bolivariano, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo vivo el resto del proceso. En consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano referido ut supra.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines informarle que este Tribunal acordó la libertad inmediata del prenombrado ciudadano, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias.

TERCERO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Expídanse las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa técnica. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.440-2009, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo ofiuco N° 3.096-2009-. Siendo las once y cincuenta horas de la mañana del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,



GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
EL IMPUTADO,


YOENGLY JOSE RINCON MARQUEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA,



TERESA DE JESUS MARTINEZ
LA SECRETARIA,


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY