REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Diciembre de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa Penal N° C03-18.403-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-2647-2009.-
DECISION N° 1.442 -2009.-
En esta misma fecha, siendo las Doce horas del mediodía, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano EBAIN RAMON EINCON MARQUEZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, el ciudadano EBAIN RAMON EINCON MARQUEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana LEIDYS DEL CARMEN BOSCAN GONZALEZ, Defensora Pública N° 02 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano EBAIN RAMON EINCON MARQUEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, en fecha 12 de Diciembre de 2009, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, en la vía pública, Calle principal con calle 2, vía a las orillas del Dique, Barrio El Nazareno, Rincón Boscán, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en virtud de que avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto y procedieron de inmediato amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal lográndose incautar en el bolsillo izquierdo de su pantalón a cuadro blanco y negro, la cantidad de un envoltorio de material sintético de color blanco y azul, atado en sus extremos por un hilo de olor marrón contentivos en su interior de una sustancias de presunta droga “Marihuana”, por lo que le fueron leídos sus derechos constitucionales a las 09:25 horas de la noche. Ahora bien ciudadana Jueza, en base a los hechos antes narrados, en este acto le imputo al ciudadano EBAIN RAMON EINCON MARQUEZ, la presunta omisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOOANO, observando que se evidencia en el folio 12 de la causa, que el Registro de Cadena de Custodia, no se corresponde con el Acta de Investigación, que rielan a los folio 8 y 9 de la presente investigación, pues en la referida Cadena de Custodia, se advierte un pesaje mayor al referido en el acta policial en comento, y una presunta sustancia incautada diferente (Bazooko). En ese sentido, esta representación fiscal, como ente de buena fe en este acto, solicita al Tribunal, la Libertad Plena e Inmediata del referido ciudadano, sin restricción alguna y se acuerde la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 eiusdem, a los fines de continuar e indagar en la investigación y establecer la justicia por la vía jurídica. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano EBAIN RAMON EINCON MARQUEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: EBAIN RAMON RINCON MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-06-1979, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.244.810, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, alfabeto, hijo de JOSE RINCON y de OTILIA ROSA MARQUEZ y residenciado en el Barrio Rincón Boscán, Calle 2, casa S/N, al fondo del Mercado Bolivariano, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0416 375 84 16, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública, ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 02 penal ordinario, quien actúa en defensa del ciudadano EBAIN RAMON RINCON MARQUEZ, quien expone: “Analizadas la actas que conforma la presente causa y escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, esta defensa pública considera ajustado a derecho sea acordada a favor del representado la Libertad Plena e Inmediata, por cuanto dicho procedimiento fue violatorio del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad de las formas procesales, en virtud que los funcionarios actuantes no cumplieron con lo contenido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la advertencia sobre si entre sus ropas portaba objetos de procedencia ilícita, al momento de efectuar la revisión corporal o cacheo, así mismo, inobservaron lo contenido en los artículos 202 A del referido Código Adjetivo Penal y el artículo 116 de la ley Especial que nos ocupa, referido a la Cadena de Custodia necesaria y fundamental para garantizar la legalidad de la evidencia. De igual manera realizaron el procedimiento sin la presencia de testigos para dar fe de tal incautación, ya que como todos sabemos los testigos son esenciales en los procedimientos donde se incautan objetos ilícitos ya que ellos son los ojos y garantías del Juez y de la justicia, para evitar la siembra de posibles evidencias, y de ello ha sido conteste nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ya que en reiteradas jurisprudencias han dejado establecido que el sólo dichote los funcionario no es suficiente para acreditar o determinar responsabilidad penal. Ahora bien ciudadana jueza, en virtud de lo antes explanado y de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Nulidad Absoluta del procedimiento de Aprehensión de mi representado, y todas las pruebas que de el se obtuvieron y como lo solicite up supra decrete la libertad plena e inmediata de mi representado. Igualmente, solicito copia simple del Acta que se levanta, como también de las demás actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano EBAIN RAMON EINCON MARQUEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 12 de Diciembre de 2009, quienes encontrándose de Operativo por diferentes sectores de la jurisdicción, pasaron por la vía pública, calle principal con calle 02, vía a las orillas del Dique, Barrio Nazareno, Rincón Boscán, Encontrados , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando avistaron un ciudadano en aptitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como RINCON MARQUEZ EBAIN RAMON y al realizarle una revisión corporal se le encontró en el bolsillo izquierdo de su pantalón a cuadro blanco y negro, la cantidad de (01) envoltorio de material sintético de color blanco y azul, atado en su extremos por un hilo de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga “Marihuana”, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, siendo pesada la presunta droga en una balanza digital, Marca Tanita, Modelo 1479, dando un peso bruto de 0,5 gramos. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de Inspección Técnica, N° I-361-219, de fecha 12 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios LOBO GIOVANNY, BECERRA JOSE y LOPEZ JHONNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos. 2.- Acta de Notificación de Derechos. 3.- Acta de Investigación, en la cual consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se suscitaron los hechos y 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. De lo narrado ut supra se evidencia, que efectivamente en el acto de aprehensión no hubo testigos instrumentales, que corroboren la veracidad de los hechos narrados en el acta policial, situación esta que no entiende esta juzgadora por cuanto los hechos sucedieron presuntamente a final de la tarde en un lugar suficientemente concurrido, por lo que los funcionarios actuantes estuvieron la posibilidad de requerir la colaboración de moradores o transeúntes a fin de que actuaran como testigos instrumentales en tal procedimiento, aunado que las actas bajo examen, se advierte que ciertamente tal y como lo ha manifestado la defensa existe incongruencia del Acta Policial con la cadena de custodia, pues de la primera de las nombradas se observa que la sustancia incautada fue un (1) envoltorio de material sintético de colores blanco y azul, atado en su extremo por un hilo de color marrón, contentivo de una sustancia de presunta droga “Marihuana”, con un peso aproximada de 0,5 gramos, y de la Cadena de Custodia se refleja Dos (2) envoltorios de material sintético de color azul y blanco dentro de su interior una sustancia de color blanco denominada Bazuko, con un peso de 1.2 gramos. En ese orden de ideas, considera esta juzgadora que tal aprehensión está viciada de nulidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano: EBAIN RAMON EINCON MARQUEZ; en consecuencia, se decreta la Libertad Plena e Inmediata del ciudadano: EBAIN RAMON EINCON MARQUEZ. Así mismo, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación. Expídanse las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa. Remítase las actuaciones que conforman la presente investigación penal en su oportunidad legal a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: Nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano: EBAIN RAMON RINCON MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-06-1979, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.244.810, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, alfabeto, hijo de JOSE RINCON y de OTILIA ROSA MARQUEZ y residenciado en el Barrio Rincón Boscán, Calle 2, casa S/N, al fondo del Mercado Bolivariano, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0416 375 84 16, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo vivo el resto del proceso. En consecuencia, se decreta la libertad plena del ciudadano referido ut supra.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa en este acto.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines informarle que este Tribunal acordó la libertad inmediata del prenombrado ciudadano, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem, quedando asentada la misma bajo el N° 1.442 - 2009, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo ofiuco N° 3.097-2009-. Siendo las Doce y Veinte minutos de la Tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
EL IMPUTADO,
EBAIN RAMON EINCON MARQUEZ
LA DEFENSA PÚBLICA N° 02,
LEIDYS GONZALEZ BOSCAN
LA SECRETARIA,
WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY