REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Diciembre de 2009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Decisión N° 1.410 - 2009 Causa N° CO3-9911-2009
Visto el contenido del escrito presentado por los ciudadanos ISRAEL ENRIQUE VARGAS y NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscales (A) Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, por cuanto la acción penal para proseguir el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, 615.650 Literal E, 561 Literal D del Código Penal Venezolano se encuentra evidentemente prescrito. De la revisión efectuada al escrito presentado por la representación Fiscal, a criterio de quien Juzga, no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 eiusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes Boletas de Notificación, a los fines que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo. De lo ante expuesto, este Tribunal de Control previo a resolver observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible (HURTO CALIFICADO), previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, y que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde 20/12/2001, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Ocho (08) años, tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el Articulo 108, numeral 4 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha, sin que el Ministerio Público, haya realizado acto alguno que interrumpa conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, por lo que opera la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; razón por la cual, esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; POR PRESCRIPCION, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 324 eiusdem, en relación con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la causa penal, signada bajo el N° C03-9911-2009, a favor del ciudadano ENRIQUE VILCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 3.369.987, Casado, Obrero y residenciado en la calle principal, Casa S/n, Bobures, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO TINOCO ARENILLA. Todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 324 ibidem. Regístrese la presente decisión y librese las respetivas Boletas de Notificación. Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
La Secretaria,
WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el N° 1.410 - 2009, y se libraron Boletas de Notificación, bajo oficio bajo el N° 3.016 - 2009.-
La Secretaria,
WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY