República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Diciembre de 2009
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Causa Penal N° C03-18236-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-2539-2009.
DECISION N° 1.407-2009.-

En esta misma fecha, siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano LUVIS LEONEL VERA ORTEGA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, y Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado LUVIS LEONEL VERA ORTEGA, asistido por el ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano LUVIS LEONEL VERA ORTEGA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Colón, en fecha 30 de noviembre del año 2009, aproximadamente a las siete horas de la noche, en la avenida 5, específicamente frente a una venta de motos denominado SOLUMOTO, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ISLENIS YADILSA VERA ORTEGA, la cual manifestó, entre otras cosas que su hermano se encontraba en la casa donde residen sus progenitores y estaba alterado con su papá, y al momento que ella llegó quiso agredirla con un cuchillo y la amenazó de muerte, por lo que se dirigió a la policía a informar tal situación. Consta en actas acta policial de fecha 30 de noviembre del año 2009; acta de denuncia común de fecha 30 de noviembre de 2009, interpuesta por la ciudadana ISLENIS YADILSA VERA ORTEGA; acta de inspección técnica. Por lo que en este acto en base a las actuaciones traídas a esta audiencia, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLENIS YADILSA VERA ORTEGA. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se le acuerde a favor de la víctima de autos antes señalada, Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le impongan al hoy imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, así como que se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contempladas en la referida Ley, es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, los cuales se configuran el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLENIS YADILSA VERA ORTEGA, quien manifestó su deseo de rendir declaración, acogiéndose el imputado al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación, quien dijo llamarse como queda escrito: LUVIS LEONEL VERA ORTEGA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-03-1964, de 45 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.896.844, Hijo de ANTONIO RAMON VERA y de MARIA DE LOS SANTOS ORTEGA, y residenciado en el barrio La Chamarreta, Calle Principal, diagonal al Puente, casa N° 1F, Teléfono 0275 5551044, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Esa señora y yo tenemos más de tres años que no nos hablamos, esa señora me ha levantado a mi tres expedientes, y si sabiendo ella que he tenido problemas de errores para con la sociedad y ella se ha encargado con mis hermanos para hacerme éste, esto me da la capacidad a mi de sacar las pocas cosas buenas que tengo en el cerebro y dejar las cosas malas y quitarle el pedacito de vida que ella tiene, por qué ella tiene que encargarse con malversación malsana de pagarle a los cuerpos policiales para que hagan esto, ella distribuye droga, qué quiere hacer conmigo, yo he tratado de sobrevivir honradamente, ella misma lo dice que va hacer conmigo lo que le da la gana porque los gobiernos le hacen caso, es mentira lo que ella dice que yo quiero apuñalear a mi mamá y a mi papá, obteniendo yo la libertad voy a seguir con el problema porque esto no se va a quedar así, siendo franco porque no le aguanto más nada a nadie, o voy para el cementerio o para la cárcel pero ella a mi no me va a prohibir que yo llegue a la casa de mis padres”. El Tribunal deja constancia que tanto la representante del Ministerio Público como la defensa técnica no interrogaron al imputado. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra al ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica, considera ajustado a derecho lo solicitado por la representación Fiscal, es por ello que solicito a la ciudadana Juez acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realiza por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano LUVIS LEONEL VERA ORTEGA, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio realizando patrullaje rutinario por la avenida Bolívar de la población de Santa Bárbara de Zulia, específicamente diagonal a la plaza Urdaneta, cuando recibieron reporte vía radio mediante el cual le informaban que a al altura de la calle 11 con avenida 01 del sector La Chamarreta de la misma población, se estaba suscitando una situación de orden público, en la que al parecer una ciudadana era víctima de maltratos verbales por parte de un ciudadano, quien la amenazó de muerte, por lo que de inmediato se trasladaron hasta el referido lugar, y al llegar sostuvieron entrevista con la ciudadana ISLENIS YADILSA VERA ORTEGA, la cual les manifestó que su hermano LUVIS LEONEL VERA ORTEGA, se había tornado agresivo con sus progenitores, y al tratar de interceder para que se calmara, el mismo la maltrató verbalmente y la amenazó de muerte, intimidándola con un arma blanca tipo cuchillo, no siendo la primera vez que ocurrían estos hechos; así mismo, que el precitado ciudadano se había retirado hacia la avenida 05 de Santa Bárbara de Zulia, cerca del terminal de pasajeros, procediendo a trasladarse al citado lugar en compañía de la ciudadana ISLENIS YADILSA VERA ORTEGA, y previo señalamiento efectuado por la misma, practicaron la aprehensión del ciudadano LUVIS LEONEL VERA ORTEGA, y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ISLENIS YADILSA VERA ORTEGA. 2.- Acta de inspección técnica de fecha 30 de noviembre de 2009. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano LUVIS LEONEL VERA ORTEGA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente, requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, el hecho que se le endilga al hoy imputado LUVIS LEONEL VERA ORTEGA, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLENIS YADILSA VERA ORTEGA. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se imponga al referido imputado las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho la solicitud de medidas cautelares para su defendido; así mismo, pide le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano LUVIS LEONEL VERA ORTEGA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de las Medias de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6, y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUVIS LEONEL VERA ORTEGA, las cuales consisten en: 1.- No podrá el imputado acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la víctima ciudadana ISLENIS YADILSA VERA ORTEGA; 2.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ISLENIS YADILSA VERA ORTEGA ni a ninguno de sus familiares. Asimismo, se le imponen las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Quince (15) días entre una presentación; 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LUVIS LEONEL VERA ORTEGA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-03-1964, de 45 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.896.844, Hijo de ANTONIO RAMON VERA y de MARIA DE LOS SANTOS ORTEGA, y residenciado en el barrio La Chamarreta, Calle Principal, diagonal al Puente, casa N° 1F, teléfono 0275 5551044, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al imputado de marras ciudadano LUVIS LEONEL VERA ORTEGA, plenamente identificado en la parte anterior de esta acta, las Medias de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 establecidas en la Ley que rige la materia, y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado a: 1.- No podrá el imputado acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la víctima ciudadana ISLENIS YADILSA VERA ORTEGA; 2.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ISLENIS YADILSA VERA ORTEGA ni a ninguno de sus familiares. Asimismo, se les imponen las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Quince (15) días entre una presentación; 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines se informarle el otorgamiento de las medidas cautelares de las cuales fue objeto el imputado de marras.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo la una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m.) del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.407-2009, y se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3.012-2009. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


LISBETH DAVILA GONZALEZ

EL IMPUTADO,



LUVIS LEONEL VERA ORTEGA

EL DEFENSOR PÚBLICOR N° 04,


OSCAR LOSSADA ALMARZA
LA SECRETARIA,

WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY

C03.18236.2009