REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 05 de diciembre de 2009.
199° y 150º

Causa N° C02-18.251-2009.
Fiscalía 24-F16-2576-2009.
RESOLUCION Nº 1232-2009.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, cinco (05) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm); presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, presidido por el ciudadano Doctor YORTMAN VILLASMIN GONZÁLEZ, actuando como secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, la Fiscal 21 (A) del Ministerio Público Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, y quien dejó a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: YOVANNY PETIT, NILSON MORELO, LUIS MORELO Y EDUIN ANTONIO MOLERO. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados, quienes estando sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio, se les pregunta si tienen Abogado de Confianza o no; manifestando poseer Defensor Privado siendo el Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Abogado en ejercicio; por lo que el Tribunal en este sentido solicita el ingreso a este Despacho al referido profesional del derecho, identificándose como LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, con domicilio procesal en la avenida Las Americas, edificio Don José, apartamento 8-2-A, torre A, Mérida, Estado Mérida, teléfono Nº 0424-7431994, quien expuso: “Me doy por notificado de la designación de Defensor de los ciudadanos YOVANNY PETIT, NILSON MORELO, LUIS MORELO Y EDUIN ANTONIO MOLERO. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la representación del Ministerio Público, Abogada Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YOVANNY PETIT, NILSON MORELO, LUIS MORELO Y EDUIN ANTONIO MOLERO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 04 de diciembre de 2.009, aproximadamente a la 03:00 horas de la mañana, la ciudadana ROSA ADELAIDA MOSQUERA SALCEDO, realizó denuncia en contra de los ciudadanos YOVANNY PETIT, NILSON MORELO, LUIS MORELO Y EDUIN ANTONIO MOLERO, en la cual expuso lo siguiente “Que agredieron a su hijo ALVARO LEAL MOSQUERA, cuando EDUAIN partió los vidrios de la casa de mi hija, quien es mi yerno, a la vez de allí salieron a buscar a mijo ALVARO LEAL para agredirlo, se lo consiguieron por la calle del acueducto, detrás de mis negocios, uno de ellos NILSON le sacó una pistola a mi hijo, mi hijo se le fue encima para tratar de desarmarlo, en el forcejeo se le salio uno de los disparos que le dio a los que andaban con ellos, en una de las preguntas que se le hacen a la ciudadana ROSA ADELAIDA MOSQUERA SALCEDO, en la séptima del folio tres (03). ¿Diga usted en que parte del cuerpo fue agredido su hijo ALVARO LEAL por los ciudadanos que menciona, contestó yo no estaba presente, pero me contaron que lo apuñalaron en varias partes del cuerpo, que amerito su traslado al Hospital del estado Mérida, es todo. En razón de ello esta representación Fiscal, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, les imputa a los ciudadanos YOVANNY PETIT, NILSON MORELO, LUIS MORELO Y EDUIN ANTONIO MOLERO, la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 418 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano ALVARO LEAL MOSQUERA, con posterioridad a la investigación se anexara informe medico por el experto forense por cuanto por la urgencia del caso no aparece en actas, y solicita se les imponga medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente se acuerde el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificados de la siguiente manera YOVANNY JOSE MOSQUERA PETIT, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 15-05-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.169.885, hijo de Omar Antonio Mosquera y de Alexis Marina Petit, soltero, obrero, residenciado en Cuatro Esquinas, Barrio 2 de Octubre, vía principal yendo para El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0275-4116384, es todo. NILSON ENRIQUE MORELO NIETO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Villa del Rosario, Machiques de Perijá, fecha de nacimiento 10-10-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.886.111, hijo de Luis Morelo y de Deisy Maria Nieto, soltero, obrero, residenciado en Cuatro Esquinas, vía principal El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, es todo. LUIS ALFREDO MORELO NIETO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 11-10-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.227.340, hijo de Luis Morelo y de Deisy Maria Nieto, soltero, obrero, residenciado en Cuatro Esquinas, vía principal El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, es todo. EDUIN ANTONIO MOLERO NIETO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Villa del Rosario, Machiques de Perija, fecha de nacimiento 03-12-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.169.868, hijo de Luis Morelo y de Deisy Maria Nieto, soltero, obrero, residenciado en Cuatro Esquinas, vía principal El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, es todo. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien expuso: “La defensa en este acto invoca a favor de mis defendidos hoy imputados por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 418 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código ejusdem, los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un principio fundamental, rector que es la presunción de inocencia e igualmente hace mención de los artículos para que sean valorados en la presente acta, articulo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, con relación al articulo 9 (afirmación de libertad) 125, numeral 8 (improcede de la privativa de libertad), 243 (estado de libertad), 244 (proporcionalidad de la medida), 246 (aplicación de la medida menos gravosa) y 247 (interpretación restrictiva que restringe la libertad). Ahora bien Ciudadano Juez, esta defensa difiere tanto de los hechos como de la precalificación jurídica en la cual trata el Ministerio Público en encuadrar los hechos al tipo penal especifico, pues como se evidencia muy claramente de las actas que conforman el respectivo expediente no existe una victima clara, pues el denunciante tal como lo expresa en el folio tres (3), donde la madre de la hoy presunta victima ROSA MOSQUERA, aparece solo como denunciante, pero no se sabe esta defensa cuales hechos expone en su momento, pues ella no fue testigo presencial de los hechos, tal como consta en el segundo particular realizado por los funcionarios actuantes el cual pregunta a la mencionada ciudadana, copiando textualmente la transcriptora de este Tribunal de lo que exponen las actas, la pregunta es la siguiente en el segundo particular ¿ Donde se encontraba para el momento de los hechos que narra a la victima? Contestando, yo estaba en mi casa, como podemos observar, la victima no presencio los hechos, es solo un testigo referencial mal pudiera este Tribunal, tomar en consideración tal denuncia, para privar a estas personas jóvenes venezolanos de libertad, el cual fue el pedimento o la solicitud del Ministerio Público en este acto. En este mismo orden de ideas en el folio cuatro (4), que es el acta policial en si, el ciudadano ALVARO LEAL hoy victima expone “Que eran cuatro (4) ciudadanos”, pero en ningún momento tal como se evidencia en las actas, el hace mención de los nombres de las personas, entrando en contradicciones con el denunciante el cual expone “Que eran tres (3) los ciudadanos que habían supuestamente agredidos”. De la precalificación dada por el Ministerio Público, en cuanto a las Lesiones Gravísimas, solo existe un informe provisional donde no se evidencia la gravedad de las heridas, es solo un informe provisional, mal pudiera este Tribunal en esta fase siguiente del proceso penal tomar en consideración para privar a estos ciudadanos, pues a ellos los amparan, ciertos principios rectores como es la presunción de inocencia y el estado de libertad, es por lo que solicito se le otorgue una medida menos gravosa de la solicita por el Ministerio Público, como pudiese ser de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 8, el cual la presentación periódica, y la presentación de dos fiadores que sirvan como garantes del cumplimiento de las obligaciones que impongan este Tribunal, por último dejar constancia de que mi representado ciudadano Elvis tiene orificio de entrada y salida del proyectil a la altura de la rodilla, es decir, que el que estaba armado realmente es la presunta victima, y que en ningún momento hay entrevistado alguno en las actuaciones que conforman el presente expediente que aseveren que estos ciudadanos fueron los que cometieron las lesiones al señor ALVARO LEAL, es solamente una denuncia de una persona que no estuvo presente en el hecho, ni la victima en el acta policial hace mención tampoco de nombres algunos que vinculen a mis defendidos con el delito en mención, solamente fue suficiente la actitud sospechosa de 4 ciudadanos que transitaban a pie por la calle Santa para que fuese vinculado con el delito en mención, es todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Ahora bien, Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico y el Defensor, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 418 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano ALVARO LEAL MOSQUERA. Segundo: Surgen suficientes elementos de convicción, para estimar que los hoy imputados son autores o partícipes en el delito imputado, tales como: acta de denuncia verbal, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos YOVANNY PETIT, NILSON MORELO, LUIS MORELO Y EDUIN ANTONIO MOLERO; acta de notificación de derechos; acta de inspección técnica ocular practicada en el sitio del suceso; informe médico provisional y acta de cadena de custodia, de estos elementos presentados por la Fiscal del Ministerio Público, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que de acuerdo a los hechos antes narrados y las actas procesales examinadas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no está evidentemente prescrita, como se dejó sentado anteriormente, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 04 de este mismo mes y año, y calificados provisionalmente por la representante de la sociedad como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 418 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano ALVARO LEAL MOSQUERA. Del mismo modo, son suficientes y coherentes los elementos hasta ahora recabados, para estimar, en esta etapa incipiente del proceso, que los imputados de autos son partícipes en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena a imponer y la magnitud del daño causado. Esto es así, pues, al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no tal peligro, la Ley le ordena que considere las descritas en la disposición contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 418 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código ejusdem, materia del proceso, tienen una pena en su límite máximo el primero de los delitos de 1 a 4 años de prisión y el segundo de los delitos de 2 a 5 años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Si bien este juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión de la Defensa Técnica, cuando pide una medida menos gravosa, resultando procedente en derecho Denegarla. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro de fuga, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, este Juzgador, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados YOVANNY PETIT, NILSON MORELO, LUIS MORELO Y EDUIN ANTONIO MOLERO. Queda denegado el pedimento de libertad inmediata planteado por la defensa técnica por cuanto se evidencia que la actuación policial esta ajustada a derecho tal cual lo prevé el articulo 117 referente a las reglas para la actuación policial. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento de los delitos atribuidos a los imputados de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encartados se subsumen en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia requeridas por la representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud propuesta por el defensor privado, este Tribunal deja establecido que si bien es cierto que no consta en autos el informe del medico forense no es menos cierto que existe un informe medico provisional y este fundamenta las lesiones causadas ya que, en esta etapa del proceso solo esta permitido al juez de control valorar elementos de convicción y el informe ut supra referido es completamente ajustado a derechos valorar como en efecto lo realiza quien aquí decide y en cuanto a la solicitud de realizada por la defensa en cuanto a que se deje constancia del orificio presuntamente de proyectil que presenta uno de sus defendidos este Tribunal deja claro que no es el organismo competente para valorar tal pedimento por lo cual declara sin lugar la solicitud y ordena que el referido imputado sea trasladado a medicatura forense a fin que determine lo solicitado por la defensa. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscal 21 (A) del Ministerio Público Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, y en consecuencia, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos YOVANNY JOSE MOSQUERA PETIT, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 15-05-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.169.885, hijo de Omar Antonio Mosquera y de Alexis Marina Petit, soltero, obrero, residenciado en Cuatro Esquinas, Barrio 2 de Octubre, vía principal yendo para El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0275-4116384. NILSON ENRIQUE MORELO NIETO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Villa del Rosario, Machiques de Perijá, fecha de nacimiento 10-10-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.886.111, hijo de Luis Morelo y de Deisy Maria Nieto, soltero, obrero, residenciado en Cuatro Esquinas, vía principal El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. LUIS ALFREDO MORELO NIETO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 11-10-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.227.340, hijo de Luis Morelo y de Deisy Maria Nieto, soltero, obrero, residenciado en Cuatro Esquinas, vía principal El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. EDUIN ANTONIO MOLERO NIETO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Villa del Rosario, Machiques de Perija, fecha de nacimiento 03-12-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.169.868, hijo de Luis Morelo y de Deisy Maria Nieto, soltero, obrero, residenciado en Cuatro Esquinas, vía principal El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a quienes la representante del Ministerio Público les imputa el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 418 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano ALVARO LEAL MOSQUERA, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia denegado el pedimento de una medida menos gravosa de la solicita por el Ministerio Público, como pudiese ser de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 8, el cual la presentación periódica, y la presentación de dos fiadores que sirvan como garantes del cumplimiento de las obligaciones que impongan este Tribunal planteado por el defensor privado y desestimados los alegatos expuestos. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el defensor privado, en cuanto a que se deje constancia del orificio presuntamente de proyectil que presenta uno de sus defendidos este Tribunal deja claro que no es el organismo competente para valorar tal pedimento. TERCERO: Se ordena que el referido imputado sea trasladado a medicatura forense a fin que determine lo solicitado por la defensa. CUARTO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que reciba a los ciudadanos YOVANNY PETIT, NILSON MORELO, LUIS MORELO Y EDUIN ANTONIO MOLERO, quienes deberán permanecer recluidos a la orden de este despacho. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 04:00 horas de la tarde. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1232-2009 y se ofició bajo los Nrs. 4050 y 4052-2009.

El Juez de Control (S),


Abg. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ


La Fiscal XXI del Ministerio Público,

Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR,


Los Imputados,


Yovanny Petit,

Nilson Morelo,




Luis Morelo


Eduin Antonio Molero
El defensor privado,


Abg. Luis Alexander Cárdenas



La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernandez