REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 05 de diciembre de 2009.
199° y 150º


Causa N° C02-18.250-2009.
RESOLUCION Nº 1231-2009. Fiscalía 24-F16-2575-2009.


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy, cinco (05) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 pm); presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, presidido por el ciudadano Doctor YORTMAN VILLASMIN GONZÁLEZ, actuando como secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, la Fiscal 21 (A) del Ministerio Público Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, y quien dejó a disposición de este Tribunal al ciudadano: ALEXIS DE JESÚS URDANETA. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se le pregunta si tiene Abogado de Confianza o no; manifestando que no posee Defensor por lo que el Tribunal en este sentido solicita ante la sala a la defensora pública de guardia, ABOG, REINA COROMOTO LA CRUZ, Defensora Público Tercera Penal Ordinario, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación y acepto el mismo, es todo.”, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la representación del Ministerio Público, Abogada Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXIS DE JESÚS URDANETA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, el día 04 de diciembre de 2.009, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, encontrándose en labores de servicio por la calle N° 6 del Barrio Carlos Andrés Pérez, Municipio Colón del Estado Zulia, avistaron a un ciudadano color de piel morena, de estatura mediana, cabello negro, con bigotes, contextura delgada, vistiendo un pantalón tipo jeans de color negro, un suéter de color vino tinto, a quien se le solicito su identificación manifestando llamarse ALEXIS DE JESÚS URDANETA, procediendo a requerir la presencia de personas transeúntes del sector, así como moradores del mismo para que presenciaran el acto siendo testigo el ciudadano ERRY SALVADOR MORA ZAMBRANO, en vista de que dicho ciudadano tomo una actitud sospechosa, procedieron de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle su exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviera en las partes internas de sus bolsillos, exhibiendo la cantidad de dos envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia presumiblemente droga de la denominada comúnmente como COCAÍNA, la cual fue pesada en una balanza digital MARCA TANITA, MODELO 1479, la cual arrojó un peso bruto de de 1.5 gramos, quedando el mismo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan en el expediente acta de investigación contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado, acta de notificación de derechos del imputado, acta de inspección técnica practicada en el sitio de los hechos, registro de cadena de custodia de evidencias físicas y entrevista realizada al ciudadano ERRY SALVADOR MORA ZAMBRANO. Elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a precalificar e imputar al ciudadano ALEXIS DE JESÚS URDANETA, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Razón por la cual solicito se le imponga una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, la pena a imponer para el delito materia del proceso, no excede de los tres años, solicitándole al ciudadano Juez, le sean aplicadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente se acuerde el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la siguiente manera ALEXIS DE JESÚS URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1962, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.781.399, hijo de Neuro Enrique Camacho y de Graciela del Carmen Urdaneta, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 26, casa 12-22, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada REINA COROMOTO LA CRUZ, Defensa Pública Tercera Penal Ordinario, quien expuso: “Vistas las actuaciones agregadas a la causa esta defensa deja a su libre criterio que se califique o no, la aprehensión en situación de flagrancia, por cuanto considera que esta ajustada a derecho, se adhiere a la petición Fiscal, en cuanto a que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en el principio garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los articulo 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, por último solicito se me provea copias simple de todas las actas que conforman el presente causa, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano ALEXIS DE JESÚS URDANETA, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano ALEXIS DE JESÚS URDANETA. 2.- Acta de Notificación de Derechos. 3.- Acta de Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso. 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. 5.- Acta de entrevista realizada al ciudadano ERRY SALVADOR MORA ZAMBRANO. Así mismo este Tribunal al analizar las actas que conforman esta investigación considera ajustado a derecho la actuación policial cumpliendo así con los parámetros establecidos en el articulo 117 del Código Adjetivo Penal y aun mas, se evidencia en el acta investigación de fecha 04 de diciembre de 2009, que se deja constancia, además del procedimiento, lo incautado en el mismo “…dos envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia presumiblemente droga de la denominada comúnmente como COCAÍNA …dando un peso bruto de 1.5 gramos…”. Así mismo se evidencia la cadena de custodia y la experticia de reconocimiento legal de la sustancia incautada, razón por la cual se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ALEXIS DE JESÚS URDANETA, considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las establecidas en los numerales 3 y 4 del referido artículo, como lo son las presentación periódicas por ante este tribunal cada QUINCE (15) días ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Tribunal, sin la debida autorización y previa comprobación de justa causa. Dada la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiéndose el procedimiento por la vía ordinaria. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXIS DE JESÚS URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1962, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.781.399, hijo de Neuro Enrique Camacho y de Graciela del Carmen Urdaneta, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 26, casa 12-22, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada QUINCE (15) días por ante la sede de este Tribunal, y la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del tribunal. TERCERO: A los fines de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Reten Policial de San Carlos de Zulia, a fin de notificarle de lo decidido. Se deja constancia que con la firma de la presente acta, el imputado de autos queda comprometido a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal. Siendo las tres y diez horas de la tarde (3:10 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control (S),

Abg. Yortman Villasmil González


La Fiscal XXI del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivera Escobar
El Imputado,


Alexis De Jesús Urdaneta

La Defensa Pública Tercera,


Abg. Reina Coromoto La Cruz


La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández


En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el Nº 1231-2009 y se ofició con el Nº 4049-2009.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández