REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 23 de diciembre de 2009.
199° y 150º

RESOLUCION No. 1273-2009 C02-18.626-2009
24-F16-2697-2009

AUDENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (02:45 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano MIGUEL ENRIQUE ARANDA PARRA, por parte del Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de su Abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 3, se dio inicio al acto, cediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MIGUEL ENRIQUE ARANDA PARRA, quien fuera aprehendido en fecha 22 de los corrientes a las diez y cuarenta horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, esto en virtud de denuncia incoada por la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN CARIDAD LÒPEZ, quien indicó ante el referido órgano de policía que el día 22 de diciembre de 2009, acudió por ante la Policía Regional de Colón del Estado Zulia, a fin de manifestar que el día anterior, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, su ex concubino llegó a la casa de su mamá, gritándola y ofendiéndola, supuestamente a entregarle un dinero a su hijo, pero no le dio nada, le pidió que se fuera, que no es la primera vez que eso ocurre, pues ya lo ha denunciado. Hechos ocurridos en la vía principal, sector Santa Teresa, casa s/n, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia. En virtud de ello, el funcionario José Edwin Acosta Osorio, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), encontrándose de servicio en la Sección de Investigaciones Penales, previa denuncia recibida a la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN CARIDAD LÒPEZ, procedió a trasladarse en compañía de los funcionarios Dulio Sánchez y Wilmer paz, hasta el hospital III de esta población, quienes les realizaron un llamado al ciudadano MIGUEL ENRIQUE ARANDA PARRA, y una vez informado sobre el motivo de la presencia e identificado se produjo su aprehensión, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que motiva a la vindicta pública a precalificar los hechos antes narrados en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se solicita que se dicten las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se decreten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último, solicita esta representación Fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, establecida en la referida ley especial. Es Todo”.-Acto continúo la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de rendir declaración, quien estando libre de todo juramento, apremio, prisión y coacción manifestó NO querer rendir declaración, acogiendo al Precepto Constitucional, e identificándose ante el tribunal de la siguiente manera: MIGUEL ENRIQUE ARANDA PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, soltero, obrero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 05/04/1976, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.420.523, hijo de Zaida Parra y de Enrique Aranda, con domicilio en el sector Santa Teresa, vía principal, casa s/n, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia. A continuación continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 3, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por el Representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público al atribuirle a mi defendido la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa considera prudente dejar a criterio de este Tribunal que califique o no, la aprehensión de mi defendido en situación de flagrancia, por cuanto considera ajustado a derecho la petición Fiscal. En este sentido es importante destacar la naturaleza del proceso acusatorio el cual dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, garantizando así los principios procesales del proceso como son afirmación de libertad, la igualdad de las partes y el debido proceso, es por lo que, solicita que también se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento como es la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 12, 243 todos del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo solicito me sean otorgadas copias simples de todas las actas que conforman la presente investigación. Es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“Ha solicitado el abogada ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado MIGUEL ENRIQUE ARANDA PARRA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN CARIDAD LÒPEZ. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha pedido una medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 22 de diciembre de 2009, la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN CARIDAD LÒPEZ, acudió por ante la Policía Regional de Colón del Estado Zulia, a fin de manifestar que el día anterior, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, su ex concubino llegó a la casa de su mamá, gritándola y ofendiéndola, supuestamente a entregarle un dinero a su hijo, pero no le dio nada, le pidió que se fuera, que no es la primera vez que eso ocurre, pues ya lo ha denunciado. Hechos ocurridos en la vía principal, sector Santa Teresa, casa s/n, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia. En virtud de ello, el funcionario José Edwin Acosta Osorio, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), encontrándose de servicio en la Sección de Investigaciones Penales, previa denuncia recibida a la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN CARIDAD LÒPEZ, procedió a trasladarse en compañía de los funcionarios Dulio Sánchez y Wilmer paz, hasta el hospital III de esta población, quienes les realizaron un llamado al ciudadano MIGUEL ENRIQUE ARANDA PARRA, y una vez informado sobre el motivo de la presencia e identificado se produjo su aprehensión, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, de las actas comentadas, contentivas de la denuncia interpuesta por la referida ciudadana, acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso, y del procedimiento de aprehensión (folios 03, 09, 10 y 11), así como acta de derechos ciudadanos (folio 12); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 22 de diciembre de 2009, y calificados de manera provisional por el representante Fiscal del Ministerio Público, como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN CARIDAD LÒPEZ. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al imputado MIGUEL ENRIQUE ARANDA PARRA, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal y previa justificación de causas. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del delito ya citado, se regirá por la vía del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano MIGUEL ENRIQUE ARANDA PARRA, antes identificado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN CARIDAD LÒPEZ, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se imponen como medidas cautelares las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Se decretan las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada ley Orgánica. Ofíciese a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia y al Departamento de Alguacilazgo que se ha ordenado la libertad del encausado, quien previamente deberá suscribir el acta de compromiso respectiva. Se acuerda expedir por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y veinte horas de la tarde (3:20 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1273-2009 y se ofició bajo los Nrs. 4272 y 4273-2009.-

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena


El Imputado,
Miguel Enrique Aranda Parra


La Defensora Pública N° 3,

Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández


La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández