REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 23 de diciembre de 2.009
199° y 150º
C02-18627-2009
24-F16-2698-09
RESOLUCION N° 1274-2009.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las tres y cuarenta horas de la tarde (3:40 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ISRAEL ANTONIO CARRILLO BOSCAN, por parte del Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Nº 03, se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano ISRAEL ANTONIO CARRILLO BOSCAN, quien fuera aprehendido en fecha 22/12/09, aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BOSCAN MONTERO, quien manifestó que denunciaba a su marido ISRAEL ANTONIO CARRILLO, porque llegó alterado a la casa, la empezó a insultar, la agarró por el cabello y la golpeó, además a su hijo Israel lo mordió, porque se metió a defenderla, motivos por los cuales llamó a la policía. Hechos ocurridos en su residencia ubicada en el barrio Euro Atencio, avenida 01, casa Nº 3-45, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Consta en actas además de la denuncia común interpuesta por la hoy victima, acta de entrevista tomada a los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN BOSCAN MONTERO e ISRAEL CARRILLO BOSCAN, acta policial, acta de derechos ciudadanos, acta de identificación de la denunciante, victima o testigo, denuncia común, derechos de la victima, acta de inspección técnica realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, informe médico provisional practicada a la victima, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por esta. Elementos de convicción estos que motivan a la vindicta pública a precalificar e imputar los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN BOSCAN MONTERO e ISRAEL CARRILLO BOSCAN, así mismo se solicita que se dicten las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se pide se decreten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, establecidas en la referida ley especial, es todo”. Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: ISRAEL ANTONIO CARRILLO BOSCAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 7.776.976, de 50 años de edad, residenciado en el barrio Euro Atencio, avenida 1, casa Nº 3-45, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Publica Nº 3, quien expuso: “Vistas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público esta defensa pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: "Ha solicitado el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ISRAEL ANTONIO CARRILLO BOSCAN, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de por los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN BOSCAN MONTERO e ISRAEL CARRILLO BOSCAN. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha pedido medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BOSCAN MONTERO, acudió ante el Departamento Colón de la Policia Regional del Estado Zulia, a fin de denunciar a su marido ISRAEL ANTONIO CARRILLO, porque llegó alterado a la casa, la empezó a insultar, la agarró por el cabello y la golpeó. Así también a su hijo ISRAEL ANTONIO, quien se metió por el medio, resultando golpeado y mordido por su padre. Que cada vez que se emborracha su marido tienen que salir corriendo de la casa. Que denuncia porque quiere que se vaya de la casa y que no los moleste más, motivos por los cuales llamó a la policía. Hechos ocurridos el día 22/12/09, aproximadamente a las doce y treinta horas de la noche, en su residencia ubicada en el barrio Euro Atencio, avenida 01, casa Nº 3-45, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. A la postre, se produjo la aprehensión del hoy encausado, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano ISRAEL ANTONIO CARRILLO (folio 03 y su vuelto), acta de derechos ciudadanos (folios 04), acta de notificación de denunciante victimas o testigo (folio 05), acta de denuncia común (folio 06), derechos de la victima (folio 07), acta de entrevista tomada al ciudadano ISRAEL ANTONIO CARRILLO BOSCAN (folio 08), acta de inspección técnica (folio 09), informes medico provisionales practicado a las victimas (folios 11 y 12); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 22 de diciembre de 2009 y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BOSCAN MONTERO y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ISRAEL ANTONIO CARRILLO. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al imputado ISRAEL ANTONIO CARRILLO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Tribunal y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 3, referida a la salida del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad, quedando solo autorizado a llevarse los enseres y herramientas de trabajo y sus efectos personales. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento de los delitos ya citados, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano ISRAEL ANTONIO CARRILLO, antes identificado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BOSCAN MONTERO e ISRAEL ANTONIO CARRILLO BOSCAN, respectivamente, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se impone como medida cautelar las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Se decretan las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada ley Orgánica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia y al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, informándole sobre la decisión aquí tomada. La libertad del imputado se hará efectiva una vez firmada el acta de obligaciones. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas de la tarde (4:00p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro y diez horas de la tarde (4:10p.m) en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1274-2009 y se ofició bajo los Nos 4274 y 4275-2009.-
La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel Vargas Marchena


El Imputado,


ISRAEL ANTONIO CARRILLO BOSCAN

La Abogada Defensora,


Abg. Reyna Lacruz Hernánez


La Secretaria,



Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández