REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 23 de diciembre de 2009.
199° y 150º
C02-18.625-2009
RESOLUCION N° 1.272 - 2.009. 24-F16-2696-2009

AUDENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JOSE ENRIQUE AVILA PADILLA, por parte del Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de la Abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 3, se da inicio al acto, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ENRIQUE AVILA PADILLA, quien fuera aprehendido en fecha 21 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las 08:05 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Colón (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE ENRIQUE AVILA PADILLA, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE ENRIQUE AVILA PADILLA; acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana OLGA MARIA AVILA PADILLA; acta de derechos ciudadanos; acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso, en razón de las cuales esta representación Fiscal imputa al precitado ciudadano JOSE ENRIQUE AVILA PADILLA, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OLGA MARIA AVILA PADILLA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, establecida en la referida ley especial. Es Todo”.-Acto continúo la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de NO rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE ENRIQUE AVILA PADILLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20-09-1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.844.077, soltero, obrero, hijo de Fanor Ávila y de Edith Padilla, residenciado en la calle 11 con avenida 06, casa S/N, sector Andrés Eloy Blanco, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. A continuación continuo el Tribunal concede la palabra a la Abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 3, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, esta Defensa Pública, solicita se le aplique a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y principio de proporcionalidad, previstos en los artículos 8, 9, 243 y 244, en concordancia con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito me sean otorgadas copias simples de todas las actas que conforman la presente investigación, así como del acta que se levanta, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado JOSE ENRIQUE AVILA PADILLA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA MARIA AVILA PADILLA, así como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha pedido medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 21 de diciembre de 2009, la ciudadana OLGA MARIA AVILA PADILLA, acudió por ante la sede del Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de denunciar a su hermano de nombre JOSE ENRIQUE AVILA PADILLA, porque constantemente la amenaza, pero que ese mismo día, esto es, en fecha 21 de los corrientes, su mamá la llamó al trabajo para decirle que el ciudadano JOSE ENRIQUE AVILA PADILLA, estaba alterado. Que cuando llegó a su casa le preguntó por qué estaba peleando, este se alteró e incluso, la amenazó de muerte, por eso tomó el teléfono y llamó a la policía, quienes se trasladaron hasta el lugar de los hechos y procedieron a la aprehensión del hoy encausado, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE ENRIQUE AVILA PADILLA (folio 03); acta de denuncia común interpuesta por la hoy víctima (folio 04); acta de derechos ciudadanos (folio 08); y acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos (folio 09); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentran evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 21 de diciembre de 2009 y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OLGA MARIA AVILA PADILLA. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al imputado JOSE ENRIQUE AVILA PADILLA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 3, referida a la salida del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad, quedando solo autorizado a llevarse los enseres y herramientas de trabajo y sus efectos personales. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del delito ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano JOSE ENRIQUE AVILA PADILLA, antes identificado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OLGA MARIA AVILA PADILLA, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se impone como medida cautelar la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Se decretan las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada ley Orgánica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, con la finalidad de que se sirva hacer efectivo la libertad del encausado, quien previamente deberá suscribir el acta de compromiso respectiva. Así mismo, se ordena oficiar al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, informándole sobre la decisión aquí tomada. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de cinco minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde, en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.272-2009 y se ofició bajo los Nos. 4.270 y 4.271-2009.-
La Jueza de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena



El Imputado,

JOSE ENRIQUE AVILA PADILLA,


La Defensora Pública N° 3,
Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández