REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de diciembre de 2009
199° y 150°
RESOLUCION N° 1.229-09. C02-1356-2006.
DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito presentado por la Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia, y actuando en su carácter de defensora del imputado ADRIAN JOSE PARRA AGUILAR, en la cual solicita el Cese de las Medidas Cautelares, en virtud de haber transcurrido un lapso superior a los DOS (02) AÑOS desde su individualización, sin que el Ministerio Público haya realizado el correspondiente acto conclusivo, este tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:
En fecha 10 de agosto de 2006, fue presentado el ciudadano ADRIAN JOSE PARRA AGUILAR, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, Acordando este Juzgado de Control en esa misma fecha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 NUMERALES 6 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Punto Previo
Artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”
Ahora bien, en virtud de sentencia signada con el Nº 1471, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-07-05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, la cual reza que “…toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años-articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-.Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa…”.
En este sentido, se observa que en la presente causa, la defensa solicita el cese de la medida, a favor del imputado: ADRIAN JOSE PARRA AGUILAR considerando de esta manera quien aquí decide que en el presente proceso el imputado fue individualizado el día 10 de agosto de 2006, observándose que desde la fecha en que fue presentado por ante este Juzgado de Control, han transcurrido un total de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VENTIUNO (21) DIAS, sin que el Ministerio Público haya presentado un acto conclusivo a favor o en contra del referido imputado; este Juzgador a los fines de garantizar los Derechos y garantías Constitucionales y Procesales de los imputados, en razón del Debido Proceso establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que le fuera impuesta por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas al ciudadano ADRIAN JOSE PARRA AGUILAR, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y en acatamiento a la sentencia signada con el Nº 1471, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-07-05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, la cual reza que “…toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años-articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-.Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa…”. En este sentido se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia. Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Compúlsese copia de archivo y remítanse las actuaciones a la referida fiscalía. Ofíciese.
El Juez Segundo de Control
Abg. Yortman Villasmil González
La Secretaria
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la presente decisión bajo el Nº 1.229-09 y se ofició bajo el Nº 4.031-09.
La Secretaria
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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