República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 17 de diciembre de 2.009
199º y 150º
RESOLUCION No. 1267-2009. C02-01092-2003.
24-F21-342-03.
SOBRESEIMIENTO
Investigado: LUIS AUDON CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural de Bobures, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.629.121, residenciado en la entrada Las Virtudes, vía Panamericana, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Delito: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: GLADYS MARIA TORRES CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.322.307, residenciada en la vía Panamericana, sector Pueblo Nuevo, a cincuenta metros de la entrada a La Población Las Virtudes, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el Tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente averiguación penal por ante el Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante acta policial levantada por funcionarios adscritos a ese organismo el día 10 de julio de 2.003, quienes se encontraban de servicio para el momento, y recibiendo instrucciones del jefe de servicio se trasladaron al sector Pueblo Nuevo, ubicado en la vía Panamericana, a cincuenta metros de la entrada a Las Virtudes, Municipio Sucre del Estado Zulia, motivado a que habían recibido llamada telefónica de la ciudadana GLADYS MARIA TORRES CASTELLANO, informando que su concubino la tenía encerrada en su residencia junto a sus tres hijos, amenazándolos con agredirlos físicamente.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 10 de julio de 2.003, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, instruida contra el ciudadano LUIS AUDON CHOURIO, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARIA TORRES CASTELLANO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Adalgisa Prince Coy
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1267-2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 4249-2009.
La Secretaria (S),
Abg. Adalgisa Prince Coy
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