República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 16 de diciembre de 2.009
199º y 150º
RESOLUCION No. 1.259-2009 C02-8749-2009.
24-F16-191-2002.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: ANGEL DE JESUS PRIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.473.816, residenciado en la avenida 1, casa N° 5-102, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Delito: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano (vigente para la fecha de los hechos).
Víctima: ANGEL VIRGILIO ARRIETA AÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.807.957, residenciado en la avenida 1, casa N° 5-102, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por los Abogados NEILA ESTHER BERBECI y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos de Zulia, en fecha 18 de febrero de 2.002, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ANGEL VIRGILIO ARRIETA AÑEZ, quien entre otras cosas manifestó que, acude a denunciar a su nieto ANGEL DE JESUS PRIETO, porque lo amenaza que si no le da dinero le va a arrancar la cabeza, o sea que lo va a matar.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 (hoy 175, último aparte) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el mes de febrero del año 2.002, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara improcedente la solicitud interpuesta por las Abogada NEILA ESTHER BERBECI y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dada la falta de legitimidad para realizarla, toda vez que el tipo legal de AMENAZA, sólo puede ser enjuiciado a instancia de parte (acción privada) y, DE OFICIO decreta el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-8749-2009, instruida contra el ciudadano ANGEL DE JESUS PRIETO, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 del Código Penal Venezolano (vigente para la fecha de los hechos), cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL VIRGILIO ARRIETA AÑEZ, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Adalgisa Prince Coy
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1.259 - 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 4.207 - 2009.
La Secretaria (S),
Abg. Adalgisa Prince Coy
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